SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2024-S1

Fecha: 02-Dic-2024

“POR TANTO:

       Que, de acuerdo con los antecedentes, se tiene la presentación de renuncia y aceptación de la misma de fecha 07 de junio de 2022 del señor José Fernando Coca Chambi, aspecto que imposibilita dar continuidad al proceso Disciplinario Interno instaurado mediante Auto De admisión de Proceso Interno Disciplinario Proceso Disciplinario Potosí 004/2022, en contra del ex funcionario, por lo cual sin entrar en más consideraciones de orden legal, se dispone la conclusión del proceso por renuncia y procédase al archivo de obrados” (sic [ fs. 235 y vta.]).

II.5.    Consta Informe IN/AIN-CE/096/2022 de 27 de octubre, elaborado por el Gerente Nacional de Auditoría Interna a.i., Jefe Nacional de Auditoría de Cumplimiento y Casos Especiales, Supervisor Nacional de Auditoría de Casos Especiales, y Auditor Interno de Casos Especiales, todos del Banco Unión S.A., por el que, manifiestan:

   “1.2. Resultados

   Como resultado de la revisión al cumplimiento de las funciones detalladas en el ‘Manual de Funciones del Jefe de Operaciones PAF’ y al cumplimiento de la normativa interna, evidenciamos incumplimiento por parte del Ex Jefe de Operaciones de PAF (Sr. José Fernando Coca Chambi) debido a que recibió un préstamo personal del cliente (Sr. Miguel Ángel Zenteno Chinahauanca) en un crédito desembolsado por el mismo, aspectos que se encuentran detallados en la ‘Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/004/2022’

       (…)

        6.2. Establecimiento de Incumplimientos

   De la revisión a la ‘Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/004/2022’ de fecha 01/06/2022, evidenciamos que la Comisión Disciplinaria tomó conocimiento de los siguientes aspectos:

-    Reclamo escrito presentado por el Sr. Miguel Ángel Zenteno Chinahuanca, en contra del Ex Jefe de Operaciones de PAF (Sr. José Fernando Coca Chambi) realizado en fecha 22/04/2022 ante el Jefe de Operaciones de PAF (Sr. Omar Ortega Ortega), mediante el cual indicó que el cliente solicitó un préstamo al Banco Unión S.A., Por Bs21.000. Sin embargo, al momento del desembolso el Ex Funcionario le habría pedido el favor de prestarle la suma de Bs6.500 por lo que el monto ascendió a Bs27.000, el plazo de pago era hasta 30/12/2021.

-    Según Informe de fecha 25/04/2022 realizado por el Ex Jefe de Operaciones de PAF (Sr. José Fernando Coca Chambi), la deuda contraída con el Sr. Miguel Angel Zenteno Chinahuanca fue utilizada para devolver préstamos personales a las siguientes personas, a través de la cuenta de la Sra. Elia Gonzales Astete (Personal de Limpieza de la Oficina Externa Toro Toro):

Ø  Jhoselin Equise Bs3.000

Ø  Ricardo Laime Rogelio Villca Bs1.000.

Ø  Antonio Tapia Bs1.500.

Ø  El saldo de Bs. 1.000 fue destinado a cubrir saldos de deudas que de manera personal.

-    El Ex Jefe de Operaciones de PAF (Sr. José Fernando Coca Chambi) realizó la devolución del dinero al Sr. Miguel Ángel Zenteno Chinahuanca en fecha 22/04/2022 por medio de la Sra. Elía Gonzales Astete (Personal de Limpieza de la Oficina Externa Toro Toro).

       Asimismo, evidenciamos que la Comisión Disciplinaria Interna analizó los descargos presentados por el Ex Jefe de Operaciones de PAF (Sr. José Fernando Coca Chambi) en fecha 27/05/2022, concluyendo que en base a las pruebas y al análisis de los hechos, acciones, afirmaciones y omisiones se comprueba la existencia de incumplimiento al Reglamento Interno de Trabajo, Contrato de Trabajo.

