SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2024, cursante de fs. 82 a 91 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por el cual se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria; se solicitó a la ahora demandada, señale audiencia de consideración de modificación o sustitución de medida socioeducativa conforme lo previsto en el art. 347.IV del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) misma que fue señalada en primera instancia para el 12 de abril de 2024, a horas 08:10.
Al ser la asistencia de imposible cumplimiento dado que el centro donde se encontraba recluido el adolescente está en otro municipio, a más de dos horas para su traslado; es así, que se vuelve a señalar la audiencia para el 15 de abril a horas 16:00, en la que la defensa técnica del adolescente no asistió por falta de notificación y la madre del menor tampoco se encontró presente; llevándose la audiencia con un tercer abogado de oficio que no conocía del proceso dado que no se percató de la existencia de los “Informes PIEM I, II y II” elevados por el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ), que dan constancia de que al día de la audiencia, el accionante, cumplió dos años, cuatro meses y siete días, de la medida socioeducativa establecida con restricción de libertad, por lo que era viable su modificación; sin embargo, la autoridad ahora demandada rechazó tal incidente alegando que, no se habría cumplido el tiempo para que se considere la sustitución de la medida, ya que no se remitieron los informes PIEM del adolescente.
Por lo descrito, se observa que con tal determinación la Jueza ahora demandada incurrió en los siguientes agravios: a) Instaló la audiencia de modificación o sustitución de medidas socioeducativas, sin la presencia de su madre, padre, guardador, tutor o representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como exige el art. 188 inc. b), 194 y 262 inc. h) y n) de la ley 548; además que no notificaron a su abogada defensora pública lesionando su derecho a la defensa especializada; y, b) Lesionó su derecho a la libertad, al debido proceso y al interés superior, al rechazar la solicitud bajo el argumento que el adolescente no cumplió aún tres años del régimen impuesto, obviando la existencia de los informes PIEM I, II y III, emitidos por CENVICRUZ, presentados junto con el “memorial de 20 de marzo de 2024” que demostraban el cumplimiento de más de la mitad del tiempo del régimen impuesto, tomando en cuenta que fue sentenciado por cuatro años, el 22 de febrero de 2022; y, que además demuestran un buen comportamiento y el cumplimiento del plan individual de la medida socioeducativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al interés superior, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto, los arts. 22, 23, 60, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene la nulidad del Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2024, que rechazó la solicitud de modificación de la medida socio educativa, y se señale nueva audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándola señaló que: a) El adolescente, lleva cumpliendo más de dos años la medida socioeducativa impuesta con restricción de libertad; y, conforme el art. 347.IV de la Ley 548, a la mitad de la condena se puede solicitar la modificación de la medida a una que sea menos gravosa; entonces, se señala en un primer momento audiencia para el 12 de abril de 2024, sin embargo no se notifica correctamente a las partes, por lo que la misma se posterga para el 15 del mismo mes y año; a tales audiencias no se notificó a la defensa pública, alegando la Jueza demandada que no se realizó seguimiento, sin embargo, se hizo conocer a la misma, que el seguimiento lo harían los progenitores, puesto que la defensa vive en Santa Cruz, y hasta el Municipio de Cabezas, son alrededor de tres horas y no puede estar constantemente en traslados, sin embargo, se negó el acceso a los padres al cuaderno; b) En la audiencia de 15 de abril de 2024, se lesionó el principio de especialidad, ya que en un proceso de niñez y adolescencia debe estar presente todo el equipo interdisciplinario y en aquella ocasión no estaban presentes los capacitadores de Cenvicruz, no estaba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, no estaba presente su abogado de confianza; c) Por la documentación presentada, se podrá apreciar que existe un informe psicológico elaborado al adolescente en cuya parte final, manifiesta que se le impuso una abogada de oficio que desconocía totalmente el proceso; además desconocía la forma de proceder dentro de un proceso de adolescentes; por su parte, la madre solicitó en tal audiencia que se suspenda la misma por falta de abogado, sin embargo, esta solicitud fue rechazada; y, d) Existen informes emitidos a favor del accionante, para que se considere una medida de menor gravedad que la privación de libertad, sin embargo, la Jueza ahora demandada, negó que la defensa esté presente y también su madre y si bien el mismo ya cumplió la mayoría de edad, se debe considerar que la normativa especial establece que este será tratado como menor desde el inicio hasta el final del proceso, por lo que se lesionó el interés superior del menor de edad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Janethe Esperanza Castro Martínez, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz; a través de informe, cursante de fs. 98 a 99, señaló que: 1) El 22 de febrero de 2022, se desarrolló la Audiencia de juicio del adolescente en conflicto con la ley, en el que se emitió la Sentencia 01/2022, que dispuso la restricción de libertad por un periodo de 4 años al ahora accionante, por la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; tal determinación tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; misma, que fue ejecutoriada mediante Auto Interlocutorio 15/2022; 2) Si bien se señaló una audiencia de acción de libertad en su contra, con la determinación nunca fue notificada correctamente; por lo que de oficio se señaló audiencia para considerar la modificación o sustitución de medida socioeducativa, para el 12 de abril de 2024, a horas 08:10, misma que no se llevó a cabo, toda vez que el menor no fue trasladado a la audiencia, señalándose nuevamente para el 15 de igual mes y año a horas 15:00; ordenándose a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, coadyuve con el traslado del peticionante de tutela; y, 3) El día del actuado procesal, se llevó adelante la audiencia, donde el custodio informó la mayoría de edad del accionante, emitiéndose el Auto Interlocutorio de la fecha, que resolvió rechazar la solicitud de modificación o sustitución de medida socioeducativa, notificándose con tal determinación a todos los sujetos procesales, quienes no interpusieron ningún recurso, encontrándose tal determinación ejecutoriada, por lo que no se lesionó ningún derecho o garantía.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 295/24 de 1 de junio de 2024, cursante de fs. 103 a 105, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: i) No se cuenta con la documentación necesaria para evaluar los alcances de la acción de libertad; es decir, no se cuenta con los antecedentes de los hechos denunciados y para que se pueda determinar la anulación como se pretende, se tendría que valorar los fundamentos en los cuales la autoridad ahora demandada se basó o razonó para determinar el rechazo de la solicitud de la modificación o sustitución de la medida socio educativa del ahora accionante; ii) Por lo descrito, no se puede entrar al fondo de los agravios manifestados, tomando en cuenta que, incluso el accionante alega no haber estado presente en la audiencia de 15 de abril de 2024; en ese sentido, por falta de pruebas no se puede demostrar lo argumentado por el ahora accionante, para efecto de que sea valorado en esta audiencia; considerando además, que la Jueza demandada no cumplió con la obligación que tenía de remitir las piezas procesales; y por ende, la suscrita no puede entrar a valorar aspectos que no son de su conocimiento respecto a la falta de fundamentación o los hechos denunciados respecto a la lesión del debido proceso en su vertiente defensa.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2024, cursante a fs. 117, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2024 (fs. 209); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres l