SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por intermedio de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la libre locomoción, a la integridad y seguridad personal, a la dignidad, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia -invocados estos dos últimos también como garantías-, así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que: i) Sin razón jurídica alguna, de forma ilegal y abusiva se dispuso su aprehensión directa con la participación de funcionarios policiales de inteligencia y militares “infiltrados” -ahora coaccionados-; y, encontrándose en la FELCC, se les mantuvo incomunicados sin orden judicial e incluso fueron expuestos como trofeo político; y, aún de que presentaban lesiones producto de las agresiones de las que fueron víctimas por los grupos de choque, pese al pedido insistente de que sean remitidos al IDIF no fueron conducidos para la valoración médica correspondiente; ii) Existen actos investigativos nulos de pleno derecho, tales como actas de recepción de indicios materiales, de acción directa -Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa y de Requisa Personal-; conforme a ello, el cuaderno de investigación contiene elementos falsos; iii) De esta manipulación son partícipes los Fiscales de Materia coaccionados; iv) La Resolución de Imputación Formal O.A.M.C. 74/2022 incumple el art. 302 del CPP, al no contar con una relación de hechos acorde a las investigaciones, tampoco identifica modo, tiempo, lugar, y mucho menos la existencia de flagrancia, omitiendo realizar la individualización de autoría y participación criminal y de ninguna manera observa el principio de tipicidad, además de emplear documentación falsa; y, solicitar su detención preventiva fundamentado indebidamente el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP; v) El Juez accionado les impuso arbitrariamente la detención preventiva a consecuencia de su indefensión absoluta; por cuanto, en audiencia no permitió la presentación con carácter previo de los incidentes del nulidad de la aprehensión y de la imputación formal, disponiendo que los mismos serían tramitados por separado; tampoco admitió la participación de la abogada copatrocinante ni permitió se produzca prueba; y, aún de que, el Ministerio Público no generó ningún elemento probatorio y mucho menos hizo mención a la existencia de elementos que objetivamente demuestren su probabilidad de autoría, convalidando y avalando documentos falsos, emitió la Resolución 206/2022 que arbitraria, irracional, infundada e incongruentemente omitió resolvió la falta de flagrancia y responder a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida extrema impuesta; y, vi) La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- determinó rechazar la apelación incidental que interpuso contra la antes señalada Resolución, convalidando indebidamente las actuaciones reclamadas, indicando que, entre tanto se investigue sobre sí los petardos son o no explosivos o que el vinagre no sería un material para fabricar explosivos, deben permanecer privados de libertad, sin fecha límite, lo cual criminaliza el derecho a la protesta y permite la militarización de las organizaciones ciudadanas y de los organismos vivos de derechos humanos; además de sostener que, existió un rango de proporcionalidad entre la detención preventiva y el delito -presuntamente- cometido; omitiendo escuchar sus argumentos y responderlos, al no resolver la individualización de la participación criminal, la prueba nula, la violación de derechos humanos, la inexistencia de flagrancia, la ilogicidad de la imputación formal y la tipicidad ni respecto al peligro de obstaculización e inexistencia de certificaciones del SEGIP señaladas en la imputación formal que no fueron acompañadas al cuaderno de investigación ni en audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Anulación de obrados por imposibilidad material de resolución sobre el fondo del asunto constitucional tutelar promovido

         Sobre el particular, como premisa inicial se debe recordar que, la acción de libertad tiene como principio medular concatenado a los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de su protección constitucional tutelar, al informalismo, respecto al cual, cabe precisar conforme se tiene establecido en la SCP 0835/2021-S3 de 3 de noviembre, que cita a su vez a la SCP 1654/2013 de 4 de octubre, que: [...«Tomando en cuenta que el art. 125 de la CPE, instituye el informalismo como principio rector de la acción de libertad, la presentación de esta acción puede ser incoada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de mandato o poder notarial de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de fundamentación jurídica y causalidad en cuanto a los derechos considerados vulnerados; de la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante. Entendimiento que fue asumido en la SCP 0170/2012 de 14 de mayo.

