SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2024-S2

Fecha: 23-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de mayo y 14 de junio de 2022, cursantes de fs. 59 a 71 y 75, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) contra Jeanine Añez Chávez     -tercera interesada- y Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de nombramientos ilegales, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, anticipación o prolongación de funciones y complicidad, se tiene como base fáctica que la tercera interesada ejerciendo inconstitucionalmente funciones de Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, pronunció la Resolución Suprema 26319 de 6 de mayo de 2020 designando a Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, como Gerente Ejecutiva de la EBA sin considerar que la misma era estudiante de la carrera de derecho y no contaba con el respectivo título profesional, requisito indispensable para asumir ese cargo como lo exige la Ley de la Empresa Pública -Ley 466 de 23 de diciembre de 2023-.

En el curso del citado proceso penal, la tercera interesada formuló excepción de incompetencia que fue declarada infundada por Auto Interlocutorio 318/2021 de 22 de junio, emitido por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz; en tal virtud, la nombrada interpuso apelación incidental.

El 3 de noviembre de 2021, conforme el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se presentó imputación formal contra la tercera interesada por la presunta comisión de los ilícitos de nombramientos ilegales, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes y anticipación o prolongación del cargo.

Posterior a ello, el recurso de impugnación que cuestionaba el Auto Interlocutorio 318/2021, mereció el Auto de Vista 108/2022 de 18 de abril y Auto complementario de idéntica fecha pronunciado por los Vocales demandados, quienes revocaron la decisión inicial del Juez a quo ordenando la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado, al Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el fin de que este ente colegiado establezca si correspondía un juicio de privilegio para la prenombrada.

Los miembros del Tribunal de alzada ahora demandados se contradijeron; ya que, sostuvieron que la tercera interesada asumió la presidencia sin que existiera un hilo constitucional de sucesión establecida en el marco del art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo además la decisión plasmada en el Auto Constitucional 044/2021-CA de 29 de noviembre, asumida en la supra citada causa penal por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a una acción de inconstitucionalidad abstracta; promovida por la misma Sala Penal Cuarta determinando en dicho fallo que: “…se desconoce la naturaleza de la acción de control normativo pues se pretende que este Tribunal interprete cómo y a quienes debe aplicarse el art. 2.I de la mencionada Ley, cuando aquella labor es exclusiva de las autoridades que promueven la acción normativa; ya que, son estas quienes deben interpretar la legalidad ordinaria y establecer a quién ampara la norma cuestionada, pero de ninguna forma pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice dicha labor que es propia de la jurisdicción ordinaria(sic).

En ese sentido, el Auto de Vista confutado adolece de incongruencia omisiva al no interpretar si era aplicable o no la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, incurriendo además en falta de fundamentación y motivación al momento de explicar por qué debía emplearse la citada Ley de forma preferente, cuando la misma por sus características es más restrictiva; asimismo, para el inicio de un juicio de responsabilidades se requiere la existencia y presentación previa de una proposición acusatoria ante la Fiscalía General del Estado y no así la remisión de antecedentes.

De igual forma, se obvió el hecho de que se estaba investigando un delito contra particulares, y la tercera interesada no presentó ninguna prueba para demostrar que los ilícitos que se le imputaron ameritaban juicio de responsabilidades.

