SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2024-S3

Fecha: 30-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, los Magistrados ahora accionados, por AS 504/2021 de 10 de noviembre, declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 01/2021 de 10 de mayo, emitida dentro de la demanda contenciosa planteada contra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por incumplimiento de contrato administrativo de obra para la Construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; decisión asumida sin la debida motivación sobre los incisos 1) y 2) de su recurso de casación, debido a que esa Sentencia otorgó más de lo pedido por las partes procesales, impidiéndole conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que resolvieron sus reclamaciones sin referirse a los antecedentes de dicha demanda.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que, los Magistrados ahora accionados, por AS 504/2021 de 10 de noviembre, declararon infundado su recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 01/2021 de 10 de mayo, emitida dentro de la demanda contenciosa planteada contra del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por incumplimiento de contrato administrativo de obra para la Construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; decisión asumida sin la debida motivación sobre los incisos 1) y 2) de su recurso de casación, debido a que esa Sentencia otorgó más de lo pedido por las partes procesales, impidiéndole conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que resolvieron sus reclamaciones sin referirse a los antecedentes de dicha demanda.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a través de la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR. CITE 2095/2016 de 19 de diciembre, dirigida a la parte accionante, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, hizo conocer su Intención de Resolución del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” bajo la modalidad de llave en mano, debido a que, según el Informe Técnico CITE JSFO 1723/2016 de 1 de diciembre, del Supervisor de Obra, el proyecto no fue concluido por la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. en el plazo contractual, el cual vencía el 5 de agosto de 2010, no existiendo ningún documento de ampliación de plazo aprobado ni una paralización de obra justificada en el libro de órdenes; en ese sentido, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” relativo a la terminación del contrato, procedían a la resolución de dicho contrato a requerimiento del contratante, por las causales previstas en los incisos e) y h), referidos al incumplimiento injustificado del cronograma de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente; y, cuando el monto de la multa por atraso en la entrega provisional o definitiva, alcance el 10% del monto total del contrato -decisión optativa-, o el 20%, de forma obligatoria (fs. 19 a 20).

Por memorial presentado el 25 de enero de 2017, la parte accionante contestó la Intención de Resolución de Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, desvirtuando sus argumentos y solicitando retire esa intención fundado en las causales establecidas en los incisos e) y h) de la Cláusula Vigésima Primera del referido Contrato de Obra (fs. 30 a 34 vta.); sin embargo, el 8 de marzo de ese año, fue notificado con la Carta Notariada GAMP - DIR. JUR. CITE 327/2017, mediante la cual el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, le anunció la efectiva resolución del citado Contrato de Obra, por no desvirtuarse las causales que motivaron la intención de resolución; asimismo, le hicieron conocer que de acuerdo a la Cláusula Trigésima Segunda del citado Contrato de Obra, “…que A partir del 06 de agosto del 2010 se multa a la empresa por día de retraso 2 por 1000 de 1 a 30 días calendario, y 4 por 1000 de 31 a 60 días calendario cuya multa llega al 10% del monto total del contrato en fecha 14 de septiembre de 2010” [(sic) fs. 35 a 37)].

En ese sentido, la parte accionante formuló demanda contenciosa de cumplimiento de Contrato de Obra contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representado en ese entonces por Williams Roger Cervantes Beltrán, solicitando se deje sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR.CITE 327/2017, de Resolución de Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” (Conclusión II.1.); una vez citada la entidad municipal, presentó contestación, y por Auto de 14 de mayo de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por el que, con el argumento de haber contestado el recurso de casación de manera extemporánea, dispusieron no ha lugar a considerarse los argumentos y fundamentos de la contestación por su presentación fuera del plazo señalado por ley (Conclusión II.2.). Esa demanda fue declarada improbada por los referidos Vocales mediante Sentencia 01/2021 (Conclusión II.3.); lo que motivó al planteamiento del recurso de casación en la forma por la parte accionante, al considerar que se otorgó más de lo pedido por las partes (Conclusión II.4.); recurso que mereció el AS 504/2021, emitido por los Magistrados ahora accionados, por el cual declararon infundado dicho recurso; con el que se notificó a las partes procesales el 25 de marzo de 2022 (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática  planteada en la presente acción de defensa, se advierte que la parte accionante precisa como el acto vulnerador de sus derechos, a la determinación asumida por los Magistrados ahora accionados en el AS 504/2021, denunciando que el mismo vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde revisar cuáles fueron los argumentos de ese Auto Supremo, y si los mismos cuentan con la debida motivación.

