SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2024, cursante de fs. 34 a 44 vta. subsanada el 16 del mismo mes y año, cursante a fs. 52 vta, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, conforme a los     arts. 20.III, 373.I y II, 375.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego -Ley 2878 de 8 de octubre de 2004- y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); por Resolución Administrativa de Directorio Servicio Nacional de Riego (SENARI) 14/2019 de 17 de septiembre, otorgó en favor de la comunidad campesina Puca Puca el Registro Colectivo del uso y aprovechamiento de “Kochimayu Quebrada alimentada por las vertientes Negro Puqyu y Qharachiy Puqyu”; al efecto estableció que dicha comunidad realizará una gestión social comunitaria de la distribución de agua a los usuarios de acuerdo a usos y costumbres, donde el registro es de orden gratuito, permanente, imprescriptible, inembargable e indivisible y no está sujeto a ninguna patente o impuesto, tal como señalan los artículos primero y tercero de dicha Resolución Administrativa. 

La referida comunidad Puca Puca hace 18 años ejecuta el proyecto de recuperación de tierras de la quebrada denominada Chaqui Mayu, es así que progresivamente año a año habilitó parcelas de cultivo, actualmente en 55 parcelas fruto del trabajo sacrificado de la comunidad organizada en un Sindicato y desde hace 18 años logró instalar un sistema de captación de agua para riego y compartido con el consumo humano y animales, donde el emplazamiento de las 55 parcelas están a la orilla de la quebrada denominada Chaqui Mayu, sin considerar el proyecto comunal de agua para riego de laderas altas.

Por usos y costumbres sindicales cada nueva parcela con acceso a riego comunal que tiene una extensión de uno a dos mil m2 como máximo habiendo logrado mantener una red de tubería de agua de dos pulgadas para regar por turnos de un máximo de 5 (cinco) horas semanales y buena parte de los comunarios afiliados al Sindicato cuenta con hasta 60 a 150 ha en las partes altas de la Comunidad, terrenos que fueron titulados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) después de 1953 y en el reciente proceso de saneamiento fueron titulados como tierras de pastoreo, por lo que, nadie en la Comunidad se le ocurrió habilitar terrenos y casas de campo con jardines y frutales en sector árido no apto para riego.

El 2023, apareció en las reuniones de la Comunidad la familia Orias, quienes sin ser activos afiliados, luego de haberse titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en los terrenos destinados a pastoreo ejecutó movimientos de tierra y otros trabajos con equipo pesado con la pretensión de habilitar una o más hectáreas de terreno para lo cual pidieron conexión con el sistema de riego; al efecto conforme al acta de reunión se explicó a la mencionada familia representada por un médico y una abogada (hijos) que no se les podía otorgar derecho de ducto de riego, sino, cuando a futuro la comunidad lograra hacer realidad el proyecto de riego ampliado de Chelquemayu que constituye otra captación de agua, cuya reinversión ya fue ejecutada por el municipio y el costo de Bs130 000.- (siento treinta mil bolivianos) ya fue enviado al Fondo de Desarrollo Indígena (FDI)para su financiamiento. 

Conforme a la Resolución Suprema 20964 de 17 de febrero de 2017, se dota en posesiones legales a varias personas entre ellas a Lucia Legua Colque de Pinto  sin que “hasta la fecha” no cumpla la función social como PROPIEDAD GANADERA, ya que, esos terrenos están casi totalmente abandonadas y que estuvo involucrada en peticiones mineras de la Empresa Minera CASAYA y la comunidad sospecha que Vicente Pinto Legua al autorizar y ejecutar la alteración del curso de las aguas podría también estar interesado en el recurso minero de oro presumiblemente encontrados en el lugar, a lo que la comunidad se opuso jurídicamente quedando anulado ese trámite, en el cual, el numeral 5 de dicha Resolución dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujeta al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra.

