SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2024-S3

Fecha: 30-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con el principio de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica; a la congruencia externa vinculada a la ausencia de motivación, a la omisión valorativa de los medios de prueba, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; debido a que la Resolución TSI-AP 160/2023 de 25 de julio y el Auto de 8 de febrero de 2024, emitidos por los Consejeros ahora accionados, no resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente los agravios expresados en su recurso de apelación; provocando que se confirme la determinación asumida por la Jueza Disciplinaria sancionándola con la suspensión de sus funciones por un periodo de un mes sin goce de haberes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional

La línea jurisprudencial emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional fue uniforme al establecer los presupuestos a exigir a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, con el propósito de que ésta pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia; en ese sentido, la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, que reiteró el entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala que:“...se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas nos corresponden).

III.2.  El principio de legalidad como elemento del debido proceso

La SCP 0529/2017-S2 de 5 de junio, citando a su vez a la SCP 1443/2013 de 19 de agosto, precisó que: [La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese sentido, la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señalo lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre indicó: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”’.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

‘2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’”.

“De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)”.

En cuanto al principio de legalidad, la misma SCP 1443/2013, más adelante señaló: «Respecto al principio de legalidad, la SCP 1648/2012 de 1 de octubre, señaló: “Sobre el principio de legalidad la SC 0676/2010-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma’.

(…).

Conforme a la línea jurisprudencial citada, la legalidad implica que todas las personas, sean estas naturales o jurídicas, tiene el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, en consecuencia su actuación debe estar sometida a ellas” »] (las negrillas son nuestras).

III.3.  Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 0826/2024-S3 de 18 de septiembre, haciendo mención a la SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, señala que: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

(…)

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

(…)

4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

(…)

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

(…)

A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios

La SCP 0795/2024-S3 de 10 de septiembre, mencionando a la SCP 0158/2013 de 19 de febrero, manifestó que: «Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, es decir, aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo, surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos como la planteada por von Feuerbach quien al final de su carrera como expresa el Profesor Cordero planteó la idea de que las infracciones de policía podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el Profesor Prieto Sanchis citando al ilustre jurista alemán Adolf Merkle, quien señalaba el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la administración en la esfera de la justicia. Sin embargo es el jurista alemán James Goldschimit quien en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal. En esencia. la distinción entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido ha sido el cualitativo, es decir, que el Legislador tiene la libertad de configuración de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito penal así como de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito sancionador administrativo, no obstante en ambos casos tiene limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho en el que se reconocen los derechos fundamentales. De la distinción entre ilícitos administrativos de ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quien asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, consagradas como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más acotado, justamente, por la diferencia que tienen las sanciones y administrativas en el ser humano. Sin embargo, de ello el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del iuspuniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.

Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del Derecho Constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al Derecho Administrativo Sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el Derecho procesal Penal). Este criterio mayoritario ha sido asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09 de 21 de octubre de 2010, señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del iuspuniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores…”. El Tribunal Constitucional de España en la SCT 164/1994 de 13 de noviembre, señaló que: “Así las cosas, ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, dijimos que 'los postulados del art. 25 C.E. no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del iuspuniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'. Se trata, pues, de averiguar si el recargo cuestionado tiene o no 'un verdadero sentido sancionador'. En esta línea, hay que dejar constancia, como primer dato relevante que es, aunque no decisivo, de la clara voluntad del legislador de excluir el recargo que contemplamos del ámbito de las sanciones”. La Corte Constitucional de Colombia al respecto ha mencionado en la Sentencia C-530 de 2003 que “…la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”.

