SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda                           

Por memoriales presentados el 6 y el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 50 vta. y 62 a 63, la parte accionante expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su padre Gumercindo Vera Aguayo desde el año 1957 fue propietario de un predio en el fundo Santo Domingo II (actual Pucarita Chica), cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 25.460 Hectáreas (ha), de acuerdo a la Resolución Suprema (RS) 73592 de 28 de mayo de 1957 y al Título Ejecutorial 13494 de 26 de octubre de 1957, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0058388 y ante su fallecimiento, ahora les pertenece por sucesión hereditaria mediante aceptación de herencia según la Escritura Pública 57/2018 de 19 de febrero, y que junto a sus hermanos Estela Elvira y Grover Celso de apellidos Vera Veliz, se constituyen en copropietarios, además de estar en posesión pacífica e ininterrumpida del mencionado predio; actualmente las tierras adquirieron valor económico considerable, sobre todo cuando se pretende utilizar las mismas con fines de fraccionamiento; es así que, en el mes de junio de 2022, -Martha Coca Lara y su hermano Gabriel Coca Lara  -ahora demandados-, los amenazaron con avasallar parte de sus predios, indicando ser dueños del mismo; por lo que, el 13 de julio de citado año a horas 09:00, materializaron sus amenazas de avasallamiento, ya que por la parte noroeste de su predio los ahora demandados, se presentaron junto a más de treinta personas, procediendo a avasallar su propiedad, haciendo uso de palos, piedras, petardos, con una actitud hostil, ilegal, violenta y arbitraria, expulsándolos por la fuerza, además de introducir maquinarias, aperturando calles y realizando excavaciones, sin haber tenido nunca la posesión del predio ocupándolo mediante vías de hecho, agrediendo con piedras y empujones a su hermano adulto mayor Saúl Alex Vera Veliz; ante ello, acudieron a la Policía Boliviana y mediante la EPI SUR intervinieron en el lugar, producto de ello se tiene un informe bajo la referencia de “APRECIACION DE AVASALLAMIENTO DE LA ZONA SUR de fecha 20 de agosto de 2022 realizado por el Tte. Leonardo Aguilar Claros, en su calidad de Responsable de ICIA-EPI Nº 1-SUR, dirigido al Comandante de la EPI SUR Cnl. Desp. Lázaro Raúl Rodríguez Chacón” (sic), en el cual indica haber observado a los ahora demandados junto a treinta personas con actitud agresiva iniciando trabajos de construcción y que ante reacción violenta procedieron a retirarse del lugar, dicho informe va acompañado de un muestrario fotográfico.

Tales hechos, también se acreditan  mediante el informe realizado por la             Sub Alcaldía de Itocta del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cercado del departamento de Cochabamba de 8 de agosto de 2022, el cual refiere: “se pudo evidenciar que existe construcciones ilegales recientes, y en ejecución, y haber realizado acciones técnicas como pegado de precintos construcciones fuera de norma y paralización de obra, en lo cual mencionar que las construcciones son ilegales y no cuenta con autorización del municipio, también indicar que esta Sub Alcaldía no emitió las autorizaciones de las construcciones en la zona denominada ex fundo Santo Domingo, zona la cumbre” (sic).

Dicho acto los dejó en absoluto estado de indefensión; toda vez que, los ocupantes del terreno procedieron a efectivizar actos materiales para consolidar su posesión; por lo que, se hace necesario desalojarlos para evitar un inminente daño irreversible, ya que, los demandados junto a los avasalladores permanecen en el inmueble ocupando de forma ilegal, abusiva y arbitrariamente sobre una fracción de terreno y ahora se encuentran en proceso de apertura de calles y construcción de viviendas; asimismo, según la certificación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba (ELFEC) de 5 de septiembre de 2022, la demandada Martha Coca Lara tiene registrado a su nombre un medidor de luz en ELFEC y el cual hubiese sido instalada el 19 de agosto 2022 en Pucarita Chica, y conforme al croquis se demostraría que el lugar objeto del avasallamiento con vías de hecho es su propiedad y donde procedieron los demandados a construir muros y a futuro una vivienda con el propósito de justificar su posesión, cuando en realidad existe una detentación arbitraria, abusiva e ilegal, conforme croquis acompañado a ese efecto por la indicada demandada, tratarse del lugar objeto de avasallamiento con vías de hecho a su propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, de los adultos mayores, a la vida y la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 9.4, 15.I, 56, 67, 68 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El desalojo y/o abandono inmediato de los demandados y los demás avasalladores de su propiedad avasallada, bajo alternativa de acudir  al auxilio de la fuerza pública en caso de desobediencia sin perjuicio del inicio de la acción penal que corresponda; b) El derribo y retiro de todas las construcciones ilegales y clandestinas levantadas durante la ilegal ocupación de la fracción de terreno avasallada, sea con participación del      GAM de Cercado del departamento de Cochabamba, la Secretaria de la Madre Tierra de la Gobernación de Cochabamba, a fin de que intervenga