SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 y 56 a 85, los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refieren que, aproximadamente a las 12:00 “del día” -21 de julio de 2022-, el sector médico se encontraba marchando de manera pacífica cuando un “grupo de choque” del partido de gobierno se apostó en la Plaza Bolivia y procedieron a arrojar palos, tomates con clavos, huevos e incluso utilizaron cachorros de dinamitas para dispersar a los marchistas. Luego de concluida la marcha, sus personas se estaban retirando a sus hogares, momento en el que funcionarios de la Policía Boliviana los detuvieron en la Plaza Avaroa, siendo trasladados a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra Crimen (FELCC) sin informárseles sobre qué delito habrían cometido.

Así, sin razón jurídica alguna ni cometer hecho ilícito, de forma ilegal y abusiva se dispuso su aprehensión directa; y, encontrándose en la FELCC, sus familiares así como sus abogados se apersonaron para comunicarse con ellos; sin embargo, no se les permitió sino recién hasta horas de la noche; es decir, que fueron incomunicados sin orden judicial e incluso expuestos como trofeo político por medio de las páginas del Ministerio de Gobierno, esto mientras estaban, privados de libertad y sin que exista autorización para su exposición o mínimamente el inicio de una investigación; de esta manera, esa publicación viola su derecho a la presunción de inocencia y el derecho que todo ciudadano tiene a no ser expuesto, a que se utilice su imagen y violente su dignidad; lo cual será el inicio de un proceso penal con base en la injerencia política, persecución injusta y desproporcional en su contra. Y, aún cuando, presentaban lesiones producto de las agresiones de las que fueron víctimas por los grupos de choque del Movimiento al Socialismo-Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), transcurrieron más de ocho horas de su “arresto”, y pese al pedido insistente de que sean remitidos al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) no fueron conducidos para su valoración médica.

De la revisión del video de “arresto” se puede evidenciar que, no fueron detenidos por portar armas, explosivos o municiones, mucho menos petardos; por el contrario, fueron “arrestados” con la participación de policías de inteligencia y militares encubiertos, habiendo denunciado públicamente la presencia de militares “infiltrados” en la medida de presión y que se tratarían de miembros de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) que dieron nombres falsos al momento de ser capturados y fueron quienes “sembraron” pruebas, y posteriormente revelaron sus verdaderas identidades como Luis Alfredo Lero Condori, Álvaro Barcaya Mamani, Hugo Herrera Mercado, Oscar Sánchez Céspedes -hoy coaccionados-.

Refieren que, existen actos investigativos nulos de pleno derecho, tales como: el acta de recepción de indicios materiales -de 21 de julio de 2022- suscrita por Wascar Choque Tapia, funcionario policial; y, Jhannet Palma Mayta, investigadora de la FELCC -ahora coaccionados-, en la que no se individualizó la colección de indicios, quién recepcionó, ni qué portaba cada uno, y contiene firmas y números de cédulas de identidad falsas; el acta de acción directa -Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, de igual data- no fue llenada, ya que adjuntó tres hojas de relación de los hechos, nominal y objetos secuestrados, que fue suscrito por los nombrados y por Luis Alberto Calle Loza, funcionario policial -hoy coaccionado-; y, el Acta de Requisa Personal; conforme a ello, el cuaderno de investigación en cuanto a las declaraciones, Actas de Colección de Indicios, requisas, el informe de acción directa y la misma imputación formal tienen datos falsos; puesto que, cuando ingresaron todos a la FELCC, los cuatro infiltrados entraron con un nombre pero fueron investigados y dejados en libertad con otros datos; así, efectivos de Inteligencia Policial del Ministerio del Gobierno, vestidos de civil, hicieron operativos en la marcha de los médicos y arrestaron a unas ocho personas, pero extrañamente cuatro de ellas (los infiltrados) se sometieron sin cuestionar y fueron liberados; y, al menos durante cuatro meses militares “infiltrados”, se hicieron pasar por “activistas” y se infiltraron en las organizaciones civiles críticas al gobierno.

