SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de receptación de delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes, en la tramitación de sus apelaciones incidentales en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, que dispuso su detención preventiva, se incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) En primera instancia, el Juez y el Secretario -ambos demandados- al recibir las apelaciones incidentales el 12 de mayo de 2022 no remitieron el testimonio de las mismas dentro del plazo de las veinticuatro horas, el cual está previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, recién lo hacen el 17 del citado mes y año; 2) En apelación, el Vocal -ahora demandado- a pesar de haberse radicado en su despacho las citadas apelaciones incidentales remitidas en un solo testimonio, el 17 de mayo de 2022, no señaló audiencia dentro de los tres días según lo previsto en la última parte del art. 251 de la citada norma procesal, restringiéndoles su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad innovativa;  b) Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad; c) Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial; d) Sobre la presunción de veracidad y,          e) Análisis del caso concreto.  

III.1. Sobre la acción de libertad innovativa

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0266/2020-S1 de 5 de agosto, 0271/2020-S1 de 7 de agosto y 0533/2020-S1 de 21 de septiembre, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios…” (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.

En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del Auto Constitucional 361/99-R de 26 de noviembre de 1999, en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo  el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 1836 de 1 de abril de 1998– , alegando que “…el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación…”, determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.

En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la                        SC 92/02-R de 24 de enero de 2002, aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 –que declaró procedente el recurso de habeas corpus– emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que “…si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0387/2002-R de 9 de abril[1], 1135/2002-de 19 de septiembre[2]; 0352/2003-R de 25 de marzo[3]; y, 1476/2003-R de 14 de octubre[4].

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la                      Sentencia Constitucional 1489/2003-R de 20 de octubre, resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las SSCC 1589/2003-R de 10 de noviembre[5], 1728/2003-R de 28 de noviembre[6], 1757/2003-R de 2 de diciembre[7], 0193/2004-R de 9 de febrero[8] y otras.

Luego, a través de la Sentencia Constitucional 0327/2004-R de 10 de marzo, se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:

Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que “…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […]’” (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso… (las negrillas son agregadas).

Más adelante, con la SC 0451/2010-R de 28 de junio se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la    SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.

A través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre[9], asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida SCP 0327/2004-R, determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.

La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:

La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. 

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.

Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13. IV y 256 de la CPE, a través de la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio[10] se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0744/2015-S3 al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012, en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la SCP 2491/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[11], el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.

III.2.  Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad

Para tratar sobre el principio de celeridad en una justicia pronta; así como la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, sobre la protección de la dignidad en los derechos de los privados de libertad, incumbe remitirnos a la SCP 0266/2020-S1 de 5 de agosto, que en sus Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.4, efectuó amplias reflexiones constitucionales; así:

III.2.1. En relación al principio de celeridad, la referida                        SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [12].

III.2.2. Por su parte, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma                       SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2., bajo el epígrafe “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho”, precisó entre otros que, la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, citando además a la SCP 0044/2010-R de 20          de abril, que se manifestó sobre las tipologías de la acción de libertad, siendo estas el preventivo, correctivo, restringido, instructivo y la traslativa o de pronto despacho; identificando a esta última como la modalidad idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas a efectos de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad[13].

Una vez precisada la finalidad de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la aludida                    SCP 0266/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2.1, epigrafiado como “Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho”, manifestó que, la jurisprudencia constitucional a través de los años estableció supuestos de procedencia para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, para ello se remitió a la                             SCP 0112/2012 de 27 de abril, que como emergencia de una sistematización señaló los siguientes supuestos:                      1) Las peticiones de cesación a la detención debe ser resuelta inmediatamente por estar vinculado el derecho a la libertad; 2) No puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención por inconcurrencia del fiscal; 3) No se puede alegar dilación indebida de la autoridad jurisdiccional cuando la demora es atribuible al imputado; 4) La tramitación de la cesación a la detención u otro beneficio, no sólo es exigible al juez sino a todo funcionario judicial o administrativo;                      5) La apelación del Ministerio Público, no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad[14].

Prosiguiendo, la Sentencia Constitucional Plurinacional que es descrita, se remitió a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y la            SCP 0384/2011-R de 7 de abril, que desarrollaron sobre las solicitudes de cesación prevista en el art. 239 del CPP y la apelación incidental, identificando a los actos dilatorios que merecen su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho[15].

De igual forma, la SCP 0266/2020-S1, para identificar otro supuesto, se refirió a la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló el razonamiento de la SC 0078/2010-R, indicando que el plazo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser dentro las veinticuatro horas, al ser un actuado de mero trámite; empero, como emergencia de las modificaciones a la normativa procesal penal, mediante la Ley 1173, la indicada SCP 0266/202-S1, refirió:

“Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva” (el resaltado pertenece al original de referencia).