El Tribunal Constitucional anterior, también lo reflejó así en su uniforme jurisprudencia estableciendo subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0831/2005-R de 25 de julio, que asume el entendimiento de la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido (...) que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea”. Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la CPE, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, por lo mismo las resoluciones deben señalar claramente las razones que le llevan a tomar una determinación. Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que: “(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Complementando la doctrina constitucional que precede, respecto al derecho a una Resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la: SC 577/2004, de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la “(…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas son nuestras).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con el principio de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica; a la congruencia externa vinculada a la ausencia de motivación, a la omisión valorativa de los medios de prueba, a la tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y verdad material; debido a que la Resolución TSI-AP 160/2023 de 25 de julio y el Auto de 8 de febrero de 2024, emitidos por los Consejeros ahora accionados, no resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente los agravios expresados en su recurso de apelación; provocando que se confirme la determinación asumida por la Jueza Disciplinaria sancionándola con la suspensión de sus funciones por un periodo de un mes sin goce de haberes.

Determinado como fue el objeto de la presente causa, de la revisión de antecedentes se tiene que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, dentro de la denuncia presentada por el hoy tercero interesado contra la accionante, emitió el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación en el caso signado como JD-19/2023, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, relacionadas al incumplimiento en resolver la solicitud de reducción de orden de restitución de depósito judicial desde “el 29 de septiembre de 2021” y no disponer en su oportunidad la reposición del decreto de 24 de junio de 2022; determinando el inicio de la investigación disciplinaria y la apertura de la etapa investigativa (Conclusión II.1.); posteriormente, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 de 29 de marzo, por la cual declaró improbada la denuncia efectuada contra la accionante por la presunta comisión de la falta grave prevista por el art. 187.9 de la indicada Ley; y, probada por la comisión de la falta grave descrita por el art. 187.14 de la misma Ley, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.2.).

