SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2024-S3
Fecha: 30-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 179 a 204 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, representado por René Joaquino Cabrera, entonces Alcalde de la referida entidad municipal, suscribieron el Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” de 17 de diciembre. El 4 de enero de 2017, en ese sentido fue notificado con la Carta Notariada GAMP-DIR.JUR.CITE 2095/2016 de 19 de diciembre, de Intención de Resolución de Contrato de Obra, con relación al citado Contrato Administrativo; por lo que, dentro del plazo establecido, el 23 de enero de 2017, presentó ante el indicado Alcalde un memorial contestando a la señalada Carta de Intención; luego el “8” de marzo de igual año, fue notificado con otra carta notariada haciendo efectiva dicha Intención de Resolución; por lo que, interpuso una demanda contenciosa de cumplimiento de contrato y de invalidez de resolución de contrato por requerimiento contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que fue admitida por Auto Interlocutorio de 20 de junio del mismo año, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Al no responderse la demanda contenciosa formulada y no existiendo argumentos contradictorios contra la misma, una vez tramitadas las etapas procesales, se pronunció la Sentencia 01/2021 de 10 de mayo, -que declaró improbada su demanda contenciosa-, contra la que interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo (AS) 504/2021 de 10 de noviembre, pronunciado por los Magistrados ahora accionados, con el que fue notificada la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. el 25 de marzo de 2022.
Teniendo en cuenta lo expuesto en el primer punto de su recurso de casación en la forma contra la Sentencia 01/2021, por otorgarse más de lo pedido por las partes procesales, y los argumentos consignados al respecto que se encuentran contenidos en el AS 504/2021, se evidencia que el mismo carece de la debida motivación, vulnerando el derecho al debido proceso; en ese sentido, lo manifestado por los Magistrados ahora accionados no le permitió conocer las razones de hecho y de derecho que resolvieron el punto impugnado, ello debido a que: a) Únicamente hicieron mención sobre cuál es el motivo de la impugnación, identificando el vicio de incongruencia aditiva, para luego copiar el título del recurso de casación; b) Solo hicieron mención a la conclusión de la demanda contenciosa, para luego transcribir la misma y posteriormente referirse a los informes técnicos de la resolución de contrato; aspectos que demuestran que nunca realizaron una comparación entre esa demanda y la ilegal Sentencia 01/2021; ya que, de efectuarlo en el citado Auto Supremo impugnado, se encontrarían mínimamente los antecedentes de su demanda -que son inexistentes- y no simplemente una transcripción de la conclusión; c) Únicamente mencionaron al “Auto de Relación Procesal” que son datos referenciales de la demanda contenciosa, lo que no puede ser considerado como una motivación sobre lo impugnado; puesto que, el propósito de los Magistrados hoy accionados fue realizar una exposición ampulosa en su AS 504/2021 y pretenden dar a conocer que lo impugnado fue resuelto con la debida motivación; d) Simplemente emitieron las conclusiones a las que llegó la Sentencia 01/2021, sin encontrarse en sus argumentos los datos de la demanda contenciosa; la labor de los Magistrados hoy accionados era citar las partes de dicha Sentencia que demuestren que su persona en representación legal de la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda., demandó que tenía un plazo para ejecutar el proyecto de Construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; siendo evidente que no existe esa información en la señalada Sentencia; puesto que, el objeto de su demanda no era definir si dicha empresa tiene o no un plazo para ejecutar el proyecto; sino, que se encontraba dirigido a demostrar que la resolución del contrato se hallaba sustentado en un ilegal cómputo que se realizó desde el 9 diciembre de 2010, que sería una supuesta fecha en la que se dio la orden de proceder dentro del citado proyecto; e) Al señalar que: “…se puede evidenciar “con meridiana claridad” que la Sentencia guarda relación con la demanda, pues las conclusiones de la Resolución impugnada no son aspectos no peticionados…” (sic); no existe un razonamiento lógico, ni las razones de hecho y de derecho que les llevó a sostener ese extremo, ya que el argumento que citaron no tiene ningún antecedente de la demanda contenciosa para demostrar lo manifestado. Así también, al indicar que “La Sentencia se fundamenta en que la demanda se: 1) Equivocó en pretender una consecuencia relevante a un plazo contemplado en el año 