Al respecto, se tiene que el AS 504/2021, que consignó los siguientes argumentos:

i)     Para determinar si la Sentencia 01/2021 contiene el vicio de incongruencia aditiva, o si guarda concordancia en su contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es necesario recurrir a los antecedentes del proceso, para lo cual se debe conocer cuál o cuáles fueron los elementos peticionados o discutidos por las partes procesales. Al efecto, de la revisión minuciosa de la demanda contenciosa, se puede advertir que la parte demandante -parte accionante- estableció un acápite de “CONCLUSIÓN” en el que precisa: “La CARTA NOTARIADA PARTICIPA EFECTIVA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA No 061/2008 LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° LP 046/2008 DEL PROYECTO ʽCONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSI DISTRITO MUNICIPAL N° 1 MODALIDAD LLAVE EN MANO, de fecha 20 de febrero de 2017 GAMP-DIR.JUR.CITE N° 327/2017, emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí Lic. Williams Roger Cervantes Beltrán, fue sustentada en el INFORME TECNICO RESOLUCION DE CONTRATO EFECTIVA CITE J.S.F.O. N° 94/2017 emitido por el supervisor de Obra Ing. Gonzalo Zegarra Cruz y el INFORME JURÍDICO GAMP DIR.JUR.N° 48/2017 emitido por el asesor jurídico Roberto García Vásquez, informes de los cuales se demostró su ilegalidad y su apartamiento a las cláusulas del contrato, siendo estos los antecedentes -de- la resolución de contrato realizada es en incumplimiento a las cláusulas del contrato, lo cual fue detallado ampliamente anteriormente” (sic) corrido el traslado, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contestó la demanda fuera del plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil (CPC);

ii)    Por otro lado, cursa el “…Auto de relación procesal de 2 septiembre de 2019…”, (sic) a través del cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, calificaron el proceso como ordinario de hecho y se abrió un plazo probatorio; fijando los puntos de hecho a probar para la parte actora: a) Acreditar legalmente que corresponde el cumplimiento exacto del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí mediante su representante legal, con la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda.; b) Demostrar que corresponde dejar sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR.CITE 327/2017, de Resolución de Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”; y, c) Respaldar el pago de costas, costos, daños y perjuicios. Mientras que la parte demandada por la contestación extemporánea deberá acreditar todo cuanto pueda favorecer en su defensa. Dicho “Auto de Relación Procesal” fue notificado a las partes y no fue objetada por ninguna de ellas, entendiéndose que la parte recurrente se encontraba de acuerdo con el contenido de la misma;

iii)  Seguidamente, corresponde efectuar la revisión in extenso de la Sentencia 01/2021, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con la finalidad de evidenciar la correspondencia requerida; la misma que declaró “IMPROBADA” la demanda, con costas, con base a la siguientes conclusiones: “ʽSe concluye por lo tanto que la parte demandante ha equivocado su demanda primero en pretender una consecuencia relevante a un plazo contemplado en el año 2010 (la diferencia de cuatro meses a su favor), siendo que la resolución del contrato se ha dado el año 2107, cuando todo derecho a un plazo, se encontraba totalmente vencido.

Luego, al haber interpretado erróneamente su facultad prevista en la Cláusula Trigésima Sexta, cual si ella fuera discrecional y tuviera incidencia en el plazo de entrega de la obra, aspecto que no resultó evidente pues se trata únicamente de facultad de paralización de obras, no de plazo, para el cual, se tiene todo un procedimiento no cumplido por la entidad demandante. Por otro lado, porque luego de esa suspensión dada en junio de 2010, se dieron actos POSTERIORES de reinicio de obra, lo que ha anulado, consumido y consumado totalmente la causal de la cual pretende valerse la entidad actora basada en esa suspensión de obras de junio de 2010.

Siendo en esencia esa la base de la demanda, esta instancia asume que no se tienen comprobados los presupuestos que la sustentaban, por lo que no existe razón para dar lugar al cumplimiento del contrato y en su mérito a invalidar la Resolución de Contrato declarada y operada por la entidad demandada. En todo caso, se asume que el GAMP ha obrado en correcta consecuencia de los antecedentes a tiempo de declarar la resolución del contrato.

