SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 21 a 29, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mónica Janett Cassis Velando contra Enrique Morales Díaz y Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y uso de instrumento falsificado, respectivamente, el representante del Ministerio Público mediante Resolución 001/2020 de 5 de febrero, rechazó la denuncia presentada en favor del primero, en virtud a que no prestó su declaración informativa policial, en la etapa preliminar.
Ante tal rechazo, mediante memorial de 22 de julio de 2020, objetó la mencionada determinación fiscal bajo los siguientes argumentos: a) El querellado Enrique Morales Díaz no prestó su declaración informativa, omisión que resulta de la negligencia del asignado al caso, ya que en cuatro oportunidades el querellado fue legalmente citado para que asuma defensa y pueda declarar, presentando sus descargos pertinentes; sin embargo, obstaculizando la investigación, dilató a fin de beneficiarse con una Resolución de rechazo; b) El prenombrado tiene pleno conocimiento de la presente causa, toda vez que se apersonó mediante memorial solicitando fotocopias de todo lo obrado; a su vez, el 27 de enero del mencionado año, se presentó ante el Director funcional de la investigación; negándose a prestar su declaración informativa presentando una conducta obstaculizadora evadiendo el accionar de la justicia; y, c) Los puntos referidos anteriormente se encuentran reflejados en la Resolución de rechazo, haciendo conocer que es el propio querellado quien provocó su indefensión al no prestar su declaración informativa; máxime si su persona impulso la investigación penal conforme prevé el art. 304.4 del Código Procedimiento Penal (CPP).
Con finalidad de demostrar los extremos manifestados precedentemente, ofreció como prueba las siguientes documentales consistentes en: 1) Memorial de 3 de diciembre de 2019, a través del cual la ciudadana Lenny Morales Díaz, devolvió cedulón; 2) Informe de 8 de enero de 2020, emitido por Eddy Rojas Alcón; 3) Escrito de 8 de enero del indicado año, a través del cual la ciudadana Lenny Morales Díaz, devuelve citación; 4) Informe de 14 del mismo mes y año señalado, emitido por el Eddy Rojas Alcón; y, 5) Memoriales de 17, 28 y 30 de enero del referido año, presentados por Edwin Freddy Mamani Aruquipa, devolviendo citación; por el querellado Enrique Morales Díaz, adjuntando literales y solicitando se deje sin efecto el señalamiento de declaración informativa policial.
Después de un año, un mes y días de ratificarse en su objeción, el 31 de marzo de 2021, fue notificada con la Resolución FDLP/MACV/R- 266/2021 de 4 de marzo, a través del cual el Fiscal Departamental de La Paz, Marco Antonio Cossio Viorel, ratificó la Resolución de rechazo 001/2020 de 5 de febrero. No obstante, tal ratificación, resulta carente de toda fundamentación y motivación, toda vez que el entonces Fiscal Departamental “NO DIO LECTURA A LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO, AL MEMORIAL DE OBJECIÓN AL RECHAZO, AL MEMORIAL DE RATIFICACIÓN DE OBJECIÓN DE RECHAZO, NI MUCHO MENOS CONSIDERÓ NI VALORÓ LA PRUEBA OPORTUNAMENTE OFRECIDA” (sic).
La Resolución ahora impugnada no revisó los antecedentes de la Resolución de rechazo, toda vez que: i) El fundamento principal del rechazo fue justamente la falta de declaración informativa del querellado Enrique Morales Díaz, aspecto que no fue mencionado en los fundamentos de la Resolución del Fiscal Departamental; ii) El señalado Fiscal obvio valorar la prueba ofrecida en sus memoriales de objeción al rechazo y ratificación de rechazo; sin embargo, ingresa a valorar otros elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones a fin de beneficiar al querellado -pre nombrado-; iii) Con relación al delito de uso de instrumento falsificado, forzó una argumentación para hacer ver que el delito era inexistente “cuando, reitero, la Resolución de Rechazo 001/2020, de 5 de febrero de 2020, se emitió única y exclusivamente porque el querellado Enrique Morales Díaz, maliciosamente evitó prestar su declaración informativa policial. Asimismo, se debe considerar que por el delito de uso de instrumento falsificado se llegó a emitir Resolución de Imputación Formal en contra de la ciudadana: Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano” (sic); y, iv) Su persona presentó querella en contra de Enrique Morales Díaz, por el delito de prevaricato y en contra de Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano, únicamente por el delito de uso de instrumento falsificado.