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, la accionante busca como tutela que la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de amparo constitucional disponga la nulidad de la Resolución TSI-AP 160/2023 y su Auto de 8 de febrero de 2024, pretendiendo como tutela que los Consejeros hoy accionados emitan una nueva resolución que atienda de manera correcta el petitorio efectuado en el memorial de apelación de 28 de abril de 2023, el cual refirió los siguientes agravios: i) En cuanto a la falta de fundamentación normativa, indicó que el proceso incidental previsto por el art. 342 del CPC, en ninguna pate establece un plazo en el cual debe ser resuelto un incidente, no indica un inicio o un fin; por lo que, no se puede forzar que existe un plazo para resolver un incidente desde que es interpuesto hasta que se resuelva; en consecuencia, al no existir fundamento normativo legal se vulneró el derecho al debido proceso vinculado a los principios de legalidad y taxatividad, así como el debido proceso en su elemento de fundamentación; ii) Con relación a la falta de motivación e inexistencia de prueba respecto al hecho, y que se hubiese otorgado un plazo en el decreto de 3 de junio de 2022 a las partes para su contestación; en ningún momento en ese decreto se otorgó ese plazo; ya que, el art. 342.I del CPC, no dispone que deba abrirse plazo probatorio incidental o darse un plazo a las partes cuando se opone un incidente, sino solamente se determina correr traslado; iii) Alegó errónea aplicación e interpretación de la actual norma procesal incidental y razonamiento sustentado en el Código de Procedimiento Civil abrogado, al respecto no se puede computar ningún plazo desde el 10 de junio de 2022, y el art. 342.I del CPC, normativa aplicable en el caso, no dispone que la jueza deba abrir plazo u otorgar uno a las partes para resolver un incidente y menos regula cómo debe computarse el mismo, sino solo refiere a que interpuesto éste debe correrse traslado, no pudiendo como si fuera legislador inventar un procedimiento; por lo que, se estaría razonando bajo el art. 152 del CPC, disponía que opuesto el incidente debía abrirse plazo probatorio, el cual debía computarse y tenía fecha de vencimiento; iv) Inexistencia de plazo para resolver un incidente en la actual norma procesal civil, debido a que el art. 342.I del CPC no determina un plazo para resolver el incidente, al disponer que el proceso incidental que se planteare en la audiencia se formulará por escrito y se sustanciara previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días; por lo que, dicho párrafo no dispone nada más, no prevé un plazo para resolver un incidente como en el presente caso; es así que, opuesto el incidente se corrió traslado cumpliéndose con lo establecido por la norma, siendo la afirmación de que como autoridad judicial incumplió el plazo; sin embargo, aquello no es evidente de acuerdo a la verdad material y al no poder abrir plazo incidental porque ello implicaría prevaricar; puesto que, dicho artículo no ordena abrir plazo, como se pretende mal interpretar; v) Denunció usurpación de funciones y vulneración del principio de independencia judicial; ya que, el proceso civil del que deviene la presente acción disciplinaria, no existe un auto de vista del superior en grado que disponga que se tramitó indebidamente el incidente motivo del recurso de apelación o que no hubiese sido tramitado conforme a ley; empero, atribuyéndose funciones jurisdiccionales de segundo grado está interpretando la norma que sustancia el incidente cuando esa función es estrictamente jurisdiccional, conforme con la Resolución 15 de 28 de enero de 2023, emitida por el Consejo de la Magistratura, que refiere que si el denunciante no está de acuerdo con la decisión del juez, tiene a su disposición los medios legales para impugnar en la vía judicial y que en régimen disciplinario rige el principio de independencia, encontrándose las autoridades disciplinarias impedidas de indicar, guiar o imponer al juzgador ordinario la forma en la que debe interpretar y aplicar la ley, así no se puede sancionar disciplinariamente al administrador de justicia en razón al criterio asumido en el fallo y que no fuera la apropiada o que la interpretación de la norma legal o valoración de la prueba no fue la correcta; en ese sentido, si el ahora tercero interesado, quien no es parte principal en el proceso, no estaba de acuerdo con la determinación, tenía los medios legales para impugnar; empero, no lo hizo, aspecto que no puede ser suplido en la vía disciplinaria; ya que, en dicha instancia rige el principio de independencia jurisdiccional; por consiguiente, esa vía se encuentra impedida de guiar o imponer al juzgador ordinario la manera en la que debe interpretar y aplicar la ley; vi) Existe contradicción en la parte de fundamentación de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023; puesto que, en una parte señala que la denuncia no es por incumplimiento de plazos; sin embargo, en la misma parte motivada concluye que la denunciada incumplió plazos, lo que desconoce el principio constitucional de seguridad jurídica; vii) Confluye la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que la sentencia disciplinaria en la parte motivadora indica que la denuncia versa sobre el incumplimiento de plazos en la emisión de los decretos; empero, en su último párrafo indica que la accionante con sus actos incumplió plazos previstos por los arts. 342.I y 254 del CPC, siendo incongruente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023; puesto que, si el denunciante no denunció por incumplimiento de plazos, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura no debió sancionar por ese motivo, lo contrario es desconocer el principio dispositivo que también rige en materia disciplinaria de acuerdo a la SCP 0100/2013 de 17 de abril; viii) En la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 se afirma que incumplió el art. 342.I del CPC, respecto al incidente de reducción, sin fundamentar la manera que aquella se constituye en indebido, irregular o ilógico, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; ix) Existe falta de valoración de la prueba producida en el proceso disciplinario en cuanto al elemento “indebido”, porque no es razonable ni coherente que en el proceso disciplinario el denunciante considere los actos procesales que acogieron al incidente como indebidos e irregulares o ilícitos, empero en el proceso civil principal del cual emerge la acción disciplinaria, los considera legales, legítimos y conforme a derecho; por lo que, se estaría contrariando la doctrina de los actos propios señalados en el Auto Supremo (AS) 591/2014 de 17 de octubre y AS 158/2014 de 14 de abril, que sentaron jurisprudencia indicando que nadie puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que el litigante fundamente su postura alegando hechos que contraríen sus propias afirmaciones; en ese sentido, no se valoró la prueba razonablemente conforme a la sana critica, siendo la actuación de la jueza de instancia discrecional y arbitraria, no primó la razonabilidad de la valoración de la prueba ni se observó la conducta incongruente del denunciante con lo actuado en el proceso civil principal; y, x) En cuanto al recurso de reposición, se señaló que hubiese incumplido con el art. 254.III del CPC, sin fundamentar ni motivar porqué ello implica un acto indebido.

