SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2024-S3
Fecha: 26-Dic-2024
II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos’.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro ‘Manual de Derecho Procesal Civil’ Tomo I, de la gestión 2006 pág. 40, respecto al principio de preclusión señala: ‘El proceso se desarrolla en una serie de fases sucesivas ordenadas en unidades de tiempo computadas en plazos, por lo tanto cada actuación procesal debe ser realizada o ejecutada dentro del tiempo señalado al efecto, bajo el riesgo de no poder ser realizada con posterioridad. El transcurso de estas etapas, fases o plazos, es fatal y por regla general no cabe restitución del plazo y esto se llama procesalmente preclusión.
Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme o con sello de cosa juzgada los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
Por la preclusión procesal, con relación al tiempo (que es oro en el proceso), se regula el orden secuencial de los actos, de manera ordenada progresiva y donde cada actividad debe cumplirse en el periodo designado. Ello significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo ofrecido para hacer’.
Conforme a la norma y la doctrina citadas, los plazos legales y procesales son perentorios, en ese fin los magistrados, vocales y jueces, deben observar que cada actuación procesal debe ser realizada dentro el tiempo señalado para cada actuación procesal, la actuación no realizada en el tiempo señalado para el efecto, bajo el principio de preclusión no puede ser realizada con posterioridad al plazo señalado, por haber precluido y dejado pasar el tiempo, porque la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”».
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad vinculado al principio de seguridad jurídica, a la defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante la Resolución 514/2023 de 4 de julio y Auto Complementario de 11 de ese mes de 2023, declararon ilegal la excusa formulada por su persona; empero, no observaron que el Juez consultante estimó ilegal su excusa y la remitió en consulta después de más de un mes, y consintiendo la misma en el primer acto solamente observó la foliación y no el objeto de la excusa inobservando el art. 349.I del CPC que establece que la consulta debe ser remitida en el día ante el superior en grado de recibido el expediente, y sin percatarse que la facultad del Juez consultante de la excusa precluyó.
Delimitado como fue el objeto de la presente causa, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que la accionante dentro del proceso ejecutivo sobre cobro de dinero seguido por Didier Cuba Cueto contra Henry Martín Vargas Antezana ahora terceros interesados y otros, a través del Auto 26 de abril de 2023, se excusó del conocimiento de esa causa alegando la causal prevista en el art. 347.4 del CPC; disponiendo que por auxiliatura del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimooctavo de la Capital del departamento de La Paz, se remita el expediente original ante el Juez siguiente en número de ese distrito judicial (Conclusión II.1.).
Es así que, por Auto de 26 de junio de 2023, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, en conocimiento de la excusa presentada por la accionante, señaló que habiéndose alegado el art. 347. 4 del CPC en el presente caso no se adecuaría a los requisitos de admisibilidad y causales establecidos en dicho artículo, disponiendo que en mérito al art. 349.I del citado Código se eleve en consulta la excusa ante la Sala Civil de turno del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, para que esa instancia establezca la legalidad o ilegalidad de la excusa (Conclusión II.5.).
En conocimiento de la excusa, los Vocales ahora accionados emitieron la Resolución 514/2023, por la cual, declararon ilegal la excusa formulada por la accionante disponiendo que continúe con la tramitación del proceso civil ejecutivo de cobro de dinero seguido por Didier Cuba Cueto hoy tercero interesado y otra contra Henry Martín Vargas Antezana ahora tercero interesado y otros, ordenando al Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz devuelva en el día el expediente original al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoctavo de la Capital del señalado departamento; y complementando esa decisión por Auto Complementario de 11 de julio de 2023, los citados Vocales determinaron la imposición de multa de tres días de haber contra la accionante, quedando lo demás firme y subsistente referido en la señalada Resolución (Conclusión II:6.).
