SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

POR TANTO

El suscrito Fiscal Departamental de La Paz, atendiendo los extremos expuestos en la objeción de rechazo, en virtud de la autoridad que le confiere el Artículo 34, 17) de la Ley N° 260 concordante con el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, en revisión (sic [fs. 99 a 101]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Fiscal Departamental hoy demandado mediante Resolución FDLP/MACV/R-266/2021 de 4 de marzo incurrió en: a) No tomó en cuenta sus fundamentos ni la prueba del Fiscal de Materia, ni la prueba ofrecida por su persona en la apelación presentada; y, b) La Resolución ahora cuestionada incurre en falta de congruencia, toda vez que el rechazo fue emitido por la falta de declaración del querellado; en cambio, la Resolución FDLP/MACV/R- 266/2021, no hace mención alguna a esta falta de declaración del querellado y utiliza otro tipo de argumentos para llegar a ratificar la Resolución de rechazo 001/2020 de 5 de febrero.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a)    Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                   SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                        SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                           SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, desarrollo el siguiente entendimiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

             Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

             Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

           Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

           Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.

III.3. Análisis del caso concreto

La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además de vulnerar sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, el Fiscal Departamental hoy demandado mediante Resolución FDLP/MACV/R-266/2021 de 4 de marzo incurrió en: i) No tomó en cuenta sus fundamentos ni la prueba del Fiscal de Materia, ni la ofrecida por su persona en la impugnación presentada; y, ii) La Resolución jerárquica ahora cuestionada incurre en falta de congruencia, ya que, aunque el rechazo se basó en la ausencia de declaración del querellado, no se hace mención alguna a esta omisión y utiliza otro tipo de argumentos para llegar a ratificar la Resolución de rechazo 001/2020 de 5 de febrero.

Para la resolución de la presente acción de defensa, inicialmente resulta pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través del memorial presentado el 27 de agosto de 2019, ante la Fiscalía Especializada de Delitos de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios; la ahora accionante Mónica Janett Cassis Velando, presentó querella contra de Enrique Morales Díaz, por el delito de prevaricato y contra Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano, por el delito de uso de instrumento falsificado; previstos y sancionados en los arts. 173 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente, (Conclusión II.1). Asimismo, iniciado el proceso penal de referencia, Javier Carlos Flores Huanca, en su condición de Fiscal de Materia de La Paz, mediante requerimiento Conclusivo Resolución 001/2020 de 5 de febrero, rechazó la querella presentada en contra de los pre nombrados (Conclusión II.2).

Ante el rechazo de la querella, mediante memorial de 22 de julio de 2020, Mónica Janett Cassis Velando, objetó la Resolución de rechazo de querella 001/2020 de 5 de febrero; a su vez, por memorial de 14 de octubre del mismo año, ratificó su objeción a la Resolución de Rechazo (Conclusiones II.3 y II.4).

Por Resolución de rechazo, Marco Antonio Cossio Viorel, en su condición de Fiscal Departamental de La Paz, dependiente del Ministerio Público, ratificó mencionada Resolucion emitida por Javier Carlos Flores Huanca, en su condición de Fiscal de Materia de La Paz (Conclusión II.5).

Toda vez que la ahora accionante reclama falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución FDLP/MACV/R- 266/2021 de 4 de marzo, a fin de una mejor comprensión se ingresará a revisar si el acto cuenta con la congruencia debida para posteriormente revisar acerca de la fundamentación y motivación:

III.3.1. Congruencia

La ahora peticionante de tutela, demanda que la Resolución FDLP/MACV/R- 266/2021 de 4 de marzo, emitida por Marco Antonio Cossio Viorel, en su condición de Fiscal Departamental de La Paz, adolece de una congruencia externa e interna, toda vez que: a) No tomó en cuenta sus fundamentos ni la prueba del fiscal de materia, ni la prueba ofrecida por su persona en la apelación presentada; y, b) La Resolución ahora cuestionada incurre en falta de congruencia, toda vez que el rechazo fue emitido por la falta de declaración del querellado; en cambio, la Resolución FDLP/MACV/R-266/2021, no hace mención alguna a esta falta de declaración del querellado y utiliza otro tipo de argumentos para llegar a ratificar la Resolución de Rechazo 001/2020 de 5 de febrero.