La Resolución FDLP/MACV/R- 266/2021 de 4 de marzo, adolece de congruencia interna y externa, toda vez que si bien en sus partes pertinentes hace conocer cuáles fueron los motivos por los que se objetó la Resolución de rechazo, empero al momento de resolver la objeción en grado de apelación, no tomó en cuenta sus fundamentos ni la prueba mencionada por el Fiscal de Materia, ni la prueba ofrecida por su persona en la objeción; asimismo, afirma que la resolución ahora cuestionada fue emitida fuera de los plazos establecidos por la ley, vulnerándose el debido proceso en sus elementos de derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y principio de celeridad.
La Resolución ahora cuestionada incurre en falta de congruencia; toda vez que, el rechazo fue emitido por la falta de declaración del querellado; en cambio, la Resolución FDLP/MACV/R- 266/2021, no hace mención alguna a esta falta de declaración del querellado y utiliza otro tipo de argumentos para llegar a ratificar la Resolución de rechazo 001/2020 de 5 de febrero.
Asimismo, la referida Resolución fue notificada el 12 de octubre de 2020; es decir, más de ocho meses después de haberse emitido; por lo que, mediante memorial de 14 de octubre de 2020, ratificándose en su memorial de objeción al rechazo, reclamó que: “…desde la ratificación de mi objeción a la emisión de la Resolución FDLP/MACV/R-N° 266/2021 de 4 de marzo de 2021 han transcurrido más de cuatro meses…” (sic), denotándose con ello la vulneración del debido proceso en sus vertientes de derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado al principio de celeridad, consagrados por los arts. 115 y 180 de la CPE, toda vez que, no se cumplió con el plazo previsto en el art. 305 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones además del principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 115.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R- 266/2021 de 4 de marzo, a fin de que emita una nueva resolución conforme a los antecedentes de la Resolución de rechazo, la objeción y su ratificación en contraste con la prueba ofrecida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de mayo de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 142 a 147 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La demandante de tutela mediante su abogado ratifico el contenido de la acción tutelar, añadiendo en audiencia: a) La querella presentada fue en contra de Enrique Morales Díaz por el delito de prevaricato y en contra de Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano, por el delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, por motivos que desconoce a momento de emitirse una Resolución de rechazo se hace ver como si su persona hubiese presentado querella también contra Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano por el delito de prevaricato y contra Enrique Morales Díaz por el delito de uso de instrumento falsificado, aspecto que conforme a los antecedentes resulta ser falso; b) Se emitió la Resolución de rechazo 001/2020, beneficiando a Enrique Morales Díaz, empero cabe preguntarse cuáles resultarían ser los antecedentes que circundan al caso, cuando se tiene que en cuatro oportunidades fue citado el pre nombrado a fin de brindar su declaración informativa; sin embargo, de manera maliciosa dicho demandado, devuelve las notificaciones con la única finalidad de no presentar su declaración informativa, más aún presentó una acción de libertad en contra del fiscal que en ese entonces se encontraba a cargo del caso; y, peor aún en una última oportunidad por cuarta vez se lo citó a fin de que preste su declaración informativa, oportunidad en la cual, dicho procesado, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, presentándose con dicho memorial ante la fiscal a cargo, para referir que no prestaría su declaración informativa, ya que pendía un incidente planteado; sin embargo, dicho incidente de ninguna manera resulta en un óbice para que brinde su declaración informativa, peor aun obteniendo una conminatoria del Juez jurisdiccional a fin de que presente su requerimiento conclusivo; el representante del Ministerio Público, emitió la Resolución de rechazo del cual fue beneficiado Enrique Morales Díaz; c) Al darse por notificada con dicha Resolución de rechazo, objetan la misma haciendo su observación justamente que al no haber brindado Enrique Morales Díaz su declaración informativa, no debía proceder el rechazo; sin embargo, acerca de esta misma ausencia de declaración informativa es