       En consecuencia, en base a la determinación de los miembros de la Comisión Disciplinaria Interna, realizada mediante ‘Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/004/2022’, identificamos la siguiente observación:

a)    Incumplimiento a la normativa interna del Banco por parte del Ex Jefe de Operaciones de PAF (Sr. José Fernando Coca Chambi) (Prioridad Alta) Condición:

       Productor del análisis y revisión a la ‘Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSÍ/004/2022’, de fecha 01/06/2022, emitida por los Miembros de la Comisión Disciplinaria Interna, la Abogada Regional de Potosí (Sra. Patricia Monserrath Oliva Rodriguez) y la Abogada Nacional de Asuntos Operativos (Sra. Ulmira Mariela Perez Díaz), ratificamos los siguientes incumplimientos por parte del Ex Jefe de Operaciones de PAF (Sr. José Fernando Coca Chambi) al ‘Reglamento Interno de Trabajo’ ‘Contrato de Trabajo’ e identificamos incumplimiento al ‘Manual de Funciones del Jefe de Operaciones de PAF’.

       (…)

        Recomendación R.01.:

        Recomendamos a Gerencia General, instruya a la Subgerencia Nacional de Gestión del Talento Humano, en coordinación con la Gerencia Nacional de Asuntos Legales, realizar el envío de una carta notariada de solicitud de descargos al Ex Jefe de Operaciones de PAF (Sr. José Fernando Coca Chambi), respecto a los incumplimientos identificados en el presente informe, en cumplimiento a lo descrito en el ‘Manual de Procedimientos para la Administración de Talento Humano’ (…) en el punto ‘2.18.2. Descripción del Procedimiento de Recodificación por Hechos Posteriores a la Renuncia.’”          (sic [fs. 34 a 45]).

II.6.    Mediante Nota CA/PTS/GR/JRTH/00052/2022 de 17 de noviembre, Mónica Tania Mena Camargo, Gerente Regional de Potosí; y, Angélica Patricia Rodríguez Araujo, Jefe Regional de Talento Humano de Potosí, ambas del Banco Unión S.A. –ahora demandadas– comunican al solicitante de tutela el Informe de Auditoria IN/AIN-CE/096/2022, que determina responsabilidades de incumplimiento de normativa interna de la indicada entidad financiera, señalando que puede presentar sus descargos en un plazo máximo de cinco días, con el objeto que asuma defensa (fs. 32 a 33).

II.7.    Cursa escrito de 29 de noviembre de 2022, por el que, el accionante responde al Informe CITE: IN/AIN-CE/096/2022 –de auditoría–, manifestando que posterior a su desvinculación no incurrió en ningún hecho delictivo con relación al Banco Unión S.A.; y, si bien existió un reclamo respecto a una extensión de préstamo a su favor, la misma fue pagada; en ese sentido, solicita se pueda considerar una sanción leve y se revise las presuntas faltas cometidas y las sanciones que corresponden (fs. 253 a 255).

II.8.    Se tiene “COPIA LEGALIZADA DE LAS PARTES PERTINENTES DEL ACTA N° 03/2023 REUNIÓN ORDINARIA DE DIRECTORIO DEL BANCO UNIÓN S.A. CORRESPONDIENTE AL DÍA 09 DE FEBRERO DE 2023” suscrito por el Director Secretario del Banco Unión S.A., de la cual se advierte la “RESOLUCIÓN: CODIFICACIÓN POR HECHOS POSTERIORES A LA BAJA-JOSE FERNANDO COCA CHAMBI - EX JEFE DE OPERACIONES DE PAF - REGIONAL POTOSI”  en la que se resuelve “…aprobar la codificación por hechos posteriores a la desvinculación del ex funcionario: JOSE FERNANDO COCA CHAMBI con la asignación del ‘Código (155) (Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico) para remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero…”                  (sic [fs. 256 a 257]).

II.9.    Mediante Nota CA/PTS/GR/JRTH/00012/2023 de 7 de marzo, Mónica Tania Mena Camargo, Gerente Regional de Potosí; y, Angélica Patricia Rodríguez Araujo, Jefe Regional de Talento Humano de Potosí, ambas del Banco Unión S.A. –ahora demandadas– comunican al impetrante de tutela que se procedió a realizar el registro por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, asignándole el código (155) “Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales o regulatorias, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico” en el Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado de la ASFI (fs. 258).