En cuanto a los daños y perjuicios, ellos no tienen base en hechos, como tampoco se tiene acreditado nada al respecto. Además de ello, al ser una consecuencia accesoria”ʼ(sic).

iv)  Ahora bien, teniendo los antecedentes requeridos, de la simple lectura de los elementos peticionados -demanda- y del fallo -Sentencia-, se puede evidenciar lo siguiente: La demanda versa en cuestionar los Informes -Técnico y Jurídico-, mismos que serían ilegales y apartados a las cláusulas del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, que son los antecedentes para la resolución del contrato. La Sentencia 01/2021 basó su fundamento en que la demanda se: 1) Equivocó en pretender una consecuencia relevante a un plazo contemplado en el 2010 -la diferencia de cuatro meses en su favor-, siendo que la resolución del contrato se dio el 2017, cuando todo derecho a un plazo, se encontraba totalmente vencido; y, 2) Interpretó erróneamente su facultad prevista en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, cual si ella fuese discrecional y tuviese incidencia en el plazo de entrega de la obra, aspecto que no resultó evidente; puesto que, se trata únicamente de la facultad de “paralización de obras”, y no de plazo, para el cual se tiene todo un procedimiento no cumplido por la “Entidad demandante”. Luego  de la “suspensión de junio” de 2010, se dieron actos posteriores de reinicio de obra, “…lo que ha anulado, consumido y consumado totalmente la causal de la cual pretende valerse la Entidad actora” basada en esa suspensión de obras de junio de 2010” (sic);

v)    De lo anotado se puede evidenciar “con meridiana claridad” que la Sentencia 01/2021, guarda relación con la demanda; puesto que, las conclusiones de la “Resolución impugnada” no son aspectos no peticionados; al contrario, los fundamentos con relación al plazo de tiempo -la orden de proceder del 5 de abril de 2010- y la facultad de la Cláusula Trigésima Sexta Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, son aspectos propios que hacen al cuestionamiento de la legalidad de los Informes -Técnico y Jurídico-, por lo que se concluye que la Sentencia 01/2021, guarda concordancia en su contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto;

vi)  Además, es necesario tener en cuenta que la técnica recursiva debe ser exquisita al momento de acusar una infracción, recuérdese, que una cosa es incongruencia aditiva -parte de la incongruencia externa- y otra cosa totalmente diferente es la incongruencia interna, ya que la SCP 1083/2014 de 10 de junio precisó que: “ʽ...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión(sic).

vii)Debe añadirse, la congruencia procesal existente en la Sentencia 01/2021; puesto que, los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no dieron a las partes procesales más de lo que piden; es decir que, no se restringió el principio a la identidad entre lo resuelto y lo pedido por el actor -en la demanda- y el demandado -en la contestación- y lo establecido en el “Auto de relación procesal” -resolución que pudo ser objetada por el recurrente en caso de no estar de acuerdo con su contenido-.

Habiéndose producido esa identidad entre lo pedido por las partes, la relación procesal y el fallo pronunciado por la referida Sala. En mérito a lo expuesto no es evidente la afirmación del recurrente -accionante- en el sentido de que la Sentencia 01/2021 hubiese vulnerado el derecho al debido proceso; puesto que, no se acreditó que se otorgó más de lo pedido, teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en el recurso de casación.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de motivación, la mencionada jurisprudencia en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que la motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que, no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto jurisprudencial y teniendo en cuenta el reclamo de que los argumentos del AS 504/2021 hoy impugnado, le impidieron a la parte accionante conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que resolvieron sus reclamaciones; se tiene que los Magistrados hoy accionados con la finalidad de determinar si la Sentencia 01/2021 contenía el vicio de congruencia aditiva, o si guardaba correspondencia en su contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, establecieron necesario recurrir a los antecedentes del proceso; a tal efecto, en cuanto a la demanda contenciosa, se avocaron a considerar la conclusión expuesta por la parte accionante antes del petitorio; así también, tomaron en cuenta el contenido del “Auto de Relación Procesal” que calificó el proceso como ordinario de hecho, abrió un término de prueba y fijó los puntos de hecho a probar; y, la Sentencia 01/2021 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

