SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2024-S3
Fecha: 26-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 6 de febrero y 15 de marzo de 2024, cursantes de fs. 228 a 237 vta.; y, 290 a 292 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ejecutivo sobre cobro de dinero seguido por Didier Cuba Cueto -hoy tercero interesado- y otra contra Henry Martín Vargas Antezana -ahora tercero interesado- y otros, por Auto de 26 de abril de 2023 se excusó del conocimiento de esa causa por estar comprendida en la causal prevista por el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC); así remitida la causa ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, el citado Juez recibió el 15 de mayo de igual año, y después de varios días recién emitió Auto de consulta -se entiende el 26 de junio de ese año-, elevando los actuados ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales hoy accionados recién el 30 de ese mes y año; es decir, que luego de un mes que el indicado Juez estimó ilegal su excusa, la citada Sala Civil en la que radicó la causa mediante Resolución 514/2023 de 4 de julio, complementado por Auto de 11 de igual mes y año, declararon ilegal la misma con la imposición de multa de tres días de haber, lo que suscitó que se le inicie proceso disciplinario ante el “Juzgado Disciplinario”.
De acuerdo al art. 349.I del CPC, la consulta sobre la excusa debe ser remitida al superior en grado en el día de recibido el expediente, y en consideración a que los plazos legales y procesales son perentorios, las autoridades judiciales debieron observar que todo acto procesal se realice en el tiempo señalado para el efecto; puesto que, bajo el principio de preclusión no podía ser realizada con posterioridad al plazo establecido y dejar pasar el tiempo porque la preclusión opera a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos; y en su caso, los Vocales ahora accionados declararon ilegal su excusa sin observar que el Juez consultante remitió la misma después de más de un mes y que no la cuestionó en el acto inicial a la remisión del presente caso, sino que consintió ese acto; puesto que, solamente observó la foliación del “expediente” sin objetar la excusa, desconociendo el citado artículo; situación que al no ser advertida por los referidos Vocales, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, vinculado con la seguridad jurídica, que evita una libre interpretación o aplicación discrecional de la norma; por lo que, los mencionados Vocales no aplicaron de forma objetiva la norma que establece que la remisión de la consulta de excusa debe realizarse dentro del plazo de las veinticuatro horas.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica, a la defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente; y, sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la nulidad de la Resolución 514/2023 de 4 de julio y su Auto Complementario de 11 de ese mes de 2023; b) Los Vocales ahora accionados pronuncien una nueva resolución de manera inmediata sin espera de turno, rechazando la consulta de la excusa por plantearse extemporáneamente; y, c) Que la sanción de multa de tres días de haber impuesta quede sin efecto, así como se proceda a un nuevo sorteo de la causa ante la “extinción” del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 318 a 320, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Lourdes Albornoz Sánchez y Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2024, cursante de fs. 315 a 316 vta., manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional tiene por objeto la tutela de los derechos y garantías vulnerados en la vía ordinaria, encontrándose esa instancia impedida de realizar una valoración de la legalidad ordinaria y sobre los argumentos del memorial de recurso de apelación; obrar de manera contraria implicaría reconocer que la jurisdicción constitucional es una instancia adicional a la ordinaria; 2) Se emitió la Resolución 514/2023 y su Auto Complementario de 11 de julio de 2023, declarando ilegal la excusa de la accionante, disponiendo que esta asuma y continúe la tramitación del proceso civil ejecutivo sobre cobro de dinero conforme a procedimiento, determinando de la misma manera que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del citado departamento, devuelva en el día el “expediente” original al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del indicado departamento, determinaciones asumidas conforme al trámite incidental de la excusa, que se tramita en cuerda separada a lo principal; 3) La causal de excusa alegada por la accionante en calidad de Jueza, fue la expuesta por el art. 349. “4” del CPC, relacionada a la enemistad, odio o resentimiento de la nombrada con alguna de las partes o sus abogados que se manifestare por hechos conocidos; sin embargo, dicha causal no fue debidamente acreditada, razón por la cual, se declaró su ilegalidad; 4) La accionante en la presente acción de amparo constitucional se limitó a cuestionar aspectos de orden administrativo que no tienen relación con el fondo que fue resuelto por esa “Sala”, así como no se señaló de qué manera la declaratoria de ilegalidad de la excusa vulneró sus derechos fundamentales; y, 5) La regla establecida por el art. 349.I del citado Código, no fue desconocida a momento de pronunciar la Resolución 514/2023; puesto que, dichos aspectos fueron tomados en consideración de manera precisa a la sustanciación del trámite de excusa, y los hechos descritos en la acción de defensa no correspondían ser analizados al ser tareas propias de la autoridad judicial de primera instancia; por lo que, el tiempo de tardanza en el trámite de alzada se debió a falencias en el estado físico del “expediente” como la falta de fojas y la subsanación en el trámite del proceso, y no así a la determinación emitida por referida “Sala”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Didier Cuba Cueto, Carmen Cueto Vda. de Cuba, Henry Martín Vargas Antezana, Humberto Martín Vargas Antezana, Elvira Lourdes Vargas Antezana y Adams Oscar Montes Antelo, Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 301, 302, 305, 306, 307; y, 311.