SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 47988-2022-96-AL
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022, cursantes de fs. 16 a 19 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de los delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes; y, habiéndose presentado la imputación de manera formal por el Fiscal de Materia, se llevó la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juez ahora demandado, quien emitió el Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, disponiendo la detención preventiva para ambos en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; ante ello, presentaron su apelación incidental mediante memorial de 12 de mayo de 2022 a horas 16:40 ante el señalado Juez demandado; es así, que el plazo que tenía el Juez y Secretario -ahora demandados- para remitir dicha apelación al Tribunal de alzada era de veinticuatro horas conforme lo prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicho plazo fenecía el 13 de ese mes y año a horas 16:40; empero, los demandados recién remitieron la apelación al Tribunal de alzada el 17 del citado mes y año, es decir que pasaron más de noventa y seis horas, después de haber sido planteado el recurso de apelación incidental sin considerar que se trataba de un caso con detenidos preventivos; asimismo, dicha apelación fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cargo de Julio Huarachi Pozo, Vocal ahora codemandado y desde la fecha señalada, no dio cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 251 del CPP; toda vez, que no señaló audiencia de apelación dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, restringiendo su derecho a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al respecto los arts. 1, 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Vocal demandado fije día y hora de audiencia de apelación incidental de medida cautelar y reestablezca su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 28 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 35 a 37, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratifico los términos de su acción de libertad y ampliándola en audiencia, señalaron: a) Presentaron recursos de apelación incidental en contra de la Resolución que dispone su detención preventiva, el 12 de mayo de 2022, de acuerdo al art. 251 del CPP; por lo que, el Juez cautelar tenía la obligación de remitir dichos recursos en el plazo de las veinticuatro horas; este plazo, se computa de momento a momento es decir estas apelaciones en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, fueron presentadas el 12 de mayo de 2022 y haciendo el cómputo de desde esa fecha, el plazo fenecía el 13 de igual mes y año; b) El plazo de remisión fue incumplido tanto por el Juez y el Secretario -ahora demandados- porque debían remitir las apelaciones en un plazo de veinticuatro horas; pero, según el oficio de remisión del testimonio de apelación, lo realizaron el 17 de similar mes y año; es decir, posterior a las veinticuatro horas; c) La apelación fue radicada el 18 de mayo de 2022 conforme se establece del sorteo Sistema de Registro Judicial de la recepción con NUREJ 40126707 siendo remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien señaló audiencia para el 31 de mayo de 2022; d) El art. 251 del CPP en su última parte, establece que la Sala Penal tiene la obligación de llevar esta audiencia de apelación dentro de un plazo de tres días hábiles; empero, este plazo también fue incumplido por el Vocal demandado; toda vez que, señaló audiencia posterior a esos tres días, agravando su situación por el incumplimiento de plazos procesales; y, e) Solicitan se conmine a las autoridades demandadas a cumplir los plazos que por ley corresponden y señalar audiencia de apelación de la medida cautelar del Auto Interlocutorio 103/2022 dentro de un plazo no mayor a las veinticuatro horas; y, también se imponga las costas ,daños y perjuicios si corresponde.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia de esta acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de cursante a fs. 28 y vta.
Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro; no presentó informe escrito, empero en audiencia de esta acción tutelar manifestó lo siguiente: 1) La acción planteada por los imputados no tiene fundamento jurisprudencial que permita amparar una acción de libertad, ya que la misma es sui géneris, no se justifican los actos dilatorios con relación a su persona y su secretario, siendo que la demora es atribuible a la negligencia de los imputados, que si bien concluye en su petitorio que la acción de libertad sea tutelada y se señale audiencia en el plazo de veinticuatro horas, no se consideró que el testimonio ya se encuentra en la Sala Penal de turno y no así en su Juzgado; 2) Los demandantes presentan una acción de pronto despacho en su contra, pero la misma debió ser planteada oportunamente antes de la remisión y no cuando el mismo ya fue remitido, ya que por memorial de 12 de mayo de 2022 interponen apelación en contra Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, el cual fue providenciado el 13 de mayo de ese año, debiéndose considerar que el 14 y 15 de mayo del mismo año, fue sábado y domingo y que la parte imputada recién se apersono el 16 de mayo del citado año, a proveer recaudos para las copias y remisión del testimonio, por lo que no se puede ahora argumentar el incumplimiento de plazos cuando ellos no se apersonaron al juzgado, no existiendo indicios de dilación o retardación indebida, porque el testimonio se encuentra en la Sala Penal Segunda; por lo que, no existiría sustento con relación a su persona; 3) Que si bien en su escrito solicitó se le conceda la tutela y ahora de manera general señaló que sea contra los tres demandados, no pueden solicitar que la Sala le devuelva el proceso; por lo que, su solicitud sería contradictoria con relación al Juez y Secretario siendo el Vocal, quien debe señalar audiencia; por lo que, solicitó se deniegue la tutela en su contra y de su Secretario por no existir fundamento legal.
