SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2024-S3

Fecha: 30-Dic-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 23 de abril de 2024, cursante de fs. 5 a 23; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la denuncia interpuesta por Roberto Fabián Maldini Poyet -ahora tercero interesado- contra su persona en su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, por el presunto incumplimiento de plazos procesales inherentes al incidente previsto por el art. 342.I del Código Procesal Civil (CPC), que refiere que el proceso incidental que se plantea fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días, empleando el criterio de que en calidad de autoridad judicial debió resolver el incidente sin mayor trámite sobre la base del parágrafo III de ese artículo, que señala que se dictará resolución sin más trámite si el incidente trata respecto a cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considera necesaria la recepción de dicha prueba; asimismo, el hoy tercero interesado para sustentar la supuesta demora provocada por su persona, alegó el art. 254.III del mismo Código, que establece un plazo para resolver el recurso de reposición; para finalmente referir que incurrió en la inobservancia del art. 25.2 del mencionado Código que hace referencia a emitir resoluciones dentro de los plazos señalados por el Código Procesal Civil; presumiendo el ahora tercero interesado que subsumió su conducta al tipo disciplinario previsto en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo a omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados.

A consecuencia de esa denuncia, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -de primera instancia-, emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 de 29 marzo, declarando probada la misma, disponiendo una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; en ese sentido, interpuso recurso de apelación contra esa decisión disciplinaria, exponiendo como agravios que el art. 342 del CPC, no establecía el plazo en el que debía ser resuelto un incidente, motivo por el cual, lo alegado por la citada Jueza Disciplinaria desconoció su derecho al debido proceso en el elemento de fundamentación vinculado a los principios de legalidad y taxatividad; asimismo, alegó que mediante decreto de 3 de junio de 2022, no se otorgó a las partes procesales un plazo para su contestación; puesto que, dicho actuado procesal sólo se limitó a correr traslado el incidente de acuerdo al art. 342.I del citado Código; así también argumentó que la referida Jueza Disciplinaria erróneamente entendió que a las partes procesales se otorgó un plazo de tres días, razonamiento que estuviera enfocado en el Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando en la actual normativa procesal civil no existe periodo de prueba incidental, no hay fecha de inicio ni de finalización, razón por la cual la afirmación respecto a que se incumplió el art. 342.I del CPC era falsa; se alegó también que en el proceso civil del cual emergía la acción disciplinaria, no se emitió resolución similar que dispuso la tramitación indebida del incidente, atribuyéndose la mencionada Jueza Disciplinaria funciones jurisdiccionales de segundo grado, desconociendo lo asumido por el Consejo de la Magistratura en la Resolución 15 de 28 de enero de 2013, que indica que si el denunciante no estuvo de acuerdo con la determinación del juez denunciado tenía a su disposición los medios legales para impugnar la misma en la vía judicial, estableciendo un impedimento para la autoridad disciplinaria de poder imponer, indicar o guiar la forma en la que debe interpretar y aplicarse la norma; en ese sentido, si el denunciante -hoy tercero interesado- no estaba de acuerdo con lo asumido, tenía los medios legales para impugnar la misma en la vía judicial, sin pretender suplir esa omisión con la instancia disciplinaria; se manifestó que la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 en la parte motivadora dispuso que la denuncia disciplinaria no versaba sobre el incumplimiento de plazos en la emisión de los decretos; empero, en la última parte se sostuvo que su persona con sus actos incumplió con el plazo del art. 342 del CPC, alegando que el “fallo de instancia” -se entiende el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022- inobservó el elemento de la motivación e incurrió en una incongruencia interna como elemento del debido proceso; y, finalmente que respecto al alcance del término “indebido”, no se consideró el resultado del incidente deducido por el denunciante -hoy tercero interesado-, cuando dicho requerimiento fue atendido por Auto Interlocutorio de la indicada fecha, disposición judicial que de ser emitida de manera tardía, como erróneamente se concluye, bien pudo ser recurrida por el ahora tercero interesado y al no ser cuestionada se ejecutorió por Auto de 8 de agosto de ese año, a petición del propio denunciante -hoy tercero interesado-, solicitando el endose y desglose del depósito judicial, evidenciando un acto de mala fe, no pudiendo utilizar la vía disciplinaria para acusar los actos que acogieron su solicitud como ilegales e indebidos; y, en el proceso ejecutivo expresó su consentimiento contrariando la teoría de los actos propios.