Toda vez que reclama dos sub problemáticas relacionadas a la congruencia externa e interna, inicialmente revisaremos la primera problemática:

III.3.1.1. No tomó en cuenta sus fundamentos ni la prueba del Fiscal de Materia, ni la prueba ofrecida por su persona en la apelación presentada.

Para resolver esta primera sub problemática, inicialmente se debe revisar el contenido del memorial de impugnación de 22 de julio de 2020 (Conclusión II.3), a fin de conocer cuáles fueron las problemáticas expuestas en dicho memorial, para seguidamente cotejar con el argumento asumido en la Resolución FDLP/MACV/R-266/2021 de 4 de marzo.

Contenido del Memorial de impugnación de 22 de julio de 2020

1era. Problemática.- De la revisión del cuaderno de investigaciones se verifica que el querellado Enrique Morales Díaz, no prestó su declaración informativa policial por voluntad propia no atribuible a negligencia ni del Ministerio Público ni del investigador asignado al caso; y pese a su citación en cuatro oportunidades para que asume defensa; prefiere obstaculizar las investigaciones, dilatarlas para beneficiarse de un rechazo de querella.

2da. Problemática.- El querellado tiene pleno conocimiento del proceso, ya que, mediante memorial de 28 de enero de 2020, apersonándose solicitó fotocopias en triple ejemplar; además que, en tres oportunidades mediante memoriales de 3 de diciembre de 2019, 8 de enero de 2020 y 17 de enero del mismo año, por medio de terceros una de estas personas su hermana, devolvió las citaciones que tenían como finalidad que preste su declaración informativa para sumir defensa.

A su vez, el 27 de enero de 2020, apersonándose ante el ministerio Público, hizo saber que habría presentado un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se inhibiría de prestar su declaración informativa.

3er. Problemática.- Se debe considerar por parte del Fiscal Departamental de la Paz, que tal actitud asumida por el querellado, únicamente busca rehuir a sus responsabilidades y evitar ser sometido a un proceso penal.

4to. Problemática.- Al no contar con la declaración informativa del querellado, el fiscal de la causa se vio obligado a emitir el rechazo correspondiente a la querella, causándose su propia indefensión el denunciado.

5to. Problemática.- Conforme al art. 304.4 del CPP., tanto su persona como querellante y su abogado patrocinante dieron el impulso en la tramitación del presente proceso penal; no obstante, el querellado, de manera temeraria busca eludir su responsabilidad penal al no brindar su declaración informativa.

“…OTROSI. - En calidad de prueba ofrezco las literales cursantes en el cuaderno de investigaciones de la presente causa, principalmente de las siguientes:

 MEMORIAL DE 03 DE DICIEMBRE DE DICIEMBRE DE 2019 PRESENTADA POR LA CIUDADANA LENY MORALES DIAZ DEVOLVIENDO CEDULON.

INFORME DE 08 DE NERO DE 2020 EMITIDO POR EL SUTTE.  EDDY ROJAS ALCON.

MEMORIAL DE 08 DE ENERO DE 2020 PRESENTADO POR LA CIUDADANO LENY MORALES DIAZ DEVOLVIENDO CITACION.

INFORME DE 14 DE NERO DE 2020, EMITIDO POR EL SBTTE EDDY ROJAS ALCON 

MEMORIAL DE 17 DE ENERO DE 2020 PRSENTADO POR EL CIUDADANO EDWIN FREDDY MAMANI ARUQUIPA, DEVOLVIENDO CITACION.

MEMORIAL DE 28 DE ENERO DE 2020, PRESENTADO POR EL QUERELLADO ENRIQUE MORALES DIAZ.