II.10.  A través de Nota CA-BUSAGG-0693/2023 de 13 de marzo, el Gerente General del Banco Unión S.A. se dirige a Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, comunicándole que el 7 de junio de 2022, se efectuó la desvinculación por renuncia del José Fernando Coca Chambi -peticionante de tutela- asignándole el código (10) “Renuncia, finalización de contrato, retiro por jubilación, fallecimiento o finalización del período de prueba”; no obstante, debido a que se identificaron incumplimientos por parte del prenombrado se realizó el establecimiento y registro de hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, asignándole el código (155) “Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales o regulatorias por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico”. (fs. 270).

II.11.  Se tiene reporte generado el 3 de junio de 2023, relativo a las bajas de sujetos de registro en el “Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado” de la ASFI en el consta dos registros a nombre del solicitante de tutela (fs. 70) entre los que se tiene:

Cargo

(…)

Código Baja

(…)

Fecha Hecho Post.

C. Hecho Posterior

Banco Unión S.A.

JEFE DE OPERACIONES DE PAF

(…)

110- Renuncia o cesación de funciones por finalización de contrato, retiro por jubilación, por fallecimiento o por finalización del período de prueba

(…)

2022-10-27

155

II.12.  Se tiene Informe de 26 de junio de 2023, por el que, el “Ejecutivo de servicio al cliente” del Banco Unión S.A. informa a dicha entidad financiera que:

“…en fecha 25 de abril de 2022 mi persona se presentó en Oficina Externa Torotoro con el fin de asumir el cargo de Jefe de Operaciones a.i. por problemas internos con el funcionario JOSE FERNANDO COCA CHAMBI el mismo que continuaría con funciones de servicio al cliente (…) en fecha 06 de junio de 2022 me llega un correo indicándome que el adjunto tenía que hacerlo recepcionar con el Sr. JOSE FERNANDO COCA CHAMBI pero el mimo me indico que antes de recepcionar tenía que leerlo, le entregue una copia y al finalizar la lectura me indica que al final de las hojas figura otro nombre el cual era de una mujer y no el suyo por tal motivo el Sr. JOSE FERNANDO COCA CHAMBI me indica que no recepcionaría hasta que lo corrija ese error indicado que ‘yo no soy el que figura al final de la notificación’, en ese momento me comunique con la Dra. Patricia Monserrath Oliva Rodríguez y le informe lo ocurrido y me indica que para el dia siguiente lo corregiría; ya teniendo conocimiento de la resolución final del proceso disciplinario, al día siguiente en fecha 07 de junio de 2022 a horas 09:04 a.m. me presente su carta de renuncia irrevocable…” (sic [fs. 223]).

  III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo y al debido proceso; por cuanto, luego de renunciar al Banco Unión S.A. y ser registrado en la ASFI bajo el código 10 -por renuncia-, se procedió a efectuar una codificación por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, exhibiéndolo ante todas las redes bancarias como una persona imposibilitada de ser contratada, siendo inclusive que se generó su desvinculación de la nueva institución donde trabajaba; no obstante, para su registro y codificación nunca fue intimado con un auto de inicio de proceso administrativo que refiera de manera fundamentada y motivada el inicio de un debido proceso bajo el control del juez natural, además, se estableció su responsabilidad sin un debido proceso ni una resolución debidamente fundamentada ni motivada, incurriendo en un doble juzgamiento; asimismo, no existe un procedimiento específico en el Banco Unión S.A. lo que imposibilito que pueda objetar dicha decisión de codificación.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances; b) Del derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances

Previamente señalaremos que la acción de protección a la privacidad es “Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos”[1].

En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:

I.       Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.

II.   La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.

Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) en su art. 58; el cual señala que:

   La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.

De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la SC 1738/2010-R de 25 de octubre,  estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:

     …la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido. (sic)

Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección a la privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:

    a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico,       electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes.

     (…)

     b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad. (sic)

La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la                       SC 0965/2004-R de 23 de junio, respecto a los alcances de esta acción de protección a la privacidad, las cuales son:

1. Conocer la información o “registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles 9 para su honor, la honra y la buena imagen personal”; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

2. Actualizar los datos existentes, este es “el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

  3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es “el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona”.