Iván Arturo Campos Morales, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito, ni se apersono a la audiencia de acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de notificación cursante a fs. 27 y vta.
I.2.3. Intervención del Ministerio Publico
Wladimir Martínez Michaga, Fiscal de materia, en audiencia señaló: para que se conceda la tutela solicitada a la parte accionante tiene que existir una solicitud concreta y pertinente en contra de todos los actuados; empero, en el caso presente no existe la misma, ya que de manera muy general se acciona a tres autoridades cuando el demandado tomó conocimiento que el testimonio de apelación radica en la Sala Penal de turno y que la parte impetrante de tutela, conociendo los mecanismos y las instancias correspondientes, no hizo uso del mismo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 28 de mayo, cursante de fs. 38 a 41 vta.; concedió la tutela impetrada respecto a Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, siendo reconducida de traslativa o pronto despacho a innovativa, para evitar que en lo posterior vuelvan a suceder situaciones similares, exhortando a cumplir los plazos establecidos por Ley, sin disponer ninguna medida en razón de haberse cumplido con el señalamiento de audiencia y no ha lugar a las costas por ser excusable; asimismo, denegó la tutela planteada en contra del Juez y Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro; bajo los siguientes argumentos: i) De los antecedentes se tiene que, la parte peticionante de tutela alega que se vulneró su derecho a la libertad al no haberse señalado audiencia por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación a la apelación del Auto interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, emitido por el Juzgado de la causa, en el cual se dispuso su detención preventiva; y, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que mediante memorial de 12 de igual mes y año interpusieron apelación incidental de conformidad al art. 251 del CPP en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 que dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes y que fue atendida mediante Decreto de 13 del citado mes y año, disponiéndose que por Secretaría se remitan antecedentes ante el Tribunal de alzada y que la parte apelante debe proveer los recaudos de ley; ii) De la nota de remisión del cuaderno de actuaciones judiciales en grado de apelación incidental, se tiene que la misma fue recepcionada en Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a horas 8:00 del día 23 de mayo de 2022, de donde se infiere que el testimonio de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela en contra del Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mencionado mes y año, fue remitido ante el superior jerárquico; iii) Se establece como primer punto que el Juzgado de origen remitió dentro del plazo que dispone el art. 251 del CPP, para la remisión de la apelación; empero, se cuestionó que la Sala Penal Segunda no señaló audiencia para resolver la misma; empero, de la revisión de los antecedentes se señaló audiencia pública de apelación a objeto de su consideración y resolución para el día 31 de mayo del 2022 a horas 10:30 y siguientes, misma que cuenta con las diligencias correspondientes a objeto de que las partes tengan conocimiento de lo señalado en audiencia; iv) En la acción de libertad que se analiza, se denunció dilación en la remisión del testimonio de apelación incidental y retardación de justicia en el agendamiento de la audiencia antes mencionada; y si bien, se advierte que existió demora en la remisión del testimonio de apelación, existe contradicción con relación a la solicitud del accionante al remitirse antecedentes ante el Vocal demandado aunque no en el plazo exacto previsto por Ley; por lo que, no es posible tutelar la acción de libertad con relación al Juez y el Secretario -ambos demandados- y ordenar que señale audiencia en un plazo de veinticuatro horas, máxime si la autoridad competente para señalar audiencia es el superior en grado; v) El petitorio incoado por los peticionantes de tutela se vincula únicamente al señalamiento de audiencia, dado que es lo único que se pide y esto no se encuentra dentro las prerrogativas del Juez a quo; por otro lado, de la revisión de antecedentes se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tomo conocimiento del testimonio de apelación el 23 de mayo del 2022 y providenciándose al día siguiente, se señaló audiencia para el 31 de precitado mes y año a horas 10:30; vi) Si