SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2024-S2
Fecha: 23-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la EBA contra Jeanine Añez Chávez -tercera interesada- y Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de nombramientos ilegales, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, anticipación o prolongación de funciones y complicidad; Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, mediante Auto de Vista 108/2022 de 18 de abril, revocaron el Auto Interlocutorio 318/2021 de 22 de junio, disponiendo la remisión de la referida causa ante la Fiscalía General del Estado, Tribunal Supremo de Justicia y la Asamblea Legislativa Plurinacional, es así que: i) Los demandados incurrieron en incongruencia interna; al afirmar que la tercera interesada asumió la presidencia del Estado sin seguir un hilo constitucional de sucesión establecida en el art. 196 de la CPE; ii) Los prenombrados obviaron efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a la inaplicabilidad de la Ley 044, concretamente de los arts. 2.1.II y 12 en relación a la tercera interesada; iii) Pese a esa omisión, las autoridades demandadas aplicaron erróneamente la citada ley, asumiendo que la prenombrada gozaría de un juicio de privilegio, sin señalar porqué sería más favorable cuando dicho proceso cuenta con mayores restricciones; y, iv) En lo que concierne a la aplicación del art. 2.II de la Ley 044, se debió considerar la emisión de la imputación formal por la presunta comisión del delito previsto en el art. 163 del CP, bajo el entendido de que el mismo, no se encuentra vinculado al ejercicio del cargo ocupado por la tercera interesada; por consiguiente, correspondía su agotamiento por un tribunal ordinario, sumado al hecho de que la sindicada no presentó prueba idónea para establecer que ameritaba un juicio de responsabilidades; por ello, no solo se estaba atribuyendo ilícitos propios de servidores públicos, sino delitos cometidos por particulares.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: «“Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
(…)
No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas…”». (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes que hacen a esta acción de defensa, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la EBA contra la tercera interesada y Karina Fabiola Leiva Añez, por la presunta comisión de los delitos nombramientos ilegales, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, anticipación o prolongación de funciones y complicidad, por Auto Interlocutorio 318/2021 de 22 de junio, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz declaró infundada la excepción de incompetencia formulada por la tercera interesada (Conclusión II.1); de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia el AC 0440/2021-CA de 29 de noviembre (Conclusión II.2); asimismo, a través del Auto de Vista 108/2022 de 18 de abril, los Vocales demandados; determinaron la admisibilidad del recurso de apelación incidental, revocando el referido fallo, declarando fundada la excepción de incompetencia y disponiendo la remisión de antecedentes ante la Fiscalía General del Estado, posteriormente al Tribunal Supremo de Justicia y a la Asamblea Legislativa Plurinacional con el fin de que ese órgano colegiado establezca si la imputada merecerá juicio de privilegio autorizando su procesamiento (Conclusión II.3).
Bajo ese marco, la parte accionante denuncia la lesión de los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; aduciendo que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la EBA contra la tercera interesada y Karina Fabiola Leiva Añez de Ruiz por la presunta comisión de los delitos de nombramientos ilegales, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, anticipación o prolongación de funciones y complicidad, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 108/2022 revocaron el Auto Interlocutorio 318/2021, disponiendo la remisión de la referida causa ante la Fiscalía General del Estado, Tribunal Supremo de Justicia y la Asamblea Legislativa Plurinacional; expresando la parte accionante en esta acción de defensa las siguientes observaciones: a) Los demandados incurrieron en incongruencia interna; al afirmar que la tercera interesada asumió la presidencia del Estado sin seguir un hilo constitucional de sucesión establecida en el art. 196 de la CPE; b) Los prenombrados obviaron efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a la inaplicabilidad de la Ley 044, concretamente de los arts. 2.1.II y 12 en relación a la tercera interesada; c) Pese a esa omisión, las autoridades demandadas aplicaron erróneamente la citada Ley, asumiendo que la prenombrada gozaría de un juicio de privilegio sin señalar porqué sería más favorable cuando dicho proceso cuenta con mayores restricciones; y, d) En lo que concierne a la aplicación del art. 2.II de la Ley 044, se debió considerar la emisión de la imputación formal por la presunta comisión del delito previsto en el art. 163 CP, bajo el entendido de que el mismo, no se encuentra vinculado al ejercicio del cargo ocupado por la tercera interesada; por consiguiente, correspondía su agotamiento por un tribunal ordinario, sumado al hecho de que la sindicada no presentó prueba idónea para establecer que ameritaba un juicio de responsabilidades; por ello, no solo se estaba atribuyendo ilícitos propios de servidores públicos, sino delitos cometidos por particulares.
En ese contexto y conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los requisitos a observarse con la premisa de verificar una errónea interpretación de la legalidad ordinaria son los siguientes: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; 2) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados por el intérprete, con dicha interpretación; y, 3) Se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando en consideración al resultado cuál la relevancia constitucional; sin embargo, ante el incumplimiento de alguno de los presupuestos citados, la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad competente.
