SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S1
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 47988-2022-96-AL
48132-2022-97-AL (acumulado)
Departamento: Oruro
En revisión las Resolución 01/2022 de 28 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta; y, 04/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 50 a 53 vta., respectivamente, pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas, la primera por Pablo Lazo Mercado en representación sin mandato de Henry Cari Calle y Ronald Churqui Choquehuanca; y, la segunda por Florencio Edgar Lima Cusicanqui en representación sin mandato de los indicados; ambas, contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez; e, Iván Arturo Campos Morales, Secretario; ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 47988-2022-96-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursantes de fs. 16 a 19 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de los delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes; y, habiéndose presentado la imputación de manera formal por el Fiscal de Materia, se llevó la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juez ahora demandado, quien emitió el Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, disponiendo la detención preventiva para ambos en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; ante ello, presentaron su apelación incidental mediante memorial de 12 de mayo de 2022 a horas 16:40 ante el señalado Juez demandado; es así, que el plazo que tenía el Juez y Secretario -ahora demandados- para remitir dicha apelación al Tribunal de alzada era de veinticuatro horas conforme lo prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho plazo fenecía el 13 de ese mes y año a horas 16:40; empero, los demandados recién remitieron la apelación al Tribunal de alzada el 17 del citado mes y año, es decir que pasaron más de noventa y seis horas, después de haber sido planteado el recurso de apelación incidental sin considerar que se trataba de un caso con detenidos preventivos; asimismo, dicha apelación fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cargo de Julio Huarachi Pozo, Vocal ahora codemandado y desde la fecha señalada, no dio cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 251 del CPP; toda vez, que no señaló audiencia de apelación dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, restringiendo su derecho a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al respecto los arts. 1, 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Vocal demandado fije día y hora de audiencia de apelación incidental de medida cautelar y reestablezca su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 28 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 35 a 37, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratifico los términos de su acción de libertad y ampliándola en audiencia, señalaron: a) Presentaron recursos de apelación incidental en contra de la Resolución que dispone su detención preventiva, el 12 de mayo de 2022, de acuerdo al art. 251 del CPP; por lo que, el Juez cautelar tenía la obligación de remitir dichos recursos en el plazo de las veinticuatro horas; este plazo, se computa de momento a momento es decir estas apelaciones en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, fueron presentadas el 12 de mayo de 2022 y haciendo el cómputo de desde esa fecha, el plazo fenecía el 13 de igual mes y año; b) El plazo de remisión fue incumplido tanto por el Juez y el Secretario -ahora demandados- porque debían remitir las apelaciones en un plazo de veinticuatro horas; pero, según el oficio de remisión del testimonio de apelación, lo realizaron el 17 de similar mes y año; es decir, posterior a las veinticuatro horas; c) La apelación fue radicada el 18 de mayo de 2022 conforme se establece del sorteo Sistema de Registro Judicial de la recepción con NUREJ 40126707 siendo remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien señaló audiencia para el 31 de mayo de 2022; d) El art. 251 del CPP en su última parte, establece que la Sala Penal tiene la obligación de llevar esta audiencia de apelación dentro de un plazo de tres días hábiles; empero, este plazo también fue incumplido por el Vocal demandado; toda vez que, señaló audiencia posterior a esos tres días, agravando su situación por el incumplimiento de plazos procesales; y, e) Solicitan se conmine a las autoridades demandadas a cumplir los plazos que por ley corresponden y señalar audiencia de apelación de la medida cautelar del Auto Interlocutorio 103/2022 dentro de un plazo no mayor a las veinticuatro horas; y, también se imponga las costas ,daños y perjuicios si corresponde.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia de esta acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de cursante a fs. 28 y vta.
Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro; no presentó informe escrito, empero en audiencia de esta acción tutelar manifestó lo siguiente: 1) La acción planteada por los imputados no tiene fundamento jurisprudencial que permita amparar una acción de libertad, ya que la misma es sui géneris, no se justifican los actos dilatorios con relación a su persona y su secretario, siendo que la demora es atribuible a la negligencia de los imputados, que si bien concluye en su petitorio que la acción de libertad sea tutelada y se señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas, no se consideró que el testimonio ya se encuentra en la Sala Penal de turno y no así en su Juzgado; 2) Los demandantes presentan una acción de pronto despacho en su contra, pero la misma debió ser planteada oportunamente antes de la remisión y no cuando el mismo ya fue remitido, ya que por memorial de 12 de mayo de 2022 interponen apelación en contra Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, el cual fue providenciado el 13 de mayo de ese año, debiéndose considerar que el 14 y 15 de mayo del mismo año, fue sábado y domingo y que la parte imputada recién se apersono el 16 de mayo del citado año, a proveer recaudos para las copias y remisión del testimonio, por lo que no se puede ahora argumentar el incumplimiento de plazos cuando ellos no se apersonaron al juzgado, no existiendo indicios de dilación o retardación indebida, porque el testimonio se encuentra en la Sala Penal Segunda; por lo que, no existiría sustento con relación a su persona; 3) Que si bien en su escrito solicitó se le conceda la tutela y ahora de manera general señaló que sea contra los tres demandados, no pueden solicitar que la Sala le devuelva el proceso; por lo que, su solicitud sería contradictoria con relación al Juez y Secretario siendo el Vocal, quien debe señalar audiencia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela en su contra y de su Secretario por no existir fundamento legal.
Iván Arturo Campos Morales, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito, ni se apersono a la audiencia de acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de notificación cursante a fs. 27 y vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Publico
Wladimir Martínez Michaga, Fiscal de materia, en audiencia señaló: para que se conceda la tutela solicitada a la parte accionante tiene que existir una solicitud concreta y pertinente en contra de todos los actuados; empero, en el caso presente no existe la misma, ya que de manera muy general se acciona a tres autoridades cuando el demandado tomó conocimiento que el testimonio de apelación radica en la Sala Penal de turno y que la parte impetrante de tutela, conociendo los mecanismos y las instancias correspondientes, no hizo uso del mismo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 28 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta.; concedió la tutela impetrada respecto a Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, siendo reconducida de traslativa o pronto despacho a innovativa, para evitar que en lo posterior vuelvan a suceder situaciones similares, exhortando a cumplir los plazos establecidos por Ley, sin disponer ninguna medida en razón de haberse cumplido con el señalamiento de audiencia y no ha lugar a las costas por ser excusable; asimismo, denegó la tutela planteada en contra del Juez y Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro; bajo los siguientes argumentos: i) De los antecedentes se tiene que, la parte peticionante de tutela alega que se vulneró su derecho a la libertad al no haberse señalado audiencia por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a la apelación del Auto interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se dispuso su detención preventiva; y, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que mediante memorial de 12 de igual mes y año interpusieron apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 que dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes y que fue atendida mediante Decreto de 13 del citado mes y año, disponiéndose que por Secretaría se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada y que la parte apelante debe proveer los recaudos de ley; ii) De la nota de remisión del cuaderno de actuaciones judiciales en grado de apelación incidental, se tiene que la misma fue recepcionada en Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a horas 8:00 del día 23 de mayo de 2022, de donde se infiere que el testimonio de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mencionado mes y año, fue remitido ante el superior jerárquico; iii) Se establece como primer punto que el Juzgado de origen remitió dentro del plazo que dispone el art. 251 del CPP, para la remisión de la apelación; empero, se cuestionó que la Sala Penal Segunda no señaló audiencia para resolver la misma; empero, de la revisión de los antecedentes se señaló audiencia pública de apelación a objeto de su consideración y resolución para el día 31 de mayo del 2022 a horas 10:30 y siguientes, misma que cuenta con las diligencias correspondientes a objeto de que las partes tengan conocimiento de lo señalado en audiencia; iv) En la acción de libertad que se analiza, se denunció dilación en la remisión del testimonio de apelación incidental y retardación de justicia en el agendamiento de la audiencia antes mencionada; y si bien, se advierte que existió demora en la remisión del testimonio de apelación, existe contradicción con relación a la solicitud del accionante al remitirse antecedentes ante el Vocal demandado aunque no en el plazo exacto previsto por Ley; por lo que, no es posible tutelar la acción de libertad con relación al Juez y el Secretario -ambos demandados- y ordenar que señale audiencia en un plazo de veinticuatro horas, máxime si la autoridad competente para señalar audiencia es el superior en grado; v) El petitorio incoado por los peticionantes de tutela se vincula únicamente al señalamiento de audiencia, dado que es lo único que se pide y esto no se encuentra dentro las prerrogativas del Juez a quo; por otro lado, de la revisión de antecedentes se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tomo conocimiento del testimonio de apelación el 23 de mayo del 2022 y providenciándose al día siguiente, se señaló audiencia para el 31 de precitado mes y año a horas 10:30; vi) Si bien se advierte que existe una demora en el señalamiento de audiencia de apelación, en cierta medida se encuentra justificado lo señalado por los impetrantes de tutela, al no encontrarse dentro de los tres días indicados por la norma procesal; asimismo no se cuenta con un pronunciamiento por el Vocal demandado; sin embargo, al ya señalarse audiencia, que es de conocimiento de las partes conforme cursa de la diligencia de 25 de mayo de 2022, no resulta posible tutelar la acción de libertad como traslativa o de pronto despacho; empero, corresponde aplicar la modalidad innovativa, dado que el acto lesivo de derechos y garantías, aún superado, provocó dilación para resolver la apelación de la Resolución impugnada; vii) Bajo el principio de informalidad que rige las acciones tutelares de esta naturaleza, corresponde reconducir la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho como fue planteada, a la acción de libertad innovativa, conforme se advierte del testimonio y la fecha de señalamiento de audiencia por la Sala Penal Segunda del Tribunal Deparmental de Justicia de Oruro, misma que se encuentra con un día de retraso, no hallándose justificada la demora, siendo que la acción de libertad innovativa busca que a futuro no vuelvan a suceder situaciones similares; y, viii) Del análisis efectuado se concluye que, existe demora en el señalamiento de audiencia siendo atribuible al Vocal demandado y no existiendo justificativo por tal demora, corresponde conceder la tutela únicamente respecto a esta autoridad, no correspondiendo la imposición de costas por ser excusable y por no resolverse en razón a la forma como fue planteada, lo que no impide a la parte accionante acudir a la vía llamada por ley.
