SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2024-S3
Fecha: 26-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 26 de abril de 2023, emitido por Yobana Magui Mallea Miranda, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaoctava de la Capital del departamento de La Paz, -ahora accionante-, por el cual, se excusó del conocimiento del proceso civil ejecutivo seguido por Didier Cuba Cueto contra Henry Martín Vargas Antezana -hoy terceros interesados-, bajo la causal establecida por el art. 347.4 del CPC, disponiendo que por auxiliatura se remitan obrados originales al Juez siguiente en número (fs. 4 y vta.).
II.2. Por Nota de 9 de mayo de 2023, dirigida al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; la accionante remitió el expediente original en cumplimiento al Auto de 26 de abril de igual año, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Didier Cuba Cueto contra Henry Martín Vargas Antezana, ambos ahora terceros interesados, y otros (fs. 10).
II.2.1. A través del decreto de 16 de mayo de 2023, emitido por Adams Oscar Montes Antelo, Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, hoy tercero interesado por el que señaló que con carácter previo a radicarse la causa se informe por Auxiliatura del citado Juzgado respecto a la foliación de los cuerpos del proceso y la no existencia sobre determinadas fojas en el mismo (fs. 10 vta.). Emitiéndose al efecto el Informe 14/2023 de “15” de ese mes por el Auxiliar I del referido Juzgado, quien informó sobre la ausencia de varias fojas y la inexistencia de algún informe que aclare por qué no se encuentran las mismas (fs. 11).
II.2.2. Cursa decreto de 16 de mayo de 2023, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, por el cual, señaló que: “En virtud al informe que antecede, devuélvase en el día al Juzgado 28 Público Civil Comercial de La Paz, a fin de subsanar las observaciones detectadas en informe de auxiliatura, una vez subsanadas y con informe justificado respectivo, se procederá a lo que corresponda…” (sic [fs. 11 vta.]). Con base a ese decreto por Nota con cite: JPCC29 57/2023 de 18 de mayo, el señalado Juez remitió obrados al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del citado departamento (fs. 13).
II.3. Consta decreto de 2 de junio de 2023, emitido por la accionante, a través del cual, dispuso que por Auxiliatura del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, se cumpla en el día la observación y se devuelva posteriormente al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del citado departamento el expediente (fs. 14); el 12 de igual mes y año, la referida Jueza, determinó que siendo subsanado lo extrañado, se devuelvan obrados al Juez siguiente en número (fs. 16).
II.4. Mediante Nota de 15 de junio de 2023, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; la accionante remitió el “expediente” en original en cumplimiento al Auto de 2 de igual mes y año (fs. 20).
II.5. Cursa Auto de 26 de junio de 2023, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, por el cual, en conocimiento de la excusa presentada por la accionante, señaló que alegado el art. 347. 4 del CPC, en el presente caso no se adecuaría a los requisitos de admisibilidad y causales establecidos en dicho artículo, disponiendo que en mérito al art. 349.I del citado Código se eleve en consulta la excusa ante la Sala Civil de turno del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, para que esa instancia determine la legalidad o ilegalidad de la excusa (fs. 20 vta.).
II.6. A través de la Resolución 514/2023 de 4 de julio, emitida por Lourdes Albornoz Sánchez y Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, declararon ilegal la excusa formulada por la accionante, disponiendo que asuma y continúe la tramitación del proceso civil ejecutivo de cobro de dinero seguido por Didier Cuba Cueto hoy tercero interesado, y otra contra Henry Martín Vargas Antezana ahora tercero interesado y otros, ordenando al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del citado departamento devolver en el día el expediente original al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del referido departamento (fs. 31 a 32 vta.).
Asimismo, consta Auto Complementario de 11 de julio de 2023, a la Resolución 514/2023 pronunciado por los Vocales hoy accionados, mediante el cual, complementaron la parte dispositiva de la citada Resolución, manifestando que: ‘“Asimismo, de conformidad al art. 350.I y III del Código Procesal Civil, se impone MULTA de tres día de haber a la funcionaria Dra. Yobana M. Mallea Miranda – JUEZ DEL JUZGADO 28 PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL…”’ (sic) quedando lo demás firme y subsistente en la referida Resolución (fs. 261); bajo los siguientes fundamentos: 1) Se analizaron las afirmaciones de la autoridad judicial referidas en el Auto de 26 de abril de igual año, con relación al supuesto odio o resentimiento que tendría la accionante contra Roberto Fabián Maldini Poyet, quien sería abogado patrocinante de la parte ejecutante, situación que afectaría su imparcialidad en el proceso; 2) Se aclaró que el nombrado, no figuraría como abogado patrocinante de la parte demandante, sino busca el cobro de sus honorarios profesionales en el proceso; 3) Sobre el proceso disciplinario con “Sentencia N° 020/2023” entre la Juez -se entiende la accionante- y el referido abogado, no cursa en el legajo elevado en consulta; 4) Se incumple con uno de los presupuestos, previsto por el art. 347 del CPC, al no ser patrocinante de una de las partes y que el proceso se encuentra ya en ejecución de sentencia incumpliendo también la parte in fine del indicado precepto jurídico; 5) No cursa en el expediente prueba legal, contundente y pertinente que avale la supuesta enemistad, odio o resentimiento que existiría entre la Jueza excusada -accionante- y el abogado y si bien existe un informe de la Auxiliar -se entiende del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz-, no cursan más elementos relativos a ese aspecto ni demuestra la causal de la excusa y que estas hubieran comenzado antes del inicio del proceso; 6) Citando los Autos Supremos (AASS) 291/2012 de 28 de noviembre y 206/2013 de 12 de junio, manifestaron compartir el criterio que no puede ser motivo para sentir odio o enemistad hacia los actores del vejamen; puesto que, la grandeza del juez no puede quedar disminuida por ningún comportamiento de bajeza, ni hacerle perder su deber de actuar con ecuanimidad y estricto sentido de justicia; y, 7) No basta afirmar sentir odio o resentimiento contra una de las partes, ello debe ser demostrado y justificado; puesto que, excusarse sin probar certeramente la causal alegada, bajo afirmaciones de resentimiento personal por malos tratos daría lugar a una posibilidad subjetiva para que el juzgador en los casos que le convenga utilice esa causal y así dejar de conocer ciertos procesos, lo cual se aleja totalmente del razonamiento jurisprudencial antes detallado; por lo que, al excusarse del proceso sin probar la causal alegada, en el marco de la legalidad y los principios que rigen al juzgador no obró correctamente, ordenándose la aplicación del principio de celeridad en la tramitación de la causa en ejecución de sentencia.
II.7. Por Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones -Caso JD-374/2023 de 15 de diciembre, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, admitió la denuncia realizada por Juan Carlos Garfias Pomar, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización de la referida Oficina Departamental y el Profesional de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura contra la accionante en calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del indicado departamento por la supuesta comisión de la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relacionada a declarar ilegal una excusa en un año y el art. 187.14 -de la citada Ley-, omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligada (fs. 152 a 154 vta.).