Del mismo modo, el fallo señalado precedentemente, indica que: “Otra de las manifestaciones del informalismo (…) '…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado', otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados...”] (las negrillas nos corresponden).

A partir de este lineamiento jurisprudencial que refuerza la aplicación del principio de informalismo dentro de la tramitación de esta acción de defensa, cabe la posibilidad-imperatividad inicial de que los jueces o tribunales de garantías así como las Salas Constitucionales, que tengan conocimiento de este tipo de acciones de defensa, recaben los antecedentes y/o actuados procesales, jurisdiccionales o de otra índole que sean necesarios y/o que hubiesen sido requeridos por el activante de la acción, para resolver con solvencia de constatación fáctica las problemáticas que les fueren formuladas, en procura de alcanzar la verdad material.

En esta lógica de efectivización del principio de informalismo, la permisibilidad de obtener elementos pertinentes vinculados al problema jurídico-constitucional que fuere promovido -e independientemente de la obligación de la remisión de la documental que fue de conocimiento de la autoridad de garantías- y/o cualesquier elemento probatorio requerido para su resolución, es extensivo en su efecto de facultad también a la fase de revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que puede obtener su remisión con expresa solicitud de documentación complementaria, respecto a lo cual por su concordancia se debe traer a colación la regulación normativa del art. 5 del CPCo, que textualmente establece:

ARTÍCULO 5. (DEBER DE COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN). Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:

1.    Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.

2.    Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional”.

Bajo este contexto, es pertinente razonar que, si bien en ejercicio efectivo del principio de informalismo de la acción de libertad este Tribunal tiene la facultad de requerir documental pertinente para la adecuada resolución de la problemática constitucional tutelar formulada, ante situaciones en las que, aún de que esta dinámica procesal asumida en la tramitación de la causa en fase de revisión en procura de contar con los suficientes y necesarios elementos fácticos, procesales, jurisdiccionales o de otra naturaleza, no se hubiese sido generado resultados positivos pese a la reiteración expresa, se sucede una coyuntural circunstancia de barrera del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar requerido, que deviene en la imposibilidad material de resolución del fondo del asunto promovido, ante la falta de documental inherente y necesaria, que no pudo ser superada aún de la prevalencia del principio de informalismo que rige a esta acción de defensa y a la facultad en revisión de requerir la misma.

