SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2019, ante la Fiscalía Especializada de Delitos de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios; la ahora accionante Mónica Janett Cassis Velando, presentó querella criminal en contra de Enrique Morales Díaz y Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano, por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato y uso de instrumento falsificado, respectivamente (fs. 2 a 5).
II.2. Consta “Resolución 001/2020 de 5 de febrero”, emitida por el Fiscal de Materia Javier Carlos Flores Huanca que rechazó la querella presentada contra de los pre nombrados, (fs. 6 a 8 vta.).
II.3. Por medio del memorial de 22 de julio de 2020, Mónica Janett Cassis Velando, objetó la Resolución 001/2020 de 5 de febrero, bajo los siguientes argumentos:
Contenido puntual del Memorial de 22 de julio de 2020
1) De la revisión del cuaderno de investigaciones se verifica que el querellado Enrique Morales Díaz, no prestó su declaración informativa policial por voluntad propia no atribuible a negligencia ni del Ministerio Público ni del investigador asignado al caso; y pese a su citación en cuatro oportunidades para que asume defensa; prefiere obstaculizar las investigaciones, dilatarlas para beneficiarse de un rechazo de querella.
2) El querellado tiene pleno conocimiento del proceso ya que, mediante memorial de 28 de enero de 2020, apersonándose solicitó fotocopias en triple ejemplar; además que, en tres oportunidades mediante memoriales de 3 de diciembre de 2019, 8 de enero de 2020 y 17 de enero del mismo año, por medio de terceros una de estas personas su hermana, devolvió las citaciones que tenían como finalidad que preste su declaración informativa para sumir defensa.
A su vez, el 27 de enero de 2020, apersonándose ante el ministerio Público, hizo saber que habría presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se inhibiría de prestar su declaración informativa.
3) Se debe considerar por parte del Fiscal Departamental de la Paz, que tal actitud asumida por el querellado, únicamente busca rehuir a sus responsabilidades y evitar ser sometido a un proceso penal.
4) Al no contar con la declaración informativa del querellado, el fiscal de la causa se vio obligado a emitir el rechazo correspondiente a la querella, causándose su propia indefensión el denunciado.
5) Conforme al art. 304.4 del CPP, tanto su persona como querellante y su abogado patrocinante dieron el impulso en la tramitación del presente proceso penal; no obstante, el querellado, de manera temeraria busca eludir su responsabilidad penal al no brindar su declaración informativa.
Otrosí. - En calidad de prueba ofrezco las literales cursantes en el cuaderno de investigaciones de la causa, principalmente las siguientes: 1) memorial de 3 de diciembre de 2019, a través del cual la ciudadana Lenny Morales Díaz, devolvió cedulón; 2) Informe de 8 de enero de 2020, emitido por el Sbtte. Eddy Rojas Alcón; 3) memorial de 8 de enero de 2020, a través del cual la ciudadana Lenny Morales Díaz, devuelve citación; 4) Informe de 14 de enero de 2020, emitido por el Sbtte. Eddy Rojas Alcón; 5) Memorial de 17 de enero de 2020, presentado por el ciudadano Edwin Freddy Mamani Aruquipa, devolviendo citación; 6) Memorial de 28 de enero de 2020, presentado por el querellado Enrique Morales Diaz; 7) Memorial de 30 de enero de 2020, presentado por el querellado Enrique Morales Díaz, y las literales que adjunto al mismo, solicitando se deje sin efecto el señalamiento de declaración informativa policial (fs. 9 vta.).
II.4. El memorial presentado el 14 de octubre de 2020 ante el Fiscal Especializado de Delitos de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios; Mónica Janett Cassis Velando, hizo conocer su objeción de rechazo de 22 de julio del mismo año; posteriormente, ratificó su objeción a la Resolución de rechazo de Querella 001/2020 de 5 de febrero, con los mismos argumentos esgrimidos en su primer memorial, así como sus pruebas documentales presentadas (fs. 10 a 11 y vta.).
II.5. A través de la Resolución FDLP/MACV/R- 266/2021 de 4 de marzo, Marco Antonio Cossio Viorel, en su condición de Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, ratificó la Resolución de rechazo de Querella 001/2020 de 5 de febrero, emitida por Javier Carlos Flores Huanca, en su condición de Fiscal de Materia, bajo los siguientes argumentos:
Contenido de la Resolución FDLP/MACV/R-No. 266/2021 de 4 de marzo de 2021
i) Conforme a la lectura realizada a la Resolución de rechazo N° 001/2020 de fecha 05 de febrero de 2020, se observó que el Fiscal Materia Javier Carlos Flores Huanca, pronunció la determinación mencionada, a raíz del cumplimiento de los plazos establecidos para el desarrollo de la Etapa Preliminar de la Investigación concluyendo que: 1) “De la revisión del cuaderno de investigación se advierte que se sindicó a Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano por el delito de prevaricato; sin embargo, dicho tipo penal no puede en cuadrar en su conducta; siendo que la misma, no ejerce el cargo de Juez o Jueza, elemento indispensable del referido delito; razón por la cual, no se puede emitir ninguna Resolución de Imputación Formal en su contra” (sic); 2) En cuanto al sindicado Enrique Morales Díaz, se tiene que se emitieron varias citaciones en su contra para poder recabar su Declaración Informativa, conforme se tiene del cuaderno de investigación; sin embargo, las mismas fueron devueltas por la hermana del querellado; no obstante, en fecha 27 de enero de 2020, se presentó en dependencias del Ministerio Público únicamente para hacer saber que había presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, adjuntando al efecto un Acta de Suspensión de Declaración Informativa; razón por la que al existir dicho óbice tampoco se puede emitir imputación correspondiente.
ii) II.3. Análisis del Caso Concreto.