Asimismo, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 108/2022, incurrieron en incongruencia omisiva externa e interna al no interpretar la legalidad ordinaria respecto a la inaplicabilidad de los arts. 2.I y 12 de la Ley 044 con relación a la tercera interesada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2022 y se emita un nuevo fallo conforme a derecho, cumpliendo la labor de interpretación de la legalidad ordinaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 103 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 466 como ser experiencia mayor a diez años ni conocimientos empresariales, económicos y comerciales; en razón a ello, se efectuaron los correspondientes actos de investigación preliminar, colectando indicios materiales y logrando determinar que se generó un daño económico al Estado; b) Las autoridades demandadas no explicaron de que forma la Ley 044 sería más favorable a la tercera interesada, siendo que incluso en su art. 10 imposibilita la aplicación de salidas alternativas; asimismo, el art. 2 de esa Ley, determina de manera taxativa que la comisión de delitos comunes no vinculados con el ejercicio de funciones  de las autoridades consistentes en Presidente, Vicepresidente, Magistrados y demás consignados en dicha normativa, serán juzgados en la jurisdicción que corresponda; en el caso concreto la nombrada fue imputada por el delito de anticipación y prolongación de funciones, ilícito que es cometido por particulares; c) Los Vocales demandados tenían la obligación expresa -impuesta por el AC 0440/2021- de establecer con precisión si la Ley 044 alcanza o no a las autoridades de hecho; y ahí radica la duda del Ministerio Público constituido en parte agraviada; por cuanto, definieron a la tercera interesada en esa categoría al no haber obtenido el ejercicio de la presidencia por el hilo constitucional pertinente; d) No solo se advierte falta de fundamentación en el Auto de Vista 108/2022, además la parte resolutiva del mismo al disponer la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado, al Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea Legislativa Plurinacional para el procesamiento de la tercera interesada, obviando que la Ley 044 establece que el inicio de un juicio de responsabilidades obedece a la existencia previa de una proposición acusatoria que puede ser presentada por cualquier ciudadano, misma que es de una categoría diferente a la denuncia o querella; e) El Auto de Vista cuestionado y su auto complementario vulneraron el derecho al acceso a la justicia del Ministerio Público al dejar en suspenso la labor investigativa realizada y la imposibilidad de proseguir con la causa penal; f) Se lesionaron los componentes del debido proceso de fundamentación y motivación; ya que, no se logró conocer con claridad el porqué de la decisión asumida por los Vocales demandados, dado que deliberadamente omitieron cumplir con su labor de interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que, al momento de resolver el recurso de apelación incidental formulado por la tercera interesada razonaron que la misma ejerció la presidencia sin seguir un hilo de sucesión constitucional conforme el art. 169 de la CPE, es decir, como autoridad de hecho; asimismo, incurrieron en incongruencia omisiva y ausencia absoluta de fundamentación; y, g) Se vulneró el derecho “…o la legalidad de aplicación objetiva las normas jurídicas…” (sic) inobservando lo señalado en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, relativo a un sometimiento al orden constitucional y las leyes como manifestación del principio general del imperio de la ley.

I.2.2. Informe de los demandados

Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de garantías expresó que:     1) El Ministerio Público no se pronunció respecto a la motivación, es decir, no aclaró cómo se hubiera lesionado la misma; 2) En cuanto a la interpretación de legalidad ordinaria el Tribunal Constitucional Plurinacional ante la consulta efectuada por su despacho, determinó que tal interpretación era su atribución debiendo establecer si correspondía o no un juicio de responsabilidades; 3) No es lo mismo referir si la tercera interesada fue Presidenta, a establecer si aquello era constitucional o no, siendo que inclusive el Ministerio Público en su pliego acusatorio reconoció la condición de la prenombrada como Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, quien en el ejercicio de sus funciones emitió un decreto supremo por el cual designó a determinada persona como Directora de la EBA; 4) Lo expuesto por el representante fiscal ahora accionante en cuanto a que la tercera interesada no solicitó un juicio de responsabilidades era falso, en el sentido que el “…Ministerio Público considera que para las personas, los ciudadanos debe aplicarse la norma más dura no más benigna, aquella que tenga una mayor sanción y cuando el Tribunal de Alzada le dice no, existe una garantía constitucional que en caso de duda debe interpretarse la norma más favorable el desconoce la Constitución …” (sic); 5) El Fiscal de Materia impetrante de tutela no sostuvo discusión en sede del Juez a quo ni ante los Vocales demandados respecto a la condición de Presidenta de la tercera interesada pretendiendo abrir ese debate recién en esta acción de defensa, supliendo de tal modo esa falta de fundamentación en el desarrollo de las audiencias de consideración de la excepción de incompetencia y la apelación incidental; y, 6) En cuanto al agravio identificado por el Ministerio Público a través de su representante respecto a que se ordenó la remisión de antecedentes ante la Fiscalía General del Estado, el Tribunal Supremo de Justicia y la Asamblea Legislativa Plurinacional, es cierto que un juicio de responsabilidades se inicia con un pliego acusatorio remitido por el Fiscal General del Estado al referido Tribunal; empero, existe una imputación formal; por tal razón, podría regularizarse los procedimientos bajo un juicio especial.

