SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2024-S3

Fecha: 26-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2024-S3

Sucre, 26 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 64501-2024-130-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 129/2024 de 24 de mayo, cursante de fs. 346 a 351, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yobana Magui Mallea Miranda contra Lourdes Albornoz Sánchez y Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 6 de febrero y 15 de marzo de 2024, cursantes de fs. 228 a 237 vta.; y, 290 a 292 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso civil ejecutivo sobre cobro de dinero seguido por Didier Cuba Cueto -hoy tercero interesado- y otra contra Henry Martín Vargas Antezana -ahora tercero interesado- y otros, por Auto de 26 de abril de 2023 se excusó del conocimiento de esa causa por estar comprendida en la causal prevista por el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC); así remitida la causa ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, el citado Juez recibió el 15 de mayo de igual año, y después de varios días recién emitió Auto de consulta -se entiende el 26 de junio de ese año-, elevando los actuados ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales hoy accionados recién el 30 de ese mes y año; es decir, que luego de un mes que el indicado Juez estimó ilegal su excusa, la citada Sala Civil en la que radicó la causa mediante Resolución 514/2023 de 4 de julio, complementado por Auto de 11 de igual mes y año, declararon ilegal la misma con la imposición de multa de tres días de haber, lo que suscitó que se le inicie proceso disciplinario ante el “Juzgado Disciplinario”.