De ese primer aspecto, se advierte que los Magistrados hoy accionados, para el análisis de la congruencia simplemente tomaron en cuenta la conclusión expuesta por la parte accionante en su demanda contenciosa, y no así el contenido íntegro de la misma, en la cual se expuso sus propios argumentos con la finalidad de lograr el cumplimiento del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y que se deje sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR. JUR. CITE 327/2017, que hizo efectiva la Resolución del señalado Contrato de Obra; en ese sentido, no se tiene expresado ni aclarado el motivo por el cual se decidió descartar los demás reclamos; entre los cuales se encuentra: i) La fecha en que se dio la orden de proceder para la ejecución de la obra, tomando en cuenta la recepción de la Consultoría a Diseño Final y lo establecido en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Obra y la página “16” del Libro de Órdenes; datos que incidieron en el plazo de ejecución de la obra de construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; ii) La paralización de la citada obra ocurrida el 25 de junio de 2010, plasmada en las páginas “29 y 30” del Libro de Órdenes que no mereció pronunciamiento, y que procede sin la necesaria autorización del Supervisor de Obra de construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; iii) La Resolución del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”; por las causales establecidas en los incisos e) y h) de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” iv) El cómputo de días multa desde el 6 de agosto de 2010, la multa en sí y la inaplicabilidad de la Cláusula Vigésima 21.2.1 resolución a requerimiento del contratante por causas atribuibles al contratista y de la Cláusula Trigésima Segunda del referido Contrato; v) La Resolución del citado Contrato de Obra por días multa que se encontraría sustentado en un ilegal cómputo de 9 de diciembre de 2010, que es la supuesta fecha en que se dio la orden de proceder; y, vi) La página “32” del Libro de Órdenes no se encontraba escrito; por lo que, no se hizo conocer a la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. que debía formalizar las notas dirigidas al Fiscal de Obras para considerar la solicitud de paralización de la obra.

En ese sentido, al no tomarse en cuenta en el análisis de la congruencia todos los argumentos expuestos por la parte accionante en su demanda contenciosa y avocarse solamente a la conclusión expuesta en dicha demanda, hizo que la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados en el AS 504/2021 no contenga las razones suficientes para justificar que el mismo declare infundado el recurso de casación planteado contra la Sentencia 01/2021; motivo por el cual y en coherencia con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada al advertirse la falta de motivación en la decisión asumida por los Magistrados ahora accionados; debiendo los mismos emitir un nuevo auto supremo que contemple la integridad de las reclamaciones expuestas.

Así también, en el aparente examen de la congruencia realizado por los Magistrados hoy accionados, no se tiene evidencia cierta de que el contenido del “Auto de Relación Procesal” hubiese sido tomado en cuenta o servido para esa finalidad; puesto que, de su simple enunciación como antecedente a ser considerado, no se tiene un análisis específico ni una referencia sobre los puntos de hecho a probar por las partes procesales, como parte de la congruencia; ni tampoco tiene incidencia alguna el hecho de que una vez notificado a las partes procesales, su contenido no fue objetado por la parte accionante y que por ello se encontraba de acuerdo con el mismo.

Por lo que esa innecesaria identificación del “Auto de Relación Procesal” como un antecedente que serviría para determinar si la Sentencia 01/2021 guardaba la debida congruencia y principalmente su falta de uso en la decisión asumida, hace que no se cuenten con las razones suficientes para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, advirtiéndose por ello, la vulneración del derecho al debido proceso.

De igual manera, al referirse a la Sentencia 01/2021, los Magistrados ahora accionados procedieron a transcribir sus argumentos, estableciendo como conclusiones de la misma aspectos relacionados con la pretensión de la parte accionante de tratar de obtener una consecuencia al plazo contemplado en el 2010; la interpretación errónea de la facultad prevista en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”; no se comprobaron los presupuestos que sustentaban la base de la demanda; y, no se acreditaron los daños y perjuicios. Y con base en esos aspectos procedieron a relacionarlos solo con el contenido de la conclusión expuesta por la parte accionante en su demanda contenciosa, y no así con los reclamos y argumentos expuestos en la citada demanda que fueron identificados precedentemente, y con los cuales pretendía lograr el cumplimiento del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” y que se deje sin efecto la Carta Notariada GAMP-DIR. JUR. CITE 327/2017, de Resolución del referido Contrato de Obra.