En ese marco, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, se advierte que el accionante en su acción sostiene una postura contradictoria por cuanto afirmó: “…ESTOS PARAMETROS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEGALIDAD ORDINARIA ESTABLECIDAS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, HAN SIDO ABSOLUTAMENTE OMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, por cuanto jamás se ha realizado dicha labor de análisis interpretativo respecto al ámbito de aplicación de la Ley 044 (…) es decir JAMÁS SE REALIZÓ una Interpretación Gramatical de la Norma (Ley 044 y su ámbito de aplicación al caso concreto)…” (sic), y al contrario más adelante asevera: “…la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada, nótese cómo a partir de la decisión asumida que dispone la remisión de antecedentes en primer término a la Fiscalía General del Estado, así como al Tribunal Supremo y finalmente a la Asamblea Legislativa, para el procesamiento de la sindicada Añez en la vía de privilegio constitucional, que genera otra vez más una equivocada o errónea aplicación de la Ley, en particular la Ley 044…” (sic).
En merito a lo expuesto se advierte ambigüedad en los argumentos que hacen esta acción de amparo constitucional inclusive tornándose contradictorios por cuanto el accionante señala de forma simultánea que no se realizó la interpretación de la legalidad ordinaria en relación a la Ley 044 y que se hizo una errónea y aplicación de la misma, posturas que se contraponen.
Por otro lado, si bien señala como acto lesivo el Auto de Vista 108/2022, estructurando aparentemente su amparo en cuatro ejes que considera debieron ser observados por los Vocales demandados los mismos pueden sintetizarse en un solo punto, el cual consiste en la exigencia parcial que efectúa el impetrante de tutela de señalar que no se materializó la aplicación efectiva de la Ley 044, sin exponer su relación con los derechos presuntamente afectados en los cuales además genera confusión al señalar que se lesionaron los derechos del Ministerio Público como “…Director Funcional de la Investigación…” (sic), sin exponer de qué forma la referida institución hubiera sufrido un detrimento en el ejercicio de los mismos.
En suma, el peticionante de tutela no cumplió con aportar la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria empleada por los demandados en la emisión del Auto de Vista confutado; en ese entendido, concierne denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, resulta imperativo efectuar una aclaración respecto a lo dispuesto en el AC 0440/2021-CA que la parte accionante aduce fue inobservada por las autoridades demandadas, debe recordarse que dicho fallo fue emitido ante la pretensión de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de que este Tribunal determine la inconstitucionalidad del art. 2.I de la Ley 044, por ser presuntamente contrario a los arts. 169.I y 184 de la CPE; no obstante, tal pretensión no fue considerada; por cuanto, la acción de inconstitucionalidad abstracta incoada por la referida Sala Penal por los argumentos que la sustentaron resultó ineficaz, lo que derivó en que este Tribunal se vea impedido de efectuar la revisión del referido artículo, por lo cual, no existió una disposición explícita, para dejar sin efecto o no la norma citada confundiéndose el espíritu de dicha acción tutelar al pretender que en sede constitucional se efectué la interpretación de la legalidad ordinaria y establecer a quién ampara el artículo cuestionado, labor que es propia de la jurisdicción ordinaria.
La parte impetrante de tutela también señaló la presunta transgresión del derecho al acceso a la justicia; del memorial de acción de amparo constitucional y lo vertido en audiencia de garantías se tiene una mención genérica del mismo, que no permite advertir la forma en la que fueron lesionados; no siendo suficiente el argumento de sostener que se suprimió tal derecho al haber dejado en suspenso la labor investigativa y la imposibilidad de proseguir con la causa penal, como fue aclarado en la citada audiencia.
Asimismo, en lo concerniente a la posible lesión del principio de legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; de igual forma, se advierte falta de carga argumentativa, además, como se razonó en párrafos precedentes al advertirse falta de fundamentación en la presente acción de defensa la revisión del indicado principio estaría supeditada a ingresar a analizar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria que se tornó inviable al no observar los requisitos necesarios para realizar esa labor.
Por tales razones en el caso concreto este Tribunal se ve compelido a denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión efectuada a los antecedentes, se advierte un desfase de tiempo en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, fue presentada el 31 de mayo del 2022, subsanada por memorial de 14 de junio del señalado año, que mereció el decreto de 17 de igual mes y año, por el cual los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijaron audiencia para el 11 de julio de idéntico año, desarrollándose ese verificativo y pronunciándose la Resolución 157/2022, el 12 de mismo mes y año, es decir, casi un mes después de admitida la acción tutelar, contrario a lo que establece el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); de la misma forma transcurrió más de un mes hasta su remisión efectuada el 23 de agosto de 2022, inobservando los alcances del art. 38 del citado Código; lo que significa una afronta a la celeridad que debe asumirse en la tramitación de este tipo de acción de defensa; por lo que, amerita llamar la atención a la mencionada Sala Constitucional, advirtiendo que en caso de volver a incurrir en este tipo de dilaciones, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.