Ahora bien, la Resolución Constitucional que es revisada, focalizó su atención en el trámite de las apelaciones incidentales en aplicación y/o cesación de medidas cautelares, remitiéndose para tal fin a la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, que sistematizó las subreglas advertidas por la jurisprudencia constitucional[16].

Al respecto, incumbe acotar que, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP[17]; esta disposición debe ser comprendida de forma conjunta con el  art. 404 del CPP, modificado también por la indicada Ley 1173; en ese orden destacan aspectos importantes: la primera, relacionada a que, la apelación incidental emergente de la resolución que considere la aplicación y/o cesación de la detención preventiva, puede ser apelada en forma oral o dentro las setenta y dos horas sin que exista observación alguna por la autoridad jurisdiccional; la segunda referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas, su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la tercera, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe señalar audiencia y resolver la apelación, en el término de tres días desde la recepción de la causa, su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.

Concluyendo la señalada SCP 0266/2020-S1 en que, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

III.2.3.   Finalmente, sobre la Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad, la referida                      SCP 0266/2020-S1, que es objeto de revisión, en su Fundamento Jurídico III.4., denominado como “ Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad”, manifestó que conforme a las normas  constitucionales y convencionales las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sea restringido en su libertad de locomoción por una sentencia condenatoria o una resolución de detención preventiva.

En esa medida conforme las normas nacionales e internacionales es incuestionable que, se deben respetar el derecho a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema; en ese  fin es el Estado el que debe  garantizar el cumplimiento de los principios valores derechos y deberes establecidos en favor de los privados de libertad; esto con el objeto de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de pleno los derechos de éste grupo de personas [18].

III.3. Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial

           El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0536/2020-S1 de 21 de septiembre, 0755/2020-S1 de 19 de noviembre y 0101/2021 de 27 de mayo, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:

           La SC 0691/2001-R de 9 de julio, concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; entendimiento que fue asumido por las              SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo; asimismo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio,               0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresó que:

“…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo”.

           Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, una de esas subreglas está expresada en la   SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó:

              “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o  instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

           En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

           “Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).

           Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la            SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

           “…la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

           De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.

           Los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, fueron citados por la SCP 0259/2019-S1 de 15 de mayo, reiterada en las SSCC 0588/2019-S1 de 22 de julio, 0917/2019-S1 de 12 de septiembre, 1125/2019-S1 de 28 de noviembre, entre otras.

III.4.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante

           El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0241/2021-S1 de 19 de julio, 0469/2021-S1 de 20 de septiembre y 0608/2022 de 14 de julio, entre otras, mismas que describe, lo siguiente:

El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.

En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’”. Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.

Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y            0181/2010-R, y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.

Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.

Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:

a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y,

b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los delitos de receptación de delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes, en la tramitación de sus apelaciones incidentales en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, que dispuso su detención preventiva, se incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) En primera instancia, el Juez y el Secretario -ambos demandados- al recibir las apelaciones incidentales el 12 de mayo de 2022 no remitieron el testimonio de las mismas dentro del plazo de las veinticuatro horas, el cual está previsto en el art. 251 del CPP; sin embargo, recién lo hacen el 17 del citado mes y año; 2) En apelación, el Vocal -ahora demandado- a pesar de haberse radicado en su despacho las citadas apelaciones incidentales remitidas en un solo testimonio, el 17 de mayo de 2022, no señaló audiencia dentro de los tres días según lo previsto en la última parte del art. 251 de la citada norma procesal, restringiéndoles su derecho a la libertad.

          De la compulsa de antecedentes cursante en obrados; se evidencia que, mediante Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, por el cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro -ahora demandado- dispuso la detención preventiva de los accionantes en el Centro Penitenciario de San Pedro (Conclusión II.1); se tiene memoriales de interposición de recursos de apelación incidental presentados el 12 de mayo de 2022 ante el Juzgado de la causa por Ronald Churqui Choquehuanca y Henry Cari Calle, haciendo la reserva de fundamentación de agravios en audiencia de apelación (Conclusión II.2 y 3); cursa oficio de remisión de testimonio de apelación incidental a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde refiere que se está dando cumplimiento al Decreto de 13 de mayo de 2022 por parte del Juez codemandado; asimismo, cursa cargo de recepción de plataforma de atención al público e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de 17 de mayo de 2022 (Conclusión II.4); por acta de audiencia de acción de libertad el Juez demandado, expreso los motivos de la no remisión en los plazos del testimonio de apelación         (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, y de las problemáticas identificadas, se advierte que la parte impetrante de tutela en el presente caso, cuestiona la actuación de las autoridades jurisdiccionales y su personal de apoyo (Vocal, Juez y Secretario) en relación a la tramitación de su apelación incidental de medida cautelar; denunciando que:

III.5.1. Sobre la primera problemática

La parte accionante denuncia que el Juez y el Secretario -ambos demandados- al recibir las apelaciones incidentales el 12 de mayo de 2022 no remitieron el testimonio de las mismas dentro del plazo de las veinticuatro horas, el cual está previsto en el  art. 251 del CPP, sin embargo, recién lo hacen el 17 del citado mes y año.

