SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2024-S3

Fecha: 30-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2024-S3

Sucre, 30 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 51833-2022-104-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 133/2022-S1 de 7 de noviembre, cursante de fs. 271 a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Mauro Urzagaste en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Limitada (Ltda.) contra Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

La parte accionante, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 179 a 204 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

Su persona en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representado por René Joaquino Cabrera, entonces Alcalde de la referida entidad municipal, suscribieron el Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” de 17 de diciembre. El 4 de enero de 2017, en ese sentido fue notificado con la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR.CITE 2095/2016 de 19 de diciembre, de Intención de Resolución de Contrato de Obra, con relación al citado Contrato Administrativo; por lo que, dentro del plazo establecido, el 23 de enero de 2017, presentó ante el indicado Alcalde un memorial contestando a la señalada Carta de Intención; luego el “8” de marzo de igual año, fue notificado con otra carta notariada haciendo efectiva dicha Intención de Resolución; por lo que, interpuso una demanda contenciosa de cumplimiento de contrato y de invalidez de resolución de contrato por requerimiento contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que fue admitida por Auto Interlocutorio de 20 de junio del mismo año, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Al no responderse la demanda contenciosa formulada y no existiendo argumentos contradictorios contra la misma, una vez tramitadas las etapas procesales, se pronunció la Sentencia 01/2021 de 10 de mayo, -que declaró improbada su demanda contenciosa-, contra la que interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo (AS) 504/2021 de 10 de noviembre, pronunciado por los Magistrados ahora accionados, con el que fue notificada la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. el 25 de marzo de 2022.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el primer punto de su recurso de casación en la forma contra la Sentencia 01/2021, por otorgarse más de lo pedido por las partes procesales, y los argumentos consignados al respecto que se encuentran contenidos en el AS 504/2021, se evidencia que el mismo carece de la debida motivación, vulnerando el derecho al debido proceso; en ese sentido, lo manifestado por los Magistrados ahora accionados no le permitió conocer las razones de hecho y de derecho que resolvieron el punto impugnado, ello debido a que: a) Únicamente hicieron mención sobre cuál es el motivo de la impugnación, identificando el vicio de incongruencia aditiva, para luego copiar el título del recurso de casación; b) Solo hicieron mención a la conclusión de la demanda contenciosa, para luego transcribir la misma y posteriormente referirse a los informes técnicos de la resolución de contrato; aspectos que demuestran que nunca realizaron una comparación entre esa demanda y la ilegal Sentencia 01/2021; ya que, de efectuarlo en el citado Auto Supremo impugnado, se encontrarían mínimamente los antecedentes de su demanda -que son inexistentes- y no simplemente una transcripción de la conclusión; c) Únicamente mencionaron al “Auto de Relación Procesal” que son datos referenciales de la demanda contenciosa, lo que no puede ser considerado como una motivación sobre lo impugnado; puesto que, el propósito de los Magistrados hoy accionados fue realizar una exposición ampulosa en su AS 504/2021 y pretenden dar a conocer  que lo impugnado fue resuelto con la debida motivación; d) Simplemente emitieron las conclusiones a las que llegó la Sentencia 01/2021, sin encontrarse en sus argumentos los datos de la demanda contenciosa; la labor de los Magistrados hoy accionados era citar las partes de dicha Sentencia que demuestren que su persona en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda., demandó que tenía un plazo para ejecutar el proyecto de Construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; siendo evidente que no existe esa información en la señalada Sentencia; puesto que, el objeto de su demanda no era definir si dicha empresa tiene o no un plazo para ejecutar el proyecto; sino, que se encontraba dirigido a demostrar que la resolución del contrato se hallaba sustentado en un ilegal cómputo que se realizó desde el 9 diciembre de 2010, que sería una supuesta fecha en la que se dio la orden de proceder dentro del citado proyecto; e) Al señalar que: “…se puede evidenciar “con meridiana claridad” que la Sentencia guarda relación con la demanda, pues las conclusiones de la Resolución impugnada no son aspectos no peticionados…” (sic); no existe un razonamiento lógico, ni las razones de hecho y de derecho que les llevó a sostener ese extremo, ya que el argumento que citaron no tiene ningún antecedente de la demanda contenciosa para demostrar lo manifestado. Así también, al indicar que “La Sentencia se fundamenta en que la demanda se: 1) Equivocó en pretender una consecuencia relevante a un plazo contemplado en el año 2010 (la diferencia de cuatro meses a su favor), siendo que la resolución del contrato se ha dado el año 2017, cuando todo derecho a un plazo, se encontraba totalmente vencido…” (sic); ello resulta ilegal, porque ese texto que se encuentra en la Sentencia 01/2021, es un razonamiento ilegal de los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue denunciado como incongruente por otorgar más de lo pedido; en el cual además, no se encuentran antecedentes de la demanda contenciosa, siendo paradójico su fundamento para sostener que dicha demanda guarda relación con la referida Sentencia; por lo que, no se dieron las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, careciendo el AS 504/2021 de la debida motivación. Resulta indignante que los Magistrados hoy accionados pretendieron tapar su ilegalidad, al referirse a los fundamentos con relación al plazo de tiempo -la orden de proceder de 5 de abril de 2010-; siendo evidente, que lo peticionado en la demanda contenciosa se refiere a la orden de proceder de esa fecha; empero, ese aspecto no fue denunciado en el primer punto del recurso de casación; sino que la orden de proceder es de 5 de abril de 2010, son antecedentes de dicha demanda para demostrar que la Sentencia 01/2021, otorgó más de lo pedido; en ese sentido, los argumentos vertidos por los Magistrados ahora accionados solo demostraron la ilegalidad con la que actuaron no considerándose errores excusables sino decisiones bien pensadas para no otorgar lo que le corresponde en justicia; f) Los argumentos expuestos al referirse a la técnica recursiva y la jurisprudencia sobre la incongruencia; corroboran la ilegalidad de los Magistrados ahora accionados, al señalar en la introducción de ese párrafo “Además es necesario tener en cuenta que la técnica recursiva debe ser exquisita a momento de acusar…” (sic), dando a entender que el recurso de casación no es exquisito en su técnica recursiva, en realidad no se llegó a una conclusión, solo se transcribió la SCP 1083/2014 de 10 de junio; olvidándose que emitieron el AS 508/2021-A de 17 de julio, que admitió dicho recurso, indicando que cumple con todos los requisitos de admisibilidad formal; por lo que, correspondía un análisis y resolución, situación que demuestra que dichos Magistrados buscaban “rellenar” y no motivar su fallo; y, g) Al referirse sobre la congruencia procesal existente en la Sentencia 01/2021, los Magistrados ahora accionados no expusieron ningún sustento y cometieron otra ilegalidad, ya que no citaron antecedentes de esa Sentencia con la que demuestren lo aseverado, resultando fácil señalar que no se restringió el principio de identidad entre lo resuelto y lo pedido, siendo que ello se tiene que comprobar, y la única forma es citar en qué parte de la demanda contenciosa se fundamentó que se tiene plazo para ejecutar el Proyecto de Construcción y este sea el objeto de la demanda contenciosa, y de ser así, debía estar plasmado en dicha Sentencia, para extractar de la misma los argumentos y demostrar que no se emitió un sentencia incongruente por otorgar más de lo pedido. Además, al señalar que no se vulneró el derecho al debido proceso porque no se acreditó que se otorgó más de lo pedido, no se entiende como llegaron a esa conclusión sin exponer las razones de hecho y derecho, dejándole en indefensión.