2010 (la diferencia de cuatro meses a su favor), siendo que la resolución del contrato se ha dado el año 2017, cuando todo derecho a un plazo, se encontraba totalmente vencido…” (sic); ello resulta ilegal, porque ese texto que se encuentra en la Sentencia 01/2021, es un razonamiento ilegal de los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue denunciado como incongruente por otorgar más de lo pedido; en el cual además, no se encuentran antecedentes de la demanda contenciosa, siendo paradójico su fundamento para sostener que dicha demanda guarda relación con la referida Sentencia; por lo que, no se dieron las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, careciendo el AS 504/2021 de la debida motivación. Resulta indignante que los Magistrados hoy accionados pretendieron tapar su ilegalidad, al referirse a los fundamentos con relación al plazo de tiempo -la orden de proceder de 5 de abril de 2010-; siendo evidente, que lo peticionado en la demanda contenciosa se refiere a la orden de proceder de esa fecha; empero, ese aspecto no fue denunciado en el primer punto del recurso de casación; sino que la orden de proceder es de 5 de abril de 2010, son antecedentes de dicha demanda para demostrar que la Sentencia 01/2021, otorgó más de lo pedido; en ese sentido, los argumentos vertidos por los Magistrados ahora accionados solo demostraron la ilegalidad con la que actuaron no considerándose errores excusables sino decisiones bien pensadas para no otorgar lo que le corresponde en justicia; f) Los argumentos expuestos al referirse a la técnica recursiva y la jurisprudencia sobre la incongruencia; corroboran la ilegalidad de los Magistrados ahora accionados, al señalar en la introducción de ese párrafo “Además es necesario tener en cuenta que la técnica recursiva debe ser exquisita a momento de acusar…” (sic), dando a entender que el recurso de casación no es exquisito en su técnica recursiva, en realidad no se llegó a una conclusión, solo se transcribió la SCP 1083/2014 de 10 de junio; olvidándose que emitieron el AS 508/2021-A de 17 de julio, que admitió dicho recurso, indicando que cumple con todos los requisitos de admisibilidad formal; por lo que, correspondía un análisis y resolución, situación que demuestra que dichos Magistrados buscaban “rellenar” y no motivar su fallo; y, g) Al referirse sobre la congruencia procesal existente en la Sentencia 01/2021, los Magistrados ahora accionados no expusieron ningún sustento y cometieron otra ilegalidad, ya que no citaron antecedentes de esa Sentencia con la que demuestren lo aseverado, resultando fácil señalar que no se restringió el principio de identidad entre lo resuelto y lo pedido, siendo que ello se tiene que comprobar, y la única forma es citar en qué parte de la demanda contenciosa se fundamentó que se tiene plazo para ejecutar el Proyecto de Construcción y este sea el objeto de la demanda contenciosa, y de ser así, debía estar plasmado en dicha Sentencia, para extractar de la misma los argumentos y demostrar que no se emitió un sentencia incongruente por otorgar más de lo pedido. Además, al señalar que no se vulneró el derecho al debido proceso porque no se acreditó que se otorgó más de lo pedido, no se entiende como llegaron a esa conclusión sin exponer las razones de hecho y derecho, dejándole en indefensión.
Considerando lo expuesto en el segundo punto de su recurso de casación en la forma contra la Sentencia 01/2021, por la cual se otorgó más de lo pedido por las partes procesales, y los argumentos consignados al respecto que se encuentran contenidas en el AS 504/2021, se advierte que dicho Auto Supremo carece de la debida motivación, además que sus argumentos, no le permitieron conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho que resolvieron el segundo punto impugnado, ello debido a que los Magistrados hoy accionados: 1) Solo se limitaron a mencionar que harían una revisión in extensa de la Sentencia 01/2021, luego transcribieron partes de la misma con relación a la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, y en el párrafo transcrito no se encuentra ningún antecedente de la demanda contenciosa; asimismo, tampoco se hizo una comparación entre esa demanda y la referida Sentencia. En el “subtítulo II.2” relativo a los argumentos de derecho y de hecho del AS 504/2021, no existe ningún antecedente con relación a la demanda contenciosa. Así también, al concluir que no era evidente que dicha Sentencia vulneró el derecho al debido proceso al no acreditarse que se otorgó más de lo pedido, esa manifestación no puede ser considerada como una motivación sobre su reclamo; y, 2) Al sostener que: “…se puede evidenciar con meridiana claridad que la referida Sentencia guarda relación con la demanda, pues las conclusiones de la Resolución