  4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la “confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona”.

5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada “información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado”.

Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales SCP 2175/2012 de 8 de noviembre, SCP 1445/2013 de 19 de agosto, 0426/2015-S3 de 20 de abril, 0345/2018-S1 de 23 de julio,                             SCP 1104/2019-S2 de 18 de diciembre, 0121/2020-S3 de 24 de mayo, entre otras.

En ese mismo marco de entendimiento la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, expresó:

    …la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos.

Conforme a los antecedentes precedentemente citados, se establece que esta acción de defensa protege los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, así también a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.

III.2.   Del derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen

  Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 21.2 establece que las y los bolivianos tienen derecho “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.” (negrillas agregadas). Del mismo modo, los arts. 11 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) prevén que:

   Artículo 11

   Protección de la Honra y de la Dignidad

                                      1.   Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

                                      2.   Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

                                      3.   Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

  La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 12 prevé que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su art. V señala: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; y, de igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 establece:

       Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

  Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la honra o reputación, mediante la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que:

     …el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad (negrillas añadidas).

En cuanto al derecho a la intimidad, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril,    sostuvo:

   La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

     Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

     Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.

Asimismo, la indicada SCP 0071/2019-S2 refiriéndose al derecho a la privacidad manifestó que:

     Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

  En cuanto al derecho a la imagen, la SCP 1141/2022-S2 de 12 de septiembre, sostuvo que:

     El derecho a la imagen personal es un derecho de la personalidad, que faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia” (las negrillas son nuestras).

     En dicho marco, el derecho a la propia imagen contiene dos facetas; una positiva, que nos permite difundir, publicar o distribuir nuestra propia imagen, y una negativa, que faculta impedir la obtención, reproducción, difusión y distribución de nuestra imagen por un tercero, sin nuestro consentimiento.

     La normativa respecto al derecho a la imagen la encontramos en el art.16 del Código Civil (CC), que señala: “Cuando se comercia, pública, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo”.

  Por lo expuesto precedentemente, se concluye que, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; el derecho a la intimidad es la facultad que tiene toda persona para cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular; el derecho a la honra o reputación es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; y, el derecho a la propia imagen faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia.

III.3.   Análisis del caso concreto

  El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa, al trabajo y al debido proceso; por cuanto, luego de renunciar al Banco Unión S.A. y ser registrado en la ASFI bajo el código 10 -por renuncia-, se procedió a efectuar una codificación por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, exhibiéndolo ante todas las redes bancarias como una persona imposibilitada de ser contratada, siendo inclusive que se generó su desvinculación de la nueva institución donde trabajaba; no obstante, para su registro y codificación nunca fue intimado con un auto de inicio de proceso administrativo que refiera de manera fundamentada y motivada el inicio de un debido proceso bajo el control del juez natural, además, se estableció su responsabilidad sin un debido proceso ni una resolución debidamente fundamentada ni motivada, incurriendo en un doble juzgamiento; asimismo, no existe un procedimiento específico en el Banco Unión S.A. lo que imposibilito que pueda objetar dicha decisión de codificación.

  Identificada la problemática traída en revisión, a fin de comprender de donde emerge la misma es necesario remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así se tiene que, en virtud a la denuncia efectuada por Miguel Ángel Zenteno Chinahuanca –respecto a que el mismo dio un préstamo personal al impetrante de tutela en un crédito que le desembolso–, el 18 de mayo de 2022, los miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A. iniciaron un proceso disciplinario interno al peticionante de tutela  –en calidad de Jefe de Operaciones de PAF de la indicada entidad financiera– por existir una presunta contravención a las normas internas establecidas en el Contrato de Trabajo, Reglamento Interno de la entidad financiera, Manuales, y Procedimientos que podrían constituirse en faltas muy graves (Conclusión II.1), proceso disciplinario en el que de manera posterior se emitió la Resolución Final de Proceso Disciplinario Interno PDI/POTOSI/004/2022 de 1 de junio, determinando que el solicitante de tutela incurrió en un incumplimiento al Reglamento Interno del Banco Unión S.A. y del Contrato de Trabajo, habiendo adecuado su conducta dentro de las causales de despido; por lo que, se dispuso su desvinculación sin goce de beneficios sociales (Conclusión II.2). No obstante, tal como se estableció el Informe de 26 de junio de 2023 -descrito en la Conclusión II.12- no se efectuó la notificación de la indicada Resolución Final y el accionante presentó su renuncia irrevocable, por ello, la Gerente Regional de Potosí y la Jefa Regional de Talento Humano de Potosí, ambas del Banco Unión S.A. -ahora demandadas- emitieron el Memorándum CITE:/ME/THPTS/234/2022 de 7 de junio, recepcionando la renuncia del impetrante de tutela (Conclusión II.3), señalando textualmente:

