SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes.
III.2.2.Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
Sobre el derecho al agua como derecho difuso la citada SCP 0176/2012 de 14 de mayo señala:
De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada “Constitución Ecológica”, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el texto constitucional que dice: ‘En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas’ (las negrillas son agregadas) de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece.
Así en otro contexto, el art. 373 de la Norma Suprema establece que:
“I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley (…)”.
Al efecto, la citada SCP 0176/2012 de 14 de mayo llega al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: ‘Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente’; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El control plural de constitucionalidad y la interpretación intercultural cuando se aleguen lesiones a derechos o garantías constitucionales en la jurisdicción indígena originario campesina
En cuanto al control plural de constitucionalidad cabe resaltar que la Constitución Política del Estado en su art. 196, establece lo siguiente:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto” (el resaltado nos pertenece).
Bajo ese contexto, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en la máxima instancia encargada de ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto de los derechos y garantías constitucionales, en observancia del sistema jurisdiccional plural que impera en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Al respecto, la SCP 0717/2012 de 3 de junio[2], citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 1422/2012, refiere que la Norma Suprema instaura un control plural de constitucionalidad, es decir, que no solo se ejerce el control sobre normas, resoluciones y competencias de la jurisdicción ordinaria, sino también de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las nomas del Código Procesal Constitucional.
Por su parte, la SCP 1624/2012 de 1 de octubre[3], manifestó que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se encuentra sujeta al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad, labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que, conforme establece el art. 196.I de la CPE, el control plural de constitucionalidad cumple dos roles esenciales: i) El cuidado de la Ley Fundamental; y, ii) El resguardo de los derechos fundamentales, atribuciones mediante las cuales el máximo intérprete de la Norma Suprema, cumple roles preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se aplican tanto a funcionarios públicos y particulares, así como a la jurisdicción indígena originaria campesina.
Posteriormente, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, estableció que el ámbito de la jurisdicción constitucional y el ejercicio de la función de impartir justicia, está obligada a interpretar:
“…el derecho a partir del propio contexto de la nación y pueblo indígena originario correspondiente. La interpretación plural del derecho puede ser comprendida desde una perspectiva general, vinculada a la consideración de los principios, valores, normas, procedimientos de los pueblos indígenas cuando se encuentren como demandantes, demandados, recurrentes, recurridos, etc., ante las diferentes autoridades administrativas o judiciales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado y también ante la justicia constitucional, lo que supone, conforme se ha señalado, flexibilizar requisitos de admisión y ritualismos procesales, tomando en cuenta sus procedimientos y normas propias, y también en el ámbito sustantivo, considerar la forma en que dichas naciones y pueblos indígena originario campesinos, conciben el hecho o acto que está siendo sometido a controversia, para en su caso, establecer los correctivos necesarios en la aplicación del derecho…
Por otra parte, la interpretación plural está vinculada, de manera específica, a la interpretación de derechos y garantías, en los supuestos en los que existan conflictos entre derechos individuales y derechos colectivos, supuestos en los cuáles es indispensable que se analice -fundamentalmente la justicia constitucional, pero no sólo ella- el derecho o garantía supuestamente lesionada a la luz de los principios, valores, derecho, cosmovisión de la nación y pueblo indígena originario campesino, a efecto de evitar interpretaciones monoculturales.
(…)
Es en ese marco que, en muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar una la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la los derechos individuales que, conforme se ha dicho, a partir de lo previsto en el art. 13.III de la CPE tienen igual jerarquía; ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional, los tres principios propios de los juicios de ponderación: idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, principios que, empero, deben ser interpretados pluralmente, considerando, se reitera los principios, valores, normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (el resaltado es nuestro).
En esa comprensión, la misma jurisprudencia constitucional expresó que la interpretación intercultural:
“…supone redimensionar el sistema jurídico ius positivista, a partir de la experiencia y prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las prácticas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho occidental, así como asumir interpretaciones interculturales de los derechos y garantías cuando se denuncie su lesión en los supuestos en los que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejerzan sus sistemas de justicia, y, finalmente, efectuar ponderaciones cuando dichos derechos o garantías se encuentren en conflicto...” (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, respecto a la interpretación intercultural, inicialmente corresponde precisar que respecto al modelo de Estado, los arts. 1, 2 y 8 Norma Suprema[4] determinó el reconocimiento de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, y los Principios y Valores sobre los cuales se basa el Estado Plurinacional de Bolivia.
A su vez, el art. 30.I de la CPE, respecto a la condición de Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, refiere que:
“I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.
De igual manera, en relación a los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, los señalados arts. 30.II.2, 3 y 14 de la Norma Suprema, señala que:
“II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígenas originario campesinos gozan de los siguientes derechos:
(…)
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.
(…)
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (las negrillas fueron añadidas).
Así mismo, en cuanto al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme al art. 179.II de la Ley Fundamental, se tiene que goza de la misma jerarquía que la jurisdicción ordinaria, jurisdicción que se encuentra normada en los arts. 190 a 192 de la CPE[5] de los cuales se puede establecer que la capacidad de impartir justicia por parte de los pueblos indígena originarios campesinos por medio de sus usos y costumbres, se encuentra reconocido, garantizado y protegido por la Constitución Política del Estado, jurisdicción que es ejercida por las autoridades de cada comunidad, en base a una delimitación de sus competencias por medio de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- respetando los derechos a la vida, debido proceso y defensa, en base a sus usos, costumbres y cosmovisión.
En ese contexto, en el ámbito internacional, las instituciones de protección de derechos humanos en los Sistemas de Protección Universal (Organización de Naciones Unidas - ONU) y el Regional (Organización de Estados Americanos - OEA), han regulado y protegido el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originarios campesinos y tribales, así se tiene a los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 5 de septiembre de 1991[6], obligan al Juez a considerar los principios, valores, normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígenas cuando interprete derechos y garantías. Además, la parte final del art. 8.2 del referido Convenio, indica que, siempre que sea necesario, se deberá establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del derecho de los pueblos indígenas.
De lo trascrito, se tiene que los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, obligan al Juez a considerar los principios, valores, normas y procedimientos de las naciones y pueblos indígenas cuando interprete derechos y garantías. Además, la parte final del art. 8.2 del referido Convenio, indica que, siempre que sea necesario, se deberá establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación del derecho de los pueblos indígenas.
En el contexto del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a la Ley Fundamental, el mismo se constituye en un Estado intercultural (art. 1), que tiene como fin y función “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (art. 9.2), sustentado en el principio de interculturalidad, entre otros, el cual orienta al ordenamiento jurídico, político, económico, para la generación de ámbitos de inclusión, la construcción de relaciones simétricas, así como elementos articuladores o cohesionadores de toda diversidad existente, con una búsqueda inclusionista y antidiscriminatoria, para la extensión de los mismos derechos hacia todos los habitantes del territorio nacional.