bien se advierte que existe una demora en el señalamiento de audiencia de apelación, en cierta medida se encuentra justificado lo señalado por los impetrantes de tutela, al no encontrarse dentro de los tres días indicados por la norma procesal; asimismo no se cuenta con un pronunciamiento por el Vocal demandado; sin embargo, al ya señalarse audiencia, que es de conocimiento de las partes conforme cursa de la diligencia de 25 de mayo de 2022, no resulta posible tutelar la acción de libertad como traslativa o de pronto despacho; empero, corresponde aplicar la modalidad innovativa, dado que el acto lesivo de derechos y garantías, aún superado, provocó dilación para resolver la apelación de la Resolución impugnada; vii) Bajo el principio de informalidad que rige las acciones tutelares de esta naturaleza, corresponde reconducir la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho como fue planteada, a la acción de libertad innovativa, conforme se advierte del testimonio y la fecha de señalamiento de audiencia por la Sala Penal Segunda del Tribunal Deparmental de Justicia de Oruro, misma que se encuentra con un día de retraso, no hallándose justificada la demora, siendo que la acción de libertad innovativa busca que a futuro no vuelvan a suceder situaciones similares; y, viii) Del análisis efectuado se concluye que, existe demora en el señalamiento de audiencia siendo atribuible al Vocal demandado y no existiendo justificativo por tal demora, corresponde conceder la tutela únicamente respecto a esta autoridad, no correspondiendo la imposición de costas por ser excusable y por no resolverse en razón a la forma como fue planteada, lo que no impide a la parte accionante acudir a la vía llamada por ley.
Expediente 48132-2022-97-AL (Acumulado)
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursantes de fs. 27 a 30 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión de los ilícitos de receptación de delitos vinculados a la sustracción de minerales e incumplimiento de deberes; y, presentándose imputación formal por el Fiscal de materia y llevada la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro, en dicho acto el Juez -ahora demandado- emitió el Auto Interlocutorio 103/2022 de 10 de mayo, disponiendo la detención preventiva para ambos en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; ante ello presentaron sus apelaciones incidentales mediante memoriales el 12 de mayo de 2022 a horas 16:40 ante el Juzgado de la causa; es así que el plazo que tenía el Juez y el Secretario -ahora demandados- para remitir dicha apelación al Tribunal de Alzada era de veinticuatro horas conforme lo prevé el art. 251 del CPP, dicho plazo fenecía el 13 de mayo a horas 16:40; empero, los demandados recién remitieron la apelación al Tribunal de Alzada el 17 del citado mes y año, es decir que, pasaron más de noventa y seis horas, después de plantearse el recurso de apelación incidental y sin considerar que se trata de un caso con detenidos preventivos; asimismo, dicha apelación fue radicada en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a cargo de Julio Huarachi Pozo -codemandado- y desde el 17 de mayo de 2022, no dio cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 251 del CPP; toda vez que no señaló audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones en el trámite de apelación, restringiendo su derecho a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al respecto los arts. 1; 9; 13; 22; 23; 115; 116; 117; 120; 178; y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que el Vocal ahora demandado fije día y hora de audiencia de apelación incidental de medida cautelar y reestablezca su libertad de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
La audiencia pública de esta acción tutelar se efectuó el 31 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 50 a 53 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La parte accionante, fue notificada mediante su abogado Juan José Siñani Quiroga, de acuerdo a la diligencia de notificación que cursa a fs. 34 y vta.; haciéndose presentes los accionantes, empero no se hizo presente su abogado patrocinante en la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito, ni se apersono a la audiencia de acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de notificación cursante a fs. 35.
Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro; no presentó informe escrito, ni se apersono a la audiencia de acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de notificación cursante a fs. 32 y vta.