Al respecto, es pertinente denotar que, el razonamiento precedente responde a su vez a que, a más de la certeza requerida sobre los actuados procesales y por ende la eficacia e idoneidad de lo resuelto en esta sede constitucional, la anulación de obrados, si bien no es inherente a las partes procesales-, no es menos evidente que responde también a la previsibilidad del debido proceso constitucional tanto de la parte accionante como accionada, en función -se reitera- de la certeza de la actuación procesal cuestionada y la verificación de lesión o no de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos, garantías y principio invocados en esta acción de tutela, habida cuenta a que: a) Sin razón jurídica alguna, de forma ilegal y abusiva se dispuso su aprehensión directa con la participación de funcionarios policiales de inteligencia y militares “infiltrados” -ahora coaccionados-; y, encontrándose en la FELCC, se les mantuvo incomunicados sin orden judicial e incluso fueron expuestos como trofeo político; y, aún de que presentaban lesiones producto de las agresiones de las que fueron víctimas por los grupos de choque, pese al pedido insistente de que sean remitidos al IDIF no fueron conducidos para la valoración médica correspondiente; b) Existen actos investigativos nulos de pleno derecho, tales como actas de recepción de indicios materiales, de acción directa -Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa y de Requisa Personal-; conforme a ello, el cuaderno de investigación contiene elementos falsos; c) De esta manipulación son partícipes los Fiscales de Materia coaccionados, así: Carlos Renán Cortez Callisaya, al elaborar documentos procesales falsos e imputarles por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita, sin que portaran armas de fuego, municiones, explosivos ni materiales relacionados, motivando un proceso penal criminalizando el derecho constitucional a la protesta; Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, en audiencia de medidas cautelares personales dio lectura a la imputación formal sin presentar un solo elemento objetivo; y, Omar Alcides Mejillones Copana, es ahora el Fiscal asignado a la causa penal; d) La Resolución de Imputación Formal O.A.M.C. 74/2022 de 22 de julio, incumple el art. 302 del CPP, al no contar con una relación de hechos acorde a las investigaciones, tampoco identifica modo, tiempo, lugar, y mucho menos la existencia de flagrancia, omitiendo realizar la individualización de autoría y participación criminal y de ninguna manera observa el principio de tipicidad, además de emplear documentación falsa; y, solicitar su detención preventiva fundamentado indebidamente el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-; e) El Juez coaccionado les impuso arbitrariamente la detención preventiva a consecuencia de su indefensión absoluta, por cuanto, en audiencia no permitió la presentación con carácter previo de los incidentes del nulidad de la aprehensión y de la imputación formal, disponiendo que los mismos serían tramitados por separado; tampoco admitió la participación de la abogada copatrocinante ni permitió se produzca prueba; y, aún cuando, el Ministerio Público no generó ningún elemento probatorio y mucho menos hizo mención a la existencia de elementos que objetivamente demuestren su probabilidad de autoría, convalidando y avalando documentos falsos, emitió la Resolución 206/2022 de 22 de julio, que arbitraria, irracional, infundada e incongruentemente omitió resolver la falta de flagrancia y responder a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida extrema impuesta; y, f) La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- determinó rechazar la apelación incidental que interpuso contra la antes mencionada Resolución, convalidando indebidamente las actuaciones reclamadas, señalado que, entre tanto se investigue sobre sí los petardos son o no explosivos o que el vinagre no sería un material para fabricar explosivos, deben permanecer privados de libertad, sin fecha límite, lo cual criminaliza el derecho a la protesta y permite la militarización de las organizaciones ciudadanas y de los organismos vivos de derechos humanos; además de sostener que, el Ministerio Público tomó una decisión acertada al definir que los petardos son explosivos y que existió un rango de proporcionalidad entre la detención preventiva y el delito -presuntamente- cometido; omitiendo escuchar sus argumentos y responderlos, al no resolver la individualización de la participación criminal, la prueba nula, la violación de derechos humanos, la inexistencia de flagrancia, la ilogicidad de la imputación formal y la tipicidad ni respecto al peligro de obstaculización e inexistencia de certificaciones del SEGIP señaladas en la imputación formal que no fueron acompañadas al cuaderno de investigación ni en audiencia.

En el marco de esta necesaria contextualización y reiteración de la presunta lesividad que motiva la activación de esta acción tutelar, se advierte que, la misma involucra a una secuencia de presuntas actuaciones y/u omisiones ilegales e indebidas en las que las autoridades judiciales y fiscales, así como funcionarios policiales y militares accionados hubiesen incurrido en la instauración y prosecución del proceso penal seguido contra los ahora impetrantes de tutela.