MEMORIAL DE 30 DE ENERO DE 2020 PRESENTADO POR EL QUERELLADO ENRIQUE MORALES DIAZ Y LAS LITERALES QUE ADJUNTO AL MISMO, SOLICITANTO SE DEJE SIN EFECTO EL SEÑALAMIENTOA DE DECLARACION INFORMATIVA POLICIAL…” (sic).

Conforme a lo relacionado se identificaron cinco problemáticas contenidas en el memorial de impugnación de 22 de julio de 2020. A continuación se ingresará a revisar el contenido de los argumentos asumidos en la Resolución FDLP/MACV/R-266/2021 de 4 de marzo, ahora cuestionada que esencialmente señala: 1) De acuerdo con los datos de la querella y el memorial de objeción, se sindica a Enrique Morales Díaz por el delito de prevaricato que sanciona la conducta del Juez que en el ejercicio de sus funciones, dicte resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, entendiéndose como determinaciones jurisdiccionales aquellas que tienen como objeto resolver un conflicto jurídico mediante la restitución o restricción de un derecho, la imposición de una pena, o la provisión de peticiones de parte, por lo que, la acción típica del Prevaricato radica en dictar una resolución contraria a la Ley dentro del ejercicio de la función jurisdiccional; 2) Se alega que el querellado, en suplencia del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 39 "A"/2017 de declaratoria de rebeldía en favor de la querellante, quien no asistió a su audiencia de medidas cautelares pese a haber sido notificada con la imputación formal por los delitos de Estafa y Estelionato en su domicilio y mediante edictos, determinación que se basó en un informe de Migración que indicaba que la querellante no se encontraba en el país; 3) La querellante sostiene que dicha resolución fue utilizada por Mónica Janett Cassis Velando para gestionar un mandamiento de aprehensión en su contra y obtener su deportación de Estados Unidos a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), lo que culminó con su detención preventiva el 17 de agosto de 2018 mediante la Resolución 386/2018 pronunciada por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, posteriormente, el 26 de septiembre del mismo año, el Auto de Vista 304/2018 revocó en parte dicha detención, al advertir que no subsistía el numeral 1 del art. 234 del CPP; decisión con la cual supuestamente logró demostrar que el querellado Enrique Morales Díaz en su condición de titular del Juzgado de Instrucción Penal Tercero en suplencia de su similar Segundo al emitir el Auto Interlocutorio 39 “A”/2017 pronunció una Resolución contraria a las leyes, toda vez que fue revocada a través del Auto Interlocutorio 548/2018 de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; 4) De estos antecedentes se concluye que la determinación del querellado Enrique Morales Díaz se basó en una interpretación razonable de los hechos y documentos presentados, lo que impide considerar que su conducta se subsuma al delito de prevaricato teniéndose presente que el Auto Supremo (AS) 055/2004 de 29 de enero, establece que no toda errónea o limitada interpretación de la Ley puede ser calificada como prevaricato, especialmente cuando la resolución es pasible de revisión mediante recursos impugnativos; 5) En relación con la querellada Ada Roxana Ballerstaedt Justiniano, se determina que no ejerció funciones jurisdiccionales, por lo que no puede ser considerada autora del delito de prevaricato; y, 6) Respecto al delito de uso de instrumento falsificado, el art. 203 del CP, sanciona a quien a sabiendas, haga uso de un documento falso o adulterado, así para la configuración de este delito, el documento debe ser material o ideológicamente falso, así el AS 074/2015 establece que el sujeto activo debe tener conocimiento de la falsedad del documento y emplearlo con la intención de obtener un beneficio, de este modo, la querellante argumenta que la Resolución 39 "A"/2017 es falsa en su contenido, pero no se advierte ningún indicio que acredite su falsedad material o ideológica; por lo que, al no verificarse la falsedad del documento, se concluye que la conducta del querellado Enrique Morales Díaz no se adecúa al delito de uso de instrumento falsificado, concluyéndose que en el marco de la revisión jerárquica, no se ha acreditado de manera objetiva que Enrique Morales Díaz, en su función de Juez, haya dictado una resolución manifiestamente contraria a la Ley; asimismo, no se cuenta con elementos que demuestren que el querellado haya hecho uso de un documento falso o adulterado, requisito indispensable para la configuración del delito de uso de instrumento falsificado.

