SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, de personas adultas mayores, a la vida, integridad física y psicológica; toda vez que, siendo propietarios por sucesión hereditaria de un bien inmueble con una extensión superficial de 25.4600 ha, según Escritura Pública 57/2018 de 19 de febrero y registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0058388; sin embargo, los ahora demandados los amenazaron con avasallar parte de sus predios, señalando ser dueños de los mismos, extremo que aconteció el 13 de julio de 2022, cuando procedieron a avasallar la parte noroeste de su propiedad, junto a más de treinta personas, utilizando palos, piedras, petardos, explosivos, introduciendo maquinarias, para la apertura de calles y realizar excavaciones, sin tener posesión los mismos sobre la indicada propiedad, ocupándola mediante vías de hecho, además de expulsarlos de manera violenta y arbitraria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; 2) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; 3) El derecho a la vida y la posibilidad de tutela vía acción de libertad y amparo constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.
El presente Fundamento Jurídico fue anteriormente citado en las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0324/2020-S1 de 13 de agosto, 0584/2020-S1 de 7 de octubre y 0708/2020-S1 de 10 de noviembre, que formularon el siguiente razonamiento:
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual a su vez se ha referido a otras sentencias y se basó en ellas, así como también procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SC 0148/2010 de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SC 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
ii) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien, en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte solicitante de tutela como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1., hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho, es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado (las negrillas pertenecen al texto original).
Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho; aclarando que, lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Dentro del presente Fundamento Jurídico, se citaron anteriormente las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0384/2021-S1 de 25 de agosto, 0314/2022-S1 de 27 de mayo y 0371/2022-S1 de 3 de julio, que formularon el siguiente razonamiento:
Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[9], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[10], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
(…)
ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.3. El derecho a la vida y la posibilidad de tutela vía acción de libertad y amparo constitucional
Dentro del presente Fundamento Jurídico, se citó anteriormente la siguiente SCP 0722/2022-S1 de 25 de julio, que formuló el siguiente razonamiento:
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señaló: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[11], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[12] de 12 de agosto, la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[13], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[14] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas (las negrillas son ilustrativas).
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional reflexiono sobre la posibilidad de que el derecho a la vida sea denunciado vía acción de amparo constitucional, y estableció que evidentemente puede ser tramitado indistintamente mediante la acción de libertad y el amparo constitucional dejando la decisión al accionante; así la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.1 señaló que:
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro…”, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.2, al desarrollar sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad, expresó lo siguiente:
…debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: ´…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional´.
(…)
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida…(el resaltado y subrayado nos pertenece).
Razonamientos que fueron reiterados por la SCP 0174/2020-S3 de 13 de julio[15] en la cual, dentro una acción de amparo constitucional se denunció vulneración al derecho a la vida.
De la jurisprudencia descrita, es posible concluir en que el derecho a la vida puede ser tutelado indistintamente a través de la acción de libertad o la acción de amparo constitucional a decisión del accionante.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, de personas adultas mayores, a la vida, integridad física y psicológica; toda vez que, siendo propietarios por sucesión hereditaria de un bien inmueble con una extensión superficial de 25.4600 ha, según Escritura Pública 57/2018 de 19 de febrero y registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0058388; sin embargo, los ahora demandados los amenazaron con avasallar parte de sus predios, señalando ser dueños de los mismos, extremo que aconteció el 13 de julio de 2022, cuando procedieron a avasallar la parte noroeste de su propiedad, junto a más de treinta personas, utilizando palos, piedras, petardos, explosivos, introduciendo maquinarias, para la apertura de calles y realizar excavaciones, sin tener posesión los mismos sobre la indicada propiedad, ocupándola mediante vías de hecho, además de expulsarlos de manera violenta y arbitraria.