Por lo que, resulta insólito que los demandados quieran regar con aguas de la Comunidad laderas áridas, en terrenos incultivables, ni siquiera a secano menos bajo riego, usurpando aguas de la comunidad Puca Puca sin ser afiliados activos, ni cumplir trabajos comunales, ni pagar cuotas de afiliación, menos aportes económicos mensuales para mantenimiento del sistema de agua potable, incumpliendo los Estatutos y Reglamentos de la Comunidad, no obstante que Juan Guido Orias Luna y su madre en reuniones conforme consta en actas, se comprometieron a restituir aguas a su curso normal, empero, nunca cumplen y el demandado Vicente Pinto Legua suelto de palabra asegura que las fuentes de agua están dentro del Título de propiedad agraria de Lucia Legua Colque de Pinto y que tiene derecho a otorgar esas fuentes de agua a Juan Guido Orias Luna y familia.

No obstante de varias peticiones y haber recibido las mismas respuestas, la familia Orias por las vías de hecho procedió a efectuar conexiones de fuentes de agua, unas veces debajo de la toma y ahora sobre las tomas de las fuentes de agua sobre la comunidad Puca Puca que cuenta con Resolución Administrativa de Directorio SENARI 14/2019 de 17 de septiembre. Pese a las resoluciones comunales que explican que el agua de riego no alcanza siguiera para las 55 parcelas de los afiliados, la mencionada familia arguyendo que Lucia Legua Colque de Pinto tiene derecho de propiedad agraria titulado en el sector de las fuentes de agua; Vicente Pinto Legua a pedido y en beneficio de Juan Guido Orias Luna procedieron a alterar el curso del agua que alimenta cañerías y tuberías de dos pulgadas para el sistema de riego.

Cuyo hecho abusivo y prepotente no respetó el derecho colectivo al agua instituida por la referida Resolución, pretendiendo oponer un Titulo Ejecutorial agrario sobre una fuente de agua que al igual que otros recurso naturales es propiedad originario del Estado, donde las acciones de hecho afectan el sistema de distribución horaria del agua de la comunidad que son cinco (5) horas semanales por afiliado, siendo que los demandados no son afiliados a la comunidad, además la afectación al medio ambiente es evidente, ya que, la mayor parte de las huertas de árboles frutales que requieren flujo de agua semanal que en muchos casos es guardado en recipientes y depósitos de agua que sirven incluso para dar a los animales. Lo principal de ello es que la Comunidad logra con ese sistema de riego tres siembras y la misma cantidad de cosechas anuales, por lo que, cultivos delicados bajo riego como la papa, hortalizas, repollo, camote y frutales ya no pueden sobrevivir por el intenso calor de la zona cabecera de Rio Chico con treinta (30) grados centígrados de temperatura en verano.

El Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, construyó en convenio con la comunidad Puca Puca un centro de acogida de canes y ante la explicación técnica de que el agua no abastece a las 55 huertas, dicha entidad logró ejecutar trabajos de perforación de pozos ubicados a la altura del ingreso a la propiedad de la familia Orias, empero, esa familia se niega a conseguir agua perforando su propio pozo de donde puede obtener agua, al contrario sigue la tarea fácil de conseguir aguas comunales, sobre el cual, la Comunidad tiene registro y autorización; por lo que, Vicente Pinto Legua y Juan Guido Orias Luna, no solo se apoderaron de las fuentes de agua, sino que extendieron tuberías pasando por dentro de las propiedades tituladas de los afiliados, sin constituir ninguna forma de servidumbre judicial, menos autorizada por los afiliados; por lo que, los demandados van por el camino de las vías de hecho; sobre todo Vicente Pinto Legua que ocupando propiedad privada ajena sin consentimiento y aceptación de la comunidad Puca Puca vulnerando derechos y garantías colectivos.     