Expediente 48132-2022-97-AL (Acumulado)
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursantes de fs. 27 a 30 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los ilícitos de receptación de delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes; y, presentándose imputación formal por el Fiscal de materia y llevada la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro, en dicho acto el Juez -ahora demandado- emitió el Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, disponiendo la detención preventiva para ambos en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; ante ello presentaron sus apelaciones incidentales mediante memoriales el 12 de mayo de 2022 a horas 16:40 ante el Juzgado de la causa; es así que el plazo que tenía el Juez y el Secretario -ahora demandados- para remitir dicha apelación al Tribunal de Alzada era de veinticuatro horas conforme lo prevé el art. 251 del CPP, dicho plazo fenecía el 13 de mayo a horas 16:40; empero, los demandados recién remitieron la apelación al Tribunal de Alzada el 17 del citado mes y año, es decir que, pasaron más de noventa y seis horas, después de plantearse el recurso de apelación incidental y sin considerar que se trata de un caso con detenidos preventivos; asimismo, dicha apelación fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a cargo de Julio Huarachi Pozo -codemandado- y desde el 17 de mayo de 2022, no dio cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 251 del CPP; toda vez que no señaló audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones en el trámite de apelación, restringiendo su derecho a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al respecto los arts. 1; 9; 13; 22; 23; 115; 116; 117; 120; 178; y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que el Vocal ahora demandado fije día y hora de audiencia de apelación incidental de medida cautelar y reestablezca su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 31 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 50 a 53 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La parte accionante, fue notificada mediante su abogado Juan José Siñani Quiroga, de acuerdo a la diligencia de notificación que cursa a fs. 34 y vta.; haciéndose presentes los accionantes, empero no se hizo presente su abogado patrocinante en la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito, ni se apersono a la audiencia de acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de notificación cursante a fs. 35.
Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro; no presentó informe escrito, ni se apersono a la audiencia de acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de notificación cursante a fs. 32 y vta.
Iván Arturo Campos Morales, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito, ni se apersono a la audiencia de acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de notificación cursante a fs. 33 y vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 50 a 53 vta.; denegó la tutela impetrada en la acción de libertad; bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo a los datos acumulados y remitidos por el Juez del municipio de Huanuni, se establece que se emitió la Resolución Constitucional 01/2022 en una acción similar, y de la compulsa de los antecedentes conocidos por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, el 28 de mayo de 2022, resolvió una acción de libertad por los mismos hechos demandados y en la cual concedió la tutela en contra Vocal ahora demandado, siendo que dicha acción de libertad fue reconducida de traslativa o pronto despacho a innovativa, a fin de evitar que en lo sucesivo se vuelvan a suceder situaciones similares, exhortándole a cumplir, los plazos establecidos en la Ley, sin disponer ninguna medida de razón de haberse cumplido el señalamiento de audiencia, además declaro no ha lugar a las costas por ser excusable; y, en relación a los demandados Nicanor Freddy Yucra Ticona - Juez; e, Iván Arturo Campos Morales - Secretario, conforme a los fundamentos expuestos se denegó la tutela solicitada; b) De los antecedentes se conoce que, en contra los ahora impetrantes de tutela existe imputación formal por los presuntos delitos vinculados a la receptación y sustracción de minerales y de incumplimiento de deberes, siendo víctima el Estado y la Empresa Minera Huanuni; en consecuencia el motivo de privación de libertad en forma preventiva se encuentra sustentado en esa imputación penal, que pesa en contra los accionantes y por ello, se emite la Resolución que dispone detención preventiva, por cuatro meses en el penal, emitido por la autoridad accionada; c) Del contenido de la presente acción de libertad y también de la otra acción de libertad, resuelta el 28 de mayo de 2022, motivada en relación a la remisión del testimonio de apelación a Sala Penal a cargo del Vocal ahora demandado, para su consideración y la misma no fue resuelta dentro del plazo legal, pero dicha situación ya fue resuelta como consecuencia de la otra similar acción de libertad, y conforme se demostró, se concedió la tutela para el Vocal ahora demandado Oruro y de acuerdo a los antecedentes informados por secretaría, se hubiera resuelto la apelación incidental, sobre la detención preventiva; d) Esta acción de libertad, remitida de la capital del departamento de Oruro, por las razones expuestas, vienen a solicitar similar protección a la libertad considerando que se vulneró su derecho, al no cumplir los plazos para la remisión del testimonio, en la tipificación del tipo de acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, aspecto analizado y resuelto el 28 de mayo de 2022, denegando la acción de libertad, para la autoridad judicial y el secretario, del municipio de Huanuni y