De la compulsa de los antecedentes traídos en revisión de la acción de amparo constitucional, a fines de su compulsa se tiene que: por Auto de Vista de 11 de septiembre de 1956, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro de la demanda de afectación establece que, la parcela ochenta y cuatro perteneciente a Gumercindo Vera Aguayo, se reduce a 3 ha; y, mediante la RS 73592 de 28 de mayo de 1957, el cual aprueba el Auto de Vista del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en todas sus partes y del resumen emitido por el INRA se identifica cuarenta y tres beneficiarios de donde sobresalen Gumercindo Vera Aguayo y Atanasio Lara (Conclusiones II. 1 y II.2); por Título Ejecutorial 13467 de 25 agosto de 1957, emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se establece que Gumercindo Vera Aguayo, fue beneficiado de forma individual con 3.0000 ha; asimismo, por Título Ejecutorial 13494 de 26 agosto del mismo año, emitido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, refiere que Gumercindo Vera Aguayo, fue beneficiado de forma colectiva con 25.4600 ha, dentro del expediente 206 y mediante folio real con Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0012477, establece como propietario a Gumercindo Vera Aguayo (Conclusiones II. 3, II.4 y II.5); cabe señalar que mediante Informes de emisión de título del expediente 206, de 10 de octubre de 2016, se establece que el INRA benefició a Gumercindo Vera Aguayo, con título individual 13467, bajo la RS 73592 de 28 de mayo del indicado año, identificando a la propiedad como Santo Domingo II, con una superficie de 3 ha y también se le otorgó a Gumercindo Vera Aguayo, el título colectivo 13494 bajo la RS 73592 de 28 de mayo del citado año, identificando a la propiedad como Santo Domingo II, con una superficie de 25.4600 ha, teniendo dicha propiedad colectiva cuarenta y tres beneficiarios y mediante el folio real con Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0058388, figuran como propietarios -Silvestre Tito, Tereza, Beatriz Demicia, Marcelino Celino, Saúl Alex, Justiniano -ahora peticionante de tutela-, Grover Celso y Elvira Estela todos de apellidos Vera Veliz, de una superficie de 25.4600 ha (Conclusiones II. 6 y II. 7).
A través del memorial presentado por Silvestre Tito Vera Veliz -ahora codemandante- ante el Comandando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el 12 de julio de 2022, solicitó la intervención policial a sus predios avasallados y por Informe Policial 19/2022 de 20 de agosto, se indicó que el 13 de Julio de 2022 se constituyeron al lugar de conflicto, donde se pudo observar a los ahora demandados junto a otras treinta a cuarenta personas con actitud agresiva y los cuales ya habían iniciado trabajos de construcción, adjuntándose fotografías; asimismo, se arrimó un CD con dos archivos de video, de los cuales en el primer video se aprecia una discusión de personas que se encuentran en el lugar y arrojan piedras y en el segundo video se verifica que en el lugar hay funcionarios policiales que dialogan con los ocupantes de los terrenos denunciados como avasallados, y también se identifica que existe una agresión física (empujones) de una persona de sexo femenino en contra de otra persona de sexo masculino; asimismo se adjunta cédula de identidad de Saúl Alex Vera Solíz, con fecha de nacimiento de 28 de enero de 1956 (Conclusiones II. 8, II. 9 y II.10).
De los Certificados de nacimiento de Martha, Gabriel y Benica de apellidos Coca Lara, emitidos por el SERECI, los cuales indican que sus padres son Ignacio Coca Cáceres y Catalina Lara Meneses y por Certificado de nacimiento de Catalina Lara Meneses se establece que su padre es Atanasio Lara y mediante Certificado de Partida emitido por DD.RR. de Cochabamba, se establece que por Titulo Ejecutorial 005690 individual de 25 de octubre de 1989 y la RS 205820 de 23 de marzo del mismo año, se le dota a Catalina Lara de Coca, ocho parcelas con un total de 1.1935 ha, los mismos están ubicados en el Cantón San Joaquín de Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba (Conclusiones II. 11 y II. 12).
Ahora bien, previo a abordarse la problemática planteada, cabe referirse a lo argüido por la parte demandada respecto al presupuesto de la legitimación pasiva; en ese sentido, corresponde precisar que en las acciones de amparo constitucional en las cuales se denuncia vías de hecho (Fundamento Jurídico III.1), este principio se flexibiliza en mérito a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna; en consecuencia, corresponde a esta instancia constitucional compulsar los antecedentes establecidos en esta acción de amparo, si se vulneró derechos constitucionales, siendo pertinente ingresar al análisis de fondo.