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 98.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Javier Dante Freire Bustos, Gerente Ejecutivo de la EBA, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 87 a 93 vta., y en audiencia de garantías a través de sus abogados sostuvo que: i) Con la emisión del Auto de Vista 108/2022 se vulneraron los derechos de la institución que representa en su condición de víctima en el proceso penal seguido contra la tercera interesada; ii) Se lesionó el acceso a la justicia; por cuanto, desde el inicio de la causa ya transcurrió una gestión entera en la cual el Ministerio Público desarrolló la investigación que derivaron en la confirmación del acto denunciado y perpetrado por la prenombrada; iii) Los Vocales demandados solo consideraron una omisión normativa que beneficiaría a la mencionada en relación a su asunción ilegal, y que no existiría norma específica para el juzgamiento de ese tipo de autoridades; iv) En lo referente al debido proceso en sus componentes fundamentación y congruencia, la resolución confutada pese a ser extensa no tradujo las razones o motivos por los que las autoridades demandadas arribaron a esa decisión; v) Se suscitó una lesión al derecho a la igualdad al no haberse compulsado los elementos colectados por el Ministerio Público; vi) Se advirtió la falta de documentación, incumplimiento a requisitos normativos para el nombramiento de Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, quien hasta la fecha no cuenta con título profesional ni tenía la experiencia laboral necesaria para ocupar el cargo de Gerente Ejecutiva de una empresa pública que administra recursos económicos del Estado; vii) El Auto de Vista 108/2022 fue emitido durante la etapa preparatoria del proceso penal; por cuanto, el Ministerio Público pronunció imputación formal en noviembre de 2022, en ese entendido la parte dispositiva de dicho fallo resultaba vulneradora a los derechos de la institución que representa; puesto que, “…un juicio de responsabilidades recaería netamente sobre la legitimación de la Asamblea Plurinacional ante el Ministerio Público y el Tribunal Supremo, en ese entendido como Empresa Estatal nos encontraríamos totalmente limitados para poder sustanciar el proceso y demostrar el daño cuantificable, además de la comisión de los tipos penales denunciados en la gestión 2021, derecho a presentar pruebas y objetar las presentadas por la parte contraria…” (sic); viii) En la emisión del fallo cuestionado se inobservó los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1693/2014” y 0083/2018-S1 de 23 de marzo, respecto al derecho a una justicia pronta y oportuna; y, ix) Los Vocales demandados utilizaron criterios subjetivos como lo expuesto en la prensa internacional para establecer la cualidad de mandataria de la tercera interesada y no así documentación idónea.

Jeanine Añez Chávez, a través de sus abogados y por sí en audiencia de garantías sostuvo que: a) Un Fiscal de Materia no puede ejercer la representación de todo el Ministerio Público según el art. 27 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por lo que, carece de legitimación activa para formular esta acción tutelar; ya que, tampoco se constituye en la persona afectada dicha cualidad recaería en la EBA; b) El art. 172.8 de la CPE señala que el Presidente del Estado tiene la facultad de designar al Gerente Ejecutivo de la citada Empresa, en ese marco fue que durante el periodo que asumió la presidencia emitió ese nombramiento; por lo cual, debe ser procesada mediante juicio de responsabilidades; c) En la Ley 044 no existe una distinción en su aplicación para una presidenta o presidente en caso de ser constitucional o de hecho para ser procesado en la jurisdicción especial; d) Situación similar ocurrió con el exmandatario Eduardo Rodríguez Veltzé, quien ejerció la presidencia el 2005 pese a que tampoco fue elegido por voto popular; e) Se inobservó el principio de subsidiariedad; por cuanto, si el Ministerio Público consideraba que no se acató lo resuelto en el “…Auto Constitucional Nº 240/2021-SA…” (sic) debió acudir en queja al Tribunal Constitucional Plurinacional y en caso de no satisfacer ese reclamo podría instaurar un “…proceso por incumplimiento de acciones de defensa…” (sic); f) Se cuestionó que el Auto de Vista 108/2022 estaría negando el acceso a la justicia cuando lo que se dispuso en dicho fallo es la reconducción de la causa penal al procedimiento que corresponde; g) Fue juzgada y sentenciada en otro juicio ordinario con todos los agravios posibles, ya que por su condición de mujer fueron implacables; y, h) Fue, es y será Presidenta constitucional que asumió su deber.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 157/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 116 a 123, concedió la tutela impetrada dejando sin efecto el Auto de Vista 108/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, con base en los siguientes fundamentos: 1) El mencionado Auto de Vista adolecía de incongruencia omisiva externa e interna; ya que, respecto a la inaplicabilidad del contenido de la Ley 044 no se efectuó la interpretación de legalidad ordinaria, disponiendo la remisión de antecedentes a la Fiscalía General del Estado, al Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea Legislativa Plurinacional con el fin de que ese ente colegiado establezca si la tercera interesada merecería un juicio de responsabilidades, al incumplir con dicha labor afectaron a la debida fundamentación y motivación requerida para emitir resoluciones; 2) Las autoridades demandadas no consideraron los alcances del art. 184.IV de la CPE respecto a las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y las fases del proceso consignadas en la citada Ley consistentes en: i) Juicio que necesita la autorización del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional; ii) Una etapa preparatoria tramitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se realiza la investigación del delito sindicado; y, iii) Juicio oral iniciado por acusación del Fiscal General del Estado y tramitado ante la referida Sala que concluye con sentencia absolutoria o condenatoria; y, 3) En la parte dispositiva del fallo cuestionado no se dio cumplimiento al debido proceso en su elemento congruencia; puesto que, los Vocales demandados no consideraron el trámite que debía seguirse habiendo ordenado de forma confusa e imprecisa la remisión de antecedentes.