De lo expuesto, el presente análisis parte del reconocimiento de que la resolución cuestionada no proporcionó una respuesta concreta y pormenorizada a cada uno de los agravios planteados por la parte impugnante. Sin embargo, esta circunstancia no implica una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, ni justifica su invalidación. Ello se debe a que la autoridad demandada efectuó un pronunciamiento integral, sustentado en fundamentos claros y razonados, que le permitieron concluir en la inexistencia del delito de prevaricato.

En ese contexto, se precisó que la tipificación del prevaricato exige que la decisión adoptada por el operador judicial sea manifiestamente contraria a la ley o basada en hechos falsos, configurando una desviación de la correcta administración de justicia. A partir de este criterio, se estableció que el acto judicial que dio origen al proceso penal, es decir, el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía Resolución 39 "A"/2017 de 10 de marzo, no puede ser considerado una decisión jurisdiccional que resuelva el fondo de la controversia penal ni una resolución con efectos definitivos. Por el contrario, se trata de una actuación judicial de trámite dentro del proceso penal, cuya finalidad es garantizar la continuidad del mismo ante la incomparecencia injustificada del imputado.

Asimismo, se resaltó que la declaratoria de rebeldía constituye una figura procesal regulada por la normativa penal, cuya emisión responde a presupuestos procesales específicos, sin que ello implique un juicio de valor sobre la responsabilidad penal del acusado ni la resolución de la controversia en su totalidad. En consecuencia, calificar esta actuación como un acto prevaricador resulta incompatible con su propia naturaleza jurídica, dado que su dictado se ajustó a los parámetros normativos vigentes, sin evidencia de arbitrariedad o apartamiento manifiesto de la legalidad.

Consecuentemente, en el caso concreto, la presunta incongruencia denunciada respecto a la falta de respuesta detallada a cada agravio carece de relevancia, pues la determinación asumida por la autoridad demandada no variaría, aun en el supuesto de que se ordenara un nuevo pronunciamiento que desarrollara de manera más extensa cada una de las objeciones planteadas. Ello obedece a que el núcleo de la resolución impugnada se sustenta en que la conducta atribuida no reúne los elementos constitutivos del ilícito penal invocado, razón por la cual la autoridad fiscal departamental ahora demandada descartó de manera suficiente la configuración del prevaricato.

Bajo ese marco, si bien es cierto que la fundamentación y motivación proporcionada por el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado- pudo haber sido más explícita y congruente en cuanto a la respuesta a los agravios formulados, en su conjunto resulta suficiente para desestimar la denuncia de prevaricato, concluyéndose que la omisión de una respuesta individualizada a cada agravio no tiene un impacto determinante en la conclusión alcanzada en la resolución impugnada, puesto que el fondo de la controversia ha sido debidamente resuelto conforme al criterio jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dicho fundamento establece que la congruencia externa implica que la resolución guarde correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes y lo resuelto en el acto, asegurando la coherencia del fallo. En este sentido, en el presente caso se advierte que la resolución impugnada contiene una argumentación suficiente para explicar por qué no corresponde continuar con una investigación penal, razón por la que corresponde denegar la tutela respecto a la supuesta falta de congruencia externa alegada en relación con la Resolución FDLP/MACV/R-266/2021 de 4 de marzo.

En relación al segundo agravio planteado, en el que se señala que la Resolución jerárquica FDLP/MACV/R-266/2021 incurre en falta de congruencia, motivación y fundamentación al basarse en argumentos distintos a la falta de declaración del querellado, es necesario abordar el contexto en el que se emitió dicha resolución, así como el marco normativo que regula la actuación del Ministerio Público y sus facultades dentro del sistema procesal penal.