De la problemática identificada, se extrae que los ahora demandantes de tutela, denuncian que el Juez y el Secretario  -ahora demandados-, no remitieron el testimonio de apelación dentro del plazo de las veinticuatro horas y recién lo hacen de forma posterior a su vencimiento, por ello se compulsara por separado para cada accionado:

En cuanto al Juez demandada

De su intervención en la audiencia de acción de libertad, refirió que la citada acción de defensa, debió ser presentada oportunamente antes de la remisión del testimonio de apelación, ya que el mismo ya fue remitido, porque los memoriales presentados el 12 de mayo de 2022 en el cual los demandantes interponen recurso de apelación incidental, fueron providenciados el 13 del citado mes y año, debiéndose considerar que el 14 y 15 de mayo fue sábado y domingo y que la parte imputada recién se apersonó el 16 de mayo a proveer recaudos de ley para hacer efectiva su apelación, no existiendo indicios de dilación o retardación indebida, además el testimonio ya se encuentra en la Sala Penal Segunda.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática denunciada y lo alegado por el Juez demandado, cabe referir que el recurso de apelación de medidas cautelares se encuentra legislado en el art. 251 del CPP, y refiere que:

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad…”

Como podrá advertirse la referida norma establece que la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada debe realizarse dentro el término de veinticuatro horas, después de haber sido interpuesta. El cumplimiento de dicho plazo se encuentra directamente vinculado con el principio de celeridad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que precisó:

“…el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios…”.

Bajo esas consideraciones y de la compulsa de la Resolución 01/2022 perteneciente al -expediente 47988-, específicamente a fs. 40, el Juez de garantías advirtió que mediante Decreto de 13 de mayo de 2022 el demandado dispuso que se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada y que la parte imputada deba proveer los recaudos de ley, referidas a las fotocopias; sin embargo, el art. 3.8 de la Ley 025[19] establece que el acceso a la administración de justicia es gratuito; por tal motivo, se generó una dilación incurrida por el Juez demandado; y, que si bien no podía remitir el legajo procesal al no estar dentro de sus funciones, empero como director de su despacho tiene el deber de vigilar a sus dependientes en relación al -Secretario de su despacho- para que cumplan sus funciones con celeridad y apego a la norma; por ello, el Juez ahora demandado, debió remitir el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada hasta el 13 de mayo de 2022; por tal motivo ante su incumplimiento, el ahora accionante interpuso la presente acción tutelar; asimismo, conforme se pudo evidenciar del acta de la audiencia tutelar, la autoridad judicial ahora demandado, refirió que, la remisión del recurso de apelación fue efectivizada el 17 de referido mes y año, hecho que fue constatado por el Tribunal de garantías (Conclusión II.4); por lo que, resulta claro que la citada autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

Bajo esos antecedentes, se advierte que el Juez ahora demandado, ciertamente vulneró los derechos de los ahora peticionantes de tutela, al haber dispuesto que previamente se provea los recaudos, generando con ello una dilación; y, al no haber efectuado el control jurisdiccional en la remisión del Testimonio de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, constatando que desde la interposición de los dos recursos de apelación -12 de mayo de 2022- hasta la remisión del recurso de apelación -17 de similar mes y año- (Conclusión II.4) transcurrieron cinco días calendario, por lo que, corresponde acoger el derecho reclamado, dejando de manifiesto que su condición de detenidos preventivos de los ahora accionantes, no significa que sus derechos constitucionales se encuentren suprimidos, y por el contrario al encontrarse en un grupo vulnerable, gozan de protección reforzada en el ámbito constitucional; sin embargo, al haber evidenciado que de forma posterior -17 de mayo de 2022-, recién se remitió el recurso de apelación incidental, corresponde tutelar el reclamo de los ahora impetrantes de tutela -en esta instancia constitucional- bajo la modalidad innovativa de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fines de que el Juez ahora demandado, en lo futuro adecue su actuación procesal conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados dentro la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En relación al Secretario

Conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, se han establecido tres presupuestos por los cuales es posible demandarlos, siendo estos:

“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva…”.