De lo glosado y precisado en la problemática traída en revisión, y de acuerdo a los antecedentes, considerando que los ahora solicitantes de tutela denuncian que los demandados procedieron a avasallar la parte noroeste de su propiedad, junto a más de treinta personas utilizando palos, piedras, petardos, explosivos, introduciendo maquinarias, para la apertura de calles y realizar excavaciones, sin tener posesión los mismos sobre la indicada propiedad, ocupándola mediante vías de hecho, además de expulsarlos de manera violenta y arbitraria; en ese sentido, se tiene que el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, señaló que para activarse la presente acción tutelar por existencia de medidas de hecho en caso de avasallamiento deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1) Acreditarse de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, aclarando que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) Cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos, debe demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros. En ese sentido:
III.4.1.Respecto al primer presupuesto
De los antecedentes dan cuenta que, la parte accionante indican que son legítimos propietarios del predio ubicado en el ex fundo Santo Domingo área 4 con una superficie de 25.4600 ha, donde figuran como propietarios Silvestre Tito, Tereza, Beatriz Demicia, Marcelino Celino, Saúl Alex, Justiniano -ahora impetrantes de tutela-, Grover Celso y Elvira Estela todos de apellidos Vera Veliz, dicho predio tiene las siguientes características: designado como Fundo Santo Domingo área 4, con una superficie de 25.4600 ha, correspondiendo su antecedente dominial al Título Ejecutorial 013494 de 26 de octubre de 1957 y la RS 73592 de 28 de mayo del mismo año, debidamente registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0058388 Cercado, Primera, Itocta; por otro lado, conforme a lo vertido por los ahora demandados y las pruebas aportadas por los mismos, se advierte que los ahora peticionantes de tutela al alegar un avasallamiento de su propiedad privada de 25.4600 ha, ubicado en el ex fundo Santo Domingo, según se acredita del folio real y que devendría de Titulo Ejecutorial 013494 de 26 de agosto de 1957 y RS 73592 de 28 de mayo del mismo año (Conclusión II.4) y que si bien, se encuentra su antecedente dominial como primer asiento en la casilla A) de la titularidad de dominio a nombre de Vera Aguayo Gumercindo, y ante su fallecimiento, fue objeto del trámite de aceptación de herencia por parte de los hijos de éste -ahora solicitantes de tutela-, conforme se extrae de los asientos 2 y 3 del citado folio real; pero dicha información se contrapone a lo establecido por la citada Resolución Suprema -013494- y lo indicado en el Título Ejecutorial en relación al Auto de Vista de 11 de septiembre de 1956 (Conclusión II.1) emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, donde determina que las indicadas 25.4600 ha, responden a una propiedad colectiva donde son beneficiados cuarenta y tres ciudadanos, entre los cuales se encuentra Gumercindo Vera Aguayo, padre de los ahora accionantes; asimismo, el citado Auto de Vista de 11 de septiembre de 1956 que corresponde al expediente 206, le asigna una superficie individual de 3.0000 ha y de la compulsa de la copia emitida por el INRA de 13 de mayo de 2005, establece también cuarenta y tres beneficiarios en el cual figuran Gumercindo Vera Aguayo con 3.0000 ha y Atanacio Lara el cual resulta ser padre de Catalina Lara Meneses con 2.0000 ha y que es madre de los ahora demandados; por lo que, la propiedad indicada como avasallada de -25.4600 ha-, se establece que Gumercindo Vera Aguayo solamente tuviese 3.0000 ha, conforme también al Título Ejecutorial individual de 28 de mayo de 1957 (Conclusión II.2), existiendo otras cuarenta y dos personas beneficiarias, conforme reporte de beneficiarios emitido por el INRA y que dentro de la indicada propiedad colectiva la madre de los ahora demandados, tuviese su propiedad individual en relación a su padre Atanacio Lara de dos hectáreas según el certificado de partida emitido por Derechos Reales (Conclusión II.12)
Lo descrito lleva a la conclusión de que, sobre el bien inmueble donde se habría suscitado la controversia constitucional, es decir, sobre parte del predio colectivo ubicado en el ex fundo Santo Domingo área 4 con una superficie de 25.4600 ha, donde supuestamente se ejecutaron medidas de hecho; existe una multiplicidad de personas que aparentemente llegarían a tener un derecho propietario sobre el mismo, estando entre estas los accionantes, los demandados Martha y Gabriel ambos de apellidos Coca Lara.
Es así que de la parte impetrante de tutela, a efectos de que se considere su condición jurídica, se llegaría a demostrar mediante el folio real 3.01.1.01.0058388; mientras que de las otras personas, entre estas, de los demandados, tal condición jurídica se llegaría a demostrar mediante el título colectivo 13494, bajo la RS 73592 de 28 de mayo de 1957, identificando a la propiedad como Santo Domingo II, con una superficie de 25.4600 ha, teniendo dicha propiedad colectiva cuarenta y tres beneficiarios; empero el citado folio real consignado, solamente, figuran como propietarios mediante aceptación de herencia los ahora accionantes, por lo que dichos aspectos no han sido aclarados por la parte accionante; por tal motivo existe circunstancias jurídicas que se habrían materializado de forma anterior a la fecha en la que se hubiesen ejecutado de las medidas de hecho denunciadas por los primeros de los mencionados.