En consecuencia, la interculturalidad no sólo debe ser entendida como un ideal, como una meta a la que se aspira llegar, sino al constituirse en un criterio rector, conforme establece la Ley Fundamental, toda la Organización del Estado, la conformación de los Órganos, las instituciones del Estado debe estar regida por este principio, ya que la interculturalidad permitirá eliminar las relaciones asimétricas, discriminadoras existentes en la sociedad, para lo cual será necesario encarar un conjunto de actividades y disposiciones destinadas a terminar con los aspectos y resultados negativos de las relaciones interculturales conflictivas[7].
Sobre la interculturalidad, la SCP 0037/2013 de 4 de enero[8], aludiendo al enfoque y la función diferenciada que cumple tanto en el marco del Estado-Nación y en el Estado Plurinacional, estableció que la interculturalidad tiene una dimensión diferencial en el Estado Nación, ya que tiene un enfoque multicultural; en el que, se reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y cuanto esa diversidad se subordine a una sola forma de justicia, a un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico; en cambio, la interculturalidad plurinacional se cimienta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, por lo que la interculturalidad no se reduciría a un mero relacionamiento; sino que, va más allá de interrelaciones lineales, subordinadas, y condicionadas por la inclusión o reconocimiento de las NPIOC.
En el ámbito interno, el pluralismo jurídico y la interculturalidad encuentran su fundamento en los arts. 1, 8, 9.2, 98 y 178.I de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad; que al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones constitucionalmente reconocidas deben tomar en cuenta las diferentes identidades culturales, su contexto, cosmovisión, cuerpo axiomático y normativo, en el marco del hecho fundante de la plurinacionalidad, configurando de esa forma, el derecho plurinacional comunitario y convencional.
Ahora bien, la interculturalidad como elemento articulador del Estado Plurinacional y el pluralismo jurídico, determinaron el mandato constitucional de la aplicación transversal de los principios ético morales que asume el Estado como propios y se compromete a promoverlos, el art. 8.I de la CPE señala como principios al “ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)” los que vinculados al diseño constitucional plurinacional basado en los valores y principios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen un valor de derecho y, por tanto, tienen eficacia normativa constitucional.
La concepción de la interculturalidad como base de la idea del pluralismo jurídico que rige el sistema jurídico plural del Estado Plurinacional de Bolivia, adopta los valores supremos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los cuales rigen la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; pues estos valores adquieren la naturaleza de “valor normativo” por ser parte doctrinal de la Norma Suprema, fundando en ese sentido, en el “valor axiomático” de la Constitución Política del Estado y configurando de esa forma la denominada “Constitución axiomática”.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre[9]; ha entendido que, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática, es decir, que las directrices principistas y los valores plurales supremos del Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infraconstituionales; por ende, se debe precisar que la parte Orgánica de la Norma Suprema en la cual está plasmada la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra influenciada por las ya citadas pautas axiomáticas que deben ser aplicadas de forma trasversal.
Consecuentemente, las profundas transformaciones estructurales en el Estado están sustentadas y orientadas en la plurinacionalidad, interculturalidad y el pluralismo en sus diversas facetas; los cuales, constituyen para la jurisprudencia nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, así como procesos en construcción que confluyen en la materialización de un modelo de Estado Compuesto, no despojado de sus demás caracteres, sino con nuevas características organizacionales y territoriales como las autonomías, tal como se ha entendido en la SCP 0037/2013 de 4 de enero[10].
En ese contexto a partir del principio de interculturalidad, ante la coexistencia de sistemas jurídicos tanto occidental -ordinaria- como de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, se hace necesario efectuar lo que Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva denominan interpretación intercultural, la que:
“…implica la necesidad del reconocimiento nacional (y de los pueblos indígenas) sobre el respeto y el reconocimiento de los derechos colectivos, por mediación del uso racional y elocuente de los procedimientos ancestrales que resuelven los litigios que perturban la armonía de su sociedad[11]”.
Así también José Sebastián Cornejo, en relación a la interpretación intercultural, refirió que la misma:
“…encierra nociones culturales que desde el análisis de los valores sociales y jurídicos permiten la promoción del respeto a la diversidad, permitiendo que la víctima -según la cosmovisión indígena- se sienta protegida por las autoridades comunitarias. Todo esto sin vulnerar la primacía de la Constitución en cumplimiento de los principios y valores protegidos por el derecho[12]”.
De igual forma, Digno Montalván Zambrano, sobre la interpretación intercultural, en la administración de justicia, indicó que:
“En lo que respecta a la administración de justicia, el principio de la interpretación intercultural está llamado a ser una herramienta de uso obligatorio por parte de los Tribunales Constitucionales de Ecuador y Bolivia, para la resolución de conflictos en la zona de contacto. Bajo este principio, su jurisprudencia debe estar dirigida a superar la racionalidad occidental del derecho, dotándolo de un nuevo contenido de tipo decolonial e intercultural. De esta forma, la interpretación intercultural se puede englobar como una herramienta del pluralismo posmoderno de Boenaventura de Sousa, en la medida en que presupone un depensar de los conceptos tradicionales del derecho, tiene un carácter contrahegemónico y da cuenta de un pluralismo fuerte dirigido a la refundación del derecho desde su hibridación[13]” (el resaltado es propio del texto).
En dicho marco, la interpretación intercultural de los derechos supone que el carácter universal de éstos debe contextualizarse en un determinado ámbito, en una determinada Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino, tomándose en cuenta sus particularidades a efecto de no imponer una sola visión e interpretación -occidental- de los derechos.
En el ámbito internacional la interpretación intercultural ya fue empleada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en varios fallos en los que se interpretó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) a la luz de las normas contenidas en el Convenio 169 de la OIT y de contextos plurales.
Así, en el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay[14], la Corte IDH aplicó el principio de efectividad de protección real, en virtud del cual tomó en cuenta la identidad cultural de los pueblos indígenas conforme al siguiente entendimiento:
“51. Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el prese caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado.
63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres […]“ (las negrillas fueron añadidas).
De igual forma, en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua[15], la Corte IDH indicó que:
“151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa comprensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue emitiendo un conjunto de resoluciones en las cuales siguiendo las reflexiones antedichas, fue aplicando una interpretación plural e intercultural en diferentes acciones constitucionales en las cuales se advirtió la posible conculcación de los derechos de las NPIOC; así, de la amplia jurisprudencia constitucional se tiene los siguientes casos:
a) En una acción constitucional de Consulta de Autoridades Indígena Originario Campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto (CAI), en la cual el Secretario General de Cahua Grande, formula consulta en relación a la decisión comunal de expulsión y desalojo de un empresario minero de las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico, decisión que según lo alegado, fue tomada en observancia del art. 30.II.16 de la CPE, al respecto la DCP 0006/2013 de 5 julio en su Fundamento Jurídico III.5 bajo el epígrafe “Procedimiento para las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos”, como conclusión refirió:
“Finalmente, la descolonización de la justicia, en el ámbito constitucional, implica -entre otros aspectos- el redimensionamiento de presupuestos y formas procesales. En este marco, el ejercicio del control de constitucionalidad a través del mecanismo de la consulta inserto en el art. 202.8 puede generar un diálogo intercultural, no solamente en el decurso de este proceso cultural, sino de manera posterior a la emisión del fallo, destinado a plasmar valores plurales supremos como el de la complementariedad, aspectos que en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización podrán ser establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto y en virtud del método de ponderación intercultural, toda vez que la consulta es un mecanismo constitucional que busca establecer puentes de diálogo entre los sistemas jurídicos y la justicia constitucional, buscando la armonización y el respeto de la pluralidad y el pluralismo jurídico” (las negrillas fueron añadidas).
b) Por su parte, ante casos de denuncias contra resoluciones y/o decisiones emitidas por las autoridades indígena originaria campesinas, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en una acción de libertad, en la cual se denunció un conjunto de arbitrariedades contra autoridades indígena originario campesinas, en su Fundamento Jurídico IV.5 bajo el epígrafe “La interpretación de derechos fundamentales en contextos interculturales. Desarrollo de la interpretación intercultural y el paradigma del vivir bien”, refirió que:
“…el paradigma del vivir bien, somete a sus postulados a todas las decisiones emergentes del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, por lo que en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como se la acción de libertad, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio de control plural de constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
De acuerdo a lo señalado, se tiene que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros, en ese orden, el control plural de constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.