En cuanto a la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ: a) Existe falta de fundamentación respecto al elemento indebido; puesto que, ese artículo no solo exige que se omita, niegue o retarde, sino que dicha omisión debe ser indebida y la palabra “indebidamente” de acuerdo a la SCP 0060/2015 de 16 de julio, hace referencia a esas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones referidas; asimismo la palabra “indebida” de acuerdo a la Resolución RSP-AP 25/2018 de 27 de abril, debe ser entendida como ilegal, incorrecto, ilícito, inadecuado, injusto, innecesario, prohibido, irregular, irrazonable, arbitrario, desaforado, inaceptable, inmerecido o insignificante; en ese sentido, no se fundamentó de qué manera ese presunto incumplimiento de plazo, se constituye en algo indebido, desconociendo su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; b) Se desconoció el principio constitucional de presunción de inocencia; ya que, en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 se presume la culpabilidad y lo indebido, vulnerando el principio de presunción de inocencia previsto por el art. 116.I de la CPE, y sin considerar que el denunciante es quien debió demostrar que el presunto incumplimiento fuera indebido; y, c) Hay falta de valoración de la prueba producida en el proceso disciplinario respecto al elemento indebido previsto por el art. 187.14 de la LOJ, vinculado al presunto incumplimiento del art. 254.III del CPC, referente al recurso de responsión interpuesto por la parte denunciante, no se valoró el resultado que cursa en el proceso civil principal con relación al recurso de reposición respecto al cual se alega el incumplimiento; en ese sentido, por Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, el recurso de reposición fue rechazado, y no recurrido por el denunciante, más al contrario éste solicitó su ejecutoria emitiéndose el Auto de 8 de agosto de igual año; no obstante, ese Auto de rechazo fue utilizado por el ahora tercero interesado para solicitar endose y desglose del depósito judicial en su favor; debiendo deducirse que quien interpuso un acto indebido como es el recurso de reposición, es el denunciante y no su persona, no pudiendo por ello sancionarse un acto que fue declarado indebido y rechazado en el proceso civil del cual emerge la acción disciplinaria, más aún si aquel acto indebido no fue reconocido por el denunciante al pedir la ejecución del auto que rechazó su recurso; en ese sentido, no es coherente que en el proceso disciplinario se considere al recurso de reposición como debido y su sustanciación indebida, cuando en el proceso principal ese recurso fue declarado ilegal e indebido y fue rechazado; razón por la que no se valoró razonablemente la prueba a través de la sana critica. 