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de los derechos colectivos al agua para riego, consumo humano y animal y afectación al medio ambiente, al hábitat y al ecosistema de la comunidad Puca Puca, citando al efecto los arts. 20.III, 24, 135, 373.I y II, 375.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio                  

La parte peticionante de tutela solicitó se otorgue la tutela impetrada disponiendo el cese de las acciones de vías de hecho por los demandados y que se restituyan las fuentes de agua, y repongan el curso del agua sobre las que la comunidad Puca Puca tiene constituida una Resolución Administrativa de Directorio SENARI 14/2019, para la administración de las fuentes y cursos de agua que fueron alteradas o desviados por los demandados; sea con expresa condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

La audiencia (virtual), se realizó el 31 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 122 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción popular, ampliándolo señaló que, la parte demandada reconoce que están sacando agua de un predio particular de Lucia Legua Colque de Pinto, siendo que, conforme al art. 373.II de la CPE los recursos hídricos no pueden ser objeto de apropiaciones privadas, y el derecho al agua está sujeto a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a ley, donde los derechos al agua y medio ambiente son derechos difusos porque están accionando las personas colectivas, además de las fotografías presentadas es claro y cierto que los demandados han sobrepuesto una toma de fuente de agua por encima de la “nuestra” y eso generó una alteración del curso del agua; por lo que, piden que los demandados se inhiban y suspendan la alteración de la toma de la fuente de agua de un área que está concesionada por el Estado, porque si esta instancia constitucional no resuelve el agua para riego, tenemos la vía agroambiental para la reposición de nuestra fuente de agua y su curso natural, tenemos una acción penal por usurpación de aguas.       