A partir de ello, considerado que uno de los componentes de reclamación converge en la presunta actuación indebida en la que hubiese incidido la Vocal accionada a tiempo de desestimar el recurso de apelación incidental que interpusieron los imputados -ahora accionados- contra la determinación de su detención preventiva asumida en instancia inferior, resalta a los fines del examen a este alegado acto lesivo la necesidad de conocer su contenido a efectos de efectuar el contraste requerido para la verificación de la viabilidad o no de tal denuncia constitucional; no obstante, este Tribunal se vió en la imposibilidad de ello ante la inexistencia dentro del expediente constitucional remitido del actuado jurisdiccional objeto de reclamación en esta acción de defensa; es decir, el Auto de Vista que hubiese sido emitido por la indicada autoridad judicial de alzada, dado que, pese a que, como emergencia de que la parte accionante en los Otrosíes Tercero y Cuarto de su demanda tutelar, impetró expresamente “Solicito se OFICIE a las autoridades demandadas remitan todos los antecedentes de su accionar, y tales documentos SE TENGAN PRESENTES EN CALIDAD DE PRUEBA...” (sic); y, “Solicito en calidad de Prueba se le remita el cuaderno de control jurisdiccional con las actas de las audiencias ya desarrolladas hasta al presente...” (sic), y que el Tribunal de garantías a tiempo de señalar audiencia de consideración de esta acción de defensa dispuso: “Al otrosí 3.- Sin perjuicio de lo ya dispuesto las autoridades accionadas deberán de remitir todos los antecedentes respecto a la acción de libertad...” (sic); y, “Al otrosí 4.- Por la autoridad accionada remita el cuaderno de control jurisdiccional” (sic); inicialmente no se constata que tal orden hubiese sido verificada en su cumplimiento en la consecución del proceso constitucional tutelar y menos aún que los integrantes del Tribunal de garantías hubiesen asumido una conducta dinámica -que además le resultaba imperativa- de recabar los antecedentes y/o actuados procesales y jurisdiccionales faltantes y necesarios para resolver con consistencia fáctica las problemáticas que le fueron formuladas.

Lo cual devino en que, en los antecedentes importantes y necesarios para emitir la resolución respectiva sobre la totalidad de los presuntos actos lesivos denunciados que fueron remitidos, se cuente únicamente, en lo pertinente, con la Resolución de Imputación Formal O.A.M.C. 74/2022, emitida por Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia -hoy coaccionada-, requiriendo aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistentes en la detención preventiva de los ahora accionantes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio en su contra por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita (Conclusión II.1) y acta de recepción de indicios materiales (fs. 2 y 3); Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa (fs. 4 y 5); Acta de Requisa Personal y Colección de Indicios Materiales (fs. 11, 17 y 18).

Es entonces que, en ese contexto de advertida insuficiencia de documental necesaria para afrontar en fase de revisión la resolución del caso sub judice, que dentro del despliegue y trámite procesal en instancia constitucional, este Tribuna Constitucional Plurinacional a través de decreto constitucional de 12 de septiembre de 2024, a fin de contar con los elementos procesales y jurisdiccionales inherentes a las problemáticas antes delineadas, solicitó por una parte, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acta de audiencia de apelación incidental y Auto de Vista que hubiese sido emitido ante la apelación incidental formulada contra la Resolución que dispuso la detención preventiva de los imputados -ahora accionantes-; y, por otra, al Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del indicado departamento, acta de audiencia y resolución que hubiese sido dictada en la dilución de la situación jurídica de los nombrados en la que se dispuso su detención preventiva y, Auto de Vista, emitido en instancia de apelación incidental de la misma; así como también acta de audiencia y resolución que habría sido emitida como consecuencia de la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa y aprehensión ilegal por la defensa de los mencionados; así como, de haber sido impugnada la misma remita el Auto de Vista que hubiese sido dictado al efecto (fs. 132).

Ante ello, notificadas con dichas solicitudes las indicadas autoridades judiciales (fs. 159 y 162), únicamente el antes referido Juez de Instrucción Penal, a través de su personal de apoyo judicial, remitió antecedentes procesales, relacionados centralmente con actuados generados en esa instancia procesal, tal como la Resolución 206/2022, por la que, se determinó la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de tres meses; determinación contra la cual la defensa técnica de los nombrados de conformidad con el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2); y, Resolución 213/2022 de 28 de julio, que: “…DISPONE Y DETERMINA DECLARAR INFUNDADO EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA MEDIANTE EL CUAL HA SOLICITADO LA NULIDAD DE LA IMPUTACIÒN FORMAL, LAS DECLARACIONES, LA ACCIÓN DIRECTA, EL ACTA DE RECEPCIÓN DE INDICIOS MATERIALES DENTRO DEL PRESENTE CASO, disponiéndose la prosecución de la presente investigación conforme corresponde a procedimiento” (sic); ante la cual, el abogado de los mencionados, conforme a los arts. 403 y 404 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley 1173, impugnó la misma (Conclusión II.3).