Apelación que fue resuelta por los Consejeros ahora accionados, quienes mediante Resolución TSI-AP 160/2023 confirmaron totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 20/2023, que declaró probada la denuncia interpuesta por el hoy tercero interesado contra la accionante, por la comisión de la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes e improbada la denuncia con relación a la falta prevista por el art. 187.9 de la misma Ley; bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al primer, segundo, séptimo y octavo agravio, revisados los antecedentes de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 se pasó a detallar minuciosamente las pruebas de cargo y descargo y las obtenidas por la autoridad disciplinaria, que fueron debidamente valoradas, señalando que por memorial de 16 de mayo de 2022, el denunciante solicitó la reducción de la restitución endose y desglose del Depósito Judicial 0151773, que la accionante negó tramitar mediante decreto de 17 de mayo de igual año; asimismo, a través del memorial de 1 de junio del mismo año, el denunciante también pidió en la vía incidental la reducción de restitución, endose y desglose del referido depósito, además de plantear recurso de reposición; empero, la nombrada por decreto de 3 de junio de 2022, señaló traslado, que fue notificado el 6 de junio de igual año, a todas las partes procesales y luego cumplida dicha notificación la ley obliga a la accionante a sustanciar el incidente de reducción y tramitar y resolver el recurso de reposición; sin embargo, transcurrido más de tres días el denunciante pidió el 28 de junio de 2022 se resuelva el incidente y el recurso de reposición; sin embargo, la nombrada por decreto de 30 de junio de ese mismo año, se negó tramitar lo peticionado, disponiendo estése a los datos del proceso; motivo por el que el denunciante reiteró la petición efectuada; sin embargo, fue rechazada mediante decreto de 7 de julio del señalado año, en el que se manifestó “…previamente estese a la sustanciación de la transferencia ordenada…” (sic); 2) De igual manera el denunciante señaló que por memorial de 11 de julio de 2022, solicitó que se resuelva el incidente de reducción y el recurso de reposición, emitiéndose el decreto de 13 de julio de 2022, que negó la petición indicando que se esté a los datos del proceso; 3) Por memorial de 18 de julio de ese mismo año, reiteró la solicitud y recién el 22 de julio de igual año, la accionante emitió el Auto Interlocutorio por el cual resolvió el incidente y el recurso de reposición incumpliendo con el trámite señalado y previsto en el art. 342 del CPC, así como incumplió el art. 254 de ese mismo Código, por lo que “…el agravio señalado no tiene asidero…” (sic); 4) Con relación al tercer y cuarto agravio, la recurrente no hizo mayor fundamentación y no cumple con la suficiente carga argumentativa que posibilite comprender el argumento presentado como agravio, no establece cuál sería el error de hecho y de derecho, se presentan observaciones, generalidades, carente de fundamentación, no es suficiente realizar mención de diferentes elementos del debido proceso o principios supuestamente vulnerados, y queriendo eludir los mismos, sin fundamentar ni motivar cada uno de ellos considerados como agravios; 5) Con relación al quinto agravio, relacionado con la usurpación de funciones y vulneración del principio de independencia judicial, en sentido que no se podría sancionar disciplinariamente al que imparte justicia por el criterio emitido en un fallo, decreto o providencia; se aclaró a la disciplinada -accionante- que en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 no se observó algún fallo emitido ya sea en la forma o en el fondo. Conforme a la jurisprudencia constitucional el régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura tiene como fin velar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se cumplan los plazos y el procedimiento preestablecido, sin que ello implique hacer un análisis o control de legalidad del fallo de la autoridad jurisdiccional, y en el caso de la revisión de la referida Resolución Definitiva de Primera Instancia en ningún momento se vulneró el principio de independencia judicial; ya que, la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura rigió su actuar a la norma aplicable al caso; puesto que, el agravio no goza del fundamento legal adecuado; por lo que, no ha lugar al presente agravio; 6) En cuanto al sexto agravio, referida a la contradicción en la parte fundamentadora de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023, indicando que la denuncia interpuesta no sería sobre el incumplimiento de plazos en la emisión de los decretos; empero, en el último párrafo de la parte motivadora de esa Resolución Definitiva de Primera Instancia señala que la accionante con sus actos incumplió plazos -se hizo referencia a las pruebas de descargo de la nombrada-; y pruebas obtenidas en la etapa de la investigación, concluyendo que existiría retardación indebida de parte de la accionante en: a) Incumplimiento de resolver la solicitud de reducción de orden de restitución de depósito judicial desde el 29 de septiembre de 2021; b) No disponer dentro de plazo legal la reposición del decreto de 24 de junio de 2022; teniéndose de lo mencionado y de acuerdo a las pruebas que la accionante, incumplió sin justificación alguna los plazos previstos por los arts. 342.I y 254.III del CPC, en cuanto a la resolución del incidente planteado y el recurso de reposición interpuesto por el denunciante; observándose de lo anteriormente expuesto que se valoraron las pruebas de cargo que demostraron que la demora es injustificada; y las pruebas presentadas por la accionante no desvirtúan la retardación indebida e injustificada; puesto que, al alegar que el hecho de que no existía plazo para resolver el referido incidente; sin embargo, debió emitir la respectiva resolución con celeridad conforme a los plazos señalados en la normativa procesal civil; la resolución impugnada en cuanto al agravio planteado de no valoración de las pruebas y falta de fundamentación, la juzgadora realizó las consideraciones de los hechos denunciados sobre la base de la prueba documental mencionada en la Resolución 20/2022, que demuestran la subsunción de los hechos a las previsiones del art. 187.14 de la LOJ e hizo una valoración adecuada sobre los argumentos presentados por la disciplinada -accionante-, al señalar que no existiría prueba en contrario que desvirtué la subsunción de la conducta del “disciplinado” por la falta grave establecida por el art. 187.14 de esa Ley por el retardo indebido e injustificado en la tramitación de los “…procesos penales a su cargo…” (sic), teniendo la suficiente fundamentación el fallo; 7) Con relación al agravio referido a que las autoridades disciplinarias no podrían indicar, guiar o imponer al juzgador ordinario la forma en la que éste debe interpretar o aplicar la ley, no se puede sancionar disciplinariamente al administrador de justicia por el criterio asumido en el fallo y que el denunciante no sería parte del proceso principal; al respecto se debe señalar que la jurisprudencia disciplinaria SP-AP 243/2018 de 28 de septiembre, indicó que las normas procesales en las que se establecen entre otras cosas, los plazos para las distintas actuaciones inherentes a la burocracia judicial, son de orden público y cumplimiento obligatorio tanto para particulares; empero, especialmente para los funcionarios públicos; por lo que, su incumplimiento conlleva daño concreto a la función judicial en sí misma, a su estructura y credibilidad e imagen institucional; debiendo entenderse que los bienes jurídicos que se protegen en el caso de la falta grave prevista por art. 187.14 -de la LOJ- son los principios de celeridad, eficacia y eficiencia y al quebrantarlos con retardo indebido se demora su sustanciación debiendo la justicia ser oportuna lo que implica que se produzca en el momento que está establecido en la ley y no de manera posterior o a criterio y tiempo de la autoridad judicial de turno; 8) Con relación al séptimo y octavo agravio, respecto a la contradicción en la parte fundamentadora de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023 y la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, de los agravios presentados se advierte que no se expone de manera fundamentada y concreta cómo se afectó el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, cuando los agravios deben versar sobre errores en la resolución de primera instancia y no así sobre una narración de los actuados procesales existentes en el expediente disciplinario, razón por la que los agravios alegados no resultan viables; 9) Respecto al noveno, decimoprimero y decimosegundo agravios, y falta de valoración de la prueba, en sentido de que no se hubiese valorado la prueba a través del sistema de la sana critica, que es adoptado en el régimen disciplinario donde intervienen en la apreciación de la prueba; de la resolución impugnada se puede apreciar una debida valoración bajo una sana crítica respetando el principio de verdad material, verificándose que en el caso no se incurrió en las inobservancias formuladas, circunscribiendo la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura su actuar en la previsión del art. 74 del Acuerdo 020/2018, correspondiendo declarar sin lugar el agravio; y, 10) En cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, identificado como el décimo agravio, de la revisión de obrados se advierte que en ningún momento se realizó tal vulneración; puesto que, la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023, hizo referencia a una verdad material de una actitud que es evidente y probatoria, lo expuesto no tiene subjetivismo que dé lugar a la vulneración de ese principio que se denuncia en su agravio, al no ser el único elemento que fue valorado por la accionante, sino que de los reiterados memoriales que se presentaron, se denota que tomó pleno conocimiento y no resolvió conforme a la normativa adjetiva civil.