1) De acuerdo a los datos de la querella y el memorial de objeción se advierte que se ha sindicado a Enrique Morales Díaz, por el delito de prevaricato, previsto en el art. 173 del Código Penal, toda vez que en suplencia legal el querellado ejerció el cargo de Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz en fecha 10 de marzo de 2017, emitió la Resolución N° 39 “A”/2017, de Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía (véase foja 30) a favor de la querellante; siendo que su persona, no se hizo presente en su Audiencia de Medidas Cautelares, a pesar que fue notificada con la Resolución de Imputación Formal AGF/ECOFIN/005/16 por el delito de Estafa y Estelionato en su domicilio conforme a su Cédula de Identidad y por Edictos; ante el Informe de Migración que aseveraba que la misma no se encontraba en el País (véase fojas 18 a 24); sin embargo, dicha Resolución para la querellante recaería en la conducta de dictar una resolución manifiestamente contraria a la Ley que ejerció el querellado en razón a sus funciones jurisdiccionales, adoptando una solución contraria a lo que la Ley mandaba vulnerando su derecho a la libertad; siendo que, la querella Mónica Janett Casis velando utilizó dicha determinación para tramitar un Mandamiento de Aprehensión contra la víctima y lograr que sea deportada de Estados Unidos por medio del sello rojo de la INTERPOL (véase fojas 42 a 57) y en fecha 17 de agosto de 2018, mediante la Resolución N° 386/2018 emanada por el Juzgado Segundo de Instrucción de La Paz, sea detenida preventivamente en un recinto Penitenciario de la ciudad de La Paz, generándole un detrimento en sus derechos cuando no correspondía; toda vez que, cuando acudió al Recurso de Apelación incidental de Medidas Cautelares, con la resolución N° 304/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018 se resolvió revocar en parte la Resolución N° 386/2018 emanada por el Juzgado Segundo de Instrucción de La Paz, al advertirse que ya no subsistía en numeral 1) del art. 234 del CPP, (véase fojas 39 a 41), decisión con la cual supuestamente logró demostrar que el querellado Enrique Morales Díaz en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal al emitir el Auto Interlocutorio 39-A-/2017, emanó una Resolución Contraria a las Leyes; al ser revocada a través de la resolución N° 548/2018 de Auto Interlocutorio de Consideración de incidente de Actividad Procesal Defectuosa con relación a la Declaratoria de Rebeldía y el Mandamiento de Aprehensión (véase fojas 62 a 65); empero, en razón al análisis realizado Ut Supra se debe considerar que, el querellado Enrique Morales Díaz, emitió la Resolución N° 39 “A”/2017, de Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el suficiente entendimiento volitivo que la determinación merecía y que se encuentra amparada en una interpretación armónica completa y razonable de los motivos de hecho que le fueron expuestos y los medios documentales que le ofrecieron para la atención de la solicitud de declarar a la querellante en rebeldía a solicitud de la querellada; bajo ese entendido se advierte que, el argumento y la documentación que cursa en el cuaderno de investigación es insuficiente para pretender establecer que el accionar del querellado Enrique Morales Díaz al emitir la determinación que asumió en su condición de Juez se subsume al tipo penal de Prevaricato; si bien, presumiblemente en esencia careció de errores de valoración e interpretación de normativa legal, la misma fue revocada en parte, teniendo presente además que el Auto Supremo N° 055/2004 de 29 de enero de 2004 establece que (…) lo que conlleva a ratificar la Resolución de Rechazo emitida por el Fiscal de Materia; al igual que a favor de la querellada Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano; siendo que, analizado el elemento indispensable para subsumir una conducta al delito de Prevaricato es que el sindicado ejerza funciones como Juez o Jueza y en el presente caso la querellada no ejerció dicha función” (sic).
2) En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado (…), si bien la querellante refiere que la Resolución N° 39 “A”/2017, de Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía de fecha 10 de marzo de 2017, es considerada falsa en su contenido, la presente autoridad no logra advertir ningún indicio o elemento que acredite que dicho documento es falso material o ideológicamente, carácter indispensable que no puede omitirse para subsumir una conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado; toda vez que, el sujeto activo debe usar un documento o certificado material art. 292) o ideológicamente (Artículos 293 y 245) falso o adulterado, consolidado previo a que se analice la comisión o no del delito precedentemente señalado; por ello, tampoco el accionar del querellado Enrique Morales Díaz se subsumiría al tipo penal sindicado; por ello, es conveniente ratificar la decisión asumida por el Fiscal de Materia.