procedente para el vocal ahora demandado; e) En consecuencia a la situación verificada mediante esta acción de libertad, planteada en otro distrito judicial, desconocemos la razón, estando la causa penal radicada y las autoridades accionadas en el Distrito Judicial de Oruro, empero fue presentada en la capital del departamento de Oruro, por un motivo similar y siendo resuelta el día 28 de mayo del mencionado año, por lo tanto, se considera que no puede existir dos acciones por el mismo hecho en contra de las mismas personas, si bien el derecho es amplio e irrestricto, debe haber limitación al planteamiento de este tipo de acción por el mismo motivo y en diferentes jurisdicciones; y, f) En el presente caso ya se dispuso él envió a la Sala Penal Tercera para su resolución y de acuerdo a los antecedentes que cursan, no se puede hacer uso y abuso de la presente acción tutelar, causando una situación de inseguridad, respecto a la decisiones que se puedan emitir por el mismo hecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 113/2022-CA/S de 24 de mayo (fs. 62 a 66), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la acumulación del expediente 48132-2022-97-AL al expediente 47988-2022-96-AL, por encontrarse relacionadas entre sí, existiendo conexitud entre las disposiciones legales vinculadas, disponiéndose la suspensión de plazo procesal, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación; por lo que, la presente Resolución es emitida dentro del plazo legal previsto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro -ahora demandado- dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 2 a 7 vta. del expediente 47988-2022-96-AL; y, fs. 13 a 18 vta. del expediente 48132-2022-97-AL).
II.2. Cursa Memorial de interposición de recurso de apelación incidental presentado el 12 de mayo de 2022 ante el Juzgado de la causa a horas 16:41, por Ronald Churqui Choquehuanca, haciendo la reserva de fundamentación en relación a los agravios (fs. 12 del expediente 47988-2022-96-AL).
II.3. Por Memorial de recurso de apelación incidental presentado el 12 de mayo de 2022 ante el Juzgado de la causa, a horas 09:40, por Henry Cari Calle, haciendo la reserva de fundamentación en relación a los agravios (fs. 13 del expediente 47988-2022-96-AL; y, fs. 6 del expediente 48132-2022-97-AL).
II.4. Cursa Oficio de remisión de testimonio de apelación incidental a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde refiere que se está dando cumplimiento al Decreto de 13 de mayo de 2022 por parte del Juez demandado; asimismo cursa cargo de recepción de plataforma de atención al público e informaciones del Tribunal Departamento de Justicia de Oruro de 17 de mayo de 2022 (fs. 15 del expediente 47988-2022-96-AL; y, fs. 8 del expediente 48132-2022-97-AL).
II.5. Por acta de audiencia de acción de libertad, (Exp. 47988), Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro -ahora demandado-, en su intervención refirió lo siguiente:
“…mi persona dicto un auto de medidas cautelares de fecha 10 de mayo de 2022 el memorial que plantea el recurso de apelación ciertamente ha sido presentado el 12 providenciado con fecha 13 no olvidemos que 14 y 15 son sábado y domingo el día lunes 16 la parte imputada provee los recaudos de ley necesarios para hacer efectiva su apelación el 16 y pues ahora no pueden venir a denunciar un acto de dilación cuando ellos ya han consentido aquello existe plazo razonable para la realización del testimonio de apelación por supuesto que si sábado y domingo los tribunales de justicia no atienden no trabajan y el día lunes 16 que presentaron su memorial se remitió el día 17, aun así su autoridad pueda encontrar algún indicio de dilación o retardación indebida a mi criterio la acción de libertad debió ser planteada entre el 12 y el 17 de mayo de 2022 para que a través de la acción de libertad reparadora estuviéramos obligados de inmediatamente remitir el recurso de apelación…” (sic [fs. 36 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de receptación de delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes, en la tramitación de sus apelaciones incidentales en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, que dispuso su detención preventiva, se incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) En primera instancia, el Juez y el Secretario -ambos demandados- al recibir las apelaciones incidentales el 12 de mayo de 2022 no remitieron el testimonio de las mismas dentro del plazo de las veinticuatro horas, el cual está previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, recién lo hacen el 17 del citado mes y año; 2) En apelación, el Vocal -ahora demandado- a pesar de haberse radicado en su despacho las citadas apelaciones incidentales remitidas en un solo testimonio, el 17 de mayo de 2022, no señaló audiencia dentro de los tres días según lo previsto en la última parte del art. 251 de la citada norma procesal, restringiéndoles su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad innovativa; b) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; c) Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial; d) Sobre la presunción de veracidad y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad innovativa
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0266/2020-S1 de 5 de agosto, 0271/2020-S1 de 7 de agosto y 0533/2020-S1 de 21 de septiembre, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 1836 de 1 de abril de 1998– , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 –que declaró procedente el recurso de habeas corpus– emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0387/2002-R de 9 de abril[1], 1135/2002-de 19 de septiembre[2]; 0352/2003-R de 25 de marzo[3]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[4].