De esta manipulación es participe también el Ministerio Público, toda vez que; “...no es posible que siendo el mismo fiscal está firmando un documento con unos nombres y está firmando con otros nombres...” (sic), de esta manera participaron los Fiscales de Materia coaccionados, así: Carlos Renán Cortez Callisaya, en la elaboración de documentos procesales falsos e imputarles por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita, sin que portaran armas de fuego, municiones, explosivos ni materiales relacionados, motivando un proceso penal criminalizando el derecho constitucional a la protesta; Ingrid Rocío Feraudi Guerra, en audiencia de medidas cautelares -personales- dio lectura a la imputación formal sin presentar un solo elemento objetivo; y, Omar Alcides Mejillones Copana, es ahora el Fiscal asignado a la causa penal.

Enfatizan que, la Resolución de Imputación Formal O.A.M.C 74/2022 de 22 de julio, incumple el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al no contar con una relación de hechos acorde a las investigaciones, tampoco identifica modo, tiempo, lugar, y mucho menos la existencia de flagrancia, omitiendo realizar la individualización de autoría y participación criminal; toda vez que, en su contenido hizo referencia a la conducta criminal genérica y no señaló cuál fue el elemento material que podría ser considerado “explosivo” y de ninguna manera cumple con el principio de tipicidad, puesto que no podría adecuarse tal conducta al tipo penal previsto en el art. 141 quinter inc. b) del Código Penal (CP); además de emplear documentación falsa como el acta de recepción de indicios materiales y las requisas personales en acción directa, a más de solicitar su detención preventiva fundamentado el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP, modificado por la Ley 1173- al considerar que, podrían influenciar sobre testigos o participes, refiriéndose a “arrestados fantasmas”.

Continúan señalando que, se les impuso arbitrariamente la detención preventiva a consecuencia de su indefensión absoluta; por cuanto, en audiencia de medidas cautelares personales, Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, no permitió la presentación con carácter previo de los incidentes del nulidad de la aprehensión y de la imputación formal, disponiendo que los mismos serían tramitados por separado recién el 28 de julio -de 2022-; así también a inicio de dicho acto procesal se les informó que serían dos abogados los que intervendrían en la defensa de sus personas como imputados, pese a ello, no admitió la participación de la abogada copatrocinante, quien fundamentaría acerca de los riesgos procesales y la presentación de elementos probatorios para desvirtuar las afirmaciones contenidas en la imputación formal; y, no permitió la participación y el ejercicio pleno de la defensa como tampoco que produzca prueba; y, aún cuando, el Ministerio Público no generó ningún elemento probatorio y mucho menos hizo mención a la existencia de elementos que objetivamente demuestren la probabilidades de autoría, convalidando y avalando documentos falsos, emitió Resolución 206/2022 de 22 de julio, que arbitraria, irracional, infundada e incongruentemente no resolvió la falta de flagrancia ni respondió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud de medidas cautelares -personales-; por lo que, de conformidad con el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, en la misma audiencia interpusieron el recurso de apelación -incidental-.

Ante ello, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, dispuso rechazar la apelación incidental formulada, convalidando las actuaciones del Juez coaccionado, señalado que, entre tanto se investigue sobre sí los petardos son o no explosivos o que el vinagre no sería un material para fabricar explosivos, deben permanecer privados de libertad, sin fecha límite, lo cual es un abuso llevado al extremo, que criminaliza el derecho a la protesta y permite la militarización de las organizaciones ciudadanas y de los organismos vivos de derechos humanos; además de sostener que, el Ministerio Público tomó una decisión acertada al definir que los petardos son explosivos y que existió un rango de proporcionalidad entre la detención -preventiva- y el delito -presuntamente- cometido; y, sin escuchar sus argumentos ni responderlos, omitiendo corregir los defectos procesales, para de manera infundada, incongruente y arbitraria validar la decisión de tenerlos privados de libertad; toda vez que, no resolvió la individualización de la participación -criminal-, tampoco respondió sobre la prueba nula ni la violación de derechos humanos, la inexistencia de flagrancia, la ilogicidad de la imputación formal y la tipicidad, como tampoco respecto al peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP- que identifica a personas inexistentes en quienes podrían influir ni la inexistencia de certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), señalados en la imputación formal que no fueron acompañadas al cuaderno de investigación ni en audiencia.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad personal, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia -invocados estos dos últimos también como garantías-, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 109.I, 115, 256.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 5, 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 4, 5, 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6.1, 7, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3, 4 y 5 de la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”; 6.1 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 14 y 15 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y, 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En audiencia invocaron la conculcación de sus derechos a la libre locomoción y a la dignidad.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene: a) A la Vocal accionada dicte nuevo Auto de Vista, en el que ordene su libertad inmediata, ante la violación de los derechos humanos, la existencia de prueba ilícita, la atipicidad; y, se disponga la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; b) El cese de todas las acciones ilegales y de persecución indebida; c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público en contra de los militares infiltrados en organizaciones sociales; y, responsabilidad disciplinaria de los coaccionados; y, d) La reparación de daños y perjuicios.