En vía de complementación y enmienda, Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado-por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 128 y vta., adujó que: a) Se afirmó que no se hubiera realizado la labor de interpretación de legalidad ordinaria vinculada a la aplicación o no de la Ley 044; empero, no se explica cómo se arribó a esa conclusión; y al no existir una determinación del legislador respecto a la exclusión de presidentes de hecho para la aplicación del art. 2 de la citada Ley debe aclararse si la referida Sala Constitucional, le está otorgando la posibilidad de ingresar a establecer cláusulas de exclusión de juicio de responsabilidades para mandatarios de hecho; b) En la audiencia de fundamentación oral, la tercera interesada planteó excepción de incompetencia y en dicho acto ninguna de las partes discutió sobre la condición de presidenta de hecho, ni tampoco en el verificativo de la apelación de ese recurso, por ello resulta incongruente señalar que no se respondió a ese agravio en el Auto de Vista ahora anulado; c) En las conclusiones se aseveró que no existe fundamentación de porqué se consideraría un procesamiento más benigno el juicio de responsabilidades a uno ordinario, olvidando que la petición fue planteada por la tercera interesada quien consideraba que en resguardo de sus derechos y garantías ese procedimiento especial le corresponde, debiendo la indicada Sala Constitucional efectuar la aclaración pertinente; d) En el Auto de Vista 108/2022 sí cursa respuesta respecto a que la prenombrada fue imputada por el delito de anticipación o prolongación de funciones previsto en el art. 163 del Código Penal (CP) en grado de complicidad, debiendo considerarse que inclusive el Ministerio Público estableció que la mencionada cometió ese ilícito en su condición de Presidente, es por ello que lo determinado por su persona no carece de los cánones lógicos; y, e) Endilgaron el fallo cuestionado como incongruente interna y externamente al haberse ordenado la remisión de antecedentes; sin embargo, omitieron establecer cuál era el procedimiento correcto y tampoco determinaron la trascendencia para dictaminar la nulidad del citado Auto de Vista.

Por Auto de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 130 y vta., la referida Sala Constitucional declaro “NO HA LUGAR” dicha solicitud de complementación y enmienda, puntualizando que: 1) En los puntos “3.4, 3.5” de la Resolución 157/2022 emitida se hizo una revisión del Auto de Vista cuestionado, siendo un pronunciamiento claro y preciso al señalar la incongruencia interna en el fallo revisado; por lo que, no resulta cierto como alega el demandado que no se hubiera realizado una revisión efectiva del mismo; 2) La incongruencia alegada por el codemandado, es un supuesto; por cuanto, en el análisis del caso en el punto “4” de la citada Resolución se hizo una explicación razonada de tal manera que no es necesario efectuar mayores aclaraciones; 3) Un juicio ordinario es más benigno; dado que, la tercera interesada puede inclusive acogerse a salidas alternativas; 4) Que en el Auto de Vista 108/2022 cursaba un pronunciamiento respecto al delito de anticipación o prolongación de funciones; no fue motivo para anular dicha determinación; y, 5) En el punto “5to” de la parte motivadora de este fallo se explicó de manera clara el procedimiento del juicio de responsabilidades el que no cursa en el citado Auto de Vista.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 3 de mayo de 2024, cursante a fs. 143, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 20 de diciembre de igual año (fs. 165 a 167); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.