En cuanto a la inobservancia en la que supuestamente incurrió con relación al art. 254.III del CPC, respecto al elemento “indebido” que exige el tipo disciplinario en el art. 187.14 de la LOJ, expuso que la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023, no fundamentó a través de qué elemento objetivo se pudo llegar a concluir que obró de manera indebida, limitándose a señalar que no existirían elementos documentales que justifiquen la demora erróneamente advertida, presumiendo su culpabilidad, desconociendo la garantía de presunción de inocencia; y, que se omitió valorar el resultado del proceso incidental interpuesto por el ahora tercero interesado; puesto que, luego de emitir el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022 y ser notificado, éste no fue recurrido en modo alguno, concluyendo que el hoy tercero interesado fue el que cometió un acto indebido al interponer un recurso de reposición sin ser parte principal del proceso.

No obstante a los agravios mencionados, los Consejeros hoy accionados a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado, emitieron la Resolución TSI-AP 160/2023 de 25 de julio, que confirmó totalmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023, fallo que desconoció el elemento de motivación como elemento del derecho al debido proceso; puesto que, el art. 254 del CPC no prevé un plazo para resolver el recurso de reposición; sin embargo, no se podía establecer que incumplió el plazo para resolver el recurso de reposición; por lo que, no podía concurrir el elemento de “indebido” como presupuesto del tipo disciplinario previsto por el art. 187.14 de la LOJ, error cometido por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, que a pesar de ser expuesto como agravio, los referidos Consejeros cometieron el mismo error, manteniendo el criterio de que en su condición de autoridad jurisdiccional incumplió el plazo señalado por el art. 254.III del CPC.

De la misma manera, la Resolución TSI-AP 160/2023 y el Auto de 8 de febrero de 2024, que resolvió la complementación y enmienda, hizo caso omiso de todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado, desconociendo el elemento de congruencia externa y tornando esa Resolución en carente de motivación.