En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el control plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.
Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino.
Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter o intra culturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.
La ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesina ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos” (el resaltado es propio del texto).
De lo descrito se puede concluir, que el método de interpretación intercultural tomando como pauta el paradigma del vivir bien, cuando se denuncien decisiones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos que vulneren derechos se la debe efectuar por la jurisdicción constitucional en base y con la finalidad de cotejar la armonía de las decisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los valores plurales supremos y con su cosmovisión misma, esto para efectuar un control plural de constitucionalidad de dichas decisiones para establecer que las mismas no sean arbitrarias y desproporcionales.
c) En la SCP 0778/2014 de 21 de abril, en una acción de amparo constitucional que fue reconducida a acción popular, presentado contra las Autoridades Indígenas Originario Campesinas de las Comunidades de Todo Santos y Buena Vides del departamento de Oruro, se tiene que se denunció la vulneración de los derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, al derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a ejercer las prácticas, costumbres ancestrales, a participar a los Órganos e Instituciones del Estado, al deporte, a la cultura física y a la recreación, al respecto este Tribunal efectuando una interpretación intercultural de los derechos individuales y colectivos, sometieron a control plural de constitucionalidad el Voto Resolutivo de 20 de junio de 2012, concediendo la tutela disponiendo que entre las Comunidades de Todo Santos, Buena Vides y el accionante generen un espacio de diálogo para resolver las divergencias existentes en base a los valores plurales supremos y de conformidad a sus normas y costumbres, señalando como argumento para ingresar al control plural de constitucionalidad y de interpretación intercultural que podrán someterse al control plural de constitucionalidad los actos o decisiones debiendo analizarse los siguientes extremos:
“i) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino, aspecto que obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichas normas y procedimientos, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos en contextos intra e interculturales; y,
ii) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina y obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichos actos o decisiones con los valores antes señalados, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos vigentes en contextos intra e interculturales” (el resaltado es propio del texto).
d) En la SCP 1236/2022-S1 de 14 de octubre[16], en una acción popular, interpuesta por los comunarios del Ayllu Lique del Municipio de Umala contra el Alcalde, Presidente del Concejo Municipal, Presidente de la Comisión de Gestión Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, en la cual se denunció la vulneración de los derechos a existir libremente; a su identidad cultural; creencia religiosa y espiritualidades; prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; a la libre determinación y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma, en la que se sometió a control plural de constitucionalidad los actos de negación y exclusión cometidos por los accionados contra los accionantes al no tomarlos en cuenta en el Plan Operativo Anual municipal, denunciando además que se pretende que su estructura originaria desaparezca junto a sus derechos adquiridos desde antes de la colonia; puesto que, no se constituyen en Sindicato Agrario, Sub Central o Central Agraria como intentan, al tener su estructura definida y regida por autoridades originarias a la cabeza de Tata Mallkus y Mama T’allas; Arkiri Mallkus y Arkiri Mama T’allas; y, Jiliri Mallkus y Jiliri Mama T’allas, esta Jurisdicción Constitucional efectuando un control plural de constitucionalidad, entre otras cosas, señaló que:
“Consecuentemente, toda interpretación de normas jurídicas, en procesos judiciales o administrativos donde intervengan las NPIOC, debe ser efectuada de manera plural, considerando esencialmente sus características, principios, valores, y su cosmovisión, enmarcado en la composición plural del Estado edificada a partir de la diversidad cultural existente, cuya finalidad se asienta en la construcción de una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y explotación; siendo en consecuencia la interculturalidad, la forma en que deben desarrollarse las relaciones entre las diferentes identidades culturales, bajo el fundamento del pluralismo igualitario” (el resaltado nos pertenece).
e) Finalmente, la SCP 0071/2022 de 24 de octubre[17], en un proceso constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Secretario General, Secretaria de Actas, Tesorero, Secretario de Justicia, Secretario de Salud, Secretario de Medio Ambiente, Secretario de Educación y Secretario de Prensa y Propaganda todos del Sindicato Agrario de la Comunidad Iñacamaya de la provincia Aroma del departamento de La Paz, y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento, en el cual se sometió en disputa el conocimiento y la resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, Enriqueta Condori “y otros” por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; realizando un control plural de constitucionalidad y analizando la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, esta jurisdicción constitucional determinó declarar competente a la JIOC para dicho aspecto, exhortándolos a enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del juez natural, que implica la estricta observancia de los elementos como la competencia, independencia y la imparcialidad a momento de impartir justicia.
En ese marco, corresponde precisar que conforme el art. 202 de la CPE[18], el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las acciones previstas en la Norma Suprema y las normas del Código Procesal Constitucional, ejerce el control plural de constitucionalidad; en ese contexto, realizado dichas apreciaciones, es factible que tanto las decisiones y los actos emanados por la JIOC, en los que se encuentren inmiscuidos derechos de los miembros de las NPIOC, puedan ser sujetos de revisión en la vía constitucional, esto en base a que si bien la JIOC y la Jurisdicción Ordinaria gozan de igual jerarquía; empero, esto no supone que las decisiones o acciones emitidas por las mismas no estén sometidas al control plural de constitucionalidad, concluyendo de forma general que todos los actos y decisiones en los que se denuncien la lesión de derechos y garantías constitucionales, ya sea vía acciones tutelares, así como también la resolución de conflictos de competencias jurisdiccionales y el análisis de compatibilidad de sus Normas Institucionales Básicas, a través del Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas, y como en cualquiera de los procesos constitucionales, corresponde efectuar el control plural de constitucionalidad por medio de la interpretación intercultural.
III.4. De la normativa interna de la comunidad de Puca Puca
Al respecto se tiene el Estatuto Orgánico de la comunidad Puca Puca Santiago el cual su art. 1 señala:
“CONSTITUCION: La COMUNIDAD PUCA PUCA, se fundó el 2 de agosto de 1953 día de promulgación del Decreto Ley de Reforma Agraria.