impugnada nos son aspectos no peticionados…” (sic); no se advierte el razonamiento lógico, lo motivos de hecho y derecho que les llevó a sostener ese aspecto, ya que el argumento que citaron no tiene ningún antecedente de la demanda contenciosa para demostrar lo manifestado; además, lo referido respecto a la interpretación errónea de la facultad prevista en la Cláusula Trigésima Sexta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ”, resulta ilegal porque ese texto se encuentra en la Sentencia 01/2021, siendo un razonamiento de los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que fue denunciado como incongruente por otorgar más de lo pedido; el que no se encuentra en antecedentes de la demanda contenciosa y fue utilizado para sostener que esa demanda guarda relación con la citada Sentencia, sin expresar las razones que sustentan su decisión.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el AS 504/2021 de 10 de noviembre, reestableciendo el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; ii) Que los Magistrados ahora accionados dicten uno nuevo con la debida motivación con relación a los incisos 1) y 2) impugnados en su recurso de casación; y, iii) Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios conforme a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 270, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Se demandó el ilegal cómputo del plazo realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para la resolución del contrato suscrito, y no así que la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. a la que representa estaba dentro del plazo para poder ejecutar la obra o que demandó que se reconozca un plazo vigente; b) En la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” se señaló que el cómputo del plazo se realizaría desde la orden de proceder, que según el Libro de Órdenes, fue el 5 de abril de 2010; c) En el AS 504/2021, no existe la debida motivación; sino que se efectuaron transcripciones de la Sentencia 01/2021; d) Los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, indicaron que efectivamente se hizo un ilegal cómputo de plazo; empero, que ello no afectaba en el plazo de ejecución, lo que motivó el planteamiento del recurso de casación, por otorgarse más de lo pedido; ya que dicha Sala al señalar que no importaban los plazos y cómo se hicieron los procedimientos, sino que, no hubiese un plazo para continuar con la construcción, “es un absurdo”, porque ya se definió que es ilegal el procedimiento que se realizó; y, e) Los Magistrados ahora accionados en la demanda contenciosa planteada debieron verificar si la referida Sala recurrida realmente concedió más de lo pedido; sin embargo, simplemente copiaron partes de la mencionada Sentencia impugnada para señalar que no se otorgó más de lo pedido, sin mostrar en qué parte de su demanda, actuado o foja se demandó ese tipo de pretensión; más aun tomando en cuenta, que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no contestó la demanda, no existiendo puntos de controversia que resolver. Por lo expuesto, al no evidenciar la debida motivación con respecto a los puntos de su recurso de casación, solicita se conceda la tutela y se dicte un nuevo auto supremo que subsane esa omisión.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, indicó que: 1) La relevancia constitucional de su reclamo por la falta de motivación, es porque no se conoce si se otorgó más de lo pedido, y de determinarse que no existió, la debida motivación se dictará un nuevo auto supremo, y que revisado los antecedentes puedan establecer que se otorgó más de lo pedido, lo que hizo que la Sentencia 01/2021 declare probada su demanda contenciosa; ya que esa adición realizada determinó que resulte improbada la misma; 2) En cuanto a si el cómputo del plazo para ejecutar la obra de construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí debía ser en realidad de “abril” de 2010, entonces variaría cuatro meses, y de corregirse ese plazo se tendría por no cumplido el contrato; lo que sucedió después de los tiempos determinados, es que la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. tuvo reinicios de obra que le otorgó el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; es por ello que el proyecto se fue paralizando por muchos motivos; y no hubo el cómputo correcto; 3) Teniendo en cuenta esos cuatro meses señalados, y cuando se hizo el cómputo con base “a esa fecha”, realizaron un cómputo de días multa y determinaron una multa bajo cómputos ilegales, ascendiendo la misma a Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos); 4) De acuerdo al Informe con Cite: J.S.F.O. 518/11 de 18 de noviembre de 2011, presentado por Jaime Gutiérrez Vargas, Supervisor de Obras a “Zenón