Finalmente la Resolución TSI-AP 160/2023 incurrió en una incongruencia aditiva; puesto que, sobre la base de una transcripción extensa de los medios de prueba que cursan en el expediente disciplinario, los Consejeros hoy accionados concluyeron que al existir retardación indebida por su parte, no se cumplió con resolver la solicitud de reducción de orden de restitución de depósito judicial de 29 de septiembre de 2021 y no habría dispuesto dentro del plazo legal la reposición del decreto de 24 de junio de 2022, razones por las cuales incumplió, sin justificación alguna, los plazos previstos por los arts. 254.III y 342.I del CPC, en cuanto a la resolución del incidente planteado -Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022- y el recurso de reposición interpuesto por el ahora tercero interesado, concluyendo que se valoraron las pruebas de descargo demostrando que la demora fue injustificada, criterio asumido sin precisar ni identificar los parámetros para concluir objetivamente que la valoración probatoria efectuada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura fue la correcta; por lo que, la afirmación de que se valoró correctamente la prueba no puede servir de base para concluir que la citada autoridad disciplinaria realizó una valoración probatoria correcta, siendo por ello una conclusión arbitraria.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica; a la congruencia externa vinculada a la ausencia de motivación, a la omisión valorativa de los medios de prueba, a la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y verdad material; sin citar norma constitucional alguna.  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto y se declare la “nulidad” de la Resolución TSI-AP 160/2023 de 25 de julio y el Auto de 8 de “octubre” -siendo lo correcto febrero- de 2024; b) Se emita una nueva resolución que atienda correctamente el petitorio realizado en el memorial de apelación presentado el 28 de abril de 2023; c) Mientras se dé cumplimiento a la determinación que asuma la jurisdicción constitucional “…se disponga que por ante el Consejo de la Magistratura - Representación Distrital La Paz, al no existir fallo administrativo en firme, se proceda al levantamiento de todo registro disciplinario que se hubiera anotado en los registros de mi persona, en tanto el fallo emitido por el Juez Disciplinario adquiera firmeza en sede administrativa” (sic); y, d) Se condene al pago de costas y costos, por los graves perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 1 de julio de 2024, cursante de fs. 84 a 92 vta. -con la aclaración que solo suscribe el primer nombrado-, manifestaron que: 1) La presente acción de amparo constitucional emerge del proceso civil ejecutivo seguido por Didier Cuba Cueto y Carmen Cueto Vda. de Cuba contra Henry Martín Vargas y otros, siendo el ahora tercero interesado abogado patrocinante en esa demanda, quien el 16 de mayo de 2022, presentó ante el Juzgado Público Civil y Familiar Vigesimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, reducción, restitución y desglose del depósito judicial “051773”, de acuerdo a la denuncia, la Jueza -accionante-, se negó tramitar esa petición mediante decreto de 17 de similar mes y año, que disponía que se esté previamente a la transferencia ordenada, debiendo coadyuvar a tal transferencia; 2) Ante esa negativa, en igual fecha, el hoy tercero interesado en la vía incidental formuló la reducción, restitución y desglose del depósito judicial, planteando también recurso de reposición; asimismo, la referida petición fue notificada a las partes procesales el 6 de junio del citado año, vencido el plazo establecido por ley, la accionante no sustanció el incidente presentado y no resolvió el recurso planteado, limitándose a disponer que se esté a los datos del proceso, lo que motivó que el ahora tercero interesado reitere su petición el 28 de junio, 5, 11 y 18 de julio, todos de 2022, emitiéndose recién el 22 de ese mes y año, el Auto que resolvió el incidente y el recurso de reposición planteado; 3) La negación de la accionante a las peticiones reiteradas respecto a tramitar la restitución y el incidente planteado como el recurso de reposición, derivó en que la transferencia en el Sistema “Salomón” de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), se realizará recién el 18 de enero de 2023, manteniendo la accionante una conducta típica de negar sistemáticamente las peticiones realizadas e incumplir con los arts. 212 y 342 del CPC, ocasionando perjuicio a su patrimonio, lo que originó la denuncia en su contra por la comisión de las faltas disciplinarias graves previstas por el art. 187. 9 y 14 de la LOJ, relacionadas a incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos o incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite, así como omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la pretensión del servicio a que están obligados; 4) Mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 se declaró probada la denuncia disciplinaria seguida contra la accionante en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de La Paz, con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la indicada Ley e improbada en cuanto a la falta disciplinaria grave descrita en numeral 9 del citado artículo, determinándose como sanción la suspensión mínima de sus funciones por un periodo de un mes sin goce de haberes; 5) No se señaló de qué manera la Resolución TSI-AP 160/2023 desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, constituyendo sus argumentos en simples aseveraciones carentes de precisión y claridad que permitan establecer supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso, indicando únicamente una mala interpretación del art. 342 del CPC, señaló que el trámite desplegado fue de hecho y no de derecho y que no existe plazo procesal incumplido porque la norma no establece un plazo determinado tomando en cuenta el tipo de trámite; 6) La pretensión de la accionante es que se le exima de responsabilidad porque según la interpretación que realiza el art. 342 del mencionado Código, no tendría plazo para resolver la solicitud de reducción de orden de restitución de depósito judicial desde el 29 de septiembre de 2021 como tampoco la reposición de decreto de 24 de junio de 2022; 7) De los antecedentes de la causa objeto de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que se pronunciaron sobre todos los argumentos expuestos como agravios por la accionante, argumentos que se encuentran vinculados a la motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba para la tipificación de la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ, estando claramente identificada su conducta y la subsunción a la falta grave contenida en el citado artículo, buscando con ese actuar la demora de la ejecución de la sanción disciplinaria mínima de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes impuesto disciplinariamente; 8) Dar curso a la interpretación que realiza la accionante al art. 254 del CPC, sería generar un precedente negativo tomando en cuenta que las resoluciones a emitirse en ese tipo de trámites estarían abiertas indefinidamente sin resolución; 9) Respecto a la supuesta errónea subsunción de la conducta por incorrecta valoración de la prueba de descargo, verdad material y seguridad jurídica, se aclara que la Resolución TSI-AP 160/2023, se enfocó en determinar si la decisión emitida por la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 20/2023 se encontraba dentro del margen de las funciones establecidas para los jueces disciplinarios y si la acción realizada por esa autoridad estaba dentro de su competencia; en ese contexto, se verificaron los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal disciplinario, no encontrándose ninguna incongruencia en el análisis y valoración realizada por la Jueza Disciplinaria de la causa con relación a los argumentos de la denuncia, la prueba colectada en la tramitación del proceso, tanto de cargo como de descargo y la actuación de la autoridad jurisdiccional denunciada en cuanto al cumplimiento del principio constitucional y procesal de celeridad, al retardar indebidamente la tramitación, restitución y reposición que debía ser resuelta inmediatamente sin más trámite con la sola verificación de que transcurrieron tres días de la notificación con el traslado; 10) La tutela solicitada en la acción de defensa en análisis debe ser denegada; puesto que, en el caso concreto la accionante la utiliza como una instancia casacional más de revisión o impugnación de la jurisdicción ordinaria administrativa; además, de no cumplir con los requisitos para efectuar interpretación de la legalidad ordinaria sobre la aplicación del art. 187.14 de la LOJ; y, 11) Respecto al contenido del Auto de 8 de febrero de 2024, que resolvió la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por el accionante, se declaró no ha lugar esa petición, por contener la Resolución TSI-AP 160/2023, la fundamentación, motivación y congruencia necesaria y suficiente para que sea válida, además que la misma se encontraba vinculada a la revisión o modificación de la decisión de fondo lo cual resulta contrario a esa figura legal contenida en el art. 115.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Fabián Maldini Poyet, a través del memorial presentado el 1 de julio de 2024, cursante de fs. 135 a 140 vta.; y, así como en audiencia manifestó que: i) Se pretende convertir a la jurisdicción constitucional en una tercera instancia, trayéndose hechos y no cuestiones que vulneren derechos y garantías constitucionales; ii) En el caso concreto se cuestionan dos situaciones, que el incidente versa sobre puntos de derecho si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad jurisdiccional no considera necesaria la recepción de ella; iii) La pretensión de la accionante no tiene relevancia; puesto que, el Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, fue emitido después de cuatro memoriales de petición para que se resuelva el incidente y el recurso de reposición; no obstante, que se tiene la obligación de resolver lo solicitado a la primera petición sin establecer que fuera de puro derecho o que es de hecho; empero, pasa directamente a resolver el incidente y el recurso de reposición; y, iv) El art. “343” -del CPC- refiere al recurso de reposición que prevé que se emitirá resolución sin más trámite después de notificado con la contestación o sin ella, respecto al cual la accionante menciona que no tiene plazo, cuando se entiende que se dictará resolución sin más trámite; es decir, al momento siguiente en los plazos previstos por el art. 212 del CPC, que otorga cinco días para resolver un incidente; por lo que, sí existe plazo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 190/2024 de 26 de julio, cursante de fs. 187 a 191 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) A criterio de la accionante existiría una arbitraria interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a lo dispuesto por el art. 342.I del CPC, señalando también que no definiría un plazo para la emisión de la decisión; sin embargo, la autoridad ahora accionada “…ha roto con los parámetros sancionatorios…” (sic) establecidos en el art. 187.14 de la LOJ; puesto que, conforme a su entender la accionante omitió, negó o retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligadas las autoridades judiciales; constituyendo el hecho en la tramitación del incidente que fue promovido el 1 de junio de 2022, e ingresado a despacho el 2 del indicado mes y año, siendo finalmente resuelto el 22 de julio de ese mismo año, aproximadamente más de treinta días para la decisión que a criterio de los Consejeros hoy accionados y del ahora tercero interesado debió ser resuelto inmediatamente sin mayor trámite conforme con lo establecido por el art. “342.3” del CPC; b) Lo único que hizo la accionante fue demostrar la dilación indebida en la tramitación de la causa, no existiendo un solo medio de prueba producido por la accionante que demuestre que la “actitud dilatada” en la decisión de la cuestión de fondo tuviera un justificativo racional; c) La autoridad judicial en el desarrollo de sus actos procesales y en la dirección del proceso no puede generar actos presuntos, y quien presuma que la tramitación no tiene plazo o que está sujeta a una condición y que en algún momento va a dictar un acto de fondo para decidir la cuestión principal junto con la prueba, para ello no existe prueba identificada; y, d) Si bien la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 y los Consejeros hoy accionados en la Resolución TSI-AP 160/2023 no identificaron literalmente la “completitud” del art. 342 del CPC, no es menos cierto que la propia accionante ingresó a analizar los presupuestos normativos del mismo y eventualmente, aun dejando sin efecto la Resolución TSI-AP 160/2023, la propia autoridad en segunda instancia va a emitir la misma decisión con los mismos criterios por una razón de peso, relativa a que los hechos y las pruebas no cambiaran; por lo que, la causa carece de relevancia constitucional.