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de noviembre[5], 1728/2003-R de 28 de noviembre[6], 1757/2003-R de 2 de diciembre[7], 0193/2004-R de 9 de febrero[8] y otras.
Luego, a través de la Sentencia Constitucional 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:
Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso… (las negrillas son agregadas).
Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.
A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[9], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.
La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:
La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.
Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13. IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[10] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[11], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.
III.2. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad
Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:
III.2.1. En relación al principio de celeridad, la referida SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [12].
III.2.2. Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[13].
Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos: 1) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; 2) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; 3) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; 4) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo; 5) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[14].
Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[15].
De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:
“Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva” (el resaltado pertenece al original de referencia).
Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[16].
Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[17]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
III.2.3. Finalmente, sobre la Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “ Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.
En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese fin es el Estado el que debe garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas [18].
III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:
La SC 0691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresó que:
“…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:
“…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:
“Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:
“…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.
Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la SCP 0259/2019-S1 de 15 de mayo, reiterada en las SSCC 0588/2019-S1 de 22 de julio, 0917/2019-S1 de 12 de septiembre, 1125/2019-S1 de 28 de noviembre, entre otras.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0241/2021-S1 de 19 de julio, 0469/2021-S1 de 20 de septiembre y 0608/2022 de 14 de julio, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’”. Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.
Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R, y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.
Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.
Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:
“a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y,
b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de receptación de delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes, en la tramitación de sus apelaciones incidentales en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, que dispuso su detención preventiva, se incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) En primera instancia, el Juez y el Secretario -ambos demandados- al recibir las apelaciones incidentales el 12 de mayo de 2022 no remitieron el testimonio de las mismas dentro del plazo de las veinticuatro horas, el cual está previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, recién lo hacen el 17 del citado mes y año; 2) En apelación, el Vocal -ahora demandado- a pesar de haberse radicado en su despacho las citadas apelaciones incidentales remitidas en un solo testimonio, el 17 de mayo de 2022, no señaló audiencia dentro de los tres días según lo previsto en la última parte del art. 251 de la citada norma procesal, restringiéndoles su derecho a la libertad.
De la compulsa de antecedentes cursante en obrados; se evidencia que, mediante Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, por el cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro -ahora demandado- dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro Penitenciario de San Pedro (Conclusión II.1); se tiene memoriales de interposición de recursos de apelación incidental presentados el 12 de mayo de 2022 ante el Juzgado de la causa por Ronald Churqui Choquehuanca y Henry Cari Calle, haciendo la reserva de fundamentación de agravios en audiencia de apelación (Conclusión II.2 y 3); cursa oficio de remisión de testimonio de apelación incidental a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde refiere que se está dando cumplimiento al Decreto de 13 de mayo de 2022 por parte del Juez codemandado; asimismo, cursa cargo de recepción de plataforma de atención al público e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de 17 de mayo de 2022 (Conclusión II.4); por acta de audiencia de acción de libertad el Juez demandado, expreso los motivos de la no remisión en los plazos del testimonio de apelación (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, y de las problemáticas identificadas, se advierte que la parte impetrante de tutela en el presente caso, cuestiona la actuación de las autoridades jurisdiccionales y su personal de apoyo (Vocal, Juez y Secretario) en relación a la tramitación de su apelación incidental de medida cautelar; denunciando que:
III.5.1. Sobre la primera problemática
La parte accionante denuncia que el Juez y el Secretario -ambos demandados- al recibir las apelaciones incidentales el 12 de mayo de 2022 no remitieron el testimonio de las mismas dentro del plazo de las veinticuatro horas, el cual está previsto en el art. 251 del CPP, sin embargo, recién lo hacen el 17 del citado mes y año.