Y, en audiencia impetraron se disponga la indemnización correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 115; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Actuaciones previas

Con la palabra el abogado del Comando Departamental de La Paz de la Policía, señaló que, se procedió a la citación de Wascar Choque Tapia y Luis Alberto Calle Loza, funcionarios policiales coaccionados en dicho Comando, pero de acuerdo a la estructura organizacional de la Policía Boliviana, estos dependen de la Dirección Nacional de Inteligencia, por lo que, se les estaría dejando en indefensión, debiendo ser citados legalmente en el “domicilio procesal” “…ubicado en la calle hermanos Manchego, este domicilio está de la Avenida Arce esquina Belisario Salinas...” (sic).

Ante lo cual, el Juez que presidió el Tribunal de garantías, sostuvo tenerse presente lo expuesto y aclaró que se cumplieron las diligencias de acuerdo a los datos proporcionados por la parte accionante, en tal virtud si existiera alguna omisión o error es de su estricta responsabilidad; sin perjuicio de ello, habiendo señalado tener conocimiento de la dirección de los referidos funcionarios policiales, en la vía de colaboración -se entiende el citado Comando- tenía la obligación de hacer conocer a los mismos la citación con esta acción de defensa.

En uso de la palabra el abogado de la parte peticionante de tutela solicitó se envié el link de la audiencia a la Dirección Nacional de Inteligencia de la Policía Boliviana, a objeto de que los funcionarios policiales puedan conectarse; lo que fue aceptado.

Posteriormente, el abogado de los impetrantes de tutela invocando el art. “11” del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó la excusa del Juez -lo cual será objeto de análisis infra- que presidió el Tribunal de garantías, refiriendo que dicha autoridad judicial tendría animadversión y enemistad manifiesta en su contra.

Emergente de lo cual, el indicado Juez indicó que no se presentó prueba alguna y que no se encuentra impedido ni dentro ninguna causal, rechazando la “recusación” formulada, y, a efecto de la resolución de esta cuestión procesal planteada concedió la palabra a los demás integrantes del colegiado, quienes luego de deliberar resolvieron rechazar in limine la misma. 

I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia invocaron la lesión a los derechos a la libre locomoción y a la dignidad; así como impetraron se disponga la indemnización correspondiente.

En uso de la palabra los accionantes señalaron:

Mauricio Alejandro Bruzonne Herrera, enfatizando el marco de protección de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Norma Suprema refirió que, estan siendo tratados como terroristas y como la peor calaña de la sociedad, y, “…cuando supuestamente nos agarraron en un flagrancia defendiéndonos de agresiones del otro o si se podría decir cuando este enfrentamiento ha sido causado justamente por el oficial entonces por qué del otro bando no hay personas y nosotros tenemos agresiones, yo estaba con contusiones en la cabeza. Uno de mis compañeros tenía el labio abierto. hemos solicitado, es el para este estudio justamente para comprobar que nosotros hemos sido atacados…” (sic).