Ahora bien, de la descripción necesaria tanto del memorial del recurso de apelación como de la decisión que resolvió esa impugnación -Resolución TSI-AP 160/2023-, se evidencia que los Consejeros ahora accionados al momento de emitir dicha Resolución y el Auto de 8 de febrero de 2024, desconocieron el derecho de la accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la congruencia externa que debe contener toda resolución que resuelve una apelación; puesto que, del contraste realizado de los agravios referidos en el recurso de apelación con los argumentos de la mencionada Resolución, se tiene que dicho fallo se abstuvo de pronunciarse respecto a todo lo cuestionado en esa impugnación, incurriendo en la falta de congruencia externa, que exige la plena concordancia entre la demanda o impugnación a la resolución y lo resuelto por las autoridades judiciales; situación que en el caso de análisis no ocurrió; por cuanto, con relación al primer, segundo, séptimo y octavo agravio, simplemente se avocó a realizar una relación de los hechos sin dar una explicación coherente de los agravios que fueron descritos en los puntos referidos; puesto que, no se dio respuesta a ninguno, señalando llanamente que no cumplirían con la suficiente carga argumentativa para ingresar a un análisis de fondo sobre esos agravios, cuando de manera clara se denunció falta de fundamentación normativa, que el proceso incidental descrito en el art. 342 del CPC, no establece un plazo en el que debe ser resuelto un incidente, se refiere sobre la inexistencia de un fundamento normativo legal, que se encontraría vinculado con los principios de legalidad y taxatividad; de igual manera, se alegó a la falta de motivación y de prueba sobre la supuesta otorgación de un plazo en el decreto de 3 de junio de 2022, en la contestación, haciendo nuevamente referencia a que el art. 342.I del CPC no dispone la apertura de un plazo probatorio incidental, sino que solo refiere correr traslado; agravios que al no merecer una respuesta, a pesar que si cuentan con una carga argumentativa suficiente para poder merecer un análisis, carecen de una debida fundamentación y motivación.