sobre la que se basó la Resolución de rechazo; d) Afirma haberse dado por notificada con dicha Resolución; sin embargo, se nos indicó que la notificación debe realizarse de manera física para que recién opere la objeción; en tal sentido una vez apersonados, se les notificó con dicho rechazo para que proceda la accionante a ratificarse en los argumentos de oposición a la Resolución de rechazo, transcurriendo aproximadamente nueve meses desde que se ha emitido la mencionada Resolución, pero nuevamente en este memorial de ratificación “…los antecedentes son los mismos y en este memorial presentamos precisamente estos elementos de prueba, como en forma maliciosa la hermana de la ahora hoy accionada devuelve cedulones por primera vez, existe un informe en donde en virtud a la ficha cardex del SEGIP es que se notifica en la calle Villa Gomes Nro. 414 de la Zona Alto Obrajes al querellado, sin embargo, se devuelve las citaciones señores magistrados por segunda vez se le vuelve a notificar nuevamente ratificando el domicilio y por la misma hermana se ratifica el domicilio del Dr. Morales; sin embargo, nuevamente se devuelve esta citación en forma maliciosa en donde vamos a sacar otra notificación otra vez informe al investigador al plazo que se han cumplido con las notificaciones en los domicilios sacados en SEGIP; sin embargo, nuevamente no se presenta a la citación y es más una tercera devolución de citación esta vez no por la hermana sino al no haberse ubicado el domicilio real, lo ubicamos en su domicilio procesal, sin embargo, nuevamente se devuelve en forma maliciosa estas citaciones acá ya surge el acta de incomparecencia en donde nos llama la atención es de conocimiento que en el acta de incomparecencia porque maliciosamente el querellado no se quiere presentar a prestar su declaración informativa correspondía incluso realizarse la resolución de imputación formal sin embargo y acá demostramos la malicia el señor Enrique Morales se apersona ante el Fiscal que conocía la causa y pide fotocopias en triple ejemplar del cuaderno de investigación se le da curso va a decir que no se le está logrando a espaldas del ya que él siempre tuvo conocimiento de la presente causa la verdad de ello este memorial de 28 de enero antes de que devuelva maliciosamente la citaciones y señala domicilio en secretaría de despacho ya se le habría podido notificar ahí sin embargo no ocurre eso y todos estos elementos este es incluso el incidente que estaba refiriendo hace unos momentos que presentan y salen en contra suya para simplemente no declarar, dentro de la presente causa por lo que el mismo al haber recargado la causa pide el control jurisdiccional y el control jurisdiccional sale, se notifica al Ministerio Público y obviamente se emite la resolución que ha causado agravios a la ahora accionante…” (sic); e) El acto ahora cuestionado asume fundamentaciones que no fueron inmersas en la Resolución de rechazo y mucho menos en nuestro memorial primero de objeción y luego de ratificación; es decir, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-; emitió una resolución sin considerar los fundamentos de la Resolución de rechazo, mucho menos sin pronunciarse sobre los agravios manifestados en la objeción presentada, no se sabe de dónde extrae los antecedentes más aún cuando en su fundamento de alzada, refiere acerca del tipo penal y llega a establecer que la conducta del imputado en ningún momento se subsume al tipo penal, cuando la base del Rechazo por la autoridad inferior, estuvo basada en la falta de declaración informativa por parte del querellado; f) Por otro lado, la Resolución jerárquica en ningún momento mencionó la prueba que se presentó a momento de objetar el rechazo, además de apartarse de lo analizado en la Resolución de rechazo referido a la falta de declaración informativa del querellado, apartándose de estos aspectos, que deberían estar tomados en cuenta en la Resolución de alzada, por lo que se incurrió en una incongruencia interna y externa por no tomar en cuenta ninguno de los argumentos expuestos a momento de la objeción; g) Reitera en afirmar que se han enviado varias citaciones al querellado Enrique Morales Díaz a fin de que se presente para realizar su declaración informativa, siendo devueltas por la hermana; no obstante el 27 de mayo de 2020, se presentó ante el plantel del Ministerio Público aseverando que tiene un memorial de actividad procesal defectuosa y adjuntó un acta de suspensión de declaración informativa, siendo esos los motivos por los