De la problemática identificada, se extrae que los ahora demandantes de tutela, denuncian que el Juez y el Secretario -ahora demandados-, no remitieron el testimonio de apelación dentro del plazo de las veinticuatro horas y recién lo hacen de forma posterior a su vencimiento, por ello se compulsara por separado para cada accionado:
En cuanto al Juez demandada
De su intervención en la audiencia de acción de libertad, refirió que la citada acción de defensa, debió ser presentada oportunamente antes de la remisión del testimonio de apelación, ya que el mismo ya fue remitido, porque los memoriales presentados el 12 de mayo de 2022 en el cual los demandantes interponen recurso de apelación incidental, fueron providenciados el 13 del citado mes y año, debiéndose considerar que el 14 y 15 de mayo fue sábado y domingo y que la parte imputada recién se apersonó el 16 de mayo a proveer recaudos de ley para hacer efectiva su apelación, no existiendo indicios de dilación o retardación indebida, además el testimonio ya se encuentra en la Sala Penal Segunda.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática denunciada y lo alegado por el Juez demandado, cabe referir que el recurso de apelación de medidas cautelares se encuentra legislado en el art. 251 del CPP, y refiere que:
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad…”
Como podrá advertirse la referida norma establece que la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada debe realizarse dentro el término de veinticuatro horas, después de haber sido interpuesta. El cumplimiento de dicho plazo se encuentra directamente vinculado con el principio de celeridad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que precisó:
“…el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios…”.
Bajo esas consideraciones y de la compulsa de la Resolución 01/2022 perteneciente al -expediente 47988-, específicamente a fs. 40, el Juez de garantías advirtió que mediante Decreto de 13 de mayo de 2022 el demandado dispuso que se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada y que la parte imputada deba proveer los recaudos de ley, referidas a las fotocopias; sin embargo, el art. 3.8 de la Ley 025[19] establece que el acceso a la administración de justicia es gratuito; por tal motivo, se generó una dilación incurrida por el Juez demandado; y, que si bien no podía remitir el legajo procesal al no estar dentro de sus funciones, empero como director de su despacho tiene el deber de vigilar a sus dependientes en relación al -Secretario de su despacho- para que cumplan sus funciones con celeridad y apego a la norma; por ello, el Juez ahora demandado, debió remitir el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada hasta el 13 de mayo de 2022; por tal motivo ante su incumplimiento, el ahora accionante interpuso la presente acción tutelar; asimismo, conforme se pudo evidenciar del acta de la audiencia tutelar, la autoridad judicial ahora demandado, refirió que, la remisión del recurso de apelación fue efectivizada el 17 de referido mes y año, hecho que fue constatado por el Tribunal de garantías (Conclusión II.4); por lo que, resulta claro que la citada autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP.
Bajo esos antecedentes, se advierte que el Juez ahora demandado, ciertamente vulneró los derechos de los ahora peticionantes de tutela, al haber dispuesto que previamente se provea los recaudos, generando con ello una dilación; y, al no haber efectuado el control jurisdiccional en la remisión del Testimonio de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, constatando que desde la interposición de los dos recursos de apelación -12 de mayo de 2022- hasta la remisión del recurso de apelación -17 de similar mes y año- (Conclusión II.4) transcurrieron cinco días calendario, por lo que, corresponde acoger el derecho reclamado, dejando de manifiesto que su condición de detenidos preventivos de los ahora accionantes, no significa que sus derechos constitucionales se encuentren suprimidos, y por el contrario al encontrarse en un grupo vulnerable, gozan de protección reforzada en el ámbito constitucional; sin embargo, al haber evidenciado que de forma posterior -17 de mayo de 2022-, recién se remitió el recurso de apelación incidental, corresponde tutelar el reclamo de los ahora impetrantes de tutela -en esta instancia constitucional- bajo la modalidad innovativa de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fines de que el Juez ahora demandado, en lo futuro adecue su actuación procesal conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación al Secretario
Conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, se han establecido tres presupuestos por los cuales es posible demandarlos, siendo estos:
“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.
De la compulsa de antecedentes, el Secretario codemandado no presento informe ni se apersono a la audiencia de acción defensa; asimismo, el Juez demandado, en audiencia refiere que se providenció con fecha 13 de mayo de 2022 las apelaciones presentadas por los accionantes, además de señalar que hay un plazo para la realización del testimonio (Conclusión II.5); al respecto, es preciso aclarar lo prescrito en el art. 56 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, sobre las obligaciones de los Secretarias de Juzgados y/o Tribunales Penales, la cual refiere:
“(Secretarios). I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:
1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento
Asimismo, en el art. 94.I.5 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 -Ley del Órgano Judicial-, sobre las obligaciones comunes de las Secretarias y los Secretarios, la cual refiere:
“I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios:
5. Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes”
De lo que se desprende que, el Secretario ahora demandado, tiene la obligación de controlar el cumplimiento de plazos relativos a las apelaciones incidentales, aludido como agravio de derecho en la presente acción de libertad; empero, al providenciarse el 13 de mayo de 2022 los memoriales de apelación, el Juez demandado dispuso que la parte imputada debía proveer los recaudos de ley en relación a las fotocopias que integrarían el testimonio para remitirse al Tribunal de alzada, por lo cual hace entrever que el Juez accionado genero la dilación denunciada en la presente acción tutelar, por lo que, corresponde denegar tutela impetrada, en contra del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del municipio de Huanuni del departamento de Oruro.