Sin embargo, de dicha remisión parcial a lo solicitado, y subsistiendo la situación de carencia del Auto de Vista que hubiese sido emitido por la Vocal accionada- que se reitera es parte esencial del cuestionamiento constitucional-, es que, por decreto constitucional de 4 de noviembre de 2024, se emitió conminatoria ante el silencio de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (fs. 167), emergente de lo cual, la Secretaria de dicha Sala hizo llegar Resolución -Auto de Vista- 759/2022 de 7 de noviembre, dictada por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la citada Sala Penal, de cuyo contenido se advierte habría sido emitida ante la apelación incidental interpuesta por Rodolfo Augusto Rodríguez Oropeza -ahora impetrante de tutela- contra la Resolución 281/2022 de 6 de octubre, que rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva (fs.176 a 179); vale decir, que corresponde a un actuado jurisdiccional distinto y posterior al que motiva esta acción de defensa.

En este sentido, el despliegue procesal desarrollado por esta Relatoría evidencia el esfuerzo y actividad diligente de contar con la documentación necesaria para emitir una resolución con certeza procesal e idoneidad en la forma de resolución, que no pudo ser concretado y que no puede derivar en una circunstancia que mantenga de forma indefinida y en suspenso la resolución del presente caso, ante la falta de eficacia de dichos requerimientos, que no es inherente a este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Conforme a ello, es importante considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que partiendo del afianzamiento de aplicación del principio de informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, destaca en su efectividad pragmática la posibilidad-imperatividad inicial de que los jueces o tribunales de garantías, así como las Salas Constitucionales, que tengan conocimiento de este tipo de acciones de defensa, recaben los antecedentes y/o actuados procesales, jurisdiccionales o de otra índole que sean necesarios y/o que hubiesen sido requeridos por el activante de la acción tutelar, para resolver con solvencia de constatación fáctica las problemáticas que les fueren planteadas, en procura de alcanzar la verdad material; y, en esa lógica consecuencial tal permisibilidad es extensiva en su efecto de facultad también en fase de revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que puede obtenerlos con expresa solicitud de documentación complementaria; no obstante, “...si bien en ejercicio efectivo del principio de informalismo de la acción de libertad este Tribunal tiene la facultad de requerir documental pertinente para la adecuada resolución del asunto constitucional tutelar formulado, ante situaciones en las que, aún de que esta dinámica procesal asumida en la tramitación de la causa en fase de revisión en procura de contar con los suficientes y necesarios elementos fácticos, procesales, jurisdiccionales o de otra naturaleza, no se hubiese sido generado resultados positivos pese a la reiteración expresa, se sucede una coyuntural circunstancia de barrera del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar requerido, que deviene en la imposibilidad material de resolución del fondo del asunto promovido, ante la falta de documental inherente y necesaria, que no pudo ser superada aún de la prevalencia del principio de informalismo que rige a esta acción de defensa y a la facultad en revisión de requerir la misma.