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Juan Guido Orias Luna, a través de informe escrito cursante de fs. 87 a 92 manifestó que: a) Por los 2 Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-742723 y PPD-NAL-742708, acreditó que sus padres: Román Orias Quispe y Aurora Luna Zelaya de Orias, tienen constituido derecho propietario sobre dos parcelas de terreno, ubicadas en la comunidad Puca Puca, donde su padre Román Orias Quispe, es originario o hijo de dicha comunidad, por lo tanto, es miembro con todos los derechos y obligaciones adquiridos desde hace muchísimos años atrás;  b) Por el informe médico que adjunta, demuestra que a su padre el 2022 le diagnosticaron "demencia en la enfermedad de Alzheimer", lo cual les tiene a toda la familia en una situación de sufrimiento y desesperación, por lo que, “mi persona” desde algunos años atrás comenzó a trabajar en los terrenos de sus padres, con plantación de árboles frutales, pero para ello necesita agua, y fueron algunos dirigentes impulsados por el Abogado Arturo Aliaga Alcaraz, que le cortaron el agua actuando con total malicia, ahora no le dejan sacar agua de ningún arroyo ni quebrada cercana a la Comunidad y lo peor es que injustamente presentan esta acción popular; c) Por el Título Ejecutorial PPD-NAL-742723, emitida a favor de Lucia Legua Colque de Pinto, demuestra que ella es propietaria de un predio en la comunidad Puca Puca, y justamente dentro de la misma existe un pequeño ojo de agua; por lo que, en su desesperación pidió permiso para sacar y llevar un poco de agua en cañería por casi 3 (tres) kilómetros de distancia y poder regar sus plantines; fue el hijo de Lucia Legua Colque de Pinto, al ser pariente que autorizó llevar un poco de agua al predio, y usar otro poco para la vida; d) Los argumentos expresados por los impetrantes de tutela ninguno tiene relevancia constitucional, no existe ningún derecho colectivo vulnerado, por el contrario los vulneradores de un derecho son ellos, al no dejarle utilizar agua de ninguna vertiente y haber destruido todas sus instalaciones de toma de agua; e) En este momento están sacando de un ojo de agua que nace en un predio particular titulado, perteneciente a su tía Lucia Legua Colque de Pinto, y de ninguna manera está perjudicando a la instalación o toma de agua de la comunidad Puca Puca, que es en otro lugar distante; f) Los peticionantes de tutela de manera imprecisa señalan que por una actuación de hecho, supuestamente estaría disminuyendo el flujo de agua para los huertos de la comunidad Puca Puca, aseveración que es mentirosa, ya que la citada Comunidad tiene su instalación y toma de agua estable de una quebrada, cuya instalación o toma de agua está alejada a kilómetros de distancia de donde su familia está sacando un poco de agua, para regar más de 500.-(quinientos) plantines de árboles frutales, que plantaron con mucho sacrificio, para cumplir la función social de la tierra y garantizar la seguridad alimentaria de la población Sucrense, exigida por el art. 397.I de la CPE; g) Los accionantes, no presentaron prueba que demuestre que su persona con alguna actividad haya hecho disminuir o perjudicado la toma de agua de la comunidad; además denunció que algunos dirigentes de la citada Comunidad, quieren dar muerte civil a toda su familia, porque no quieren darles agua de la toma o instalación que tiene la Comunidad, ni tampoco les dejan sacar agua de otras fuentes, porque dicen que ellos son dueños de todo el agua que existe en la Comunidad; con ese actuar irracional, injusto y mezquino, están vulnerando el derecho al agua previsto en el arts. 16 y 373.I de la CPE; h) “…en reunión nos hemos rogado, mi señora madre con lágrimas en los ojos les ha implorado que nos permitan sacar un poco de agua de la toma que tiene la Comunidad de Puca Puca, sin justificativo alguno les han rechazado rotundamente; es por ello que hemos tenido que ir a buscar otras fuentes de agua….” (sic), i) “En la gestión 2022 hicimos una primera toma de agua a una distancia de 2,310 kilómetros, pero los comunarios lo destrozaron; en octubre de 2022 en otro lugar alejado hicieron la segunda toma de agua, a una distancia de 2.000 metros, pero los comunarios también lo destrozaron; en marzo de 2023 se realizó la tercera toma de agua, a una distancia de 2.280 metros, pero los comunarios lo empezaron a tapar; en mayo de 2023 realizaron la cuarta toma de agua, a una distancia de 2.140 metros, al ver que la instalación ya estaba funcionando, de envidia los comunarios lo taparon y destrozaron…”(sic); j) Cansados de tanto abuso y atropello de algunos comunarios, en enero de 2024 realizaron la sexta toma de agua, a una distancia de 3.850 m2, pero esta vez se realizó al interior de un predio privado, donde existe un ojo de agua, predio que es de su tía Lucia Legua Colque de Pinto, quien tiene Título Ejecutorial PPD-NAL-742723, consecuentemente y de acuerdo al art. 5 de la Ley de Aguas su primo Vicente Pinto Legua, hijo de la mencionada tía, al ser su pariente, es que los autorizó sacar un poco de agua que emerge en su predio titulado, de ahí es que sacaron agua para regar los más de 500.- plantines; k) Está demostrado que no tocaron para nada la instalación o toma de agua que la Comunidad tiene, además la Resolución del SENARI 14/2019, jamás puede estar por encima del art. 410 de la Norma Suprema, los impetrantes de tutela se llenan la boca señalando que tienen registro colectivo para el aprovechamiento de agua para riego, y erradamente creen que por esa Resolución, serían dueños de toda el agua, cuando eso no es evidente;     l) Señalaron que, la mencionada Resolución Administrativa NO les otorga derecho propietario exclusivo del agua; sino, solamente está sentando un registro colectivo del uso y aprovechamiento de agua de una quebrada, con fines de riego de acuerdo a las costumbres de la Comunidad; y en la Comunidad la costumbre no es pues privar o prohibir el uso de agua a un miembro suyo, además se debe aclarar que la mencionada Resolución, se obtuvo para contrarrestar las intenciones de un ciudadano Extranjero que quería obtener concesiones mineras en Puca Puca, porque se decía que supuestamente hubiera oro, ellos al igual que toda la Comunidad se opusieron porque hubiera contaminado todo el rio; m) Lo que corresponde es hacer prevalecer los arts. 16 y 373.I de la CPE, que dispone que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, por lo que, los peticionantes de tutela al no tener argumentos sólidos para no dejarlos usar agua en la Comunidad, erradamente señalan que pretenden regar toda una pradera, extremo absurdo y se sale del ámbito de la acción popular; al respecto se debe mencionar que evidentemente sus papás tienen constituido su derecho propietario sobre dos parcelas de terreno ubicadas en la comunidad Puca Puca, con Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-742723 y PPD-NAL-742708, que al ser propiedades agrarias están obligadas a cumplir una Función Social, la misma no es otra cosa que el aprovechamiento tradicional sustentable de la tierra y la fuente de subsistencia y bienestar de su titular, exigidos por el art. 397.II de la CPE y art. 164, 165 del Reglamento de la Ley 1715 Ley del Servicio de Reforma Agraria; y,                    n) Justamente para cumplir con la Función Social compraron más de 500.- plantines, plantados en la parte cultivable de la propiedad, extremo demostrado por el muestrario fotográfico, el informe técnico topográfico y plano demostrativo que adjuntan, además en la parte cultivable del predio está construida su vivienda, y es para el uso diario de alimentación y para regar los plantines que necesitan de manera urgente el agua, no siendo para regar praderas, por lo que, pide DENEGAR la tutela.