que se emitió el rechazo por el fiscal a cargo, ambos aspectos que no fueron considerados por la resolución de alzada; y, h) La otra parte presentó “antecedentes criminales” (sic), sobre tres procesos penales iniciados contra su persona, de los cuales dos fueron enervados por actividad procesal defectuosa, “…con el presente caso por el cual hemos presentado este caso en materia penal por el señor ex Juez accionado en vez de estos casos ha actuado maliciosamente y ha declarado rebelde a mi patrocinada sin haberse cumplido con los requisitos formales y es por eso que se ha abierto una causa penal contra esa autoridad que se niega a declarar y por este tipo de emisión de rebeldía, mi defendida ha estado detenida por un año y ocho meses en las peores cárceles de Estados Unidos y recién fue deportada a la ciudad de La Paz y una vez que llegó a la ciudad de La Paz fue remitido al centro de restitución femenina de obrajes sin embargo debe de haber anulado las resoluciones que ha emitido esta ex autoridad judicial es que a la fecha mi defendida se encuentra en libertad y esperando precisamente la resolución de esos procesos…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 109 a 113, manifestó lo siguiente: 1) La accionante manifiesta la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin señalar de qué manera ello aconteció, además refiere que la Resolución de alzada fue forzada para beneficiar al sindicado Enrique Morales Díaz, ya que no se revisó los antecedentes de la Resolución de rechazo de querella y el memorial de objeción, para recién en cinco puntos mencionar la presunta vulneración, que al respecto señala: 2) Con relación a la fundamentación del rechazo sobre la falta de declaración informativa, es preciso establecer que la Resolución jerárquica impugnada en su punto II.1 Fundamento, se precisó de manera clara y puntual los motivos por los cuales el Fiscal de Materia emitió la Resolución de rechazo, entre ellos que el sindicado no prestó su declaración informativa a pesar de las constantes citaciones que se emitió, teniendo presente que dicho aspecto no era el único por el cual el Fiscal de Materia emitió el rechazo; en razón a ello, resulta incongruente que la accionante emitiera dicha aseveración sobre este punto; 3) De no haberse valorado las pruebas ofrecidas en el memorial de objeción y ratificación de objeción al rechazo, se tiene que los memoriales y los informes que acreditarían que el sindicado Enrique Morales Díaz no prestó su declaración informativa, las mismas fueron advertidas a momento que se emitió la Resolución jerárquica 266/2021, si bien no fueron detalladas de manera precisa otorgándoles un valor probatorio, empero las mismas no resultan elementos o indicios que coadyuven a llegar a la verdad material e histórica del hecho que se investiga, debiendo tener presente que al momento de emitirse una Resolución se debe discernir qué elementos o indicios son pertinentes para fundamentar la determinación asumida y por ello no puede ser considerado como una falta de valoración a la misma; 4) La accionante no precisa de qué manera se forzó la resolución Jerárquica para hacer ver que no existió el delito de Uso de Instrumento falsificado y beneficiar al sindicado Enrique Morales Díaz, limitándose a mencionar que no se consideró que el sindicado no prestó su declaración informativa y por ello no se podría ratificar la determinación asumida por el fiscal del caso, obviando que no se puede continuar una investigación sólo porque la parte denunciante no ejerció su derecho a la defensa mediante su declaración informativa, cuando existen indicios colectados dentro de la investigación resultan insuficientes para demostrar el hecho investigado, la no existencia del mismo, o que los denunciantes no participaron, por lo que resulta irracional lo argumentado por la accionante; 5) En cuanto a que la ahora accionante no presento querella por uso de instrumento falsificado en contra de Enrique Morales Díaz y por el delito de prevaricato en contra de Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano; al respecto, dicho extremo debió ser exhortado a momento en que se hizo conocer el informe del inicio de la investigación el 2 de octubre de 2019, ante el Órgano Judicial, y solicitar se subsane conforme a procedimiento y no pretender utilizar el presente recurso constitucional para subsanar tal aspecto, lo que pone en evidencia que la resolución Jerárquica ahora impugnada, cuenta con la debida fundamentación y motivada considerando todos los puntos