Situación similar que sucedió con el tercer y cuarto agravio, debido a que la Resolución TSI-AP 160/2023, indicó que respecto a éstos no se realizó mayor fundamentación y que no cumplirían con suficiente carga argumentativa, señalando que se referían a generalidades; sin embargo, se aludió de manera concisa que se hubiesen incurrido en una aplicación e interpretación errónea de la actual norma procesal incidental empleándose el antiguo Código de Procedimiento Civil -art. 152-, volviendo a repetir que el art. 342.I del CPC, el cual sería aplicable al caso en concreto que deviene la denuncia contra la accionante, no prevé que la jueza debe abrir un plazo para resolver el incidente y menos regularía cómo se debe computar el mismo; por lo que, dicho artículo no determinaría el plazo, siendo la afirmación que como autoridad incumplió el plazo no sería evidente de acuerdo a la verdad material y al no poder abrir plazo incidental porque ello implicaría “prevaricar”; agravios que de la misma manera no merecieron una análisis cuando la exposición de los agravios referidos fueron deducidos de manera clara y entendible y suficiente para poder merecer un pronunciamiento.

En ese punto se debe señalar que siendo la base del proceso disciplinario seguido contra la accionante y que llevó a que merezca una sanción, supuestamente al incurrir en lo previsto por el art. 187.14 de la LOJ, los agravios referidos precedentemente, deben necesariamente merecer un pronunciamiento expreso por parte de los Consejeros hoy accionados; por cuanto, en ellos se está cuestionando la inexistencia de un plazo, y más aún si no es evidente que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para ese efecto.

De igual manera se evidencia que, respecto al quinto agravio, relacionado con la usurpación de funciones y vulneración del principio de independencia judicial, en sentido de que no se podría sancionar disciplinariamente al que imparte justicia por el criterio emitido en un fallo, decreto o providencia; si bien al respecto en la Resolución TSI-AP 160/2023, se aludió que el Consejo de la Magistratura tiene como fin velar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, cumpliendo plazos y el procedimiento establecido, lo cual a su criterio no implicaría realizar un control de legalidad del Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, emitido por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, de manera contradictoria concluye que el agravio no gozaría del fundamento legal adecuado, resultando ese argumento contradictorio.