Considerando lo expuesto en el segundo punto de su recurso de casación en la forma contra la Sentencia 01/2021, por la cual se otorgó más de lo pedido por las partes procesales, y los argumentos consignados al respecto que se encuentran contenidas en el AS 504/2021, se advierte que dicho Auto Supremo carece de la debida motivación, además que sus argumentos, no le permitieron conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho que resolvieron el segundo punto impugnado, ello debido a que los Magistrados hoy accionados: 1) Solo se limitaron a mencionar que harían una revisión in extensa de la Sentencia 01/2021, luego transcribieron partes de la misma con relación a la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, y en el párrafo transcrito no se encuentra ningún antecedente de la demanda contenciosa; asimismo, tampoco se hizo una comparación entre esa demanda y la referida Sentencia. En el “subtítulo II.2” relativo a los argumentos de derecho y de hecho del AS 504/2021, no existe ningún antecedente con relación a la demanda contenciosa. Así también, al concluir que no era evidente que dicha Sentencia vulneró el derecho al debido proceso al no acreditarse que se otorgó más de lo pedido, esa manifestación no puede ser considerada como una motivación sobre su reclamo; y, 2) Al sostener que: “…se puede evidenciar con meridiana claridad que la referida Sentencia guarda relación con la demanda, pues las conclusiones de la Resolución impugnada nos son aspectos no peticionados…” (sic); no se advierte el razonamiento lógico, lo motivos de hecho y derecho que les llevó a sostener ese aspecto, ya que el argumento que citaron no tiene ningún antecedente de la demanda contenciosa para demostrar lo manifestado; además, lo referido respecto a la interpretación errónea de la facultad prevista en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, resulta ilegal porque ese texto se encuentra en la Sentencia 01/2021, siendo un razonamiento de los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue denunciado como incongruente por otorgar más de lo pedido; el que no se encuentra en antecedentes de la demanda contenciosa y fue utilizado para sostener que esa demanda guarda relación con la citada Sentencia, sin expresar las razones que sustentan su decisión.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el AS 504/2021 de 10 de noviembre, reestableciendo el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; ii) Que los Magistrados ahora accionados dicten uno nuevo con la debida motivación con relación a los incisos 1) y 2) impugnados en su recurso de casación; y, iii) Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 270, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Se demandó el ilegal cómputo del plazo realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para la resolución del contrato suscrito, y no así que la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. a la que representa estaba dentro del plazo para poder ejecutar la obra o que demandó que se reconozca un plazo vigente; b) En la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” se señaló que el cómputo del plazo se realizaría desde la orden de proceder, que según el Libro de Órdenes, fue el 5 de abril de 2010; c) En el AS 504/2021, no existe la debida motivación; sino que se efectuaron transcripciones de la Sentencia 01/2021; d) Los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, indicaron que efectivamente se hizo un ilegal cómputo de plazo; empero, que ello no afectaba en el plazo de ejecución, lo que motivó el planteamiento del recurso de casación, por otorgarse más de lo pedido; ya que dicha Sala al señalar que no importaban los plazos y cómo se hicieron los procedimientos, sino que, no hubiese un plazo para continuar con la construcción, “es un absurdo”, porque ya se definió que es ilegal el procedimiento que se realizó; y, e) Los Magistrados ahora accionados en la demanda contenciosa planteada debieron verificar si la referida Sala recurrida realmente concedió más de lo pedido; sin embargo, simplemente copiaron partes de la mencionada Sentencia impugnada para señalar que no se otorgó más de lo pedido, sin mostrar en qué parte de su demanda, actuado o foja se demandó ese tipo de pretensión; más aun tomando en cuenta, que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no contestó la demanda, no existiendo puntos de controversia que resolver. Por lo expuesto, al no evidenciar la debida motivación con respecto a los puntos de su recurso de casación, solicita se conceda la tutela y se dicte un nuevo auto supremo que subsane esa omisión.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, indicó que: 1) La relevancia constitucional de su reclamo por la falta de motivación, es porque no se conoce si se otorgó más de lo pedido, y de determinarse que no existió, la debida motivación se dictará un nuevo auto supremo, y que revisado los antecedentes puedan establecer que se otorgó más de lo pedido, lo que hizo que la Sentencia 01/2021 declare probada su demanda contenciosa; ya que esa adición realizada determinó que resulte improbada la misma; 2) En cuanto a si el cómputo del plazo para ejecutar la obra de construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí debía ser en realidad de “abril” de 2010, entonces variaría cuatro meses, y de corregirse ese plazo se tendría por no cumplido el contrato; lo que sucedió después de los tiempos determinados, es que la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. tuvo reinicios de obra que le otorgó el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; es