En vía de aclaración, complementación y enmienda el ahora tercero interesado, solicitó a la Sala Constitucional se complemente respecto a: 1) La Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023, condenó a la accionante por dos hechos; por incumplimiento de los arts. 254.III y 342 del CPC, debiendo tutelarse igualmente en cuanto al incidente; toda vez que, se resolvieron por Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, ambas peticiones; es decir, el incidente y el recurso de reposición; 2) A parte de las causales ya referidas, también se denunció como falta la pérdida de una providencia original, así el art. 104 del CPC prevé que si el extravió o pérdida fuera únicamente de alguna o algunas piezas del expediente, la autoridad judicial mandará a su reposición mediante decreto; sin embargo, esa reposición nunca fue ordenada; 3) Dicha causal fue declarada improbada en el proceso disciplinario, no así el recurso de reposición; por lo que, pide se complemente; ya que, el incidente fue resuelto, llegando a fundamentar que se incurrió en una falta disciplinaria de retardación de justicia, en cuanto a la tramitación de un recurso de reposición que fue resuelto en el mismo Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022; y, 4) Además, se complemente que se dispuso una medida cautelar; en consecuencia, al denegarse la tutela solicitada, dicha medida debe ser levantada; y, que se condene en costas y costos a la accionante.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la aclaración, enmienda y complementación, señalando que al ser denegada la tutela solicitada no correspondería ingresar a otras cuestiones, así como la medida cautelar desapareció a consecuencia de esa denegatoria; y en cuanto a las costas y costos, señaló que siendo un derecho tutelable, existiría una suerte de probabilidad respecto a que le asiste o no un derecho “al accionante”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 23 de septiembre de 2024, cursante a fs. 195, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 30 de octubre de igual año, cursante a fs. 246; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.