Rodolfo Augusto Rodríguez Oropeza, señaló que, desde el momento de la detención temen por su integridad física y vida.

Ricky Blas Freese Rodríguez, manifestó que, fueron perseguidos por personal de la Dirección Nacional de Inteligencia de la Policía Boliviana y están siendo juzgados sin ninguna legalidad, lo que vulnera sus derechos, siendo llevados a un lugar peligroso, teniendo miedo por sus familias.

I.2.3. Informe de la parte accionada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 100 a 101, sostuvo que: 1) Llama la atención que dentro de esta acción tutelar no se señale por cuál de las causales -presupuestos- establecidos en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional se interpone la misma, inobservándose los elementos esenciales para considerar su procedencia lo cual amerita la denegatoria de tutela solicitada, más aún cuando al no estar correctamente planteada la pretensión, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento fáctico y jurídico en su contenido; es decir, que no se tiene una pretensión correctamente esbozada, puesto que, sus elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada; 2) Los accionantes se encuentran procesados dentro de un proceso penal en el cual teniendo la calidad de imputados, están privados de libertad conforme la determinación asumida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, quien conforme las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235, del CPP, dispuso la aplicación de la detención preventiva y dicha decisión se encuentra vigente; 3) Como consecuencia del recurso de apelación incidental de medida cautelar -personal- interpuesto por los procesados -ahora impetrantes de tutela-, se desarrolló la audiencia destinada a considerar los agravios que les hubiera ocasionado la Resolución impugnada 206/2022, en cuyo acto procesal se escucharon argumentos que sustancialmente cuestionaron la imputación formal; y, si bien se establecieron criterios vinculados a la probabilidad de autoría, en la mayor parte de la argumentación la parte recurrente ingresó a considerar y cuestionar la actividad desarrollada por la autoridad fiscal conforme las facultades del art. 302 del CPP, incidiendo en su intervención respecto a que la misma no hubiere establecido el nexo causal entre los hechos acaecidos y la participación de los imputados, y que la autoridad jurisdiccional no los hubiera observado; 4) En cuanto al contenido de la Resolución apelada, refirieron únicamente criterios que no pueden ser considerados como expresión de agravios; toda vez que, no se indicó cuál el perjuicio directo ocasionado ni la vinculación con la vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales, realizando de manera genérica la relación de varios argumentos, inobservando los alcances del art. 398 del citado Código; 5) No se puede interpretar el criterio que asumió en instancia de alzada como vulneratorio de derechos y garantías -constitucionales- cuando los agravios no fueron fundamentados en audiencia de recurso de apelación incidental; 6) Si bien, la exigencia de obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales y el derecho a la impugnación constituyen vertientes del debido proceso, el emitir criterios respecto a agravios señalados y no fundamentados, implica la vulneración del principio de tercero imparcial que les corresponde a las autoridades jurisdiccionales a momento de emitir sus resoluciones; 7) En cuanto a la exposición de agravios, respecto a los riesgos procesales, igualmente esta fue bastante escueta incumpliendo con la carga argumentativa que les correspondía en la vía recursiva, no pudiendo como autoridad de alzada ingresar a considerar agravios, cuando estos no están determinados; y, 8) Evidentemente la acción de libertad está desprovista de formalismos; sin embargo, esto no implica que la parte accionante no mencione de forma precisa la causa por la cual acude en busca de tutela constitucional, por cuanto la misma se constituye en extraordinaria y no otra instancia de impugnación, por el contrario, en esta acción de defensa se realizó la enumeración genérica de argumentos y una gran cita de jurisprudencia, que no hacen referencia al problema jurídico del presente caso ni individualizan de qué manera estaría vulnerando sus derechos. 