por ello que el proyecto se fue paralizando por muchos motivos; y no hubo el cómputo correcto; 3) Teniendo en cuenta esos cuatro meses señalados, y cuando se hizo el cómputo con base “a esa fecha”, realizaron un cómputo de días multa y determinaron una multa bajo cómputos ilegales, ascendiendo la misma a Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos); 4) De acuerdo al Informe con Cite: J.S.F.O. 518/11 de 18 de noviembre de 2011, presentado por Jaime Gutiérrez Vargas, Supervisor de Obras a “Zenón Gutiérrez” entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se decidió paralizar la obra hasta obtener respuesta, reiniciándose el 31 de enero de “2011”, que resulta posterior a la fecha que se señaló como vencido; 5) Si existe un procedimiento cuando ocurren las suspensiones de obras, en el mismo contrato se halla prescrito de que cualquier modificación del plazo tiene que realizarse mediante una orden de cambio y la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. que cursó varias notas; en el Libro de Órdenes incluso se encuentran las solicitudes para que se pueda regularizar el plazo; aspecto que no fue atendido por el citado Gobierno Autónomo Municipal; además, la referida empresa cursó varios reclamos al respecto, no siendo evidente de que existió dejadez de su parte, ya que fue la referida entidad municipal la que no cumplió con regularizar la orden de cambio; 6) Se tiene un avance físico de aproximadamente el 80% en la construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; invirtiendo la citada empresa mucho más que ese porcentaje, siendo el avance financiero alrededor del 70%; y, 7) Se perdió el tiempo haciendo regularizar el derecho propietario, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no tenía el título de propiedad de los tres terrenos donde se hizo emplazar el proyecto, siendo el último proyecto que recién se emplazó en ese lugar donde posteriormente se regularizó el derecho de propiedad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva -actual Magistrado de la Sala Penal- y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambos del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 219 a 223, -transcribiendo parte del recurso de casación interpuesto por la parte accionante y todos los argumentos del AS 504/2021 que emitieron-, manifestaron que: i) La parte accionante es quien planteó la acción de defensa sin una debida fundamentación de su derecho que solicita sea tutelado, considerando que no estableció cómo ese Auto Supremo vulneró su derecho al debido proceso, el cual se encuentra debidamente fundamentado; ii) La parte accionante se limitó a copiar la frase que indica que los argumentos citados por sus autoridades no le permiten conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho que resuelven los puntos impugnados en su recurso de casación, señalando a los elementos propios de una resolución judicial, sin establecer de manera clara la forma en que se vulneró el derecho al debido proceso; iii) Asimismo, se mencionó jurisprudencia constitucional sin interrelacionarla con la acción de amparo constitucional y la presunta vulneración de ese derecho en su elemento de motivación; iv) Teniendo en cuenta la jurisprudencia contenida en la SCP 0187/2018-S4 de 14 de mayo, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, se atendió el recurso de casación planteado, explicando a cabalidad las razones tanto en la forma como en el fondo para declarar infundado dicho recurso; por lo que, se cumplió con la exigencia de motivación; y, v) Se dio respuesta a lo alegado por la parte accionante, al realizarse una correcta compulsa de los argumentos del mencionado recurso; sin identificar que la Sentencia 01/2021 impugnada, afecte derechos; motivos por los cuales piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhonny Llalli Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: a) De los antecedentes se advierte un proyecto relativo a un contrato del Estado, que suscribió la citada entidad municipal en la gestión 2008, y ante “tanta” exigencia por la dejadez total de ese proyecto, en la gestión 2017, el entonces Alcalde de la referida entidad municipal Williams Roger Cervantes Beltrán procedió a la resolución del contrato del proyecto que estaba sin ejecutarse desde el 2008-2009; por lo que, se procedió a “hacer una acumulación”; b) En el contrato se determinó doscientos cuarenta días para la conclusión del proyecto de construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí, siendo aproximadamente diez años que no se llegó a concluir el mismo; c) Se verificó documentalmente un cómputo técnico de ejecución del proyecto y se advirtió que no se concluyó en el plazo establecido; d) Lo que pretende la parte accionante es que se revoque el AS 504/2021, que a criterio del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, determinó lo justo en derecho, una sanción de resolución contractual con base a un proyecto no ejecutado; e) Existió una incongruencia en la demanda contenciosa, porque se trató de sorprender a las “autoridades” del mencionado departamento, tratando de exigir una demanda de cumplimiento de contrato, cuando “iban a refutar” su contenido; f) Los “funcionarios públicos” y la parte accionante incurrieron en una mala interpretación del contrato, desmarcándose de la modalidad del mismo, lo que es un reflejo de un proyecto inconcluso; g) El citado Auto Supremo no vulneró ningún derecho como pretende forzar la parte accionante; y, h) El objeto de la relación contractual celebrada el 2008, y en el cómputo de plazos, “…que es lo que de la empresa ha existido una lesión...” (sic); siendo que se encuentra documentado y respaldado técnicamente, que el cómputo realizado fue con relación al contrato; además, en el mencionado Auto Supremo se indicó que evidentemente cualquier ampliación de plazo tiene que estar debidamente respaldado en un procedimiento, aspecto que la parte accionante jamás pudo demostrar si agotó o no, para que se le otorgue una ampliación de plazo. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que el proyecto como tal no tiene un avance del 80%, siendo falsa esa aseveración, ya que el proyecto está abandonado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segunda del citado Tribunal-, mediante Resolución 133/2022-S1 de 7 de noviembre, cursante de fs. 271 a 274 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al denunciarse la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, corresponde efectuar un análisis del AS 504/2021, de cuya revisión se advierte que si bien se hizo una referencia a los antecedentes del caso -demanda contenciosa-, los puntos que fueron objeto del “Auto de Relación Procesal”, que indican no se objetaron por ninguna de las partes procesales; se exponen fundamentos jurídicos o parámetros de análisis respecto a la incongruencia, efectuando una distinción entre incongruencia aditiva e interna; empero, no realizó una conclusión precisa sobre esa temática; entendiéndose que la incongruencia aditiva tiene que ver más con una incongruencia externa por incorporar elementos que no fueron discutidos ni controvertidos por las partes procesales, y no se refiere a la incongruencia interna; el AS 504/2021 realizó esa diferenciación, sin explicar cuál la necesidad de hacerla pasó de manera directa a emitir conclusiones, señalando que los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no otorgaron a las partes procesales respuesta a más de lo pedido; ya que, no restringió el principio de identidad de lo resuelto y lo solicitado por el actor -parte accionante-, el demandado en la contestación y lo establecido en el “Auto de Relación Procesal”; 2) En efecto, el AS 504/2021 se encuentra insuficientemente motivado, y que los Magistrados ahora accionados tenían la obligación de efectuar una explicación y exposición más detallada de los fundamentos lógico -jurídicos de su decisión, con relación al plazo del cómputo, la orden de proceder de 5 de abril de 2010, y la facultad de la Cláusula Trigésima del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” suscrito entre partes; aspectos propios que hacen el cuestionamiento de la legalidad; es decir, explicar con más precisión porqué el Tribunal de instancia debía considerar estas situaciones para llegar a la conclusión arribada, y poder concluir y señalar que los citados Vocales no dieron a las partes procesales más de lo pedido con relación a lo expresado por el actor -parte accionante- en su demanda principal, la respuesta del demandado y lo establecido en el “Auto de Relación Procesal”; 3) No obstante, conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia para corregir defectos formales como la insuficiente motivación, siendo posible conceder la tutela solicitada y disponer la nulidad de una resolución, ordenando que se emita otra ante esa denuncia de insuficiente motivación, como en el presente caso; sin embargo, se debe efectuar el previo análisis de la relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión de la tutela concedida, únicamente se pronunciaría nueva resolución con el mismo resultado, como ocurriría en el presente caso, ya que por más que se corrija el inicio del cómputo del plazo de la orden de proceder, no tendría ninguna eficacia para que la parte accionante pueda exigir el cumplimiento del contrato, ya que el mismo se encuentra superabundantemente vencido; 4) De conceder la tutela solicitada para ampliar la insuficiente motivación expuesta en el AS 504/2021, devendría en inocua y solo pondría en movimiento innecesario a la jurisdicción ordinaria para que se emita una nueva resolución, sin que sea previsible un cambio sustancial en la decisión de fondo, como es evitar que se declare la ilegalidad de la resolución del contrato que es litigado en el fondo, y sea efectivamente posible por el tiempo transcurrido; y, 5) La no acreditación de que se hubiese pactado o ampliado el cómputo del plazo para la entrega de la obra y que para el momento de la intención de resolución hubiese estado vigente, hace que la jurisdicción constitucional no pueda conceder la tutela solamente para que se exponga la motivación correspondiente, y sin que ello pueda incidir en el fondo de la decisión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 5 de septiembre de 2024, cursante a fs. 279, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre de 2024, cursante a fs. 342; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan memoriales presentados el 6 y 16 de junio de 2017, ante los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la cual Rolando Mauro Urzagaste en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. -ahora parte accionante- planteó demanda contenciosa de cumplimiento de contrato contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representado en ese entonces por Williams Roger Cervantes Beltrán, solicitando se deje sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR.CITE 327/2017 de 20 de febrero, de Resolución de Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” Distrito Municipal 1 modalidad llave en mano, sea con imposición de costas, costos de proceso y daños y perjuicios (fs. 63 a 77 vta. y 80 a 81).