De acuerdo al art. 349.I del CPC, la consulta sobre la excusa debe ser remitida al superior en grado en el día de recibido el expediente, y en consideración a que los plazos legales y procesales son perentorios, las autoridades judiciales debieron observar que todo acto procesal se realice en el tiempo señalado para el efecto; puesto que, bajo el principio de preclusión no podía ser realizada con posterioridad al plazo establecido y dejar pasar el tiempo porque la preclusión opera a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos; y en su caso, los Vocales ahora accionados declararon ilegal su excusa sin observar que el Juez consultante remitió la misma después de más de un mes y que no la cuestionó en el acto inicial a la remisión del presente caso, sino que consintió ese acto; puesto que, solamente observó la foliación del “expediente” sin objetar la excusa, desconociendo el citado artículo; situación que al no ser advertida por los referidos Vocales, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, vinculado con la seguridad jurídica, que evita una libre interpretación o aplicación discrecional de la norma; por lo que, los mencionados Vocales no aplicaron de forma objetiva la norma que establece que la remisión de la consulta de excusa debe realizarse dentro del plazo de las veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica, a la defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente; y, sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la nulidad de la Resolución 514/2023 de 4 de julio y su Auto Complementario de 11 de ese mes de 2023; b) Los Vocales ahora accionados pronuncien una nueva resolución de manera inmediata sin espera de turno, rechazando la consulta de la excusa por plantearse extemporáneamente; y, c) Que la sanción de multa de tres días de haber impuesta quede sin efecto, así como se proceda a un nuevo sorteo de la causa ante la “extinción” del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 318 a 320, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Lourdes Albornoz Sánchez y Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2024, cursante de fs. 315 a 316 vta., manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional tiene por objeto la tutela de los derechos y garantías vulnerados en la vía ordinaria, encontrándose esa instancia impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria y sobre los argumentos del memorial de recurso de apelación; obrar de manera contraria implicaría reconocer que la jurisdicción constitucional es una instancia adicional a la ordinaria; 2) Se emitió la Resolución 514/2023 y su Auto Complementario de 11 de julio de 2023, declarando ilegal la excusa de la accionante, disponiendo que esta asuma y continúe la tramitación del proceso civil ejecutivo sobre cobro de dinero conforme a procedimiento, determinando de la misma manera que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del citado departamento, devuelva en el día el “expediente” original al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del indicado departamento, determinaciones asumidas conforme al trámite incidental de la excusa, que se tramita en cuerda separada a lo principal; 3) La causal de excusa alegada por la accionante en calidad de Jueza, fue la expuesta por el art. 349. “4” del CPC, relacionada a la enemistad, odio o resentimiento de la nombrada con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos; sin embargo, dicha causal no fue debidamente acreditada, razón por la cual, se declaró su ilegalidad; 4) La accionante en la presente acción de amparo constitucional se limitó a cuestionar aspectos de orden administrativo que no tienen relación con el fondo que fue resuelto por esa “Sala”, así como no se señaló de qué manera la declaratoria de ilegalidad de la excusa vulneró sus derechos fundamentales; y, 5) La regla establecida por el art. 349.I del citado Código, no fue desconocida a momento de pronunciar la Resolución 514/2023; puesto que, dichos aspectos fueron tomados en consideración de manera precisa a la sustanciación del trámite de excusa, y los hechos descritos en la acción de defensa no correspondían ser analizados al ser tareas propias de la autoridad judicial de primera instancia; por lo que, el tiempo de tardanza en el trámite de alzada se debió a falencias en el estado físico del “expediente” como la falta de fojas y la subsanación en el trámite del proceso, y no así a la determinación emitida por referida “Sala”.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Didier Cuba Cueto, Carmen Cueto Vda. de Cuba, Henry Martín Vargas Antezana, Humberto Martín Vargas Antezana, Elvira Lourdes Vargas Antezana y Adams Oscar Montes Antelo, Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 301, 302, 305, 306, 307; y, 311.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la intervención del Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 129/2024, cursante de fs. 346 a 351, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El objeto de la acción de amparo constitucional no tiene ninguna relación con el petitorio de la citada acción; puesto que, sin señalar cómo y de qué manera se vulneró sus derechos, se pidió la nulidad de la Resolución 514/2023; ii) Se está cuestionando una omisión o inobservancia realizada por una autoridad que no fue demandada en la acción de amparo constitucional y menos identificada como autoridad jurisdiccional que vulneró algún derecho; deficiencia que decanta en la denegatoria de la acción tutelar al no poderse identificar el objeto del proceso constitucional; iii) La citada Resolución, verificó la legalidad o la ilegalidad de una excusa, no existiendo observación de fondo, ni fue objeto de debate de la jurisdicción ordinaria el tiempo de la remisión de una consulta; razón por la que no existe coherencia entre la causa petendi y el petitorio; iv) La accionante busca incorporar un hecho nuevo, como es el tiempo de remisión de la consulta ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto que no fue debatido en la justicia ordinaria, pretendiendo que el Tribunal de garantías actué como un ente fiscalizador de lo realizado por una autoridad que no fue “llamada a esta acción”; v) El hecho de realizarse la consulta fuera de plazo, no deriva en la ineficiencia del acto “de facto” conforme al art. 217 del CPC, que señala que es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por ese Código; empero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial de acuerdo a ley; vi) En analogía de actos procesales se entienden que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del citado departamento -que no es parte de la acción de amparo constitucional- realizó la consulta, desconociendo si en tiempo correcto o no, porque ello no fue observado por ninguna de las partes; por lo que, la preclusión de cualquier observación se agotaba en esa instancia; puesto que, ni la parte demandante, ni la demandada y la propia accionante y menos el “accionado” objetaron el plazo; vii) No opera la preclusión de un acto superado como lo es la resolución de una consulta ilegal por el contrario ésta se da cuando el acto no fue observado en tiempo oportuno, el proceso continuó con su trámite por casi medio año, teniéndose la preclusión y la caducidad de formular observaciones al tiempo de consulta al ser superado por el mismo procedimiento; por lo que, fue consentido por la partes al no reclamar; viii) A través de la acción de amparo constitucional se pretende que la Resolución 514/2024 sea expulsada del ordenamiento jurídico; empero, el mismo resuelve expresamente la consulta de la legalidad o ilegalidad de una excusa generada por la accionante y de acuerdo a la ley ese procedimiento se agotó con la consulta; concurriendo al respecto una prohibición legal determinada por la amplia jurisprudencia constitucional que estableció que no es posible que el Juez de primera instancia al encontrarse en desacuerdo con el “fallo” de la autoridad jurisdiccional, pueda interponer acción de defensa; en ese sentido, la SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo, indicó que no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de acciones de defensa supuestas vulneraciones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa; entendimiento igualmente asumido por la SCP 0579/2023-S3 de 14 de junio; y, ix) La excusa como la recusación buscan garantizar la imparcialidad para proteger el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcialidad, quedando excluida por falta de legitimación activa el juez que se excusó y por vinculatoriedad y obligación de cumplir sentencias constitucionales vinculantes a partir de la analogía de sus antecedentes.