La COMUNIDAD PUCA PUCA SANTIAGO se constituye para defender a sus afiliados, y a todos los miembros de cada unidad familiar, así como la defensa de las tierras y el territorio de la comunidad, su medio ambiente, el recurso agua, que se encuentra dentro de la comunidad, buscando como organización comunal, todas las reivindicaciones, sociales, económicas políticas, culturales medioambientales; para todos los afiliados y sus familias, en el marco de los mandatos, derechos colectivos y derechos individuales reconocidos en la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus articulados, así como defender orgánico a las comunidades campesinas, porque la nueva constitución se reconoce como Estado Comunitario e intercultural Plurinacional, defendiendo en última instancia siempre la soberanía y la independencia de Bolivia y la recuperación y conservación de los recursos naturales.
(…)
CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS, FINES Y OBJETIVOS
Art. 4.- Principios; La COMUNIDAD PUCA PUCA SANTIAGO está regida bajo los siguientes Principios:
4.1.- Mantiene los principios ancestrales que son: AMA SUA; AMA LLULLA, AMA QELLA como base fundamental para la organización comunal.
(…)
4.8.- Respeto a los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La COMUNIDAD DE PUCA PUCA SANTIAGO, respeta, promueve y garantiza los derechos individuales, colectivos, de los miembros afiliados a nuestra comunidad y las familias, que las conforman, respeta y promueve el derecho a la vida, el derecho a la defensa el derecho colectivo comunitario y territorial, el derecho al agua, promueve el derecho a la vida, el derecho a la defensa, a la conservación del medio ambiente y demás derechos fundamentales y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado.
4.9.- Vivir Bien. Entre las finalidades de la COMUNIDAD PUCA PUCA SANTIAGO, se encuentra la búsqueda constante del vivir bien, conforme con el mandato de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, manteniendo la armonía, el equilibrio, entre LOS SERES HUMANOS Y LA NATURALEZA, practicando la complementariedad y la reciprocidad en su vida interna manteniendo vivas nuestras creencias ancestrales y nuestras culturas y tradiciones, como es el respeto a la madre tierra, nuestra Pachamama nuestra tata inti, y nuestra Mama Quilla.
4.10.- Libre Determinación. La COMUNIDAD PUCA PUCA SANTIAGO, deciden y ejercen su vida orgánica interna y administran su propio poder comunal, promoviendo, desarrollando y manteniendo, permanentemente sus estructuras orgánico sindical campesina, así como la conservación y fortalecimiento interno de sus propias instituciones, políticas, jurídicas, políticas, jurídicas, económicas, económicas, sociales, culturales, (Art. 30 CPE).
Art. 5.- Fines y Objetivos.
(…)
OBJETIVOS.- La COMUNIDAD PUCA PUCA SANTIAGO, tiene los siguientes objetivos:
1.- Mejorar la calidad de vida de sus afiliados y familias. Impulsar el desarrollo económico, social, equitativo e integral de las familias que viven dentro de la comunidad.
2.- Tramitar, reclamar, pedir, luchar y gestionar ante las autoridades municipales, gobernación y Estado Plurinacional en procura de lograr en una mayor atención y solución a los problemas de la comunidad en todos los órdenes de la vida de la comunidad, salud, educación, producción, agrícola ganadera y forestal, medio ambiente aguas, a favor de la comunidad.
(…)
8.- Defender, la preservación de los recursos naturales como ser tierra y territorio, defensa y conservación del agua, y el medio ambiente, en estado de alerta contra actividades mineras, y forestales, de personas particulares o empresas que solo buscan el lucro a costa de afectar el medio ambiente y el agua.
CAPITULO III. DE LA ESTRUCTURA Y ORGANOS DE DIRECCION
Artículo 6.- Estructura; la comunidad PUCA PUCA SANTIAGO como instancias de decisión está organizado de la siguiente manera.
1. Reunión Ordinaria anual de renovación de su directiva sindical
2. Congreso Orgánico para aprobación o modificación de Estatutos y Reglamentos.
3. Reunión ordinaria mensual de la comunidad
(…)
CAPITULO IV COMITÉ EJECUTIVO, REQUISITOS Y FORMAS DE ELECCIÓN
Artículo 7.- Para ser miembros de la COMUNIDAD PUCA PUCA SANTIAGO.
Los requisitos para afiliarse a la comunidad:
Ser mayor a 18 años de edad, tener derecho de propiedad o posesión sobre una parcela en los altos y una parcela en valle chiquitos de la comunidad.
(…)
ATRIBUCIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA COMUNIDAD DE PUCA PUCA SANTIAGO
Art. 11.- Secretario General. Son atribuciones:
a) Representar legal y orgánicamente a la comunidad en todos los actos jurídicos orgánicos y sociales en lo que participe la comunidad. Dentro y fuera de su jurisdicción.
b) Hacer cumplir los acuerdos y resoluciones aprobados en la comunidad.
c) Presidir y dirigir, todos los eventos de carácter oficial que organice la Comunidad.
(…)
h) Coordinar con Instituciones como el INRA, e saneamiento y la titulación completa de todas las tierras a interior de la comunidad en favor de los que la trabajan poseen, en sector huerta. Denunciar la reversión de las tierras al interior de la comunidad que no cumplen la función social ante el INRA.
(…)
Art. 19. Secretaria de recursos naturales y medio ambiente.
a). Controlar el uso correcto de los recursos naturales renovables y no renovables en la comunidad
b). Sancionar y denunciar a las personas que ocasionen daños forestales como la quema de los bosques y la contaminación del, medio ambiente. Por intermedio de la comunidad ante autoridad competente.
(…)
g). Luchar por la defensa y preservación del medio ambiente con la promoción de prácticas ecológicas, mantenimiento de la biodiversidad, uso racional del agua, recuperación de suelos y tierras productivas.
h). Promover el respeto por los derechos de la madre tierra para el bien común de la comunidad y las familias campesinas y en pro de las presentes y futuras generaciones en coordinación con instituciones públicas y privadas de protección del agua, la vida el medio ambiente y el desarrollo productivo.
i). Luchar por la defensa y preservación de los derechos de la madre tierra, con la finalidad de consolidar la relación entre la comunidad y la naturaleza.
Identificar y denunciar prospecciones y trámites mineros en la comunidad que afectan el agua el medio ambiente la flora y la fauna de la comunidad.
(…)
CAPITULO VII DEBERES Y DERECHOS DE LOS AFILIADOS.