II.2.  Consta Auto de 14 de mayo de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por el que, bajo el argumento de haber contestado el recurso de casación de manera extemporánea, dispusieron no ha lugar a considerarse los argumentos y fundamentos de la contestación por su presentación fuera del plazo señalado por ley (fs. 120 vta. a 123).

II.3.  Por Sentencia 01/2021 de 10 de mayo, emitida por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró improbada la demanda contenciosa de cumplimiento de contrato y de invalidez de resolución de contrato por requerimiento, planteada por la parte accionante (fs. 126 a 135).

II.4.  Consta memorial presentado el 15 de julio de 2021, ante los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por el que la parte accionante planteó recurso de casación en la forma contra la Sentencia 01/2021, debido a que se otorgó más de lo pedido, solicitando se anule la misma y se ordene se dicte una nueva conforme a los datos del proceso (fs. 138 a 150 vta.).

II.5.  Cursa el AS 504/2021 de 10 de noviembre, pronunciado por Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, por el cual declararon infundado el recurso de casación planteado por la parte accionante; siendo notificadas las partes procesales con esa determinación el 25 de marzo de 2022 (fs. 170 a 174 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, los Magistrados ahora accionados, por AS 504/2021 de 10 de noviembre, declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 01/2021 de 10 de mayo, emitida dentro de la demanda contenciosa planteada contra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por incumplimiento de contrato administrativo de obra para la Construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; decisión asumida sin la debida motivación sobre los incisos 1) y 2) de su recurso de casación, debido a que esa Sentencia otorgó más de lo pedido por las partes procesales, impidiéndole conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que resolvieron sus reclamaciones sin referirse a los antecedentes de dicha demanda.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, los Magistrados ahora accionados, por AS 504/2021 de 10 de noviembre, declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 01/2021 de 10 de mayo, emitida dentro de la demanda contenciosa planteada contra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por incumplimiento de contrato administrativo de obra para la Construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; decisión asumida sin la debida motivación sobre los incisos 1) y 2) de su recurso de casación, debido a que esa Sentencia otorgó más de lo pedido por las partes procesales, impidiéndole conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que resolvieron sus reclamaciones sin referirse a los antecedentes de dicha demanda.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a través de la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR. CITE 2095/2016 de 19 de diciembre, dirigida a la parte accionante, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, hizo conocer su Intención de Resolución del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” bajo la modalidad de llave en mano, debido a que, según el Informe Técnico CITE JSFO 1723/2016 de 1 de diciembre, del Supervisor de Obra, el proyecto no fue concluido por la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. en el plazo contractual, el cual vencía el 5 de agosto de 2010, no existiendo ningún documento de ampliación de plazo aprobado ni una paralización de obra justificada en el libro de órdenes; en ese sentido, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” relativo a la terminación del contrato, procedían a la resolución de dicho contrato a requerimiento del contratante, por las causales previstas en los incisos e) y h), referidos al incumplimiento injustificado del cronograma de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente; y, cuando el monto de la multa por atraso en la entrega provisional o definitiva, alcance el 10% del monto total del contrato -decisión optativa-, o el 20%, de forma obligatoria (fs. 19 a 20).

Por memorial presentado el 25 de enero de 2017, la parte accionante contestó la Intención de Resolución de Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, desvirtuando sus argumentos y solicitando retire esa intención fundado en las causales establecidas en los incisos e) y h) de la Cláusula Vigésima Primera del referido Contrato de Obra (fs. 30 a 34 vta.); sin embargo, el 8 de marzo de ese año, fue notificado con la Carta Notariada GAMP - DIR. JUR. CITE 327/2017, mediante la cual el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, le anunció la efectiva resolución del citado Contrato de Obra, por no desvirtuarse las causales que motivaron la intención de resolución; asimismo, le hicieron conocer que de acuerdo a la Cláusula Trigésima Segunda del citado Contrato de Obra, “…que A partir del 06 de agosto del 2010 se multa a la empresa por día de retraso 2 por 1000 de 1 a 30 días calendario, y 4 por 1000 de 31 a 60 días calendario cuya multa llega al 10% del monto total del contrato en fecha 14 de septiembre de 2010” [(sic) fs. 35 a 37)].

En ese sentido, la parte accionante formuló demanda contenciosa de cumplimiento de Contrato de Obra contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representado en ese entonces por Williams Roger Cervantes Beltrán, solicitando se deje sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR.CITE 327/2017, de Resolución de Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” (Conclusión II.1.); una vez citada la entidad municipal, presentó contestación, y por Auto de 14 de mayo de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por el que, con el argumento de haber contestado el recurso de casación de manera extemporánea, dispusieron no ha lugar a considerarse los argumentos y fundamentos de la contestación por su presentación fuera del plazo señalado por ley (Conclusión II.2.). Esa demanda fue declarada improbada por los referidos Vocales mediante Sentencia 01/2021 (Conclusión II.3.); lo que motivó al planteamiento del recurso de casación en la forma por la parte accionante, al considerar que se otorgó más de lo pedido por las partes (Conclusión II.4.); recurso que mereció el AS 504/2021, emitido por los Magistrados ahora accionados, por el cual declararon infundado dicho recurso; con el que se notificó a las partes procesales el 25 de marzo de 2022 (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática  planteada en la presente acción de defensa, se advierte que la parte accionante precisa como el acto vulnerador de sus derechos, a la determinación asumida por los Magistrados ahora accionados en el AS 504/2021, denunciando que el mismo vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde revisar cuáles fueron los argumentos de ese Auto Supremo, y si los mismos cuentan con la debida motivación.