III.5.2. Sobre la segunda problemática
La parte accionante denuncia que el Vocal -ahora demandado- a pesar de haberse radicado en su despacho las citadas apelaciones incidentales remitidas en un solo testimonio, el 17 de mayo de 2022, no señaló audiencia dentro de los tres días según lo previsto en la última parte del art. 251 de la citada norma procesal, restringiéndoles su derecho a la libertad.
Cabe señalar que el Vocal demandado, no remitió informe ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación (fs. 28 y vta. del expediente 47988-2022-96-AL y 35 a vta. del expediente 48132-2022-97-AL), y de acuerdo al principio de presunción de veracidad, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.4., del presente fallo constitucional, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por la parte accionante; asimismo, según el acta de audiencia de la presente acción de libertad que corresponde al expediente 47988 (fs. 40 vta.), se colige que la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tomo de conocimiento del testimonio de apelación incidental, el 23 de mayo de 2022, conforme al informe de la Secretaria del Tribunal de garantías que corresponde al expediente 47988 (fs. 35 vta.); y de la compulsa de la Resolución de la acción de libertad, donde la Jueza de garantías refirió:
“…de la revisión de antecedentes se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro tomo conocimiento del testimonio de apelación en fecha 23 de mayo del 2022 providenciándose en fecha 24 de mayo de 2022, providencia que señala audiencia para el 31 de mayo del 2022 para horas 10:30 y siguientes …; asimismo no se cuenta con un pronunciamiento por el accionado, sin embargo al haberse señalado audiencia que ya es de conocimiento oficial de las partes conforme cursa las diligencias de fecha 25 de mayo de 2022…”
Ahora bien, conforme a dichos antecedentes, las autoridades jurisdiccionales deben observar lo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en el cual, se ha establecido la forma y los plazos para la tramitación de la apelación a las resoluciones cautelares:
“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”
De lo citado precedentemente, se tiene que, los recursos de apelación incidental presentados por los ahora accionantes, remitidos en un solo Testimonio fueron radicados en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 23 de mayo de 2022, por lo que debió ser resuelto sin más trámite dentro de los tres días siguientes de su radicación; sin embargo, el desarrollo de la audiencia de fundamentación para su vista y resolución, fue fijada recién para el 31 de mayo de 2022, es decir, ocho días calendario después de su radicatoria en la referida Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mereciendo la actuación de la autoridad judicial accionada, el reproche constitucional, al incurrir en una dilación indebida retardando la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, más aun, cuando debió actuar en estricto cumplimiento de los plazos establecidos y, con la mayor diligencia y celeridad posible (Fundamento Jurídico III.2); en ese marco factico, el hecho de que el Vocal demandado haya fijado audiencia de fundamentación para su vista y resolución incumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP, ello no significa que ya no exista vulneración a los derechos y principios invocados por los accionantes, dado que, este tipo de actos son precisamente los que son objeto de análisis y tutela por parte de la acción de libertad en su modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.1); ya que es un mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido, por lo que, existe la necesidad de pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de la autoridad demandada que transgredió los derechos invocados por los demandantes como lesionados, por ser su conducta contraria al orden constitucional y evitar de esta manera, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que el Vocal demandado vulneró los derechos a la libertad de los accionantes con la dilación indebida; en consecuencia se concede la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, respecto a la primera acción consignada con el número de expediente 47988-2022-96-AL, al conceder la tutela en relación al Vocal demandado y denegar la misma en relación al Juez y Secretario demandados, obró de forma parcialmente correcta; y, en relación a la segunda acción consignada bajo el numero expediente 48132-2022-97-AL, al denegar la tutela solicitada obro de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2022 de 28 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro; y, REVOCAR la Resolución 04/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de igual departamento -ambas constituidas en Juezas de garantías- y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Oruro; Nicanor Freddy Yucra Ticona – Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del municipio de Huanuni del Departamento de Oruro, en relación a la dilación en la tramitación de los recursos de apelación incidental presentados por Henry Cari Calle y Ronald Churqui Choquehuanca, bajo los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer que se fije día y hora de audiencia de fundamentación para su vista y resolución de las apelaciones incidentales, debido a que dicho acto ya fue cumplido.
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a Iván Arturo Campos Morales - Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del municipio de Huanuni del departamento de Oruro, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
3° Exhortar a Julio Huarachi Pozo y Nicanor Freddy Yucra Ticona, Vocal y Juez demandados a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas
CORRESPONDE A LA SCP 0722/2024-S1 (viene de la pág. 32)
que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] En el tercer Considerando se sostuvo: “…si bien el recurrente fue puesto en libertad después de veinticuatro horas, ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a la recurrida, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley Nº 1836…”
[2] En el Fundamento Jurídico III.2 se estableció que: “…el hecho de que el recurrente hubiese sido puesto a disposición del Fiscal dentro del plazo de las 8 horas previstas por el art. 227 CPP, no destruye la detención indebida denunciada, pues por prescripción del art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aún el acto de persecución o la detención ilegales hubiera cesado, de igual forma se debe realizar la audiencia del Recurso y para el caso de que los presupuestos del art. 18 y 89-I fuesen evidentes se deberá otorgar la protección”.