Art. 24.- Deberes y Derechos de los afiliados
(…)
h) Solicitar de manera verbal informes sobre las actividades de sus dirigentes en forma detallada las veces que sea necesaria
Derecho a afiliarse a la comunidad cuando tiene en propiedad o posesión de una parcela en la comunidad
j) Cumplir con los trabajos comunales y pago de cuotas sindicales
k) Tener los cercos de su parcela en condiciones aceptables para que no entren los animales
CAPITULO VIII TIERRA TERRITORIO, AGUA Y MEDIO AMBIENTE. CAPITULO IX
Artículo 25.- La comunidad de Puca Puca Santiago define en materia de Tierra, Territorio agua y medio ambiente lo siguiente:
a) Controlar dentro del territorio de nuestra comunidad, la vigencia aplicación del convenio 169 de la OIT, ratificado en la Constitución Política del Estado la implementación de CONSULTA PREVIA, cuando se presenten proyecto públicos y privados dentro de la comunidad, sean mineros, forestales, o productivos de toda naturaleza, que afecten la vida, la salud, el medio ambiente y la productividad de nuestra comunidad. Según CPE...Ley de Minería Ley INRA
b) Luchar por la tierra y territorio consolidando la propiedad individual y comunitaria de la tierra.
c) Luchar por la distribución y redistribución equitativa de tierras fiscales a favor de las familias de la comunidad en el marco de la libre determinación, la autonomía y el autogobierno, reconociendo igual derecho a hombres y mujeres.
d) Gestionar y exigir la anulación de las concesiones forestales maderables, no maderables, concesiones mineras, de recursos naturales renovables y no renovables y otras concesiones otorgadas a empresarios que representan a interese individuales privados cuidando sobre todo los derechos de la comunidad, la salud, la vida el medio ambiente conservando la productividad de las tierras tanto a secano como a riego.
e) Participar permanentemente en el proceso de recuperación de tierras en ríos y quebradas de la comunidad, así como recuperación de los territorios campesinos, luchar por la titulación de sus tierras y los asentamientos humanos con proyectos de recuperación de tierras y fortalecer el desarrollo productivo comunitarios en coordinación con las instituciones públicas y privadas que apoyan el desarrollo productivo comunitario.
CAPITULO X REGIMEN ECONOMICO
Art. 26.- Del Patrimonio. El patrimonio de la COMUNIDAD DE PUCA PUCA SANTIAGO, está constituido en muebles, y enseres que se encuentran bajo inventario y los bienes inmuebles de propiedad comunal como el cementerio comunal, área escolar fuentes de água la cancha de futbol, depósitos de agua, para riego, salones comunales, sistema de riego y otros, los mismos son inembargables e intransferibles.
(…)
CAPITULO XI FALTAS Y SANCIONES.
Art. 30.- Faltas.
Las faltas son consideradas de la siguiente manera:
a) Es considerado una falta, la no asistencia a reuniones, el abandono injustificado de las diferentes reuniones de la comunidad o de los diferentes eventos convocados por la organización sindical.
(…)
1) Es también falta el mal uso del sistema de riego comunal Las sanciones son consideradas de la siguiente manera:
a) en ampliados y eventos sindicales fuera de la comunidad Los miembros y bases que no asistan y no participa en las diferentes actividades social y laboral o caso contrario abandona sin justificación y no asiste a sus reuniones o eventos que puntualmente en la comunidad, serán sancionados con el monto de 40 bolivianos por día y de noche 60 bolivianos.
(…)
c) Las parcelas colectivas dentro de la comunidad que no cumplan una función social serán sancionadas con la intervención de su parcela a favor de la comunidad, previa indemnización por mejoras”.
Asimismo se tiene Reglamento Interno del Estatuto Orgánico de la Comunidad Puca Puca Santiago
“Art. 1.- (Datos generales) la comunidad de Puca Puca Santiago, es afiliada a la Centralia de Arabate, distrito 6 del municipio de Sucre, cuenta con 53 afiliados 45 de los cuales poseen un lote de terreno en la huerta lugar denominado Valle Chiquito,
(…)
Art. 5.- Mantiene los principios ancestrales de "AMA SUWA; AMA LLULLA, AMA QHELLA" como base fundamental para la organización comunal.
Art. 6. Principio de igualdad, todos los afiliados a la organización sindical comunal, de la comunidad PUCA PUCA SANTIAGO hombres y mujeres gozan de la igualdad de derechos y obligaciones, sin discriminación alguna, buscando un interés colectivo entre sus miembros respetando los derechos individuales de sus afiliados y familias.
Art. 7. Derecho preferente. Se considera con derecho preferente la filiación a la comunidad de hijos e hijas de los habitantes originarios de la comunidad
(…)
Art. 12. Recursos naturales. Los recursos naturales que existen en la comunidad como agua, minería, recursos forestales agregados y áridos serán defendidos jurídica y orgánicamente conforme a las leyes especiales, la constitución y la fuerza de la organización
Art. 13. El uso del agua para riego de la comunidad de la huerta del sector Valle Chiquito, será regulado por reglamento especial
Art. 14. Justicia interna comunal. La máxima autoridad en justicia interna, es el secretario general, acompañado del secretario de justicia y conflictos. Todo acto o hecho de personas dentro de la comunidad que afecten derechos individuales o colectivos sean infracciones menores en su caso se trate de delitos sancionados por ley penal, en lo permitido por la ley de deslinde jurisdiccional y la constitución serán asumido por la comunidad y será puesto en conocimiento de la autoridad llamado por ley”.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos colectivos al agua para riego, consumo humano y animal y afectación al medio ambiente, al hábitat y al ecosistema de la comunidad Puca Puca; toda vez que, los demandados en terrenos saneados como propiedad ganadera y destinados a pastoreo, sin ser afiliados activos, pese a las Resoluciones comunales que explican que el agua para riego no alcanza para las 55 parcelas de los afiliados, mediante vías de hecho, alterando el curso del agua del sistema de riego, afectando el medio ambiente, procedieron a efectuar conexiones de fuentes de agua unas veces debajo de la toma y “hoy” sobre las tomas de las fuentes de agua de la Comunidad que por Resolución Administrativa de Directorio SENARI 14/2019 de 17 de septiembre cuenta con registro colectivo de uso y aprovechamiento de las aguas de la quebrada Kochimayu; además no solo se apoderaron de las fuentes de agua, sino que, extendieron tuberías pasando por el interior de las propiedades de los afiliados sin constituir servidumbre, autorización o consentimiento de la Comunidad.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene copia de Personalidad Jurídica de la comunidad Puca Puca de 13 de octubre de 2015; asimismo, mediante Resolución Suprema 20964 de 13 de febrero de 2017, se determinó entre otros aspectos adjudicar las parcelas en posesión legal que se encuentran al interior de la referida comunidad; por lo que, dispone otorgar Títulos Ejecutoriales y en copropiedad, entre otros a Lucia Legua Colque de Pinto, Aurora Luna Zelaya de Orias, al efecto cursa Título Ejecutorial PPD-NAL 742699 de 31 de julio de 2017, correspondiente a Lucia Legua Colque de Pinto; por el que, se adjudica una superficie de 67.4303 ha como pequeña propiedad ganadera, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.0.010.0004764; de igual forma consta Título Ejecutorial PPD-NAL 742723 de igual fecha, mes y año, correspondiente a Aurora Luna Zelaya de Orias y Román Orias Quispe, por el que, se adjudica una superficie de 11.1173 ha como pequeña propiedad ganadera ubicado en el municipio de Sucre, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 1.01.0.010.0004789 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Por Resolución Administrativa de Directorio SENARI 14/2019 de 17 de septiembre se otorga y reconoce el Registro Colectivo del derecho de uso y aprovechamiento de: “Kochimayu quebrada alimentada por las vertientes de Negro Puqyu y Qharachiy Puqyu”, fuente de agua que se registra a favor de la comunidad Puca Puca ubicada en el municipio de Sucre provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca para riego; asimismo se tiene imagen satelital de la citada Comunidad del mes de mayo de 2023, además cursa el Estatuto Orgánico y Reglamento de la aludida Comunidad de 1 de julio de 2023, de la misma forma, consta plano demostrativo del tramo del tendido del politubo con agua hasta llegar a la parcela 029 de propiedad de Aurora Luna Zelaya de Orias y Román Orias Quispe, cuya toma de agua 6, de una pulgada de cañería de politubo -con fotografías- se habría realizado de forma rústica el mes de diciembre del señalado año y enero de 2024; de igual forma se tiene Informe Técnico de Toma de Aguas Vertientes de 23 de febrero del mismo año, por el cual, el Técnico Superior en Topografía José Luis Mamani Cruz, que entre otros analiza la toma de agua 6 que se hubiera realizado en enero del citado año. Consta Acta de audiencia de 8 de mayo del referido año, donde se pone “fin al conflicto” en tema de riego; finalmente, cursa Informe TCP/STyD/UD012/2024 emitido por la Secretaria Técnica de este Tribunal (Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8, II.9, II.10 y II.11).