o argumentos de la Resolución de Rechazo 001/2020 y los memoriales de objeción y ratificación a la referida Resolución presentado por el accionante, siendo apreciados en el Punto II.2 de la resolución accionada, se consideró ya que ese fue el motivo de la activación de la competencia del Fiscal Departamental conforme establece el art. 305 del CPP, por lo que los argumentos de la presente acción respecto a la fundamentación, motivación y congruencia no tienen sustento y credibilidad, ya que la simple evocación de sus derechos vulnerados sin acreditar cual la lesión causada al derecho, garantía o principio, con la emisión de la resolución Jerárquica ahora cuestionada, no puede ser considerado como injusto o vulneratorio, haciendo referencia a los requisitos de contenido de toda acción de amparo constitucional, afirma que en la presente acción de defensa, no se tiene certeza de qué manera la resolución cuestionada hubiera vulnerado sus derechos de la accionante, debiendo en consecuencia, denegar la pretensión; 6) Respecto a la valoración razonable de la prueba que fue invocada en el petitorio, se debe tener presente en el desglose de su pretensión que no hace mención a qué prueba no se le otorgó el valor correspondiente, por lo que no corresponde pronunciamiento de fondo; 7) Respecto a la denuncia de vulneración a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, debido a que la Resolución Jerárquica fue emitida fuera de plazo, conforme establece el art. 305 del CPP, al respecto, aclara que dicho argumento solo pretende hacer incurrir en error, toda vez que de la revisión de la fecha que se puso en conocimiento a la anterior autoridad jerárquica para que emita el pronunciamiento correspondiente que dio origen a la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/R- 266/2021 de 4 de marzo de 2021, fue dentro de lo establecido por ley, por lo que no resulta cierto ni evidente que el anterior Fiscal Departamental no hubiera emitido la resolución Jerárquica después de cuatro meses como refiere la ahora accionante; y, 8) Por otro lado, solicitó que el Tribunal de garantías desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales en consideración a la SC 348/2011-R de 7 de abril por la indefensión que se puede provocar dentro del debido proceso en su tercera dimensión relacionado al derecho a la defensa, al modificar o ampliar por los accionantes, porque obviamente se utilizan nuevas conjeturas de índole jurídico o relación fáctica diferente, creando inestabilidad a la defensa de la acción de amparo constitucional, contradiciendo el principio de igualdad de las partes ante el juez; razón por la que solicitó se desestime la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 102/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 148 a 154 y vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante en su objeción y ratificación de objeción al rechazo, puntualiza cinco numerales que basaron toda su explicación “en sentido que no habría prestado declaración informativa, es más incluso ingresa este memorial en justificar como la parte accionante había tratado de que se cumplan diligencias y el querellado además afirma tenía pleno conocimiento de la causa que se constituirá en una conducta obstaculizadora, con respecto a esta objeción al rechazo no encuentra este Tribunal de Garantías Constitucionales, cómo es que se opone a una resolución con solamente hechos es decir no hay en este caso una denuncia, una transgresión sustantiva de la causa, del porqué se habría rechazado de cómo se habría realizado una mala valoración, una mala tipicidad, de que no se haya manejado el proceso correctamente, es decir esta objeción se basa simplemente y en apariencia en una justificación de porque no se habría logrado la comunicación procesal o que el hoy tercero interesado el Enrique Morales Díaz, no haya prestado la declaración informativa esto se constituye en todo el argumento para objetar la Resolución de rechazo, la cual al momento de resolverse se tiene que ha sido considerada en sus primeros puntos, ha sido considerada como antecedente. El memorial fue desarrollado en el punto 2.2, con todos los puntos de la objeción a la resolución de Rechazo hace un desarrollo esta resolución de todos los antecedentes, resolviendo en el fondo que no se habría acreditado de manera objetiva que el querellado Enrique Morales en el ejercicio de sus funciones, dictó una resolución contraria a la ley, no contase además con indicios o elementos que acrediten que su persona usó