Luis Fernando García Mamani, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 99 y vta., sostuvo que: i) El 22 de julio de 2022, se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares personales con relación a los ahora accionantes, instalada la misma, la defensa técnica de los nombrados manifestó que interpondría incidente de actividad procesal defectuosa emergente de las actuaciones de la Policía Boliviana y del Ministerio Público vinculadas a la privación de libertad, por lo que, previa consulta a sus abogados, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP -modificado por el art. 12 de la Ley 1173- y la SCP 0015/2021-S3 de 23 de febrero, dispuso el señalamiento de audiencia para la consideración de “dichos incidentes”; en respuesta a tal señalamiento, los imputados no se opusieron ni plantearon recurso alguno, menos el recurso de reposición que, conforme establece el art. 401 del citado Código, correspondería, dando por bien hecho lo dispuesto; ii) La audiencia de consideración de incidentes, fue llevada a cabo de manera normal, estando a la fecha -se comprende de presentación del informe- la apelación incidental interpuesta por los nombrados en trámite; iii) Con relación al tiempo de intervención de los abogados de la defensa técnica en la audiencia de consideración de medidas cautelares -personales-, se debe considerar conforme el art. 5 (PODER MODERADOR Y DISCIPLINARIO) inmerso en el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario que, podría haber modulado el tiempo de su intervención; sin embargo, a efectos de poder tomar una decisión adecuada, se le otorgó la palabra, sin limitación ni restricción alguna, por lo que, lo referido en esta acción tutelar es falso; iv) Los impetrantes de tutela refirieron que, la Resolución -206/2022- que dispuso su detención preventiva es irracional, infundada e incongruente, pero cabe poner a conocimiento del Tribunal de garantías que, esa determinación judicial se encuentra en apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, que la única autoridad que puede analizar las observaciones que se indican de acuerdo a ley, es el Tribunal de alzada; v) No se entiende el argumento de los accionantes, al señalar que habría dispuesto la libertad de los arrestados, cuando dicha decisión, en cumplimiento de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, corresponde a la autoridad fiscal, quien determinó tal situación, habiéndose remitido a su conocimiento a los tres aprehendidos, hoy peticionantes de tutela, de los cuales se dispuso, conforme a procedimiento; y, vi) Se puede evidenciar que, no existe vulneración alguna a la defensa ni a la libertad personal de los imputados -ahora accionantes- o un indebido procesamiento, puesto que, narran hechos irracionales, traduciéndose esta acción de defensa en un acto temerario y malicioso.