Ahora bien, del memorial presentado por la parte accionante se identifica como vulnerados los derechos colectivos al agua para riego, consumo humano, animal y afectación al medio ambiente, al hábitat y al ecosistema de la comunidad Puca Puca; al respecto, cabe previamente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que, la Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que transgredan o amenacen con vulnerar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema; al efecto, precisó que dicha acción tutelar se constituye en el mecanismo constitucional idóneo para tutelar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, previsto en el art. 30.II de la CPE, resaltando el hecho que no resulta exigible el cumplimiento de formalidades excesivas que restrinjan el acceso a la justicia constitucional cuando se trate de este grupo social.
Por lo que, el reclamo objeto de la presente, al haberse realizado por una colectividad campesina identificada como comunidad Puca Puca ubicado en el municipio de Sucre provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con personería jurídica de 13 de octubre de 2015, otorgado por el GAD del señalado departamento, cuyos derechos denunciados como al agua para riego, consumo humano, animal y afectación al medio ambiente, al hábitat y al ecosistema comunal de la indicada comunidad Puca Puca, en observancia de la precitada jurisprudencia y el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referido al control plural de constitucionalidad y la interpretación intercultural cuando se reclamen o traten de derechos o garantías en la jurisdicción indígena originario campesina, tal como sucede en el caso, dichos derechos alegados se adecuan al grupo de intereses colectivos y difusos, estando por lo tanto dentro de la naturaleza y alcances de la acción popular.
En ese contexto, sobre el cuestionamiento de que los demandados en tierras saneadas como propiedad ganadera y destinados al pastoreo, sin ser afiliados activos de la comunidad, pese a las Resoluciones comunales que explican que el agua para riego no alcanza para las 55 parcelas de los afiliados, mediante vías de hecho alterando el curso del agua del sistema de riego, afectando el medio ambiente, procedieron a efectuar conexiones de fuentes de agua unas veces debajo de la toma y “hoy” sobre las tomas de las fuentes de agua de la comunidad que por Resolución Administrativa de Directorio SENARI 14/2019 de 17 de septiembre cuenta con registro colectivo de uso y aprovechamiento de las aguas de la quebrada Kochimayu; al respecto, de la revisión de antecedentes, como la Resolución Suprema 20964 de 13 de febrero de 2017, y los Títulos Ejecutoriales PPD NAL 742699 y PPD NAL 742723 ambos de 31 de julio de 2017 correspondiente a Lucia Legua Colque de Pinto, Aurora Zelaya de Orias y Román Orias Quispe respectivamente, se tiene que ambos predios ubicados en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, ciertamente fueron saneados como pequeña propiedad ganadera, en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN).
En ese antecedente, también resulta cierto y evidente que la comunidad Puca Puca luego de que el 2015, obtuvo su personería jurídica, mediante Resolución Administrativa de Directorio SENARI 14/2019 de 17 de septiembre, fueron beneficiados con la otorgación y reconocimiento con el Registro Colectivo del derecho de uso y aprovechamiento (concesión) del agua de Kochimayu quebrada alimentada por las vertientes de Negro Puqyu y Qharachiy Puqyu, todo con fines de riego de acuerdo a usos y costumbres con la recomendación de cuidar, proteger y conservar las fuentes de agua y la “cuenca de aporte” en el marco de las normas; denotándose de estos antecedentes que los recursos naturales, en este caso el agua fue instituido o constituido por el Estado a través del Servicio Nacional de Riego en favor de la comunidad Puca Puca como un recurso hídrico fundamental colectivo para el uso específico de riego de los afiliados a dicha Comunidad campesina, que conforme a lo alegado por la parte impetrante de tutela, no fue desvirtuado por la parte demandada, siendo 55 parcelas donde producen entre otros papa, hortalizas, repollo, camote y frutales cultivados en la parte baja de la referida Comunidad, con la aclaración de que el predio de la familia Orias estaría en la ladera alta de la Comunidad, tal como alega la parte peticionante de tutela que tampoco fue desmentido por el codemandado.
Ahora bien, el hecho de que en diciembre de 2023 y enero de 2024, tal como señala en el Plano Demostrativo del tramo del tendido de politubo adjuntado por la parte demandada, ciertamente se establece que la toma de agua 6 conforme se indica en dicho documento es de una pulgada, “…Y QUE NO ESTÁ CORTADO EN SU TOTALIDAD EL FLUJO DEL VERTIENTE POR LO QUE SE EVIDENCIA SU CONTINUIDAD POR LA QUEBRADA HACIA ABAJO CON EL FLUJO CASI EL 70% DEL AGUA” (sic), documento que al contrastarse con el Informe Técnico de toma de agua de vertiente de 23 de febrero del citado año y el Informe TCP/STyD/UD/012/2024 emitido por la Secretaria Técnica de este Tribunal que establecen la baja del caudal de agua de hasta un 50 %; además de lo informado en audiencia donde la parte demandada reconoce la afectación en un “porcentaje mínimo” de las fuentes de agua de la quebrada, tal como se tiene precisado supra, ciertamente están registrados en el SENARI mediante Resolución Administrativa 14/2019 para uso colectivo y para riego; aspectos que ciertamente evidencian que los demandados, sin respetar la normativa interna, los Estatutos y Reglamentos de la Comunidad, que en sus articulados (Fundamento Jurídico III.4) propugna la defensa del recurso hídrico y el medio ambiente, anteponiendo su derecho individual por sobre la colectiva, vulneraron el derecho colectivo al agua para riego de los afiliados a la comunidad Puca Puca que según se alega, riegan sus plantaciones por turnos y cinco (5) horas limitadas a la semana; cuyo argumento de los demandados en sentido de que sacaron o aprovecharon un poco de agua de la propiedad titulada de su tía Lucia Legua Colque, además las veinticuatro horas y de forma permanente, no resulta ser un justificativo porque el recurso hídrico en toda sus formas conforme al art. 373 de la CPE inmerso en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional es un recurso finito estratégico del Estado que no puede ser apropiado por privados.