En vía de enmienda y complementación, la accionante mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2024, cursante de 364 a 366 vta., manifestó que: a) Cuál fue la valoración realizada a la conducta de los Vocales ahora accionados respecto a que no repararon que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, no envió los antecedentes de la consulta en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de recibidos los antecedentes de la autoridad excusada -accionante-; b) Cuál el valor que los citados Vocales otorgaron al art. 349.I del CPC, cuando fue uno de los cargos que expuso; además, que el criterio de atribuir el debate de la no remisión en veinticuatro horas al fondo de la excusa propiamente dicha es incorrecto; toda vez que, el envío debió ser absuelto de oficio por la autoridad revisora; c) Se complemente que no corresponde la aplicación del art. 217 del referido Código, vinculada a la sentencia que se hubiera emitido aún después de plazo respecto del art. 349.I del indicado Código que expresamente dispone la remisión de la consulta en apelación en veinticuatro horas; y, d) En cuanto a que operó el principio de preclusión, por no observar la ausencia de remisión dentro de la veinticuatro horas ante la “Sala de revisión”, no se consideró que no es parte del proceso civil; por lo que, en ningún caso podría cuestionar o reclamar, debiendo complementarse y aclarar el “fallo”, explicando cuál sería la razón por la que se considera que debía reclamar o impugnar el trámite ante la “Sala revisora”; y finalmente se complemente la resolución respecto al trámite otorgado a la disidencia y el motivo por el cual no se observó el entendimiento jurisprudencial previsto en la SCP 0185/2021-S3 de 6 de mayo.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional a través de la Resolución de 3 de junio de 2024, cursante a fs. 367, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, señalando que fueron desarrollados con claridad todos y cada uno de los puntos observados en esa decisión, los cuales no podrían ser repetidos. Con relación al pedido de aplicación de medida cautelar, indicó que al existir un fallo constitucional que denegó la acción tutelar no existe la posibilidad legal para garantizar el cumplimiento de una sentencia, más aún si la pretensión de la accionante recaería sobre actos de un proceso disciplinario que no fue objeto del proceso constitucional, declarando igualmente no ha lugar a esa solicitud.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 1 de octubre de 2024, cursante a fs. 390 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de igual mes y año, cursante a fs. 417; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de 26 de abril de 2023, emitido por Yobana Magui Mallea Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaoctava de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionante-, por el cual, se excusó del conocimiento del proceso civil ejecutivo seguido por Didier Cuba Cueto contra Henry Martín Vargas Antezana -hoy terceros interesados-, bajo la causal establecida por el art. 347.4 del CPC, disponiendo que por auxiliatura se remitan obrados originales al Juez siguiente en número (fs. 4 y vta.).

II.2.    Por Nota de 9 de mayo de 2023, dirigida al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; la accionante remitió el expediente original en cumplimiento al Auto de 26 de abril de igual año, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Didier Cuba Cueto contra Henry Martín Vargas Antezana, ambos ahora terceros interesados, y otros (fs. 10).