Al respecto, se tiene que el AS 504/2021, que consignó los siguientes argumentos:

i)     Para determinar si la Sentencia 01/2021 contiene el vicio de incongruencia aditiva, o si guarda concordancia en su contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es necesario recurrir a los antecedentes del proceso, para lo cual se debe conocer cuál o cuáles fueron los elementos peticionados o discutidos por las partes procesales. Al efecto, de la revisión minuciosa de la demanda contenciosa, se puede advertir que la parte demandante -parte accionante- estableció un acápite de “CONCLUSIÓN” en el que precisa: “La CARTA NOTARIADA PARTICIPA EFECTIVA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA No 061/2008 LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° LP 046/2008 DEL PROYECTO ʽCONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSI DISTRITO MUNICIPAL N° 1 MODALIDAD LLAVE EN MANO, de fecha 20 de febrero de 2017 GAMP-DIR.JUR.CITE N° 327/2017, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí Lic. Williams Roger Cervantes Beltrán, fue sustentada en el INFORME TECNICO RESOLUCION DE CONTRATO EFECTIVA CITE J.S.F.O. N° 94/2017 emitido por el supervisor de Obra Ing. Gonzalo Zegarra Cruz y el INFORME JURÍDICO GAMP DIR.JUR.N° 48/2017 emitido por el asesor jurídico Roberto García Vásquez, informes de los cuales se demostró su ilegalidad y su apartamiento a las cláusulas del contrato, siendo estos los antecedentes -de- la resolución de contrato realizada es en incumplimiento a las cláusulas del contrato, lo cual fue detallado ampliamente anteriormente” (sic) corrido el traslado, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contestó la demanda fuera del plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil (CPC);

ii)    Por otro lado, cursa el “…Auto de relación procesal de 2 septiembre de 2019…”, (sic) a través del cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, calificaron el proceso como ordinario de hecho y se abrió un plazo probatorio; fijando los puntos de hecho a probar para la parte actora: a) Acreditar legalmente que corresponde el cumplimiento exacto del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí mediante su representante legal, con la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda.; b) Demostrar que corresponde dejar sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR.CITE 327/2017, de Resolución de Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”; y, c) Respaldar el pago de costas, costos, daños y perjuicios. Mientras que la parte demandada por la contestación extemporánea deberá acreditar todo cuanto pueda favorecer en su defensa. Dicho “Auto de Relación Procesal” fue notificado a las partes y no fue objetada por ninguna de ellas, entendiéndose que la parte recurrente se encontraba de acuerdo con el contenido de la misma;

iii)  Seguidamente, corresponde efectuar la revisión in extenso de la Sentencia 01/2021, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con la finalidad de evidenciar la correspondencia requerida; la misma que declaró “IMPROBADA” la demanda, con costas, con base a la siguientes conclusiones: “ʽSe concluye por lo tanto que la parte demandante ha equivocado su demanda primero en pretender una consecuencia relevante a un plazo contemplado en el año 2010 (la diferencia de cuatro meses a su favor), siendo que la resolución del contrato se ha dado el año 2107, cuando todo derecho a un plazo, se encontraba totalmente vencido.

Luego, al haber interpretado erróneamente su facultad prevista en la Cláusula Trigésima Sexta, cual si ella fuera discrecional y tuviera incidencia en el plazo de entrega de la obra, aspecto que no resultó evidente pues se trata únicamente de facultad de paralización de obras, no de plazo, para el cual, se tiene todo un procedimiento no cumplido por la entidad demandante. Por otro lado, porque luego de esa suspensión dada en junio de 2010, se dieron actos POSTERIORES de reinicio de obra, lo que ha anulado, consumido y consumado totalmente la causal de la cual pretende valerse la entidad actora basada en esa suspensión de obras de junio de 2010.

Siendo en esencia esa la base de la demanda, esta instancia asume que no se tienen comprobados los presupuestos que la sustentaban, por lo que no existe razón para dar lugar al cumplimiento del contrato y en su mérito a invalidar la Resolución de Contrato declarada y operada por la entidad demandada. En todo caso, se asume que el GAMP ha obrado en correcta consecuencia de los antecedentes a tiempo de declarar la resolución del contrato.

En cuanto a los daños y perjuicios, ellos no tienen base en hechos, como tampoco se tiene acreditado nada al respecto. Además de ello, al ser una consecuencia accesoria”ʼ(sic).

iv)  Ahora bien, teniendo los antecedentes requeridos, de la simple lectura de los elementos peticionados -demanda- y del fallo -Sentencia-, se puede evidenciar lo siguiente: La demanda versa en cuestionar los Informes -Técnico y Jurídico-, mismos que serían ilegales y apartados a las cláusulas del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, que son los antecedentes para la resolución del contrato. La Sentencia 01/2021 basó su fundamento en que la demanda se: 1) Equivocó en pretender una consecuencia relevante a un plazo contemplado en el 2010 -la diferencia de cuatro meses en su favor-, siendo que la resolución del contrato se dio el 2017, cuando todo derecho a un plazo, se encontraba totalmente vencido; y, 2) Interpretó erróneamente su facultad prevista en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, cual si ella fuese discrecional y tuviese incidencia en el plazo de entrega de la obra, aspecto que no resultó evidente; puesto que, se trata únicamente de la facultad de “paralización de obras”, y no de plazo, para el cual se tiene todo un procedimiento no cumplido por la “Entidad demandante”. Luego  de la “suspensión de junio” de 2010, se dieron actos posteriores de reinicio de obra, “…lo que ha anulado, consumido y consumado totalmente la causal de la cual pretende valerse la Entidad actora” basada en esa suspensión de obras de junio de 2010” (sic);

v)    De lo anotado se puede evidenciar “con meridiana claridad” que la Sentencia 01/2021, guarda relación con la demanda; puesto que, las conclusiones de la “Resolución impugnada” no son aspectos no peticionados; al contrario, los fundamentos con relación al plazo de tiempo -la orden de proceder del 5 de abril de 2010- y la facultad de la Cláusula Trigésima Sexta Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, son aspectos propios que hacen al cuestionamiento de la legalidad de los Informes -Técnico y Jurídico-, por lo que se concluye que la Sentencia 01/2021, guarda concordancia en su contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto;

vi)  Además, es necesario tener en cuenta que la técnica recursiva debe ser exquisita al momento de acusar una infracción, recuérdese, que una cosa es incongruencia aditiva -parte de la incongruencia externa- y otra cosa totalmente diferente es la incongruencia interna, ya que la SCP 1083/2014 de 10 de junio precisó que: “ʽ...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(sic).