Ahora bien, establecido el objeto y los antecedentes que informan la presente causa, la accionante pretende como tutela que la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional disponga la nulidad de la Resolución 514/2023 así como su Auto Complementario de 11 de julio de 2023, finalidad pretendida pidiendo que los Vocales hoy accionados, pronuncien una nueva resolución, rechazando la consulta de la excusa por supuestamente ser planteada extemporáneamente, y que quede sin efecto la sanción de multa de tres días de haber impuesta, así como se proceda a un nuevo sorteo de la causa ante la “desaparición” del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.
En ese contexto, corresponde señalar que la accionante presentó su excusa mediante Auto de 26 de abril de 2023, por encontrarse supuestamente comprendida en la causal prevista por el art. 347.4 del CPC, suscitando que el proceso sea remitido al Juzgado siguiente en número (Conclusión II.1.); una vez recibida, el 15 de mayo de ese año, dicha causa por el Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, el Juez de dicho Juzgado en su momento no consideró la excusa presentada por la accionante, sino que por decreto de 16 de igual mes y año observó la foliación de los cuerpos del proceso civil ejecutivo en cuestión, pidiendo informe por Auxiliatura del referido Juzgado sobre ese tema procedimental (Conclusión II.2.1.); es así que, con base al Informe 14/2023 de “15” de ese mes, el Juez del indicado Juzgado por decreto de la misma fecha, dispuso la devolución de obrados al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimooctavo de la Capital del referido departamento para que se subsane la observación (Conclusión II.2.2.), siendo evidente que la accionante -en su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del indicado departamento- devolvió obrados al siguiente en número, siendo recibido el 23 de junio de ese año, para posteriormente, el 26 de ese mes y año, el Juez del citado Juzgado pronunció resolución de consulta, la cual al no adecuarse a los requisitos de admisibilidad y casuales establecidos en el art. 347.4 del señalado Código, fue remitida en consulta la excusa ante los Vocales hoy accionados, instancia que a través de la Resolución 514/2023, declaró ilegal la excusa formulada por la accionante, disponiendo que asuma y continúe la tramitación del proceso civil ejecutivo de cobro de dinero.
De antecedentes se pudo constatar que el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, determinó la ilegalidad de la excusa planteada por la accionante luego de pasado un mes en que los Vocales ahora accionados emitieran la Resolución 514/2023 que fue complementada por el Auto de 11 de julio de 2023, declarándose ilegal la excusa sin realizar un análisis sobre la remisión de la causa dentro del plazo de veinticuatro horas de recibido el “expediente” conforme dispone el art. 349.I del CPC, al señalar que si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa; por lo que, conforme lo establecido en dicho artículo existe un plazo para elevar en revisión la decisión de declarar ilegal la excusa, precluyendo ese acto procesal si no es realizado en ese plazo establecido por ley.
Bajo ese contexto, se tiene que los Vocales hoy accionados al momento de emitir la Resolución 514/2023 y su Auto Complementario de 11 de julio de 2023, desconocieron el derecho de la accionante al debido proceso en su elemento de legalidad; puesto que, siendo que el art. 98.I del CPC, estableció que los plazos procesales son perentorios, bajo esa concepción, ésos debían pronunciarse sobre la preclusión procesal que se produjo a consecuencia de no remitir en el plazo de un día en consulta la excusa declarada ilegal por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, conforme dispone el art. 349.I del citado Código, elemento del derecho al debido proceso que exige la aplicación objetiva de la ley, y así evitar una aplicación caprichosa de la norma legal y una interpretación subjetiva de la misma; en ese sentido, corresponde que los Vocales ahora accionados, emitan una nueva Resolución tomando en cuenta los principios de legalidad y de preclusión que resultan ser informadores del ordenamiento jurídico.
Respecto a los otros derechos vulnerados, como a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en la demanda de acción tutelar no se describió la manera en la que éstos fueron desconocidos por los Vocales hoy accionados; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno al respecto. De la misma manera se debe señalar que se alegó a la seguridad jurídica, que estuviera vinculada al derecho al debido proceso; empero, al tratarse de un principio, éste no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; puesto que, la referida acción tutelar conforme su naturaleza protege derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, y no así principios; por lo que, en cuanto a la supuesta vulneración de éste principio corresponde igualmente denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.