II.2.1.   A través del decreto de 16 de mayo de 2023, emitido por Adams Oscar Montes Antelo, Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, hoy tercero interesado por el que señaló que con carácter previo a radicarse la causa se informe por Auxiliatura del citado Juzgado respecto a la foliación de los cuerpos del proceso y la no existencia sobre determinadas fojas en el mismo (fs. 10 vta.). Emitiéndose al efecto el Informe 14/2023 de “15” de ese mes por el Auxiliar I del referido Juzgado, quien informó sobre la ausencia de varias fojas y la inexistencia de algún informe que aclare por qué no se encuentran las mismas (fs. 11).

II.2.2.   Cursa decreto de 16 de mayo de 2023, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, por el cual, señaló que: “En virtud al informe que antecede, devuélvase en el día al Juzgado 28 Público Civil Comercial de La Paz, a fin de subsanar las observaciones detectadas en informe de auxiliatura, una vez subsanadas y con informe justificado respectivo, se procederá a lo que corresponda…” (sic [fs. 11 vta.]). Con base a ese decreto por Nota con cite: JPCC29 57/2023 de 18 de mayo, el señalado Juez remitió obrados al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del citado departamento (fs. 13).

II.3.    Consta decreto de 2 de junio de 2023, emitido por la accionante, a través del cual, dispuso que por Auxiliatura del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, se cumpla en el día la observación y se devuelva posteriormente al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del citado departamento el expediente (fs. 14); el 12 de igual mes y año, la referida Jueza, determinó que siendo subsanado lo extrañado, se devuelvan obrados al Juez siguiente en número (fs. 16).

II.4.    Mediante Nota de 15 de junio de 2023, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; la accionante remitió el “expediente” en original en cumplimiento al Auto de 2 de igual mes y año (fs. 20).

II.5.    Cursa Auto de 26 de junio de 2023, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, por el cual, en conocimiento de la excusa presentada por la accionante, señaló que alegado el art. 347. 4 del CPC, en el presente caso no se adecuaría a los requisitos de admisibilidad y causales establecidos en dicho artículo, disponiendo que en mérito al art. 349.I del citado Código se eleve en consulta la excusa ante la Sala Civil de turno del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, para que esa instancia determine la legalidad o ilegalidad de la excusa (fs. 20 vta.).

II.6.    A través de la Resolución 514/2023 de 4 de julio, emitida por Lourdes Albornoz Sánchez y Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, declararon ilegal la excusa formulada por la accionante, disponiendo que asuma y continúe la tramitación del proceso civil ejecutivo de cobro de dinero seguido por Didier Cuba Cueto hoy tercero interesado, y otra contra Henry Martín Vargas Antezana ahora tercero interesado y otros, ordenando al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del citado departamento devolver en el día el expediente original al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del referido departamento (fs. 31 a 32 vta.).