   En fecha 07 de junio de 2022, recibimos su carta de renuncia al cargo de JEFE DE OPERACIONES DE PAF.

     (…)

     Asimismo, le comunicamos que la codificación asignada dentro del Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro de Mercado Integrado ASFI es el Código 10: ‘Renuncia, finalización de contrato, retiro por jubilación, fallecimiento o finalización de contrato en periodo de prueba’, sin embargo, considerando que su renuncia fue intempestiva en función a la emisión de la Resolución ASFI Nro. 216/2016 de fecha 28 de marzo del 2016, que aprueba el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, el cual establece en su Sección 3/Artículo 2, la obligación del Banco de efectuar la codificación ante la ASFI en función a las causales de desvinculación de nuestros funcionarios, en caso de identificarse algún grado de Responsabilidad que se concluya de la revisión de las actividades realizadas y pendientes que deja al momento de su renuncia intempestiva. (sic [negrillas agregadas]).

  Posteriormente, a través de Auto de Conclusión de Proceso por Renuncia de 8 de junio de 2022, la aludida Comisión Disciplinaria determina que la presentación y aceptación de la renuncia, imposibilita dar continuidad al proceso Disciplinario Interno instaurado contra el impetrante de tutela, por lo que, se dispone la conclusión del proceso por renuncia y el archivo de obrados (Conclusión II.4).

  Luego, de las Conclusiones II.5 y II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la Gerente Regional de Potosí y la Jefa Regional de Talento Humano de Potosí, ambas del Banco Unión S.A. -ahora demandadas- comunicaron al peticionante de tutela que a través del Informe IN/AIN-CE/096/2022 de 27 de octubre, la Gerente Nacional de Auditoría Interna a.i., Jefe Nacional de Auditoría de Cumplimiento y Casos Especiales, Supervisor Nacional de Auditoría de Casos Especiales, y Auditor Interno de Casos Especiales, todos de la aludida entidad bancaria, determinaron responsabilidades de incumplimiento de normativa interna de la indicada entidad; en ese sentido, se tiene que a través de escrito de 29 de noviembre de 2022, el solicitante de tutela respondió al mencionado Informe, manifestando que posterior a su desvinculación no incurrió en ningún hecho delictivo con relación al Banco Unión S.A.; y, si bien existió un reclamo respecto a una extensión de préstamo a su favor, la misma fue pagada; en ese sentido, solicita se pueda considerar una sanción leve y se revise las presuntas faltas cometidas y las sanciones que corresponden (Conclusión II.7). Posterior a la presentación de descargos, el Directorio del Banco Unión S.A., en reunión ordinaria de 9 de febrero de 2023, emitió “RESOLUCIÓN: CODIFICACIÓN POR HECHOS POSTERIORES A LA BAJA-JOSE FERNANDO COCA CHAMBI - EX JEFE DE OPERACIONES DE PAF - REGIONAL POTOSI”, resolviendo: 

…aprobar la codificación por hechos posteriores a la desvinculación del accionante con la asignación del ‘Código (155) (Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico) para remitir a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero… (sic [Conclusión II.8]).