un instrumento falsificado, se ve pertinente la ratificación de la determinación asumida por el fiscal de Materia, señalando en todo caso en el desarrollo de esta resolución cuáles son los razonamientos, los motivos y las razones claras por las cuales justifica porque debe ratificarse la Resolución de rechazo, en relación a los puntos que habían sido objetados se tiene también que esos han sido desarrollados a momento de dictarse esta Resolución Jerárquica, no entendiéndose en este caso y es más ni siquiera la parte accionante ha podido acreditar con precisión, con exactitud cómo es que estos puntos hubiesen cambiado la decisión final o cómo una mayor consideración o profundo análisis sobre los puntos objetados hubiese podido modificar este tipo de resolución, lo que en Jurisdicción Constitucional conocemos como relevancia constitucional, es decir que si estos puntos hubiesen sido desarrollados con mayor amplitud, por cuanto se señala que si fueron desarrollados, quizá no con amplitud necesaria, con la amplitud requerida o deseada por la parte accionante, pero si fueron desarrollados, y no habiendo podido justificar parte accionante como hubiese cambiado una situación de desarrollo, de análisis, de razonamiento para que esta resolución en todo caso pueda ser dictada de manera diferente…” (sic), ii) Sobre la motivación y fundamentación, refiere que la Resolución impugnada cuenta con la debida motivación, toda vez que explica las razones de su determinación que resultan claras y precisas ya que expone un razonamiento que independientemente se encuentre debidamente razonada, otorga las razones, brinda los motivos suficientes y establece que correspondía la ratificación del rechazo del inferior, al señalar que no se hubiera encontrado ningún elemento que determine que el proceso penal deba seguir; iii) La Resolución actualmente impugnada, se advierte que ingresa a realizar un análisis del caso concreto enumerado inclusive cuál es la prueba que consideró pertinente desarrollándose la misma, “que a tiempo de fundamentar la resolución remite en todos sus puntos las fojas en las que se encontrarían los informes que ha tomado en cuenta, una declaratoria de rebeldía que en todo caso se constituye en el acto por el cual se había generado todo este proceso penal y a la fecha hace conocer parte accionante, en lealtad procesal que esta declaratoria de rebeldía fue dejada sin efecto, entendiéndose que a la fecha ni siquiera existiría el acto doloso por el cual se había iniciado esta acción penal” (sic); y, iv) Al haber señalado el acto impugnado las pruebas que ha considerado pertinente incluso refiriendo en qué fojas se encontrarían del expediente, los informes dentro del cuaderno de investigaciones, se infiere que ha analizado y le ha asignado valor probatorio para llegar a su determinación final; más aún si dicha falta de valoración probatoria por la instancia jurisdiccional constitucional, ingresa en verificar sobre la falta o no de valoración, tomando en cuenta los límites constitucionales; en el presente caso, no ha ocurrido aquello, toda vez que existe evocación de prueba precisa “…y segundo se considera falta de valoración de la prueba cuando a momento de haber sido ofrecida, no ha sido diligenciada, ni atendida, este reclamo ni siquiera ha sido impetrado por la parte accionante, por lo que se entiende que toda la prueba sido incorporada conforme el procedimiento penal o la norma adjetiva penal, entendiéndose que éste supuesto derecho vulnerado en todo caso no se adecua a la pretensión misma del accionante sobre esta posible lesión a derechos fundamentales, no encontrando este tribunal que esta resolución, por una parte sea carente de fundamentación, sea carente de motivación y finalmente que tampoco carece de valoración probatoria, no encontrando vulneración a ningún derecho y en la comprensión como se ha indicado que inclusive el acto inicial que dio lugar al proceso penal se encuentra ahora sin efecto, y se encuentra inclusive el proceso penal con una imputación hacia una de las terceras interesadas, por lo que no encontrándose vulneración a derechos fundamentales este tribunal por unanimidad determina la denegatoria del Amparo Constitucional…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2022, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de solicitar la documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de diciembre de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
Asimismo, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.