Asimismo, consta Auto Complementario de 11 de julio de 2023, a la Resolución 514/2023 pronunciado por los Vocales hoy accionados, mediante el cual, complementaron la parte dispositiva de la citada Resolución, manifestando que: ‘“Asimismo, de conformidad al art. 350.I y III del Código Procesal Civil, se impone MULTA de tres día de haber a la funcionaria Dra. Yobana M. Mallea Miranda – JUEZ DEL JUZGADO 28 PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL…”’ (sic) quedando lo demás firme y subsistente en la referida Resolución (fs. 261); bajo los siguientes fundamentos: 1) Se analizaron las afirmaciones de la autoridad judicial referidas en el Auto de 26 de abril de igual año, con relación al supuesto odio o resentimiento que tendría la accionante contra Roberto Fabián Maldini Poyet, quien sería abogado patrocinante de la parte ejecutante, situación que afectaría su imparcialidad en el proceso; 2) Se aclaró que el nombrado, no figuraría como abogado patrocinante de la parte demandante, sino busca el cobro de sus honorarios profesionales en el proceso; 3) Sobre el proceso disciplinario con “Sentencia N° 020/2023” entre la Juez -se entiende la accionante- y el referido abogado, no cursa en el legajo elevado en consulta; 4) Se incumple con uno de los presupuestos, previsto por el art. 347 del CPC, al no ser patrocinante de una de las partes y que el proceso se encuentra ya en ejecución de sentencia incumpliendo también la parte in fine del indicado precepto jurídico; 5) No cursa en el expediente prueba legal, contundente y pertinente que avale la supuesta enemistad, odio o resentimiento que existiría entre la Jueza excusada -accionante- y el abogado y si bien existe un informe de la Auxiliar -se entiende del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz-, no cursan más elementos relativos a ese aspecto ni demuestra la causal de la excusa y que estas hubieran comenzado antes del inicio del proceso; 6) Citando los Autos Supremos (AASS) 291/2012 de 28 de noviembre y 206/2013 de 12 de junio, manifestaron compartir el criterio que no puede ser motivo para sentir odio o enemistad hacia los actores del vejamen; puesto que, la grandeza del juez no puede quedar disminuida por ningún comportamiento de bajeza, ni hacerle perder su deber de actuar con ecuanimidad y estricto sentido de justicia; y, 7) No basta afirmar sentir odio o resentimiento contra una de las partes, ello debe ser demostrado y justificado; puesto que, excusarse sin probar certeramente la causal alegada, bajo afirmaciones de resentimiento personal por malos tratos daría lugar a una posibilidad subjetiva para que el juzgador en los casos que le convenga utilice esa causal y así dejar de conocer ciertos procesos, lo cual se aleja totalmente del razonamiento jurisprudencial antes detallado; por lo que, al excusarse del proceso sin probar la causal alegada, en el marco de la legalidad y los principios que rigen al juzgador no obró correctamente, ordenándose la aplicación del principio de celeridad en la tramitación de la causa en ejecución de sentencia.

II.7.    Por Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones -Caso JD-374/2023 de 15 de diciembre, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, admitió la denuncia realizada por Juan Carlos Garfias Pomar, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización de la referida Oficina Departamental y el Profesional de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura contra la accionante en calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del indicado departamento por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relacionada a declarar ilegal una excusa en un año y el art. 187.14 -de la citada Ley-, omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligada (fs. 152 a 154 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica, a la defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Resolución 514/2023 de 4 de julio y Auto Complementario de 11 de ese mes de 2023, declararon ilegal la excusa formulada por su persona; empero, no observaron que el Juez consultante estimó ilegal su excusa y la remitió en consulta después de más de un mes, y consintiendo la misma en el primer acto solamente observó la foliación y no el objeto de la excusa inobservando el art. 349.I del CPC que establece que la consulta debe ser remitida en el día ante el superior en grado de recibido el expediente, y sin percatarse que la facultad del Juez consultante de la excusa precluyó.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional

           La línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al establecer los presupuestos a exigir a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, con el propósito de que ésta pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, en ese sentido la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, que reiteró el entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló: “...se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El principio de legalidad como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0529/2017-S2 de 5 de junio, citando a la SCP 1443/2013 de 19 de agosto, precisó que: «“La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

En ese sentido, la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre indicó: «El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

‘2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.

‘De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)”.

En cuanto al principio de legalidad, la misma SCP 1443/2013, más adelante señaló: «Respecto al principio de legalidad, la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, señaló: “Sobre el principio de legalidad la SC 0676/2010-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma’.

(…).

Conforme a la línea jurisprudencial citada, la legalidad implica que todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, tiene el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, en consecuencia su actuación debe estar sometida a ellas”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Respecto al principio de preclusión

El art. 98.I del CPC señala que: «”Los plazos procesales son perentorios”; principio respecto al cual la SCP 1443/2013 de 19 de agosto, manifestó que: “... la Ley del Órgano Judicial en su art. 16 señala:

‘I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley.

II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos’.

Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro ‘Manual de Derecho Procesal Civil’ Tomo I, de la gestión 2006 pág. 40, respecto al principio de preclusión señala: ‘El proceso se desarrolla en una serie de fases sucesivas ordenadas en unidades de tiempo computadas en plazos, por lo tanto cada actuación procesal debe ser realizada o ejecutada dentro del tiempo señalado al efecto, bajo el riesgo de no poder ser realizada con posterioridad. El transcurso de estas etapas, fases o plazos, es fatal y por regla general no cabe restitución del plazo y esto se llama procesalmente preclusión.

Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme o con sello de cosa juzgada los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

Por la preclusión procesal, con relación al tiempo (que es oro en el proceso), se regula el orden secuencial de los actos, de manera ordenada progresiva y donde cada actividad debe cumplirse en el periodo designado. Ello significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer’.

Conforme a la norma y la doctrina citadas, los plazos legales y procesales son perentorios, en ese fin los magistrados, vocales y jueces, deben observar que cada actuación procesal debe ser realizada dentro el tiempo señalado para cada actuación procesal, la actuación no realizada en el tiempo señalado para el efecto, bajo el principio de preclusión no puede ser realizada con posterioridad al plazo señalado, por haber precluido y dejado pasar el tiempo, porque la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”».

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica, a la defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante la Resolución 514/2023 de 4 de julio y Auto Complementario de 11 de ese mes de 2023, declararon ilegal la excusa formulada por su persona; empero, no observaron que el Juez consultante estimó ilegal su excusa y la remitió en consulta después de más de un mes, y consintiendo la misma en el primer acto solamente observó la foliación y no el objeto de la excusa inobservando el art. 349.I del CPC que establece que la consulta debe ser remitida en el día ante el superior en grado de recibido el expediente, y sin percatarse que la facultad del Juez consultante de la excusa precluyó.

Delimitado como fue el objeto de la presente causa, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que la accionante dentro del proceso ejecutivo sobre cobro de dinero seguido por Didier Cuba Cueto contra Henry Martín Vargas Antezana ahora terceros interesados y otros, a través del Auto 26 de abril de 2023, se excusó del conocimiento de esa causa alegando la causal prevista en el art. 347.4 del CPC; disponiendo que por auxiliatura del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimooctavo de la Capital del departamento de La Paz, se remita el expediente original ante el Juez siguiente en número de ese distrito judicial (Conclusión II.1.).

Es así que, por Auto de 26 de junio de 2023, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, en conocimiento de la excusa presentada por la accionante, señaló que habiéndose alegado el art. 347. 4 del CPC en el presente caso no se adecuaría a los requisitos de admisibilidad y causales establecidos en dicho artículo, disponiendo que en mérito al art. 349.I del citado Código se eleve en consulta la excusa ante la Sala Civil de turno del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, para que esa instancia establezca la legalidad o ilegalidad de la excusa (Conclusión II.5.).

En conocimiento de la excusa, los Vocales ahora accionados emitieron la Resolución 514/2023, por la cual, declararon ilegal la excusa formulada por la accionante disponiendo que continúe con la tramitación del proceso civil ejecutivo de cobro de dinero seguido por Didier Cuba Cueto hoy tercero interesado y otra contra Henry Martín Vargas Antezana ahora tercero interesado y otros, ordenando al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz devuelva en el día el expediente original al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del señalado departamento; y complementando esa decisión por Auto Complementario de 11 de julio de 2023, los citados Vocales determinaron la imposición de multa de tres días de haber contra la accionante, quedando lo demás firme y subsistente referido en la señalada Resolución (Conclusión II:6.).

Ahora bien, establecido el objeto y los antecedentes que informan la presente causa, la accionante pretende como tutela que la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional disponga la nulidad de la Resolución 514/2023 así como su Auto Complementario de 11 de julio de 2023, finalidad pretendida pidiendo que los Vocales hoy accionados, pronuncien una nueva resolución, rechazando la consulta de la excusa por supuestamente ser planteada extemporáneamente, y que quede sin efecto la sanción de multa de tres días de haber impuesta, así como se proceda a un nuevo sorteo de la causa ante la “desaparición” del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.