En audiencia manifestó que: “…evidentemente están consumiendo, estamos tomando agua, ni siquiera son huertas con extensas superficies de terreno son huertas pequeñas, tal como se acredita de las fotografías y principalmente del Informe técnico de toma de aguas vertientes presentado por el profesional Técnico Superior Topógrafo José Luis Mamani Cruz, donde el cual sus autoridades van a poder advertir que no llega ni al 2% de agua de los 70 u 80% de toma esa vertiente, es decir la comunidad se sigue beneficiando de un 70% se puede considerar el poder servirse de un elemento vital…”(sic).

En audiencia ante la pregunta de uno de los Vocales en sentido de que si esa toma de agua ha sido conectada o desviada de la vertiente Negro Puqyu y Qharachiy Puqyu o de la misma quebrada Kochimayu, contestó señalando que: “Evidentemente a la pregunta, la toma donde hemos colocado este último, de la vertiente que viene es un extremo, como ya lo había mencionado, simplemente el ojo de agua simplemente casi el 70% sigue pasando el agua, solamente es un porcentaje mínimo (…) Como les estaba mencionando donde se ha tomado el punto de agua es del ojo de agua que se encuentra en donde lo que es el señor Vicente Pinto, es como les decíamos solamente el 1 % no puede porque es una pulgada de tubería la que está pasando y el otros porcentaje está yendo directamente a lo que son las tres quebradas que está uniendo para ir directamente hacia lo que mencionaban los anteriores” (sic).      