vii)Debe añadirse, la congruencia procesal existente en la Sentencia 01/2021; puesto que, los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no dieron a las partes procesales más de lo que piden; es decir que, no se restringió el principio a la identidad entre lo resuelto y lo pedido por el actor -en la demanda- y el demandado -en la contestación- y lo establecido en el “Auto de relación procesal” -resolución que pudo ser objetada por el recurrente en caso de no estar de acuerdo con su contenido-.

Habiéndose producido esa identidad entre lo pedido por las partes, la relación procesal y el fallo pronunciado por la referida Sala. En mérito a lo expuesto no es evidente la afirmación del recurrente -accionante- en el sentido de que la Sentencia 01/2021 hubiese vulnerado el derecho al debido proceso; puesto que, no se acreditó que se otorgó más de lo pedido, teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en el recurso de casación.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de motivación, la mencionada jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que, no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta el reclamo de que los argumentos del AS 504/2021 hoy impugnado, le impidieron a la parte accionante conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que resolvieron sus reclamaciones; se tiene que los Magistrados hoy accionados con la finalidad de determinar si la Sentencia 01/2021 contenía el vicio de congruencia aditiva, o si guardaba correspondencia en su contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, establecieron necesario recurrir a los antecedentes del proceso; a tal efecto, en cuanto a la demanda contenciosa, se avocaron a considerar la conclusión expuesta por la parte accionante antes del petitorio; así también, tomaron en cuenta el contenido del “Auto de Relación Procesal” que calificó el proceso como ordinario de hecho, abrió un término de prueba y fijó los puntos de hecho a probar; y, la Sentencia 01/2021 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

De ese primer aspecto, se advierte que los Magistrados hoy accionados, para el análisis de la congruencia simplemente tomaron en cuenta la conclusión expuesta por la parte accionante en su demanda contenciosa, y no así el contenido íntegro de la misma, en la cual se expuso sus propios argumentos con la finalidad de lograr el cumplimiento del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y que se deje sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR. JUR. CITE 327/2017, que hizo efectiva la Resolución del señalado Contrato de Obra; en ese sentido, no se tiene expresado ni aclarado el motivo por el cual se decidió descartar los demás reclamos; entre los cuales se encuentra: i) La fecha en que se dio la orden de proceder para la ejecución de la obra, tomando en cuenta la recepción de la Consultoría a Diseño Final y lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Obra y la página “16” del Libro de Órdenes; datos que incidieron en el plazo de ejecución de la obra de construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; ii) La paralización de la citada obra ocurrida el 25 de junio de 2010, plasmada en las páginas “29 y 30” del Libro de Órdenes que no mereció pronunciamiento, y que procede sin la necesaria autorización del Supervisor de Obra de construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; iii) La Resolución del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”; por las causales establecidas en los incisos e) y h) de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” iv) El cómputo de días multa desde el 6 de agosto de 2010, la multa en sí y la inaplicabilidad de la Cláusula Vigésima 21.2.1 resolución a requerimiento del contratante por causas atribuibles al contratista y de la Cláusula Trigésima Segunda del referido Contrato; v) La Resolución del citado Contrato de Obra por días multa que se encontraría sustentado en un ilegal cómputo de 9 de diciembre de 2010, que es la supuesta fecha en que se dio la orden de proceder; y, vi) La página “32” del Libro de Órdenes no se encontraba escrito; por lo que, no se hizo conocer a la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. que debía formalizar las notas dirigidas al Fiscal de Obras para considerar la solicitud de paralización de la obra.

En ese sentido, al no tomarse en cuenta en el análisis de la congruencia todos los argumentos expuestos por la parte accionante en su demanda contenciosa y avocarse solamente a la conclusión expuesta en dicha demanda, hizo que la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados en el AS 504/2021 no contenga las razones suficientes para justificar que el mismo declare infundado el recurso de casación planteado contra la Sentencia 01/2021; motivo por el cual y en coherencia con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada al advertirse la falta de motivación en la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados; debiendo los mismos emitir un nuevo auto supremo que contemple la integridad de las reclamaciones expuestas.

Así también, en el aparente examen de la congruencia realizado por los Magistrados hoy accionados, no se tiene evidencia cierta de que el contenido del “Auto de Relación Procesal” hubiese sido tomado en cuenta o servido para esa finalidad; puesto que, de su simple enunciación como antecedente a ser considerado, no se tiene un análisis específico ni una referencia sobre los puntos de hecho a probar por las partes procesales, como parte de la congruencia; ni tampoco tiene incidencia alguna el hecho de que una vez notificado a las partes procesales, su contenido no fue objetado por la parte accionante y que por ello se encontraba de acuerdo con el mismo.

Por lo que esa innecesaria identificación del “Auto de Relación Procesal” como un antecedente que serviría para determinar si la Sentencia 01/2021 guardaba la debida congruencia y principalmente su falta de uso en la decisión asumida, hace que no se cuenten con las razones suficientes para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, advirtiéndose por ello, la vulneración del derecho al debido proceso.