Carlos Renán Cortez Callisaya, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 96 y vta., refirió que: a) Ingresó al turno diurno en la FELCC el 21 de julio de 2022 a horas 16:00; b) Se le hizo conocer el informe policial de acción directa emitido por Wascar Choque Tapia y Luis Alberto Calle Loza -hoy coaccionados- por el que condujeron en calidad de aprehendidos a los ahora accionantes y a otras cinco personas en calidad de arrestadas; c) En el informe -de Intervención- policial -Preventiva- de acción directa consta la hora de la intervención policial 14:30, a partir de la cual corrieron los plazos tanto del arresto como de la aprehensión; d) El hecho fue calificado, tanto en el informe policial como en las Directrices emitidas como tenencia y porte o portación ilícita, previsto y sancionado en el art. 141 quinter del CP; e) Los tres aprehendidos -hoy accionantes- prestaron sus declaraciones informativas, en presencia de sus abogados defensores; f) A horas 10:00 del mismo día, dentro de las ocho horas como establece el art. 225 del CPP, se hizo la entrega del Requerimiento fiscal al investigador asignado al caso, para que cese el arresto de las cinco personas, cuyos nombres son innecesarios mencionar; g) Por mandato normativo, la persona aprehendida debe ser puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional en el término de  veinticuatro horas, en este sentido, el 22 de igual mes y año, luego de concluido su turno, el caso fue derivado a Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, en cuya suplencia asumió Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia -coaccionada-; h) Se tiene conocimiento que, en el transcurso de ese día la indicada Fiscal de Materia, presentó Resolución de Imputación Formal O.A.M.C. 74/2022 en contra de los ahora accionantes, siendo la causa penal sorteada y radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, cuyo titular dispuso la detención preventiva de los nombrados en el Centro Penitenciario de San Pedro, por el plazo de tres meses; i) Existiendo una instancia jurisdiccional que valoró los elementos de convicción presentados en la imputación formal y encontrándose abierta la etapa preparatoria del proceso penal, es inviable la procedencia de esta acción de defensa porque los imputados tienen abierta la jurisdicción ordinaria antes que de la constitucional, citando al efecto a la SCP 0365/2022-S3 de 28 de abril, relacionada con el “principio” de subsidiariedad -excepcional-; y, j) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ingrid Rocio Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 97 y vta., señaló que: 1) De la revisión a los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela, se establece que no se adecúan a ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 47 del CPCo, en razón a que, se limitaron a  referir de forma genérica que fueron aprehendidos de forma abusiva, cuando de los antecedentes se establece que fueron conducidos a dependencias policiales en dicha calidad de aprehendidos, conforme se desprende del informe de intervención policial preventiva de acción directa, siendo atendido el proceso penal de forma inicial en turno por Carlos Renán Cortez Callisaya, Fiscal de Materia -coaccionado-; y, luego de haberse realizado las diligencias investigativas pasó a conocimiento de Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia -coaccionado-, pero al encontrarse su autoridad en suplencia legal, le remitieron la causa penal, en la que luego de realizar la valoración objetiva de antecedentes emitió Resolución de   O.A.M.C. 74/2022 contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita, que fue presentada dentro el plazo estipulado por ley, ante lo cual, la autoridad judicial coaccionada señaló audiencia de medidas cautelares personales disponiendo la detención preventiva de los nombrados, en cuyo acto procesal a través de su defensa técnica “hace conocer” incidente de actividad procesal defectuosa y aprehensión ilegal, -audiencia- que fue llevada a cabo de forma posterior al acto procesal de medidas cautelares personales, en la cual el Juez de la causa -coaccionado- declaró infundados esos incidentes; 2) La actuación fiscal y policial dentro de un proceso investigativo criminal, se sujeta al control jurisdiccional conforme al art. 279 del CPP, siendo el juez, la autoridad idónea ante quien se debe reclamar las infracciones a los derechos al debido proceso y a la libertad, por lo que, los peticionantes de tutela al acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin observar el “principio” de subsidiariedad -excepcional-, desconocieron el rol, atribuciones y finalidad que el legislador dio al juez ordinario, que se desempeña como “...juez constitucional en el control de la investigación...” (sic), cuya atribución se encuentra en el art. 54.1 del citado Código; existiendo innumerables fallos constitucionales al respecto, tal como la SC 1485/2011-R de 10 de octubre, que debe asumirse por ser obligatoria y vinculante; y, 3) Corresponde denegarse la tutela solicitada por la inobservancia del “principio” de subsidiariedad -excepcional-, disponiendo se acuda al Juez de la causa, más aún cuando conforme se ha referido precedentemente los incidentes ya fueron considerados y declarados infundados y confirmados en alzada.

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, por informe oral presentado en audiencia, sostuvo que: i) No se acreditaron ninguno de los presupuestos establecidos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo; ii) Se debe considerar la verdad material y el principio de legalidad relacionado con el art. 221 del CPP; iii) No existe ningún tipo de procesamiento ilegal o indebido, puesto que, el proceso penal inició con una acción directa con aprehendidos, poniéndoseles en conocimiento de la autoridad judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, velando los derechos y garantías -constitucionales- de los ahora accionantes; iv) Se dispuso la detención preventiva ante la concurrencia del art. 233 del citado Código; determinación que fue apelada “...y un auto de vista respecto a uno de los reclamó a través de que todo el procedimiento que está pidiendo los presupuestos que establece el procedimiento penal, es decir respecto a las actas que han señalado que tuvieran datos falsos, este extremo ha sido reclamado recientemente exactamente el 8 de julio del año 2022 en audiencia de incidentes de actividad procesal donde se ha apelado las declaraciones de los imputados y también la imputación formal en ese contexto bajo un principio de flexibilidad, primeramente tendríamos que esperar que la sala resuelva...” (sic); v) La imputación formal cumple con todos los “protocolos”; vi) No se generó ninguna vulneración a la libertad de los imputados -hoy accionantes-; y, vii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Jhannet Palma Mayta Investigadora de la FELCC, por informe oral, manifestó que, “…yo me remito a lo que está en mi informe…” (sic); aclarando que (…) en ningún momento hizo colección de indicios materiales (…) esos objetos fueron entregados por el teniente…” (sic).