Así resulta importante destacar que, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Ministerio Público tiene la facultad exclusiva y monopólica de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, atribución que le otorga un margen amplio para investigar los hechos delictivos, valorar los elementos de convicción reunidos y determinar si procede con la imputación, el sobreseimiento o el rechazo de la denuncia o querella, margen de actuación que le permite valorar de manera integral los elementos probatorios y adoptar la resolución que considere adecuada para el esclarecimiento material de los hechos.

En tal sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece que el Ministerio Público no debe basar su actuación en una búsqueda incondicional de culpabilidad, sino en la obligación de investigar todas las circunstancias que permitan esclarecer la verdad material, incluyendo tanto los elementos que puedan incriminar al imputado como aquellos que puedan eximirlo o atenuar su responsabilidad, orientación jurídica que refuerza la importancia de la objetividad en la labor del Ministerio Público.

Bajo ese marco, del examen de la Resolución jerárquica FDLP/MACV/R-266/2021, se observa que el Fiscal Departamental demandado, al ratificar la Resolución de Rechazo 001/2020, actuó dentro de sus facultades y en cumplimiento de los principios establecidos en la normativa aplicable, especialmente el principio de objetividad, consagrado en los arts. 225.II de la CPE, 5.3 de la LOMP, y 72 del CPP. En consecuencia, la fundamentación de la resolución impugnada no incurre en falta de congruencia, ya que el Ministerio Público tiene la facultad de valorar los hechos y las pruebas de manera integral, según las reglas de la sana crítica, y puede llegar a una conclusión que no dependa exclusivamente de un solo elemento del proceso.

En esa línea, de acuerdo a lo estipulado por el art. 40.11 de la LOMP, las resoluciones del Ministerio Público deben contener una motivación detallada que explique las razones de hecho y de derecho que sustentan la determinación adoptada. En el caso concreto, el Fiscal Departamental de La Paz fundamentó adecuadamente su decisión de ratificar la Resolución de rechazo 001/2020, argumentando que, si bien la falta de declaración del querellado era un elemento a considerar, la decisión no podía basarse exclusivamente en dicho hecho. En lugar de ello, dicha autoridad valoró de manera integral todos los elementos de prueba disponibles, y fue en ese contexto donde se determinó que el hecho denunciado no constituía el delito de prevaricato, por cuanto explicó que conforme al art. 153 del CP, el delito de prevaricato exige una decisión judicial manifiestamente  contraria a la ley o basada en hechos falsos, estableciendo que el Auto Interlocutorio de declaratoria de rebeldía 39 "A"/2017, no resuelve el fondo del proceso ni tiene efecto definitivo, sino que es un acto de trámite para garantizar su continuidad ante la incomparecencia del imputado enfatizando que la declaratoria de rebeldía, regulada por la normativa penal, no implica un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado; en ese sentido, la falta de declaración del querellado, si bien relevante, no fue suficiente para tipificar dicho ilícito, ya que no se configuraron los elementos esenciales exigidos por la normativa penal para la constitución de dicho delito.

Este análisis no solo respeta la normativa procesal y penal vigente, sino que también se ajusta a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el

CORRESPONDE A LA SCP 0777/2024-S1 (viene de la pág. 27).

art. 40.11 de la LOMP; por cuanto, la autoridad fiscal ahora accionada cumplió con su obligación de valorar los elementos de prueba y fundamentar su decisión con base en las normas procesales y jurisprudenciales aplicables infiriéndose que el razonamiento asumido no solo se encuentra dentro de sus facultades sino que también cumple con el deber de motivación y fundamentación en una evaluación integral de los hechos y las pruebas disponibles exigido por la normativa procesal y constitucional; por lo que, sobre este agravio también se debe denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 102/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 148 a 154 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, corresponde DENEGAR la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Presidente, Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.

FDO. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

FDO. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.