En ese sentido, si bien los accionantes demostraron que sobre el predio colectivo ubicado en el ex fundo Santo Domingo área 4 con una superficie de 25.4600 ha, los demandado y otros habrían realizado trabajos de construcción; los mismos no podrían ser catalogados en esta instancia como medidas de hecho, ya que habrían sido ejecutados en atención y al amparo de un aparente derecho propietario vigente.
En consecuencia, en el presente caso se hace evidente la existencia de un hecho controvertido, lo que impide a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática identificada; puesto que la misma carece de competencia para definir cualquier aspecto relacionado al derecho propietario (no controvertido, o no consolidado) que tendría una determinada persona sobre un bien inmueble, así como lo actos que podría o no realizar sobre el mismo; lo que se manifiesta en la controversia constitucional, donde los accionantes, el demandado y otras personas, aparentemente tendrían aquel derecho sobre el predio colectivo ubicado en el ex fundo Santo Domingo área 4 con una superficie de 25.4600 ha, con el que cada uno pretende justificar su proceder.
Sobre el particular, los razonamientos jurisprudenciales sentados en el Fundamento Jurídico III.3, estableció lo siguiente:
En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia (las negrillas son nuestras)
En consecuencia, la parte peticionante de tutela como la parte demandada deberán acudir ante las autoridades competentes para hacer prevalecer sus derechos, por las pretensiones perseguidas.
III.4.2.Respecto al segundo presupuesto
Como se desarrolló en el tópico precedente; en el presente caso se evidenció que existe una multiplicidad de personas que aparentemente llegarían a tener un derecho propietario sobre parte del predio colectivo ubicado en el ex fundo Santo Domingo área 4 con una superficie de 25.4600 ha, lugar donde supuestamente se ejecutaron medidas de hecho; estando entre estas los solicitantes de tutela, y los demandados.
Dentro de la condición jurídica la parte accionante pretende demostrar mediante el folio real 3.01.1.01.0058388 su derecho propietario; mientras que de las otras personas, entre estas, de los demandados, tal condición jurídica se llegaría a demostrar mediante el título colectivo 13494, bajo la RS 73592 de 28 de mayo de 1957, identificando a la propiedad como Santo Domingo II, con una superficie de 25.4600 ha, teniendo dicha propiedad colectiva cuarenta y tres beneficiarios.
Siendo así las cosas, la denuncia de la parte impetrante de tutela, respecto a que se avasalló el lote de terreno en parte del predio colectivo ubicado en el ex fundo Santo Domingo área 4 con una superficie de 25.4600 ha, no tendría sustento, pese a que presentaron documentación que acreditaría que ambos tienen un aparente derecho propietario sobre el mismo; ya que la parte demandada, habrían realizado los actos que aquellos catalogan como medidas de hecho, en mérito a que también tendría un aparente derecho propietario sobre dicho previo, lo que a su entender justificaría su proceder.
En ese sentido, queda claro que en el presente caso no solo se tiene a una sola persona con un aparente derecho propietario registrado en oficinas de DD.RR. sobre el bien inmueble en cuestión, el cual podría hacerse valer frente a terceros; sino que se tiene a múltiples personas en esa misma posición, entre estas, al demandado; lo que, en esencia configura el instituto del hecho controvertido como causal de improcedente de la acción de amparo constitucional ante la denuncia de la ejecución de medidas de hecho; circunstancia que como se resaltó de forma precedente, la jurisdicción no puede dilucidar.