personal especializado para resguardar el ecosistema del lugar; c) Se suscriba por parte de los demandados, a favor de la parte peticionantes de tutela en la División Delitos Contra las personas u otra que corresponda, de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento señalado, amplias garantías, en las que conste que estos se abstendrán de atentar en contra de sus vidas y de proferir toda clase de amenazas e insultos;      d) Los demandados, al haber ocasionado daños considerables al ecosistema y medio ambiente de la zona considerada patrimonio arqueológico y cultural del pueblo boliviano, además de haber vulnerado el ecosistema y medio ambiente del lugar, se remita antecedentes al Ministerio Público, a efectos de que los demandados sean sometidos al proceso penal correspondiente; e) Se declare la responsabilidad civil de estos; y, f) Sea con imposición de costos y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual) se realizó el 20 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 138 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo añadió lo siguiente:      1) Al haberse vulnerado el derecho a la propiedad privada y la integridad física frente a las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados y por tratarse de una propiedad de 25.460 ha aproximadamente, se sustentan tales medidas de hecho mediante el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Itocta, corroborada por informe policial y el muestrario fotográfico, además de un CD que contiene videos y audios al respecto; y, 2) Los ahora demandados incurrieron en la violación a la propiedad privada por avasallamiento de manera violenta, por lo que la                      SCP 1235/2013 de 1 de agosto, es un precedente análogo, porque se otorgó una idéntica tutela por avasallamiento y la existencia de construcciones ilegales.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Martha Coca Lara y Gabriel Coca Lara, mediante informe escrito de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 131 a 135 vta.; señaló que: i) Sobre la falta de legitimación pasiva, se establece que el primero de los accionantes, Silvestre Tito Vera Veliz, es esposo de Benica Coca Lara -hermana de los ahora demandados- y que la madre de estos últimos resulta ser Catalina Lara Meneses, la cual es la propietaria del predio con una extensión de 11.935 m2 y donde se estuviese realizando construcciones a partir del mes de “mayo de 2022”; por lo que, tales construcciones no resultarían ser de data reciente como lo alegado por los demandantes, además la posesión se la ha ejercido desde el año 1989 mediante el sembrado de tunas y maíz; ii) El 13 de julio de 2022, cuando su madre Catalina Lara Meneses y sus personas se encontraban supervisando el trabajo de los albañiles y operarios, fueron sorprendidos por una turba encabezada por la parte impetrante de tutela y otras personas agrediéndolos con piedras y palos; por lo que, se evidencia que su madre es suegra de uno de los peticionantes de tutela -Silvestre Vera- maliciosamente omitieron incluirla en la acción de amparo constitucional, a sabiendas de que ella es la legal propietaria del inmueble avasallado por la parte solicitantes de tutela y era quien dirigía las obras; por lo que, se evidencia que no se ha identificado claramente todos los supuestos establecidos en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que, debió dirigir la acción de manera primigenia contra la propietaria del bien inmueble; iii) La demanda tutelar no condice con la realidad, porque las 25.460 ha supuestamente adquiridos por Gumercindo Vera Aguayo, mediante Título Ejecutorial 013494 de 26 de agosto de 1957, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.01.101.0058388 y traspasada a la parte accionante por sucesión hereditaria, pero los mismos olvidan informar que el citado Título Ejecutorial es un Título colectivo y no individual, ya que, la misma concluyó con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 73592 de 28 de mayo de 1957, que aprueba el Auto de Vista de 11 de septiembre de 1956, emitido por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, la cual indica que de las 25.460 ha y que solamente le corresponde a Gumercindo Vera Aguayo - padre de los impetrantes de tutela- una superficie de 3.0000 ha y el resto pertenece a 42 beneficiarios; por lo que, se determina una total improcedencia de los fundamentos de la acción tutelar; iv) Cabe señalar que según el Título Ejecutorial colectivo 13494 de 26 de agosto de 1957 se evidencia la existencia de cuatro parcelas y cuya titularidad corresponde a todos los beneficiarios, en este punto los supuestos peticionantes de tutela en total falta de lealtad procesal olvidan informar que Gumercindo Vera Aguayo, cuenta con el Título Ejecutorial individual 13467, emergente de la RS 73592 de 28 de mayo de 1957, dicho aspecto consta en el informe de certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); v) No se identificó por la parte solicitante de tutela, respecto a las 25.460 ha, qué parte les correspondería y fundamentalmente cuál sería la parte avasallada; toda vez que, la parte accionante afirma que estuviese al noroeste la propiedad avasallada; empero, la propiedad que pertenece a su madre se encuentra ubicado al sur, no existiendo coincidencia; vi) Sobre la actuación policial existe un