[3] En el Fundamento Jurídico III.2 se señaló que: “…El hecho de que el recurrente, posteriormente hubiera sido puesto en libertad, no desvirtúa la ilegalidad del acto restrictivo de su libertad en que incurrió la autoridad demandada, por lo que no puede ser eximida de la responsabilidad emergente del mismo”.
[4] En el Fundamento Jurídico III.2 se sostuvo que: “Es importante dejar establecido, que, si bien el Fiscal recurrido posteriormente dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión, ello no hace desaparecer la ilegalidad de su acto, por lo que debe declararse procedente el hábeas corpus con el objeto de establecer la responsabilidad civil de la autoridad demandada.
[5] El Fundamento Jurídico III.1 señaló que: “…siendo la razón esencial del recurso hacer efectiva la protección de la libertad individual, el mismo debe ser planteado en el momento en que están sucediendo tales casos, no siendo pertinente acudir a esta acción tutelar simplemente para identificar a la autoridad que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de la libertad”
[6] En el Fundamento Jurídico III.1 se sostuvo que: “…resulta imprescindible plantear el recurso en el momento en el que los derechos a la libertad física o a la locomoción están siendo suprimidos indebida o ilegalmente, a fin de que este Tribunal compulse el acto de la autoridad recurrida y se pronuncie en el fondo ya sea concediendo o negando la tutela, lo que significa, que el recurso planteado luego de que el supuesto agraviado hubiera sido puesto en libertad, debe ser directamente declarado improcedente sin necesidad de ingresarse al fondo de la problemática planteada.”
[7] El Fundamento Jurídico III.4 preciso que: “Por otra parte, es necesario referirse a que si bien los recurrentes a tiempo de la realización de la audiencia de hábeas corpus se encontraban en libertad, ello -en este caso- no puede ser causal de improcedencia del recurso, pues consta en obrados que a tiempo de la interposición del mismo estaban privados de su libertad, la que obtuvieron en la audiencia de medidas cautelares realizada con anterioridad a la notificación de los recurridos, diligencia que no se cumplió por la situación de conflicto que se presentó en el país, de manera que la circunstancia señalada no desvirtúa la ilegal actuación ni excluye la responsabilidad de los Fiscales demandados”
[8] El Fundamento Jurídico III.2 sostuvo: “Si bien, la SC 1489/2003-R, de 20 de octubre establece que no se puede determinar la ilegalidad de una detención cuando el recurso de hábeas corpus fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes, en el caso que se examina no es aplicable lo determinado por este fallo porque el representado de la recurrente fue puesto en libertad después de media hora de haberse planteado el hábeas corpus, en virtud de lo que se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.”
[9] El FJ.III.1 señaló que: “…Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”.
[10] El FJ.III.3 sobre la necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa señaló que: “Consiguientemente, en aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento “…en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas” (SCP 2233/2013 de 16 de diciembre); se comprenderá que no corresponde asumir en la acción de libertad, una causal de improcedencia prevista expresamente para la acción de amparo constitucional, más aún si no existe un marco normativo constitucional y legal que lo respalde; además que de la interpretación teleológica del art. 49.6 del CPCo, se entiende que la acción de libertad en modalidad innovativa, se encuentra expresamente reconocida y por ende proscrita la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la misma acción tutelar, por ser un instituto propio de la acción de amparo constitucional que no condice con la naturaleza jurídica de la primera; un entendimiento contrario implicaría desconocer un mandato legal y final previsto en la disposición indicada, además que significaría una regresión en la protección de derechos fundamentalísimos como la vida y la libertad en franca vulneración a lo dispuesto en los arts. 13.I y 22 de la CPE, al asumir un razonamiento restrictivo a través de la cual se permita a las personas demandadas subsanar las lesiones cometidas antes de la audiencia de garantías y por ende dejar sin tutela las vulneraciones cometidas antes de la misma, cuando lo que corresponde en todo caso es asumir una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y no dejar en desamparo a los peticionantes de tutela.
En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad”.
[11] El CPCo establece: “Artículo 49°.- (Normas especiales en el procedimiento) La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…)
6. Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.
[12] El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
(…)
…el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
[13] En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
[14] a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre); b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo); c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero); d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio); y, e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las Sentencias Constitucionales 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
[15] La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. 3) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: “4) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.
[16] “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”
[17] “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son agregadas).
[18] “…se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…”
[19] Artículo 3 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-, la cual refiere: “(PRINCIPIOS). Los principios que sustentan el Órgano Judicial son: 8 Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación.”