Asimismo, el hecho de que se haya alterado la fuente y el curso del agua registrada (concesionada) a nombre de la comunidad Puca Puca para uso exclusivo de riego de los afiliados, conforme a sus normas usos y costumbres, lógicamente atentó el derecho colectivo al agua para riego de la comunidad, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Estado tiene la obligación de proteger entre otros la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; por lo que, los demandados, no obstante de que por decisión de la comunidad por la escases del líquido elemento se les hubiera indicado o advertido a los demandados que no podían usar o desviar el curso y fuente del agua -aspecto que no fue desvirtuado o desmentido por parte de los demandados- para regar sus plantines y que debían cavar su propio pozo, al haber desviado sin autorización o reducido en una pulgada la fuente y curso de agua que alimenta el sistema de riego de la referida comunidad -que tiene registro colectivo de uso y aprovechamiento del agua mediante Resolución Administrativa de Directorio SENARI 14/2019- con el argumento de que estaban sacando agua de una propiedad privada de uno de sus familiares, ciertamente se constituye en una actuación de vías de hecho en prescindencia de mecanismos legales instituidos para la definición de hechos y derechos, que a su vez hace viable conceder la tutela por haberse conculcado los derechos difusos y colectivos como al agua para riego y el medio ambiente de la comunidad Puca Puca que se rige entre otros por los principios del Suma Qamaña o vivir bien, la armonía, etc., conforme señala su normativa interna previsto en su art. 4.9 de su Estatuto Orgánico; en todo caso, si la parte demandada no estaba de acuerdo con esa decisión o resolución de no otorgarles el agua, en observancia del art. 1 del Reglamento Interno -que indica que dicha comunidad está afiliada o forma parte a la Centralia de Arabate- además de los usos y costumbres o procedimientos propios de la Comunidad, tenía o tiene la vía legal a objeto de hacer valer sus derechos en la instancia de la referida Centralia de Arabate; cuyo reclamo de que los demandados, sindicados de no hacer el uso correcto del terreno porque estos hubieran sido saneados como pequeña propiedad ganadera y el supuesto mal uso para riego, debe ser denunciado y resuelto ante las instancias correspondientes.
Sobre la denuncia de que los demandados además de apoderarse de las fuentes de agua hubieran extendido tuberías pasando dentro de las propiedades de los afiliados de la comunidad Puca Puca sin constituir servidumbre de paso; al respecto los demandados al no negar ese extremo, implica que aceptaron ese hecho denunciado de haber extendido tuberías pasando dentro de las propiedades de los comunarios afiliados a la indicada Comunidad sin constituir servidumbre de paso, aspecto que a su vez, hace viable conceder la tutela solicitada al haberse evidenciado que los demandados actuaron mediante vías de hecho en prescindencia de mecanismos legales para la definición de derechos en la indicada comunidad Puca Puca por haber vulnerado el derecho colectivo o difuso del agua para riego relacionado al medio ambiente.
Finalmente, es necesario ponderar que, conforme al Acta de audiencia de 8 de mayo de 2024, ambas partes, es decir la Comunidad y la familia Orias en el marco de la normativa interna de la Comunidad, así como los usos y costumbres y procedimientos propios, acordaron entre otros aspectos, poner fin al conflicto del tema de agua permitiendo a la familia Orias (demandados) conectar una toma de agua del sector Thipa Mocko -un poco más abajo- a
CORRESPONDE A LA SCP 0739/2024-S1 (viene de la pág. 43).
cambio de que cumplan con los usos y costumbres, todo con el objetivo y fin de vivir en armonía y el principio valor del suma qamaña, o vivir bien previsto en la normativa interna de la comunidad, así como el art. 8 de la CPE.
Consecuentemente, las denuncias expresadas por la parte accionante, conlleva a la concesión de la tutela impetrada, siendo que, tal como se tiene precisado supra se advirtió la vulneración de los derechos colectivos y difusos al agua, al medio ambiente de la comunidad Puca Puca, relacionado a sus demás derechos invocados, como al agua para consumo humano y animal, al habitat y al ecosistema de la señalada comunidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0001/2024 de 28 de febrero, cursante de fs. 137 a 141, pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al agua para riego y al medio ambiente, relacionado a los demás derechos invocados como al agua para consumo humano y animal, al habitat y al ecosistema, sin disponer ninguna actuación, siendo que estando el caso en revisión en este Tribunal las partes conforme al Acta de Audiencia de 8 de mayo de 2024, en el marco de la normativa interna de la comunidad, así como los usos y costumbres y procedimientos propios, acordaron entre otros aspectos poner fin al conflicto del tema del agua para riego, todo con el objetivo y fin de vivir en armonía y el principio valor del suma qamaña, o vivir bien, conforme a los Fundamentos Jurídicos sustentados en el presente fallo constitucional.
2° Exhortar a ambas partes, es decir a la parte accionante y a los demandados, en el marco del principio valor del suma qamaña o vivir bien, la armonía, inmersos en la normativa interna de la comunidad y el art. 8 de la Constitución Política del Estado, cumplir con el Acta de Audiencia de 8 de mayo de 2024.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
(…)
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.
Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.
[2] “La reforma constitucional de Bolivia del año 1994, instauró en Bolivia un control de constitucionalidad preponderantemente concentrado de constitucionalidad; sistema de control que se mantuvo en la Constitución vigente, con algunas características propias que denotan el carácter plural del control de constitucionalidad tanto en el ámbito normativo, como en el tutelar y el competencial.
Efectivamente, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2012 y 1422/2012), nuestra Constitución instaura un control plural de constitucionalidad, en la medida en que no sólo se ejerce el control sobre las normas, resoluciones y competencias del sistema jurídico ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, a través de las acciones previstas por el art. 202 de la CPE y las normas del Código Procesal Constitucional.
[3] “Tal como se señaló precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.I de la Constitución, encomienda al Control Plural de Constitucionalidad dos roles esenciales: 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado es nuestro).
[4] Al respecto el art. 1 de la CPE señala: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
El art. 2 de la CPE señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”
El art. 8 de la CPE señala: “I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”
[5] Al respecto el art. 190 de la CPE señala: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
El art. 191 de la Norma Suprema señala: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Por su parte el art. 192 de la CPE señala: “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.
[6] Al respecto el art. 8 del Convenio 169 de la OIT señala: “1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes”.
A su vez el art. 9 del Convenio preciado señala: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”.
[7] Georgina Amusquivar M, Participación Directa de las Autoridades Indígena Originario Campesinas en el Control Tutelar de Derechos y Garantías, Primera Edición, Pg. 234.
[8] La SCP 0037/2013 de 4 de enero, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, en relación a la diferencia del enfoque y la función que cumple la concepción de la interculturalidad en el marco del Estado-Nación vigente con la Constitución de 1967 reformada y la función que cumple en el Estado Plurinacional, señala: “En este escenario, la interculturalidad se proyecta en una dimensión diferente al enfoque de la multiculturalidad, éste último diseñado bajo los moldes del Estado Nación, que reconoce la diversidad cultural con niveles de tolerancia y de reconocimiento de la diversidad en tanto y en cuanto esa diversidad se subordine a una sola forma de justicia, un solo sistema político, económico, social, cultural, lingüístico: el dominante, es decir, reproduce los moldes de superioridad de una cultura. En tanto que la interculturalidad plurinacional se cimenta en la igualdad jurídica de las culturas y se proyecta desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que con sus diferentes formas y modos de vida, saberes y conocimientos, valores y realidades se ingresa en un proceso de interrelación recíproca e igualitaria de diversas identidades plurinacionales, que conviven, dialogan y se complementan, conservando su esencia identitaria para el vivir bien, es decir, para permitir la reproducción de la vida en armonía y equilibrio.