engaño por parte de los impetrantes de tutela y se refleja en su propia prueba presentada, ya que los mismos señalan que hubiesen sido sorprendidos por la presencia de su madre y sus trabajadores; sin embargo, la parte peticionante de tutela el 12 de julio de 2022, un día antes de ser sorprendidos supuestamente ya habían solicitado la intervención policial, los cuales llegaron en camionetas y un ómnibus en una cantidad de sesenta efectivos junto a los solicitantes de tutela, llegando al extremo de que el Sr. Silvestre yerno de -Catalina Lara Meneses- propietaria del predio, a la cual la empujo sin considerar su edad de 76 años; por lo que, los supuestos accionantes nunca fueron sorprendidos ya que los trabajos fueron iniciados con anterioridad; y, vii) La citada propietaria del inmueble de 11.935 m2 tiene la edad de 76 años lo que la pone en una situación más vulnerable frente al hermano de su yerno de nombre Saúl Alex Vera, el cual tiene 66 años de edad, por todos esos aspectos solicitan que se deniegue la tutela, con costas y costos, asimismo el pago de daños y perjuicios y se realice inspección por la Sala Constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 091/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 141 a 146, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los elementos probatorios se extrae, que la parte impetrante de tutela interponen la presente acción tutelar alegando avasallamiento respecto a su propiedad privada de 25.460 ha, ubicado en el ex fundo Santo Domingo, según se acredita del folio real y que devendría de Título Ejecutorial 013494 de 26 de agosto de 1957 y RS 73592 de 28 de mayo del mismo año y que, si bien se encuentra a nombre de Gumercindo Vera Aguayo, padre de los ahora peticionantes de tutela, conforme el asiento 1, y que posteriormente hubiese sido objeto de registro de aceptación de herencia de los hijos de éste -ahora solicitantes de tutela- conforme se extrae de los asientos 2 y 3; b) Sin embargo tal información se contrapone a lo establecido por la indicada Resolución Suprema y lo propio respecto del indicado título ejecutorial en relación al Auto de Vista emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de 11 de septiembre de 1956, que por una parte determina que las indicadas 25.4600 ha, responden a una propiedad colectiva en relación a cuarenta y tres ciudadanos, entre los cuales se encuentra Gumercindo Vera Aguayo, padre de los ahora accionantes con 30.000 ha y Atanacio Lara que resulta ser padre de Catalina Lara Meneses con 2.0000 ha que resulta ser la madre de los ahora demandados; c) De la propiedad que se alega como avasallada de 25.4600 ha, Gumercindo Vera Aguayo solamente tuviese 3.0000 ha, conforme también al Título Ejecutorial individual de 28 de mayo de 1957, respecto de los otros 42 beneficiarios, conforme resumen de beneficiarios emitido por el INRA y que dentro de la indicada propiedad colectiva la madre de los ahora demandados, tuviese su propiedad individual en relación a su padre Atanacio Lara conforme el certificado de partida emitido por DD.RR.; d) Asimismo, conforme al muestrario fotográfico, los CD's que han sido presentados por ambas partes y de las certificaciones e informes presentados por la parte demandada, no se tuviere objetiva ni materialmente acreditado, porque los predios responden a una propiedad colectiva, ya que tales predios no han sido objeto de delimitación alguna dentro su origen colectivo que se hubiese dotado individualmente; e) Por lo que, se llega a concluir que la parte impetrante de tutela no cumplieron con la obligación de la debida carga probatoria, respecto a la existencia clara y precisa sobre el accionar de las medidas o vías de hecho de avasallamiento atribuidos a los ahora demandados en afectación a su derecho a la propiedad, lo que conlleva a establecerse la existencia clara y precisa de derechos controvertidos en relación a la propiedad del inmueble, y según lo alegado por ambas partes, se trataría de una propiedad colectiva respecto a las 25 ha aproximadamente, ya que esta propiedad colectiva no está claramente individualizada respecto de los beneficiarios precisados precedentemente entre los cuales se encuentran los peticionantes de tutela y demandados, teniéndose en consecuencia aún no se ha establecido sus límites individuales y consiguientemente su derecho a la propiedad consolidado y claramente demostrado; y, f) En el presente caso, en función a la naturaleza de la acción de amparo constitucional en sentido de tutelar derechos y garantías constitucionales consolidados, por cuanto no le compete definir derechos, a tenerse la presencia de hechos controvertidos, cuando asimismo se solicita como tutela, se disponga el desalojo o abandono inmediato del predio de los ahora demandados y el derribo de las construcciones que hubiese en el lugar; empero, al no haberse acreditado su derecho de propiedad sobre los terrenos cuestionados y al no tenerse verificado vulneración al derecho a la propiedad  y al derecho de los adultos mayores, y que de manera conexa fueron alegados, sin ingresar sobre el fondo de la problemática expuesta corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 27 de agosto de 2024, cursante a (fs. 190) se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de 2024 (fs. 206); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.