Vicente Pinto Legua a través de informe escrito cursante de fs. 99 a 100 vta. manifestó que: 1) En atención a lo señalado, además de advertirse un argumento pobre oscuro impreciso en la presente acción popular en razón a que ni siquiera existe una relación de hechos explicando qué medidas de hecho hubiera infringido mi persona más al contrario de manera incongruente refieren que las medidas de hecho consistirían en: “quiénes sin ser activos afiliados a la comunidad, habiéndose titulado por el INRA, en últimos años pasados, con terrenos destinados a pastoreo, logra ejecutar movimientos de tierras con equipo pesado y ejecutan otros trabajos, con pretensión de habilitar una o más hectáreas de terreno (…) cursa en libro de Actas a exhibirse en original de Audiencia Pública de Acción Popular, las actas por las que se explica a la familia ORIAS (…) que no se les podía otorgar derecho a ducto de riego sino cuando a futuro…" (sic); 2) Del análisis del referido argumento considerado en la acción como vías de hecho se acredita la improcedencia de la acción popular en razón a que no existe ninguna desviación de aguas, daño o perjuicio a la Comunidad; en razón a que en el mismo memorial señalan que a futuro la Comunidad logrará hacer realidad un proyecto de riego ampliado denominado Chelkemayu; y, 3) Otro extremo incoherente; se tiene que se demanda considerando que están haciendo uso del agua sin permiso de la Comunidad, en mérito a ello señaló lo dispuesto en el    art. 20 de la CPE, siendo enteramente improcedente la acción popular, pidiendo al efecto denegar la tutela, siendo que se acreditó que su persona no vulneró ningún derecho colectivo, más al contrario en el caso de autos los únicos que vienen incurriendo en una vía de hecho son los accionantes que al restringir el uso del agua vulneran un derecho fundamental.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0001/2024 de 28 de febrero, cursante de fs. 137 a 141, DENEGÓ la tutela solicitada; empero, exhortan a la dirigencia de la comunidad Puca Puca proceda a ejercer el debido control de uso y aprovechamiento de aguas respecto a la toma de agua que habría sido instalada por Juan Guido Orías Luna, debiendo garantizar el acceso equitativo al líquido elemento en el marco de concesión otorgada por el Estado, precautelando tanto los derechos de la Comunidad como los derechos del nombrado; asimismo, exhorta a Juan Guido Orias Luna y su familia puedan constituir vida orgánica al interior de la comunidad a los fines de que no sean sujetos de ninguna sanción en el marco de su Reglamento vigente. De la misma forma exhorta a la dirigencia de la citada Comunidad pueda gestionar que sus afiliados se enmarquen dentro de las conductas del vivir bien y de solidaridad comunal, a los fines de poder evitar mayores conflictos por el tema de aguas y su aprovisionamiento al interior de la comunidad. Finalmente dispone la notificación a las Autoridades de la Gobernación, así como también a la Alcaldía Municipal para que por intermedio de sus unidades competentes puedan gestionar el adecuado aprovisionamiento de agua al interior de la Comunidad, a los fines de que los propios comunarios puedan gozar de manera adecuada del acceso al líquido elemento -en este caso- para consumo humano, siendo que la concesión otorgada es solamente para uso de riego; bajo los siguientes fundamentos: i) Se denuncia la restricción del aprovechamiento de aguas que habría sido otorgada mediante Resolución Administrativa de Directorio del SENARI 14/2019 de 17 de septiembre a favor de la comunidad Puca Puca para el aprovechamiento de aguas de la zona, habiéndose realizado y autorizado por otra parte la instalación de tomas de agua de la corriente de agua que aprovisiona a las diferentes familias de la Comunidad, esta se habría producido generando esa restricción y limitación al uso o acceso al agua en desmedro de los intereses de la Comunidad, disminuyendo la capacidad de consumo que normalmente se tenía por parte de las familias de la Comunidad; y al efecto se alega la vulneración del acceso equitativo universal a este líquido elemento; ii) Si bien el Estado como ente público de administración, tiene esa responsabilidad de aprovisionar y garantizar el acceso universal y equitativo a los servicios básicos, como es el agua, también se reconoce esta potestad a las organizaciones indígenas campesinas, constituidas por la comunidad Puca Puca, tal como se tiene de la personalidad jurídica que fue reconocida por el propio Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Chuquisaca; en tal entendido, esto tiene que concatenarse