Bajo esta lógica y lineamientos jurisprudenciales desarrollados, en el caso de análisis se puede afirmar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión, constatada la insuficiencia de elementos de índole procesal-jurisdiccional ordinario penales necesarios para ejercer en su composición integral el requerido control de constitucionalidad tutelar, en la dimensión del reclamo constitucional expuesto en sus distintos componentes y autoridades accionadas, y ante la negligencia del Tribunal de garantías que omitió verificar la efectivización de la orden inicialmente dispuesta de remisión de los antecedentes inherentes al caso y/u obtener los mismos, pese a que, advirtió de tal carencia; es que asumiendo una secuencia procesal diligente y proactiva tendiente a garantizar la prevalencia del principio de informalismo de esta acción de defensa requirió su remisión a las diferentes instancias judiciales que conocen o conocieron el proceso penal -del que deviene esta acción de defensa-; sin embargo, como se tiene constatado precedentemente no se pudo obtener un resultado positivo; es decir, la remisión y el consecuente conocimiento del contenido del fallo de alzada objeto de cuestionamiento constitucional, lo cual impele a derivar en la conclusión de la imposibilidad material de la resolución de la problemática planteada, conllevando en su efecto procesal esta circunstancia de barrera fáctica limitante del ejercicio jurisdiccional constitucional en que, garantizando el acceso a la justicia constitucional  de los accionantes en fase de revisión, y la certeza de la actuación procesal cuestionada, se anule obrados de la presente acción de libertad hasta la audiencia de su consideración y resolución, a efectos de que en dicho actuado procesal el Tribunal de garantías verifique el efectivo cumplimiento de la orden contenida en el Auto 39/2022 -de 2 de agosto- de señalamiento de audiencia y/o en su caso exija la remisión del Auto de Vista cuestionado -extrañado en su constancia en el expediente constitucional-, en virtud a que, el defecto procesal generado por el Tribunal de garantías debe ser retrotraído para su subsanación hasta ese momento procesal; siendo de su entera responsabilidad el obtener de forma inmediata el indicado actuado procesal extrañado y corrigiendo dicha omisión lesiva del debido proceso constitucional, renueve el despliegue y trámite procesal de esta acción de defensa, sustanciando nuevamente la causa tutelar con base en la reparación de la omisión en la que incurrió, y resolviendo conforme corresponda en derecho, garantizando además -dada la consecuencia de la anulación dispuesta-, el cumplimiento de las citaciones y notificaciones respectivas a los sujetos procesales; y, la nueva remisión en revisión, pero con la documentación y antecedentes necesarios para su resolución, así como los generados en su tramitación.

En esa misma línea de análisis, y en el contexto de reclamación integral realizado por la parte impetrante de tutela, corresponde a su vez dejar establecido que, en cuanto a los demás elementos de reclamo que son parte de la problemática motivo de la interposición de esta acción de defensa, a saber: las presuntas irregularidades que se hubiesen cometido en su aprehensión e incidencias de ello; en la imputación formal; y otros cuestionamientos inherentes a su vez a la decisión de su detención preventiva asumida por el Juez accionado, que tampoco es posible abordar las mismas -en el alcance analítico y resolutorio que les pudiese corresponder-, dado que tal posibilidad encuentra limitación de efectiva dinámica procesal-constitucional, en razón a que, por una parte, no es viable fraccionar el contenido motivacional de esta acción tutelar, por otra -y principal- porque en igual exigencia a la establecida precedentemente, no se cuenta con las actuaciones procesales necesarias que se hubiesen suscitado y/o resuelto en sede ordinaria, y que den certeza de las actuaciones, omisiones para el pronunciamiento que corresponda ante la lesividad alegada por los prenombrados, incluso aún cuando sea aplicando causales de procedencia que también deben ser verificadas; en consecuencia, corresponde que el Tribunal de garantías obtenga la totalidad de actuados inherentes a las mismas, específicamente a la reclamación vinculada a la aprehensión “directa” y sus incidencias, respecto a lo cual, dentro de esta acción tutelar se puso de manifiesto por las partes procesales la interposición del incidente respectivo, que además habría sido objeto de apelación incidental y que incluso contaría con una fallo emitido en alzada; actuados procesales que de manera ineludible deben ser verificados en su activación, contenido y forma de resolución, por la instancia inicial del proceso constitucional tutelar, a fin de determinar su viabilidad o no, así como para establecer la imperatividad del cumplimiento de las condiciones procesales, que le pudiesen ser exigibles para su procedencia y conocimiento en el fondo -entre otras- como la subsidiariedad excepcional y/o la legitimación pasiva por ejemplo; todo ello siempre en la certeza del despliegue procesal y efectos fácticos ahora cuestionados, a objeto de su resolución conforme corresponda; lo que confirma a su vez la necesidad de la anulación de obrados dispuesta en el presente fallo constitucional conforme se tiene explicado precedentemente.