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la intervención del Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 129/2024, cursante de fs. 346 a 351, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El objeto de la acción de amparo constitucional no tiene ninguna relación con el petitorio de la citada acción; puesto que, sin señalar cómo y de qué manera se vulneró sus derechos, se pidió la nulidad de la Resolución 514/2023; ii) Se está cuestionando una omisión o inobservancia realizada por una autoridad que no fue demandada en la acción de amparo constitucional y menos identificada como autoridad jurisdiccional que vulneró algún derecho; deficiencia que decanta en la denegatoria de la acción tutelar al no poderse identificar el objeto del proceso constitucional; iii) La citada Resolución, verificó la legalidad o la ilegalidad de una excusa, no existiendo observación de fondo, ni fue objeto de debate de la jurisdicción ordinaria el tiempo de la remisión de una consulta; razón por la que no existe coherencia entre la causa petendi y el petitorio; iv) La accionante busca incorporar un hecho nuevo, como es el tiempo de remisión de la consulta ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto que no fue debatido en la justicia ordinaria, pretendiendo que el Tribunal de garantías actué como un ente fiscalizador de lo realizado por una autoridad que no fue “llamada a esta acción”; v) El hecho de realizarse la consulta fuera de plazo, no deriva en la ineficiencia del acto “de facto” conforme al art. 217 del CPC, que señala que es válida la sentencia pronunciada fuera del plazo previsto por ese Código; empero, dará lugar a sanción disciplinaria a la autoridad judicial de acuerdo a ley; vi) En analogía de actos procesales se entienden que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del citado departamento -que no es parte de la acción de amparo constitucional- realizó la consulta, desconociendo si en tiempo correcto o no, porque ello no fue observado por ninguna de las partes; por lo que, la preclusión de cualquier observación se agotaba en esa instancia; puesto que, ni la parte demandante, ni la demandada y la propia accionante y menos el “accionado” objetaron el plazo; vii) No opera la preclusión de un acto superado como lo es la resolución de una consulta ilegal por el contrario ésta se da cuando el acto no fue observado en tiempo oportuno, el proceso continuó con su trámite por casi medio año, teniéndose la preclusión y la caducidad de formular observaciones al tiempo de consulta al ser superado por el mismo procedimiento; por lo que, fue consentido por la partes al no reclamar; viii) A través de la acción de amparo constitucional se pretende que la Resolución 514/2024 sea expulsada del ordenamiento jurídico; empero, el mismo resuelve expresamente la consulta de la legalidad o ilegalidad de una excusa generada por la accionante y de acuerdo a la ley ese procedimiento se agotó con la consulta; concurriendo al respecto una prohibición legal determinada por la amplia jurisprudencia constitucional que estableció que no es posible que el Juez de primera instancia al encontrarse en desacuerdo con el “fallo” de la autoridad jurisdiccional, pueda interponer acción de defensa; en ese sentido, la SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo, indicó que no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de acciones de defensa supuestas vulneraciones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa; entendimiento igualmente asumido por la SCP 0579/2023-S3 de 14 de junio; y, ix) La excusa como la recusación buscan garantizar la imparcialidad para proteger el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural e imparcialidad, quedando excluida por falta de legitimación activa el juez que se excusó y por vinculatoriedad y obligación de cumplir sentencias constitucionales vinculantes a partir de la analogía de sus antecedentes.
En vía de enmienda y complementación, la accionante mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2024, cursante de 364 a 366 vta., manifestó que: a) Cuál fue la valoración realizada a la conducta de los Vocales ahora accionados respecto a que no repararon que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, no envió los antecedentes de la consulta en el plazo de las veinticuatro horas siguientes de recibidos los antecedentes de la autoridad excusada -accionante-; b) Cuál el valor que los citados Vocales otorgaron al art. 349.I del CPC, cuando fue uno de los cargos que expuso; además, que el criterio de atribuir el debate de la no remisión en veinticuatro horas al fondo de la excusa propiamente dicha es incorrecto; toda vez que, el envío debió ser absuelto de oficio por la autoridad revisora; c) Se complemente que no corresponde la aplicación del art. 217 del referido Código, vinculada a la sentencia que se hubiera emitido aún después de plazo respecto del art. 349.I del indicado Código que expresamente dispone la remisión de la consulta en apelación en veinticuatro horas; y, d) En cuanto a que operó el principio de preclusión, por no observar la ausencia de remisión dentro de la veinticuatro horas ante la “Sala de revisión”, no se consideró que no es parte del proceso civil; por lo que, en ningún caso podría cuestionar o reclamar, debiendo complementarse y aclarar el “fallo”, explicando cuál sería la razón por la que se considera que debía reclamar o impugnar el trámite ante la “Sala revisora”; y finalmente se complemente la resolución respecto al trámite otorgado a la disidencia y el motivo por el cual no se observó el entendimiento jurisprudencial previsto en la SCP 0185/2021-S3 de 6 de mayo.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional a través de la Resolución de 3 de junio de 2024, cursante a fs. 367, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, señalando que fueron desarrollados con claridad todos y cada uno de los puntos observados en esa decisión, los cuales no podrían ser repetidos. Con relación al pedido de aplicación de medida cautelar, indicó que al existir un fallo constitucional que denegó la acción tutelar no existe la posibilidad legal para garantizar el cumplimiento de una sentencia, más aún si la pretensión de la accionante recaería sobre actos de un proceso disciplinario que no fue objeto del proceso constitucional, declarando igualmente no ha lugar a esa solicitud.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de octubre de 2024, cursante a fs. 390 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de igual mes y año, cursante a fs. 417; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.