De igual manera, al referirse a la Sentencia 01/2021, los Magistrados ahora accionados procedieron a transcribir sus argumentos, estableciendo como conclusiones de la misma aspectos relacionados con la pretensión de la parte accionante de tratar de obtener una consecuencia al plazo contemplado en el 2010; la interpretación errónea de la facultad prevista en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”; no se comprobaron los presupuestos que sustentaban la base de la demanda; y, no se acreditaron los daños y perjuicios. Y con base en esos aspectos procedieron a relacionarlos solo con el contenido de la conclusión expuesta por la parte accionante en su demanda contenciosa, y no así con los reclamos y argumentos expuestos en la citada demanda que fueron identificados precedentemente, y con los cuales pretendía lograr el cumplimiento del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” y que se deje sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR. JUR. CITE 327/2017, de Resolución del referido Contrato de Obra.

A pesar de la irregularidad expresada precedentemente, los Magistrados ahora accionados afirman que evidenciaron “con meridiana claridad”, que la Sentencia 01/2021 guardaba relación con la demanda contenciosa, concordancia en su contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; señalando que los fundamentos referidos al plazo de tiempo y la facultad de la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, fueron aspectos propios que hacían al cuestionamiento de la legalidad de los informes técnicos y jurídico; aseveración que fue expuesta sin precisarse, identificarse ni especificare dichos fundamentos como parte de la demanda contenciosa, para luego recién establecer la debida correspondencia con los argumentos de dicha Sentencia; situación que evidencia que la justificación para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, no se encuentra debidamente sustentada; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

Finalmente, transcribiendo jurisprudencia constitucional relativa a la congruencia interna y externa, concluyen señalando que la Sentencia 01/2021, contaba con una congruencia procesal y que los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí no dieron a las partes procesales más de lo que piden, no habiéndose restringido el principio de congruencia entre lo pedido por la parte actora en la demanda, el demandado en la contestación, lo establecido en el “Auto de Relación Procesal” y el fallo pronunciado.

Al respecto, corresponde señalar que sin realizarse alguna vinculación precisa y clara de sus argumentos con la jurisprudencia transcrita, y sin exponer algún argumento valedero, los Magistrados hoy accionados alegaron que la Sentencia 01/2021 contendría una “congruencia procesal”, desconociéndose el alcance que intentan darle a esa aseveración, la cual resulta incomprensible ya que no se hizo ninguna precisión sobre su utilidad con relación al análisis de la concordancia pretendida; además, no se cuenta con un razonamiento claro y fundado en los antecedentes y los argumentos de las partes procesales, que demuestre a este Tribunal Constitucional Plurinacional porqué llegaron a la conclusión de que los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no dieron a las partes procesales más de lo que piden, como denunció la parte accionante en su demanda contenciosa, no encontrándose claramente determinada esa alegación bajo el marco jurisprudencial del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Asimismo, los Magistrados ahora accionados manifestaron que no se restringió el principio de congruencia entre lo pedido por la parte accionante en su demanda, “…el demandado en su contestación…” (sic) y lo establecido en el “Auto de Relación Procesal” que no fue objetado y el fallo pronunciado. En ese punto, se advierte que los referidos Magistrados no tomaron en cuenta en la construcción de sus argumentos los datos y antecedentes consignados en la demanda contenciosa, los cuales evidencian que la contestación de la parte demandada no fue admitida por Auto de 14 de mayo de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes dispusieron no ha lugar a considerarse los fundamentos de dicha contestación por su presentación fuera de plazo (Conclusión II.2.).

Por lo referido, las razones expuestas por los Magistrados hoy accionados en el AS 504/2021 -hoy impugnado-, que les impulsaron a declarar infundado el recurso de casación planteado por la parte accionante, no resultan justificables desde ningún punto de vista; puesto que, para tratar de establecer el cumplimiento de los parámetros de la congruencia se sustentaron en un actuado procesal inexistente como la contestación del demandado, siendo que la misma no fue admitida para su consideración en el trámite procedimental de la demanda contenciosa por su presentación extemporánea.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, debiendo los Magistrados ahora accionados corregir las irregularidades advertidas en la emisión del AS 504/2021.

En ese punto de análisis corresponde señalar que el examen realizado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, contrariamente a lo aseverado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, guarda la debida relevancia constitucional ya que producto de los aspectos denunciados en la demanda contenciosa, se le impuso a la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. multas y sanciones contractuales, debido a aparentes retrasos y lo que considera que se hizo una mala comprensión y determinación de la fecha en que se dio la orden de proceder; además, de la paralización de la obra; y las interrupciones advertidas por esa Sala Constitucional, como las ocasionadas el 18 de octubre de 2010, 4 de enero de 2013, 2 de marzo de 2015 (fs. 51 a 53), a través de las cuales se instruyó a la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. estar a la espera de instrucciones para proporcionarle la orden de proceder, y la orden e instrucción de reinicio de las actividades de la construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; antecedentes que guardan relación con los aspectos denunciados en la citada demanda contenciosa y los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación planteado, y sobre los cuales se deben manifestar los Magistrados hoy accionados de manera fundada y motivada.

Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la concesión parcial de la tutela solicitada y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 133/2022-S1 de 7 de noviembre, cursante de fs. 271 a 274 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de motivación; disponiendo:

a)  Dejar sin efecto el Auto Supremo 504/2021 de 10 de noviembre, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar uno nuevo con la debida motivación y conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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