En cuanto al sexto agravio, relacionado a la contradicción en la parte fundamentadora de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 20/2023, en que la denuncia interpuesta no sería sobre el incumplimiento de plazos en la emisión de los decretos; empero, en el último párrafo de la parte motivadora de la señalada Resolución se manifiesta que la accionante con sus actos incumplió plazos, haciendo referencia a la prueba presentada en el expediente y se concluye en la existencia de retardación indebida por parte de la nombrada, debido a que existiría incumplimiento de resolver la solicitud de reducción de orden de restitución de depósito judicial desde el 29 de septiembre de 2021; y, que no se habría dispuesto dentro de plazo legal la reposición de decreto de 24 de junio de 2022; teniéndose de lo mencionado y de acuerdo a las pruebas que la accionante, incumplió sin justificación alguna los plazos previstos por los arts. 254. III y 342.I del CPC; en cuanto, al Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022, del incidente plateado y el recurso de reposición interpuesto por el denunciante; argumentos de los cuales se evidencia que la Resolución TSI-AP 160/2023, llega a la conclusión de la existencia de una demora injustificada, pretendiendo -de acuerdo a lo aseverado por dicha Resolución- que la accionante buscará soslayar su responsabilidad de emitirla con celeridad, sin mencionar ni explicar cuál sería ese plazo, refiriendo simplemente de manera general y lacónica alude a “…los plazos señalados en la normativa civil…” (sic); por otro lado, se menciona que la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura subsumió los hechos a las previsiones del art. 187.14 de la LOJ e hizo una valoración adecuada sobre los argumentos presentados por la accionante, al señalar que no existiría prueba en contrario que desvirtúe la subsunción de su conducta por la falta grave establecida por el art. 187.14 de la citada Ley, por el retardo indebido e injustificado en la tramitación de los “…procesos penales a su cargo…” (sic), teniendo la suficiente fundamentación la Resolución TSI-AP 160/2023; aseveración que no tendría sustento legal, por cuanto, corresponde que esa última instancia del proceso disciplinario se pronuncie sobre los agravios relacionados a la inexistencia de un plazo, que permita subsumir el actuar de la accionante a la falta establecida por el art. 187.14 de la señalada Ley.

Parte de los agravios deducidos por la accionante, estuvieron también referidos a la falta de fundamentación con relación al elemento “indebidamente” previsto por el art. 187.14 de la LOJ, agravio en el que se hizo mención a la Resolución RSP-AP 25/2018 emitida por el Consejo de la Magistratura, cuestionando que la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura no fundamentó de qué manera el supuesto incumplimiento de plazo, se constituyó en algo indebido, desconociéndose con ello su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; asimismo, se alegó falta de valoración de la prueba, igualmente vinculada al elemento “indebido” previsto en el art. 187.14 de la indicada Ley, relacionándolo al art. 254.III del CPC, manifestando que no se valoró el resultado del recurso de reposición respecto al cual se alega incumplimiento, manifiesta que debió considerarse que el recurso de reposición fue rechazado por Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022 el cual no fue recurrido por el denunciante, es decir, por el ahora tercero interesado; sin embargo, éste solicitó su ejecutoria pronunciándose el Auto de 8 de agosto de igual año, determinación judicial que fue utilizada por el hoy tercero interesado para solicitar endose y desglose del depósito judicial a su favor, entendiéndose que quien interpuso un acto indebido como es el recurso de reposición fue el denunciante y no ella, no pudiendo sancionarse un acto que fue declarado indebido y rechazado en el proceso civil del que deviene la acción disciplinaria; denunciándose con ello la inexistencia de valoración con base en la sana critica; agravio que de la misma manera no mereció un pronunciamiento fundamentado y motivado.

Denotándose en concreto, que la Resolución TSI-AP 160/2023, vulneró los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación relacionados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; así como a la congruencia externa vinculada a la ausencia de motivación; lo que implica conceder la tutela solicitada respecto a los referidos derechos, y en cuanto a la omisión valorativa de la medios de prueba, ello deberá merecer un pronunciamiento expreso subsumido al momento de emitir un fallo debidamente fundamentado y motivado y que establezca la concurrencia del elemento “indebido” con relación al art. 187.14 de la LOJ, así como de manera coherente y fundamentada se pronuncie sobre todos los agravios que no merecieron un pronunciamiento expreso, debiendo establecer los alcances de los plazos con base en el principio de legalidad y verdad material; más aún si el principio de legalidad constituye la base de la seguridad jurídica de acuerdo con el art. 410 de la CPE, que manda a la aplicación objetiva de la ley a los asuntos que debe tramitarse, a fin de evitar una subjetiva interpretación de la norma o su aplicación caprichosa o discrecional.

En cuanto a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, en la demanda de la acción de amparo constitucional no se describió la manera en la que ésta fue desconocida por la Resolución TSI-AP 160/2023; por lo que, en cuanto a la supuesta vulneración de ese elemento del debido proceso corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas y costos procesales, estos no pueden ser considerados en razón a la tutela parcialmente concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.