Sergio Didi Quisbert Laura, Investigador de la FELCC, mediante informe oral señaló que: se remitirá a los informes presentados por el Ministerio Público y a todos los que elaboró juntamente con el personal de escena del crimen.

Luis Alberto Calle Loza, funcionario policial dependiente de Dirección Nacional de Inteligencia de la Policía Boliviana, a través de informe oral refirió ratificarse en la acción directa, en la que adjuntó un muestrario fotográfico y donde se hizo el cotejo tanto de los aprehendidos -hoy impetrantes de tutela- y de los arrestados.

Wascar Choque Tapia, funcionario policial, dependiente de Dirección Nacional de Inteligencia de la Policía Boliviana, por informe oral señaló remitirse a los informes presentados “por los demás” y al informe de intevención acción directa.

Luis Alfredo Lero Condori, Alvaro Barcaya Mamani, Hugo Herrera Mercado, Oscar Sánchez Céspedes, todos identificados como Militares “INFILTRADOS”, no se hicieron presentes a audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 87.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 40/2022 de 3 de agosto, cursante de fs. 116 a 120, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Esta pendiente de resolución la apelación incidental formulada contra la Resolución 213/2022 de 28 de julio, cuyos fundamentos son los mismos a los se presentaron en esta acción de defensa, relacionados con actividad procesal defectuosa respecto “…al acta de indicios materiales, sobre las firmas falsas estampadas en los documentos de investigación, la inexistencia de cadena de custodia, la falta de individualización de los partícipes del hecho, vicios formales de la acción directa, valoración del elemento Toscana-Tosi, funcionarios infiltrados de las fuerzas armadas, es decir se aplica el principio de subsidiaridad” (sic); b) Tampoco se ha conocido el pronunciamiento de fondo de la apelación incidental formulado en la audiencia de medidas cautelares -personales-, siendo una impugnación que ataca fundamentalmente a los requisitos de la imputación formal, en sentido igual a los hechos que sustentan la presente acción tutelar; c) Estos aspectos ya fueron regulados a través de la SCP 0239/2019-S3 -de 1 de julio- relacionada con la imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver un mismo reclamo; y, d) En conclusión, conforme a los antecedentes y la línea jurisprudencial anteriormente invocada, se establece “…que la acción de libertad anteriormente era denominada habeas corpus, no procede en la aplicación de la presente acción” (sic).

En vía de complementación y enmienda la parte accionante, señaló que, cómo se podría considerar que se vayan a dictar dos resoluciones simultáneas, que podrían ser contradictorias, cuando el Tribunal de garantías tiene la obligación de tutelar, resguardar y generar el restablecimiento de los derechos humanos elementales; y, en este caso se está librando la responsabilidad de emitir pronunciamiento de fondo.

Ante lo cual, el Tribunal de garantías sostuvo que: 1) “…claramente se ha expuesto en la resolución con relación a dos elementos que, en antecedentes, ni la parte accionante ni la parte accionada ha puesto en conocimiento de los miembros de este tribunal, las resoluciones que hubieran resuelto inicialmente el recurso de apelación en contra de las medidas cautelares…” (sic); y, “…tampoco se cuenta de manera objetiva la resolución que hubiese sido resuelta por el Tribunal de Alzada respecto a la resolución 213/2022, que precisamente ha considerado los incidentes presentados y formulados por los ahora accionantes” (sic); y, 2) Siendo claros los fundamentos expuestos, lo que se pretende es buscar pronunciamiento en el fondo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de septiembre de 2024 cursante a fs. 132, y conminatoria de 4 de noviembre de 2024, cursante a fs. 167 se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; y, ante la imposibilidad de ello, se reanudó el mismo, por decreto constitucional de 2 de diciembre del citado año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.