con el art. 30.II de la CPE en cuanto a que los pueblos indígena originarios campesinos gozan de esa libre determinación y territorialidad, así como también a vivir en un medio ambiente sano con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas naturales, así como también a la participación a los beneficios de explotación sobre los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios, lo cual es concordante con los arts. 14.III y 296 de la CPE; iii) Debe quedar establecido que dentro de este marco, lógicamente el hecho de acceso al agua constituye tanto un derecho individual como un derecho colectivo difuso y para que sea tutelado por una acción popular, este tendrá que ser entendido desde el punto de vista de la colectividad, entonces a pesar de que en la contestación por parte de los impetrantes de tutela, no se encontraría claramente determinado el derecho colectivo difuso; empero, de acuerdo a la pretensión tutelar, se puede observar que efectivamente se está alegando mediante la representación de la comunidad Puca Puca una afectación a los intereses colectivos del territorio indígena originario campesino respecto al aprovisionamiento de agua como emergencia de la toma de agua que habría sido constituida por Juan Guido Orias Luna dentro de un predio particular a los fines de poder aprovisionarse de agua; entonces, la protección alcanza mediante la acción popular y al efecto de ello, reconociéndose además que evidentemente bajo este marco constitucional, el aprovechamiento y aprovisionamiento de las aguas que están en territorios indígenas originarios campesinos, están sujeto a sus propios usos y costumbres, que en este caso en particular, estos vendrían a ser los que se encuentran regidos bajo el Reglamento de la citada Comunidad, lógicamente todo esto tiene que pasar por la autoridad orgánica de la Comunidad que viene a ser a la cabeza de la parte peticionante de tutela Arturo Aliaga Alcaraz; iv) Tomando en cuenta todos estos señalamientos, si bien dentro de la presente acción popular se señaló que los accionantes habrían realizado una toma de agua de la propiedad de Lucía Legua Colque de Pinto con la autorización de su primo Vicente Pinto Legua y que efectivamente se le habría realizado la autorización en mérito a la propiedad que se encuentra consolidada mediante un Título Ejecutorial si se considerase por parte de la dirigencia de la Comunidad que estaría generándose una afectación al aprovisionamiento de agua para todas las demás familias, conforme a los propios usos y costumbres que rigen al interior de la Comunidad, en atención al art. 19 inc. a) del propio Reglamento de la Comunidad tendría que haberse ejercido el debido control y fiscalización por parte de la Secretaría de Recursos Naturales de la Comunidad, a los fines de que bajo esa potestad, informe o haga la verificación en el lugar respecto a no solo la toma de agua, sino también respecto al aprovisionamiento irracional que estuviese realizando la parte impetrante de tutela en mérito a esta autorización para instalar esta toma de agua en los predios de la familia Pinto Legua; v) Entonces no se los ha podido establecer, ya sea documentalmente y de manera objetiva, que esta labor ejercida por la dirigencia para determinar un aspecto central que viene a ser el objeto mismo de la pretensión de tutela, que tendría que haber sido instado por la mencionada Secretaria a los fines de que la dirigencia en el marco de sus usos y costumbres pueda, ya sea notificar, conminar o mediante una Resolución Comunal, determinar cuáles serán las condiciones por las cuales se le llegaría aprovisionar agua a los predios de Juan Guido Orías Luna; bajo ese interés comunal que refiere en este caso la parte peticionante de tutela; porque efectivamente dentro de lo que se muestra por parte de las tomas georeferenciadas y fotográficas sobre el predio del nombrado, estos corresponden al marco jurisdiccional y territorial de la comunidad Puca Puca; por lo que, está sujeto a esa norma comunal, la cual establece cuáles son las instancias que deben ejercer el control y fiscalización sobre el uso de esos recursos naturales como es la Secretaria de Recursos Naturales de la Comunidad, a la cabeza de su dirigente o presidente; vi) Por lo que, es esta instancia la que tendría que haber determinado, cuál debía ser la solución al conflicto de aguas, porque la parte accionante no ha señalado cuál sería la solución al problema de agua de Juan Guido Orías Luna, quien en anteriores ocasiones ha venido tratando de aprovisionarse de alguna u otra manera del líquido elemento para fines de riego