De la compulsa de antecedentes, el Secretario codemandado no presento informe ni se apersono a la audiencia de acción defensa; asimismo, el Juez demandado, en audiencia refiere que se providenció con fecha 13 de mayo de 2022 las apelaciones presentadas por los accionantes, además de señalar que hay un plazo para la realización del testimonio (Conclusión II.5); al respecto, es preciso aclarar lo prescrito en el art. 56 del CPP, modificado por el art. 3 de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, sobre las obligaciones de los Secretarias de Juzgados y/o Tribunales Penales, la cual refiere:

“(Secretarios). I.  La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento

Asimismo, en el art. 94.I.5 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 -Ley del Órgano Judicial-, sobre las obligaciones comunes de las Secretarias y los Secretarios, la cual refiere:

        “I. Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios:

5. Franquear testimonios, certificados, copias y fotocopias legalizadas que hubieran solicitado las partes”

De lo que se desprende que, el Secretario ahora demandado, tiene la obligación de controlar el cumplimiento de plazos relativos a las apelaciones incidentales, aludido como agravio de derecho en la presente acción de libertad; empero, al providenciarse el 13 de mayo de 2022 los memoriales de apelación, el Juez demandado dispuso que la parte imputada debía proveer los recaudos de ley en relación a las fotocopias que integrarían el testimonio para remitirse al Tribunal de alzada, por lo cual hace entrever que el Juez accionado genero la dilación denunciada en la presente acción tutelar, por lo que, corresponde denegar tutela impetrada, en contra del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del municipio de Huanuni del departamento de Oruro.

III.5.2. Sobre la segunda problemática

La parte accionante denuncia que el Vocal -ahora demandado- a pesar de haberse radicado en su despacho las citadas apelaciones incidentales remitidas en un solo testimonio, el           17 de mayo de 2022, no señaló audiencia dentro de los tres días según lo previsto en la última parte del art. 251 de la citada norma procesal, restringiéndoles su derecho a la libertad.

Cabe señalar que el Vocal demandado, no remitió informe ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación (fs. 28 y vta. del expediente 47988-2022-96-AL y 35 a vta. del expediente 48132-2022-97-AL), y de acuerdo al principio de presunción de veracidad, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.4., del presente fallo constitucional, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por la parte accionante; asimismo, según el acta de audiencia de la presente acción de libertad que corresponde al expediente 47988 (fs. 40 vta.), se colige que la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tomo de conocimiento del testimonio de apelación incidental, el 23 de mayo de 2022, conforme al informe de la Secretaria del Tribunal de garantías que corresponde al expediente 47988 (fs. 35 vta.); y de la compulsa de la Resolución de la acción de libertad, donde la Jueza de garantías refirió:

“…de la revisión de antecedentes se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro tomo conocimiento del testimonio de apelación en fecha 23 de mayo del 2022 providenciándose en fecha 24 de mayo de 2022, providencia que señala audiencia para el 31 de mayo del 2022 para horas 10:30 y siguientes …; asimismo no se cuenta con un pronunciamiento por el accionado, sin embargo al haberse señalado audiencia que ya es de conocimiento oficial de las partes conforme cursa las diligencias de fecha 25 de mayo de 2022…”

Ahora bien, conforme a dichos antecedentes, las autoridades jurisdiccionales deben observar lo previsto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en el cual, se ha establecido la forma y los plazos para la tramitación de la apelación a las resoluciones cautelares:

“Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.”

De lo citado precedentemente, se tiene que, los recursos de apelación incidental presentados por los ahora accionantes, remitidos en un solo Testimonio fueron radicados en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 23 de mayo de 2022, por lo que debió ser resuelto sin más trámite dentro de los tres días siguientes de su radicación; sin embargo, el desarrollo de la audiencia de fundamentación para su vista y resolución, fue fijada recién para el 31 de mayo de 2022, es decir, ocho días calendario después de su radicatoria en la referida Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mereciendo la actuación de la autoridad judicial accionada, el reproche constitucional, al incurrir en una dilación indebida retardando la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, más aun, cuando debió actuar en estricto cumplimiento de los plazos establecidos y, con la mayor diligencia y celeridad posible (Fundamento Jurídico III.2); en ese marco factico, el hecho de que el Vocal demandado haya fijado audiencia de fundamentación para su vista y resolución incumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP, ello no significa que ya no exista vulneración a los derechos y principios invocados por los accionantes, dado que, este tipo de actos son precisamente los que son objeto de análisis y tutela por parte de la acción de libertad en su modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.1); ya que es un mecanismo procesal por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, aunque la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido, por lo que, existe la necesidad de pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de la autoridad demandada que transgredió los derechos invocados por los demandantes como lesionados, por ser su conducta contraria al orden constitucional y evitar de esta manera, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ya que el Vocal demandado vulneró los derechos a la libertad de los accionantes con la dilación indebida; en consecuencia se concede la tutela impetrada.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, respecto a la primera acción consignada con el número de expediente 47988-2022-96-AL, al conceder la tutela en relación al Vocal demandado y denegar la misma en relación al Juez y Secretario demandados, obró de forma parcialmente correcta; y, en relación a la segunda acción consignada bajo el numero expediente 48132-2022-97-AL, al denegar la tutela solicitada obro de forma incorrecta.