En este proceso, la interculturalidad no se reduce al mero interrelacionamiento, va más allá de las interrelaciones lineales subordinadas y condicionadas por la “inclusión” o “reconocimiento” de las naciones, sino que es a partir de su reconstitución desde donde se relacionan de manera intrínseca los demás principios-valor plurales referidos de la complementariedad, reciprocidad, armonía y el equilibrio, que decantan en el vivir bien. Así la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien define el vivir bien en el siguiente sentido: (…)
De lo señalado, el horizonte del vivir bien es la propuesta más contundente del Estado Plurinacional, opuesto a las lógicas del “desarrollo” propio del Estado Nación moderno capitalista, que ha subsumido al Estado al “Subdesarrollo”; en consecuencia, el vivir bien como un horizonte propio de la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas se orienta a la reconstitución y continuidad de las practicas propias de la diversidad de “naciones” con alcance general, es decir en la políticas, normas y decisiones del Estado Plurinacional”.
[9] La Sentencia Constitucional Plurinacional 1227/2012 de 7 de septiembre, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, en relación al pluralismo y los valores de los pueblos indígenas en cuanto que valor normativo que funda la Constitución axiomática, señala: “A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.
En efecto, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su “Valor Normativo”, sino esencialmente por su “Valor Axiomático”. En efecto, ésta característica tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores supremos directrices del orden constitucional.
En este contexto, es pertinente señalar que el pluralismo y la interculturalidad, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de los cuales, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social.
(…)
A la luz de estos valores plurales supremos, que brindan un valor axiomático a la Constitución, es imperante precisar que la parte Orgánica de la norma suprema, en la cual la Función Constituyente, plasma la estructura institucional emergente del principio de separación de funciones, se encuentra irradiada por las citadas pautas axiomáticas”.
11 La SCP 0037/2013 de 4 de enero, emitida en un conflicto de competencias jurisdiccionales, confirmando textualmente lo expresado por la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señala: “El nacimiento del nuevo Estado boliviano a través de la aprobación de la Constitución Política del Estado el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, caracteriza profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad, como nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, pero fundamentalmente como procesos en construcción que confluyan en la materialización de un nuevo modelo de Estado compuesto: plurinacional, intercultural, comunitario con pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que no se ha despojado de su carácter democrático, libre e independiente, ni escindido de su esencia de Estado de Constitucional de Derecho, erigiéndose por el contrario, con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica” (negrillas y subrayado agregados). Reiterado por la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, entre otras.
[11] Boaventura de Sousa Santos, “Cuando los excluidos tienen Derecho: justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad”, en Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en Ecuador, ed. Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva, 2012.
[12] José Sebastián Cornejo, “Interpretación intercultural”, Derecho Ecuador, agosto, 2017.
[13] Digno Montalván Zambrano, “EL PLURALISMO JURÍDICO Y LA INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE ECUADOR Y BOLIVIA”, Revista Ratio Juris, 2019.
[14] Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.
[15] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
[16] 1º CONFIRMAR en parte la Resolución 001/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos a existir libremente, a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión, a la libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; y, a la gestión territorial indígena autónoma, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, mantener vigente la tutela dispuesta por el indicado Juez de garantías respecto del derecho a la petición.
2º SE DISPONE lo siguiente:
2. i. Que las autoridades del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz -ahora demandadas-, dispongan, ejecuten y garanticen las medidas suficientes y urgentes, orientadas a materializar el derecho de participación amplia e irrestricta del Ayllu Lique, en la toma de decisiones respecto a medidas normativas y políticas municipales que les afecte directamente a sus intereses, a través de su inclusión e incorporación en la estructura del citado GAM de Umala, acorde a sus formas organizativas propias y ancestrales conforme a los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional.
2. ii. Que las demás autoridades electas del GAM de Umala de la provincia Aroma del departamento de La Paz, contribuyan positivamente en el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior respecto a que se disponga, ejecuten y garanticen las medidas suficientes y urgentes, orientadas a materializar el derecho de participación amplia e irrestricta del Ayllu Lique, en la toma de decisiones respecto a medidas normativas y políticas municipales que les afecte directamente a sus intereses, a través de su inclusión e incorporación en la estructura del referido GAM de Umala, acorde a sus formas organizativas propias y ancestrales conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. iii. Que todas las autoridades electas del GAM de Umala de la provincia Aroma del señalado departamento, promuevan el diálogo intercultural entre las formas organizativas existentes en el municipio de Umala.
3º Conforme lo desarrollado en el Acápite III.4.1 de este fallo constitucional, se exhorta al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, que en futuros casos relacionados con los derechos a las NPIOC, compulse adecuadamente los hechos y aplique correctamente la jurisprudencia constitucional.
[17] El FJ III.3 de la SCP 0071/2022 de 24 de octubre al analizar los ámbitos de vigencia personal, territorial y material señala que: “…según la naturaleza jurídica del conflicto de competencias y la atribución conferida por el art. 202.11 de la CPE, en mérito al principio de igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la JIOC, previsto en el art. 179 de la citada Norma Suprema y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis respecto a la concurrencia o no de los ámbitos establecidos en el art. 191.II de la Norma Suprema, concordante con los arts. 8, 9, 10 y 11 de la LDJ, a efectos de determinar la competencia de la JIOC, o la jurisdicción ordinaria para conocer el proceso penal objeto de la presente.
(…)
Por consiguiente, en el presente caso, se advierte que concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia personal, territorial y material, establecidos en la Constitución Política del Estado; y, en atención a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, corresponde declarar competente a las autoridades indígenas originaria campesinas de la Comunidad Iñacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz representada por el Secretario General, los Secretarios de Actas, de Justicia, de Salud, de Medio Ambiente, de Educación, de Prensa y Propaganda, Tesorero y Vocal; todos del Sindicato Agrario de dicha Comunidad, para el conocimiento y resolución del caso seguido por el Ministerio Público, a instancia o denuncia de Rosario Sarzuri Vda. de Condori, Constantino Condori Sarzuri y Freddy Condori Sarzuri contra Isaac Condori Sullcata, Roger Condori Marca, Abdón Condori Marca, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; empero, incumbe a este Tribunal exhortar a las referidas autoridades de la JIOC, enmarcar su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema, específicamente en la protección del juez natural, que implica la estricta observancia de los elementos como la competencia, independencia y la imparcialidad a momento de impartir justicia”.
[18] Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas. 4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución. 5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas. 6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción. 7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio. 8. Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria. 9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales. 10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución. 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. 12. Los recursos directos de nulidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a t