dentro de sus propios predios; entonces, ha pretendido buscarse los medios necesarios para poder aprovisionarse del agua y que en algún momento, como se ha señalado, se le ha conminado que pueda retirar estas tomas de agua y pueda constituirse o aprovisionarse del líquido elemento del propio pozo que había sido cavado por la Alcaldía Municipal, no se ha señalado cuál vendría a ser la solución  -si la una o la otra- y esto tiene que ser determinado en una Junta Comunal bajo sus atribuciones y potestades que tiene -por ejemplo- un voto resolutivo, un acuerdo de Comunidad mediante una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la propia Comunidad, a los fines que el nombrado como miembro, pueda dar cumplimiento bajo los términos del consenso; vii) La Comunidad también tiene que resolver el problema de aguas de Juan Guido Orías Luna, a los fines de que este pueda gozar de manera equitativa del acceso universal e irrestricto al agua que como persona y miembro de la Comunidad también tiene derecho, porque, si bien puede alegarse que existe un excesivo uso del agua que está restringiendo a la Comunidad con relación a la toma que pudiera haber realizado el nombrado a las vertientes naturales que se encuentran en concesión a favor de la Comunidad; empero, tiene que también tomarse en cuenta que el -demandado- así como la Comunidad, tiene derecho del acceso al agua, tiene derecho a poder regar sus predios; viii) Así también, de acuerdo a la lectura de la Resolución Administrativa emitida por el SENARI 14/2019, efectivamente la comunidad Puca Puca a través de su constitución o autoridades orgánicas tiene la concesión de derecho de uso, aprovechamiento y administración de las aguas dentro del lugar propiamente dicho, y de la lectura de esta Resolución, lo que se otorga en esa capacidad de concesión es que la Comunidad pueda hacer uso y aprovechamiento de estas aguas con fines de riego, es decir, no es de uso humano; entonces tomando en cuenta está propia determinación, es que también la Comunidad tendría que verificar si efectivamente el uso de estas aguas que afluyen de estas vertientes y de la quebrada misma de "Kochimayu", están siendo utilizadas adecuadamente conforme el registro colectivo de concesión otorgado por el Estado; porque, en todo caso si está siendo utilizada para el consumo humano, entonces también se está haciendo un aprovechamiento no otorgado mediante la concesión respecto a estas aguas, lo cual tampoco se ha podido establecer dentro de la presente audiencia, más al contrario se da a entender a este Tribunal que estas aguas estarían también siendo usadas para el consumo humano, por lo que, es muy importante que estas cuestiones tengan que ser controladas y fiscalizadas por la Secretaría de Recursos Naturales de la Comunidad a los fines de evitar toda esta concatenación de conflictos entre los propios comunarios y puedan restablecerse los cánones del vivir bien; y, ix) Bajo estos términos, es plausible poder denegar la tutela solicitada, siendo que efectivamente no se ha podido determinar de manera objetiva que mediante la toma de agua se esté restringiendo los derechos de acceso a este líquido elemento a las demás familias que pertenecen a la comunidad Puca Puca, siendo que tampoco dicha Comunidad a través de sus usos y costumbres han podido intervenir de manera legal y sobre todo de manera orgánica para poder resolver esta circunstancia, que no sólo deviene de un derecho de la Comunidad misma, sino también del propio derecho de acceso de uno de los miembros de la Comunidad; entonces no se puede determinar cuál viene a ser la congruencia de la pretensión de tutela, si efectivamente todos los miembros de la Comunidad tienen derecho el acceso universal equitativo y sin restricciones al derecho de uso y aprovechamiento de aguas, más aún si se tratan de aguas naturales que son de propiedad del Estado; y si esta concesión se encuentra dentro de la Comunidad, la concesión no determina el consumo humano, sino simplemente para riego y bajo usos y costumbres establecidos en el Reglamento de la Comunidad, tiene que resolverse la situación que ahora se nos está planteando mediante la presente acción popular.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de junio de 2024, cursante a fs. 145, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria sobre el problema del uso de agua y un Informe Técnico por parte de la Secretaria Técnica de este Tribunal; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2024 (fs. 168); por lo que, el presenta fallo constitucional es emitida dentro del plazo establecido por Ley.