A pesar de la irregularidad expresada precedentemente, los Magistrados ahora accionados afirman que evidenciaron “con meridiana claridad”, que la Sentencia 01/2021 guardaba relación con la demanda contenciosa, concordancia en su contenido y su estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; señalando que los fundamentos referidos al plazo de tiempo y la facultad de la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, fueron aspectos propios que hacían al cuestionamiento de la legalidad de los informes técnicos y jurídico; aseveración que fue expuesta sin precisarse, identificarse ni especificare dichos fundamentos como parte de la demanda contenciosa, para luego recién establecer la debida correspondencia con los argumentos de dicha Sentencia; situación que evidencia que la justificación para declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, no se encuentra debidamente sustentada; por lo que, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

Finalmente, transcribiendo jurisprudencia constitucional relativa a la congruencia interna y externa, concluyen señalando que la Sentencia 01/2021, contaba con una congruencia procesal y que los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí no dieron a las partes procesales más de lo que piden, no habiéndose restringido el principio de congruencia entre lo pedido por la parte actora en la demanda, el demandado en la contestación, lo establecido en el “Auto de Relación Procesal” y el fallo pronunciado.

Al respecto, corresponde señalar que sin realizarse alguna vinculación precisa y clara de sus argumentos con la jurisprudencia transcrita, y sin exponer algún argumento valedero, los Magistrados hoy accionados alegaron que la Sentencia 01/2021 contendría una “congruencia procesal”, desconociéndose el alcance que intentan darle a esa aseveración, la cual resulta incomprensible ya que no se hizo ninguna precisión sobre su utilidad con relación al análisis de la concordancia pretendida; además, no se cuenta con un razonamiento claro y fundado en los antecedentes y los argumentos de las partes procesales, que demuestre a este Tribunal Constitucional Plurinacional porqué llegaron a la conclusión de que los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no dieron a las partes procesales más de lo que piden, como denunció la parte accionante en su demanda contenciosa, no encontrándose claramente determinada esa alegación bajo el marco jurisprudencial del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Asimismo, los Magistrados ahora accionados manifestaron que no se restringió el principio de congruencia entre lo pedido por la parte accionante en su demanda, “…el demandado en su contestación…” (sic) y lo establecido en el “Auto de Relación Procesal” que no fue objetado y el fallo pronunciado. En ese punto, se advierte que los referidos Magistrados no tomaron en cuenta en la construcción de sus argumentos los datos y antecedentes consignados en la demanda contenciosa, los cuales evidencian que la contestación de la parte demandada no fue admitida por Auto de 14 de mayo de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quienes dispusieron no ha lugar a considerarse los fundamentos de dicha contestación por su presentación fuera de plazo (Conclusión II.2.).

Por lo referido, las razones expuestas por los Magistrados hoy accionados en el AS 504/2021 -hoy impugnado-, que les impulsaron a declarar infundado el recurso de casación planteado por la parte accionante, no resultan justificables desde ningún punto de vista; puesto que, para tratar de establecer el cumplimiento de los parámetros de la congruencia se sustentaron en un actuado procesal inexistente como la contestación del demandado, siendo que la misma no fue admitida para su consideración en el trámite procedimental de la demanda contenciosa por su presentación extemporánea.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, debiendo los Magistrados ahora accionados corregir las irregularidades advertidas en la emisión del AS 504/2021.

En ese punto de análisis corresponde señalar que el examen realizado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, contrariamente a lo aseverado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, guarda la debida relevancia constitucional ya que producto de los aspectos denunciados en la demanda contenciosa, se le impuso a la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. multas y sanciones contractuales, debido a aparentes retrasos y lo que considera que se hizo una mala comprensión y determinación de la fecha en que se dio la orden de proceder; además, de la paralización de la obra; y las interrupciones advertidas por esa Sala Constitucional, como las ocasionadas el 18 de octubre de 2010, 4 de enero de 2013, 2 de marzo de 2015 (fs. 51 a 53), a través de las cuales se instruyó a la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. estar a la espera de instrucciones para proporcionarle la orden de proceder, y la orden e instrucción de reinicio de las actividades de la construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; antecedentes que guardan relación con los aspectos denunciados en la citada demanda contenciosa y los cuestionamientos expuestos en el recurso de casación planteado, y sobre los cuales se deben manifestar los Magistrados hoy accionados de manera fundada y motivada.

Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios, estas no pueden ser consideradas en razón a la concesión parcial de la tutela solicitada y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.