Iván Arturo Campos Morales, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal, Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Primero del Municipio de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito, ni se apersono a la audiencia de acción de defensa, a pesar de ser notificado mediante diligencia de notificación cursante a fs. 33 y vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 50 a 53 vta.; denegó la tutela impetrada en la acción de libertad; bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo a los datos acumulados y remitidos por el Juez del municipio de Huanuni, se establece que se emitió la Resolución Constitucional 01/2022 en una acción similar, y de la compulsa de los antecedentes conocidos por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, el 28 de mayo de 2022, resolvió una acción de libertad por los mismos hechos demandados y en la cual concedió la tutela en contra Vocal ahora demandado, siendo que dicha acción de libertad fue reconducida de traslativa o pronto despacho a innovativa, a fin de evitar que en lo sucesivo se vuelvan a suceder situaciones similares, exhortándole a cumplir, los plazos establecidos en la Ley, sin disponer ninguna medida de razón de haberse cumplido el señalamiento de audiencia, además declaro no ha lugar a las costas por ser excusable; y, en relación a los demandados Nicanor Freddy Yucra Ticona - Juez; e, Iván Arturo Campos Morales - Secretario, conforme a los fundamentos expuestos se denegó la tutela solicitada; b) De los antecedentes se conoce que, en contra los ahora impetrantes de tutela existe imputación formal por los presuntos delitos vinculados a la receptación y sustracción de minerales y de incumplimiento de deberes, siendo víctima el Estado y la Empresa Minera Huanuni; en consecuencia el motivo de privación de libertad en forma preventiva se encuentra sustentado en esa imputación penal, que pesa en contra los accionantes y por ello, se emite la Resolución que dispone detención preventiva, por cuatro meses en el penal, emitido por la autoridad accionada; c) Del contenido de la presente acción de libertad y también de la otra acción de libertad, resuelta el 28 de mayo de 2022, motivada en relación a la remisión del testimonio de apelación a Sala Penal a cargo del Vocal ahora demandado, para su consideración y la misma no fue resuelta dentro del plazo legal, pero dicha situación ya fue resuelta como consecuencia de la otra similar acción de libertad, y conforme se demostró, se concedió la tutela para el Vocal ahora demandado Oruro y de acuerdo a los antecedentes informados por secretaría, se hubiera resuelto la apelación incidental, sobre la detención preventiva; d) Esta acción de libertad, remitida de la capital del departamento de Oruro, por las razones expuestas, vienen a solicitar similar protección a la libertad considerando que se vulneró su derecho, al no cumplir los plazos para la remisión del testimonio, en la tipificación del tipo de acción de libertad, traslativa o de pronto despacho, aspecto analizado y resuelto el 28 de mayo de 2022, denegando la acción de libertad, para la autoridad judicial y el secretario, del municipio de Huanuni y procedente para el vocal ahora demandado; e) En consecuencia a la situación verificada mediante esta acción de libertad, planteada en otro distrito judicial, desconocemos la razón, estando la causa penal radicada y las autoridades accionadas en el Distrito Judicial de Oruro, empero fue presentada en la capital del departamento de Oruro, por un motivo similar y siendo resuelta el día 28 de mayo del mencionado año, por lo tanto, se considera que no puede existir dos acciones por el mismo hecho en contra de las mismas personas, si bien el derecho es amplio e irrestricto, debe haber limitación al planteamiento de este tipo de acción por el mismo motivo y en diferentes jurisdicciones; y, f) En el presente caso ya se dispuso él envió a la Sala Penal Tercera para su resolución y de acuerdo a los antecedentes que cursan, no se puede hacer uso y abuso de la presente acción tutelar, causando una situación de inseguridad, respecto a la decisiones que se puedan emitir por el mismo hecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 113/2022-CA/S de 24 de mayo (fs. 62 a 66), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la acumulación del expediente 48132-2022-97-AL al expediente 47988-2022-96-AL, por encontrarse relacionadas entre sí, existiendo conexitud entre las disposiciones legales vinculadas, disponiéndose la suspensión de plazo procesal, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación; por lo que, la presente Resolución es emitida dentro del plazo legal previsto.