En ese contexto, corresponde señalar que la accionante presentó su excusa mediante Auto de 26 de abril de 2023, por encontrarse supuestamente comprendida en la causal prevista por el art. 347.4 del CPC, suscitando que el proceso sea remitido al Juzgado siguiente en número (Conclusión II.1.); una vez recibida, el 15 de mayo de ese año, dicha causa por el Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, el Juez de dicho Juzgado en su momento no consideró la excusa presentada por la accionante, sino que por decreto de 16 de igual mes y año observó la foliación de los cuerpos del proceso civil ejecutivo en cuestión, pidiendo informe por Auxiliatura del referido Juzgado sobre ese tema procedimental (Conclusión II.2.1.); es así que, con base al Informe 14/2023 de “15” de ese mes, el Juez del indicado Juzgado por decreto de la misma fecha, dispuso la devolución de obrados al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimooctavo de la Capital del referido departamento para que se subsane la observación (Conclusión II.2.2.), siendo evidente que la accionante -en su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del indicado departamento- devolvió obrados al siguiente en número, siendo recibido el 23 de junio de ese año, para posteriormente, el 26 de ese mes y año, el Juez del citado Juzgado pronunció resolución de consulta, la cual al no adecuarse a los requisitos de admisibilidad y casuales establecidos en el art. 347.4 del señalado Código, fue remitida en consulta la excusa ante los Vocales hoy accionados, instancia que a través de la Resolución 514/2023, declaró ilegal la excusa formulada por la accionante, disponiendo que asuma y continúe la tramitación del proceso civil ejecutivo de cobro de dinero.

De antecedentes se pudo constatar que el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, determinó la ilegalidad de la excusa planteada por la accionante luego de pasado un mes en que los Vocales ahora accionados emitieran la Resolución 514/2023 que fue complementada por el Auto de 11 de julio de 2023, declarándose ilegal la excusa sin realizar un análisis sobre la remisión de la causa dentro del plazo de veinticuatro horas de recibido el “expediente” conforme dispone el art. 349.I del CPC, al señalar que si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa; por lo que, conforme lo establecido en dicho artículo existe un plazo para elevar en revisión la decisión de declarar ilegal la excusa, precluyendo ese acto procesal si no es realizado en ese plazo establecido por ley.

Bajo ese contexto, se tiene que los Vocales hoy accionados al momento de emitir la Resolución 514/2023 y su Auto Complementario de 11 de julio de 2023, desconocieron el derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de legalidad; puesto que, siendo que el art. 98.I del CPC, estableció que los plazos procesales son perentorios, bajo esa concepción, ésos debían pronunciarse sobre la preclusión procesal que se produjo a consecuencia de no remitir en el plazo de un día en consulta la excusa declarada ilegal por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, conforme dispone el art. 349.I del citado Código, elemento del derecho al debido proceso que exige la aplicación objetiva de la ley, y así evitar una aplicación caprichosa de la norma legal y una interpretación subjetiva de la misma; en ese sentido, corresponde que los Vocales ahora accionados, emitan una nueva Resolución tomando en cuenta los principios de legalidad y de preclusión que resultan ser informadores del ordenamiento jurídico.

Respecto a los otros derechos vulnerados, como a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en la demanda de acción tutelar no se describió la manera en la que éstos fueron desconocidos por los Vocales hoy accionados; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno al respecto. De la misma manera se debe señalar que se alegó a la seguridad jurídica, que estuviera vinculada al derecho al debido proceso; empero, al tratarse de un principio, éste no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, la referida acción tutelar conforme su naturaleza protege derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, y no así principios; por lo que, en cuanto a la supuesta vulneración de éste principio corresponde igualmente denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 129/2024 de 24 de mayo, cursante de fs. 346 a 351, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º    CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de legalidad; disponiendo:

a)       Dejar sin efecto la Resolución 514/2023 de 4 de julio y el Auto Complementario de 11 de igual mes de 2023, debiendo los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitir una nueva conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º    DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos de defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y al principio de seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA



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