  En ese sentido, mediante Nota CA/PTS/GR/JRTH/00012/2023 de 7 de marzo, la Gerente Regional de Potosí y la Jefa Regional de Talento Humano de Potosí, ambas del Banco Unión S.A. -ahora demandadas- comunicaron al accionante que se procedió a realizar el registro por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, asignándole el código “155” por “Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales o regulatorias, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico” (Conclusión II.9). Por otra parte, se tiene que, a través de Nota CA-BUSAGG-0693/2023 de 13 de marzo, el Gerente General del Banco Unión S.A. se dirige al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, comunicándole se realizó el establecimiento y registro de hechos posteriores a la desvinculación del impetrante de tutela asignándole el código “155” por “Contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales o regulatorias por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico” (Conclusión II.10). Registro que consta en el reporte generado el 3 de junio de 2023, relativo a las bajas de sujetos de registro en el “Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado” de la ASFI (Conclusión II.11).

  Ahora bien, identificada la problemática traída en revisión y conocido el contexto del cual emerge la misma, es necesario tomar en cuenta que si bien ninguna de las partes cuestionó o hizo referencia a la naturaleza jurídica y el ámbito de protección de esta acción tutelar, este Tribunal no puede omitir considerar estos aspectos; en ese sentido, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se sostuvo que, esta acción tutelar se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario instituido para la protección efectiva de los derechos a la intimidad, a la privacidad personal o familiar, a la propia imagen, a la honra y reputación (derechos de personalidad), derechos cuyo contenido esencial es desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional al señalarse que: 1) El derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; 2) El derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular; 3) El derecho a la honra o reputación es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; y, 4) El derecho a la imagen personal faculta a la persona para impedir que su apariencia física sea reproducida sin su consentimiento. La necesidad de su protección surge con la fotografía como mecanismo para captar la imagen de una persona sin que ella se percatara de dicha conducta, y sobre todo cuando su destino fuera crear publicidad o algún desprestigio a la persona o su familia.

  Aunado a lo anterior, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que el alcance de la acción de protección de privacidad abarca: i) Conocer la información (para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona); ii) Actualizar datos existentes (evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona);    iii) Modificar o corregir la información existente en el banco de datos personales (cuando son incorrectos o ajenos a la verdad);             iv) Preservar la confidencialidad de la información (la información no se la puede otorgar en forma indiscriminada); y, v) Excluir la información sensible (información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades).

  Por lo referido precedentemente, debe comprenderse que a través de la acción de protección de privacidad se tutelaran los derechos a la intimidad, a la privacidad personal o familiar, a la propia imagen, a la honra y reputación, cuando se pretenda conocer la información, actualizar datos existentes, modificar o corregir la información existente en el banco de datos personales; preservar la confidencialidad de la información; y, excluir la información sensible. Ahora bien, en el caso concreto, debe considerarse que el peticionante de tutela si bien denuncia tanto la ASFI como el Banco Unión S.A. lesionaron sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informativa; no obstante, también alegó que se lesionó sus derechos al trabajo y al debido proceso, estos últimos que en estricta correspondencia con lo referido en la ingente jurisprudencia constitucional no se encontrarían dentro del ámbito de resguardo de la acción de protección de privacidad, por lo que, no correspondería que se ingrese al análisis de fondo de los mismos.

Por otra parte, si bien el solicitante de tutela denunció que se lesionaron sus derechos a la intimidad, a la privacidad personal o familiar, a la propia imagen, a la honra y reputación, por cuanto, se procedió a efectuar una codificación por hechos posteriores a la desvinculación por renuncia, en el “Módulo de Registro de Funcionarios del Sistema de Registro del Mercado Integrado” de la ASFI sin que exista un debido proceso, es evidente que a través de esta acción tutelar, se pretende que este Tribunal en el fondo analice y determine la vulneración del derecho al debido proceso, omitiendo considerar nuevamente que este derecho no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar, además, tal como se precisó

CORRESPONDE A LA SCP 0708/2024-S1 (viene de la pág. 21).

en párrafos precedentes, la acción de protección de privacidad tiene su alcance para conocer la información, actualizar datos existentes, modificar o corregir la información, preservar la confidencialidad de la información y excluir información sensible; no obstante, no abarca denuncia de registro de datos por ausencia o indebido procesamiento; consecuentemente, en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 284 a 289 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

MSc. Georgina Amusquivar Moller                MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

               MAGISTRADA                                            MAGISTRADA    

[1] José Antonio Rivera Santivañez, en su libro Jurisdicción Constitucional, pág. 434