En concomitancia a la decisión procesal jurisdiccional constitucional asumida, corresponde llamar severamente la atención a los integrantes del Tribunal de garantías, por la omisión en la que incurrieron, generando dilación en la resolución en fase de revisión de la presente causa tutelar e inobservancia de la previsión contenida en el art. 29.4 inc. e) del CPCo.

En esta misma secuencia de observación procesal, también corresponde llamar severamente la atención a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -accionada-, dado que, por una parte, si bien, como correspondía, remitió el informe respectivo de forma escrita, omitió la obligación de enviar los antecedentes que tuviese en su poder y que eran objeto del reclamo constitucional, que en el caso concernían al Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por los imputados -ahora accionantes- contra la Resolución 206/2022 de 22 de julio, que dispuso su detención preventiva; y, por otra, pese al requerimiento y conminatoria de remisión de tal actuado jurisdiccional por este Tribunal, de igual manera omitió cumplir dicha orden y a contrario se remitió documental distinta a la requerida, soslayando con esta conducta omisiva el art. 5 del CPCo, apercibiéndose a la referida autoridad judicial cumplir con el deber de cooperación y colaboración en futuros procesos constitucionales.

III.4. Otras consideraciones

En igual sintonía de verificación a actuaciones desarrolladas por el Tribunal de garantías dentro de esta acción de defensa, de la revisión al acta de audiencia de garantías se advierte que, el abogado y representante sin mandato de los accionantes solicitó al Juez que presidió la misma se excuse, ante lo cual la autoridad judicial aludida sostuvo que, no se presentó prueba alguna y que no se encontraba impedido ni dentro de  ninguna causal, rechazando la “recusación” formulada; para seguidamente ser rechazada in limine por los demás integrantes del colegiado, bajo argumentos relacionados esencialmente con la contrastación de los institutos de excusa y recusación, para sostener que, si la parte accionante se encontraba agraviada en el primer momento debió haber interpuesto la recusación con los fundamentos de la excusa solicitada; y, que no se acompañó ningún elemento probatorio al respecto.

Sobre el particular, se debe recordar a los integrantes del Tribunal de garantías que, bajo la regulación normativa del art. 7.IV de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, que establece: “Las y los vocales de las Salas Constitucionales no podrán ser recusados y están sujetos únicamente a las causales de excusa establecidas en el Artículo 20 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012,’Código Procesal Constitucional”; no es posible admitir dentro del proceso constitucional tutelar la activación del instituto procesal de la recusación, siendo la única permitida y de exclusiva tuición de la autoridad judicial constitucional la figura de la excusa, la cual no puede ser generada, en una especie de aparente recusación, por los sujetos procesales; sin que ello signifique que ante la posibilidad de alerta por una de las partes procesales sobre una posible causal de excusa, la autoridad involucrada no pueda considerar ello, pero siempre dentro del procedimiento y alcances establecidos para dicho instituto jurídico por la norma procesal.

En este sentido, la tramitación que se realizó respecto a la excusa requerida por la parte impetrante de tutela, no resultó adecuada ni conforme a procedimiento y menos aún los argumentos que respaldaron la declaratoria de rechazo in limine.

Por lo que, de igual manera corresponde llamar la atención a los integrantes del Tribunal de garantías, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional observen y apliquen por su especialidad las normas procesales de la materia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al tramitar la presente acción de libertad en inobservancia del correcto procedimiento exigido para acciones constitucionales tutelares, no obró de forma correcta.