Por todo ello, no estando cumplidos ninguno de los presupuestos establecidos por los razonamientos jurisprudenciales sentados (Fundamento Jurídico III.1.), tal como se desarrolló de forma precedente; habiéndose evidenciado por el contrario la existencia de un hecho controvertido; puesto que, en el presente caso existe una multiplicidad de personas que aparentemente llegarían a tener un derecho propietario sobre el predio donde supuestamente el demandado y otros habrían ejecutado medidas de hecho; no existe razón suficiente para que la jurisdicción constitucional resuelva la controversia que se le puso a conocimiento, ya que, de lo contrario se desconfiguraría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
Por lo que, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicta sus resoluciones con observancia del principio de objetividad, en consecuencia, la parte peticionante de tutela deberá acudir ante las autoridades competentes para hacer prevalecer sus derechos, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, y que los mismos gozan de protección por el orden constitucional vigente, conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la cual refiere que el derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, en ese entendido la justicia constitucional es la que debe analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida y conforme a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto[16], señaló que será la parte solicitante de tutela quien asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional cuando se trate de una vulneración de su derecho a la vida; cabe señalar que, también la justicia constitucional analizará si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida.
Conforme a lo denunciado por la parte accionante, refieren que sufrieron una agresión física y verbal por parte de los demandados y que junto a otras personas habrían avasallado su propiedad, utilizando palos, piedras, petardos, expulsándolos de sus terrenos ejerciendo violencia; y, de la compulsa del video (Conclusión II.10) se puede colegir que es evidente la agresión con piedras, y también la agresión física mediante empujones a uno de los impetrantes de tutela; asimismo, del Informe Policial que cursa a fs. 21 a 26 (Conclusión II.9) el cual indica que: “…las personas que se encontraban en el lugar reaccionaron violentamente tomando medidas agresivas arrojando con piedras, palos a los funcionarios policiales y los propietarios que se encontraban en el lugar…”; conforme a lo expuesto en el art. 15.I de la CPE, el cual protege el derecho a la vida y la integridad y siendo un deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; por lo que, se concluye que con la actitud asumida por los demandados de agredir física y verbalmente utilizando piedras y otros elementos tanto a los ahora solicitantes de tutela y también a los funcionarios policiales, se lesionó un derecho fundamental como es el derecho a la vida y la integridad física.
Asimismo, en relación a la denuncia de que se les hubiese vulnerado su derecho a integridad psicológica, la parte accionante no ha demostrado mediante prueba alguna que establezca tal hecho; cabe señalar que la SCP 0093/2016-S3 de 14 de enero, señaló que: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud…”, por tal motivo, no existiendo algún certificado médico u otro elemento probatorio que establezca la denuncia indicada, no se puede considerar lo expuesto por la parte denunciante; en consecuencia se deniega la tutela sobre este aspecto.
Asimismo, sobre la denuncia de vulneración de derechos de personas adultas mayores, se tiene que Saúl Alex Vera Veliz -ahora impetrantes de tutela- al ser considerado adulto mayor conforme a lo establecido a fs. 7 (Conclusión II.10), el cual se encuentra dentro de los grupos vulnerables que deben ser tratados dentro de la categoría de la defensa reforzada de los más débiles; y, de acuerdo a la SCP 0494/2021-S1 de 30 de septiembre, indica que:
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial’, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’ (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo denunciado y de la compulsa de antecedentes, de la verificación de los videos que corresponden al CD, arrimados por los ahora peticionantes de tutela (Conclusión II.10), se identifica la agresión física a Saúl Alex Vera Veliz -ahora solicitante de tutela- al momento de entablar un dialogo entre la parte accionante y los ahora demandados; recibiendo empujones y maltrato físico; dicho aspecto es corroborado por el Informe policial (Conclusión II.9) el cual refiere que, sí hubo agresión física hacia los ahora impetrantes de tutela y también al personal policial, mediante objetos como piedras y palos; agresión que fue sufrida por el -ahora peticionantes de tutela-, mediante actos que atentan el art. 68.II de la CPE.
En conclusión, de acuerdo a todo lo analizado, se evidencia que nos encontramos frente a la vulneración de derechos de los adultos mayores, y considerando que la finalidad de la presente acción de defensa es el de resguardar los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quienes la interponen en busca de su protección; corresponde conceder la tutela impetrada en resguardo de los derechos del adulto mayor, mismo que fue lesionado a través de las acciones de hecho ejercidas por los demandados.
En el marco de las amplias razones expuestas y la aplicación de la jurisprudencia, así como de los preceptos constitucionales invocados, es que se concede la tutela provisional por lesión a los derechos de adulto mayor, vida y la integridad física, debiendo los demandados cesar cualquier acto de agresión sobre los ahora solicitantes de tutela, hasta en tanto se resuelva ante la autoridad competente, la situación jurídica de los predios identificados como colectivos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP/0718-S1 (viene de la pág. 28).