Gutiérrez” entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se decidió paralizar la obra hasta obtener respuesta, reiniciándose el 31 de enero de “2011”, que resulta posterior a la fecha que se señaló como vencido; 5) Si existe un procedimiento cuando ocurren las suspensiones de obras, en el mismo contrato se halla prescrito de que cualquier modificación del plazo tiene que realizarse mediante una orden de cambio y la empresa “ELITE CONSTRUCCIONES” Ltda. que cursó varias notas; en el Libro de Órdenes incluso se encuentran las solicitudes para que se pueda regularizar el plazo; aspecto que no fue atendido por el citado Gobierno Autónomo Municipal; además, la referida empresa cursó varios reclamos al respecto, no siendo evidente de que existió dejadez de su parte, ya que fue la referida entidad municipal la que no cumplió con regularizar la orden de cambio; 6) Se tiene un avance físico de aproximadamente el 80% en la construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí; invirtiendo la citada empresa mucho más que ese porcentaje, siendo el avance financiero alrededor del 70%; y, 7) Se perdió el tiempo haciendo regularizar el derecho propietario, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí no tenía el título de propiedad de los tres terrenos donde se hizo emplazar el proyecto, siendo el último proyecto que recién se emplazó en ese lugar donde posteriormente se regularizó el derecho de propiedad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Olvis Egüez Oliva -actual Magistrado de la Sala Penal- y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ambos del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 219 a 223, -transcribiendo parte del recurso de casación interpuesto por la parte accionante y todos los argumentos del AS 504/2021 que emitieron-, manifestaron que: i) La parte accionante es quien planteó la acción de defensa sin una debida fundamentación de su derecho que solicita sea tutelado, considerando que no estableció cómo ese Auto Supremo vulneró su derecho al debido proceso, el cual se encuentra debidamente fundamentado; ii) La parte accionante se limitó a copiar la frase que indica que los argumentos citados por sus autoridades no le permiten conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho que resuelven los puntos impugnados en su recurso de casación, señalando a los elementos propios de una resolución judicial, sin establecer de manera clara la forma en que se vulneró el derecho al debido proceso; iii) Asimismo, se mencionó jurisprudencia constitucional sin interrelacionarla con la acción de amparo constitucional y la presunta vulneración de ese derecho en su elemento de motivación; iv) Teniendo en cuenta la jurisprudencia contenida en la SCP 0187/2018-S4 de 14 de mayo, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, se atendió el recurso de casación planteado, explicando a cabalidad las razones tanto en la forma como en el fondo para declarar infundado dicho recurso; por lo que, se cumplió con la exigencia de motivación; y, v) Se dio respuesta a lo alegado por la parte accionante, al realizarse una correcta compulsa de los argumentos del mencionado recurso; sin identificar que la Sentencia 01/2021 impugnada, afecte derechos; motivos por los cuales piden se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Llalli Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: a) De los antecedentes se advierte un proyecto relativo a un contrato del Estado, que suscribió la citada entidad municipal en la gestión 2008, y ante “tanta” exigencia por la dejadez total de ese proyecto, en la gestión 2017, el entonces Alcalde de la referida entidad municipal Williams Roger Cervantes Beltrán procedió a la resolución del contrato del proyecto que estaba sin ejecutarse desde el 2008-2009; por lo que, se procedió a “hacer una acumulación”; b) En el contrato se determinó doscientos cuarenta días para la conclusión del proyecto de construcción del Coliseo Cerrado Alto Potosí, siendo aproximadamente diez años que no se llegó a concluir el mismo; c) Se verificó documentalmente un cómputo técnico de ejecución del proyecto y se advirtió que no se concluyó en el plazo establecido; d) Lo que pretende la parte accionante es que se revoque el AS 504/2021, que a criterio del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, determinó lo justo en derecho, una sanción de resolución contractual con base a un proyecto no ejecutado; e) Existió una incongruencia en la demanda contenciosa, porque se trató de sorprender a las “autoridades” del mencionado departamento, tratando de exigir una demanda de cumplimiento de contrato, cuando “iban a refutar” su contenido; f) Los “funcionarios públicos” y la parte accionante incurrieron en una mala interpretación del contrato, desmarcándose de la modalidad del mismo, lo que es un reflejo de un proyecto inconcluso; g) El citado Auto Supremo no vulneró ningún derecho como pretende forzar la parte accionante; y, h) El objeto de la relación contractual celebrada el 2008, y en el cómputo de plazos, “…que es lo que de la empresa ha existido una lesión...” (sic); siendo que se encuentra documentado y respaldado técnicamente, que el cómputo realizado fue con relación al contrato; además, en el mencionado Auto Supremo se indicó que evidentemente cualquier ampliación de plazo tiene que estar debidamente respaldado en un procedimiento, aspecto que la parte accionante jamás pudo demostrar si agotó o no, para que se le otorgue una ampliación de plazo. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Ante las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que el proyecto como tal no tiene un avance del 80%, siendo falsa esa aseveración, ya que el proyecto está abandonado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la intervención del Vocal de su similar Segunda del citado Tribunal-, mediante Resolución 133/2022-S1 de 7 de noviembre, cursante de fs. 271 a 274 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al denunciarse la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, corresponde efectuar un análisis del AS 504/2021, de cuya revisión se advierte que si bien se hizo una referencia a los antecedentes del caso -demanda contenciosa-, los puntos que fueron objeto del “Auto de Relación Procesal”, que indican no se objetaron por ninguna de las partes procesales; se exponen fundamentos jurídicos o parámetros de análisis respecto a la incongruencia, efectuando una distinción entre incongruencia aditiva e interna; empero, no realizó una conclusión precisa sobre esa temática; entendiéndose que la incongruencia aditiva tiene que ver más con una incongruencia externa por incorporar elementos que no fueron discutidos ni controvertidos por las partes procesales, y no se refiere a la incongruencia interna; el AS 504/2021 realizó esa diferenciación, sin explicar cuál la necesidad de hacerla pasó de manera directa a emitir conclusiones, señalando que los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no otorgaron a las partes procesales respuesta a más de lo pedido; ya que, no restringió el principio de identidad de lo resuelto y lo solicitado por el actor -parte accionante-, el demandado en la contestación y lo establecido en el “Auto de Relación Procesal”; 2) En efecto, el AS 504/2021 se encuentra insuficientemente motivado, y que los Magistrados ahora accionados tenían la obligación de efectuar una explicación y exposición más detallada de los fundamentos lógico -jurídicos de su decisión, con relación al plazo del cómputo, la orden de proceder de 5 de abril de 2010, y la facultad de la Cláusula Trigésima del Contrato de Obra 061/2008 Licitación Pública Nacional LP 046/2008 del Proyecto de “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO ALTO POTOSÍ” suscrito entre partes; aspectos propios que hacen el cuestionamiento de la legalidad; es decir, explicar con más precisión porqué el Tribunal de instancia debía considerar estas situaciones para llegar a la conclusión arribada, y poder concluir y señalar que los citados Vocales no dieron a las partes procesales más de lo pedido con relación a lo expresado por el actor -parte accionante- en su demanda principal, la respuesta del demandado y lo establecido en el “Auto de Relación Procesal”; 3) No obstante, conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia para corregir defectos formales como la insuficiente motivación, siendo posible conceder la tutela solicitada y disponer la nulidad de una resolución, ordenando que se emita otra ante esa denuncia de insuficiente motivación, como en el presente caso; sin embargo, se debe efectuar el previo análisis de la relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión de la tutela concedida, únicamente se pronunciaría nueva resolución con el mismo resultado, como ocurriría en el presente caso, ya que por más que se corrija el inicio del cómputo del plazo de la orden de proceder, no tendría ninguna eficacia para que la parte accionante pueda exigir el cumplimiento del contrato, ya que el mismo se encuentra superabundantemente vencido; 4) De conceder la tutela solicitada para ampliar la insuficiente motivación expuesta en el AS 504/2021, devendría en inocua y solo pondría en movimiento innecesario a la jurisdicción ordinaria para que se emita una nueva resolución, sin que sea previsible un cambio sustancial en la decisión de fondo, como es evitar que se declare la ilegalidad de la resolución del contrato que es litigado en el fondo, y sea efectivamente posible por el tiempo transcurrido; y, 5) La no acreditación de que se hubiese pactado o ampliado el cómputo del plazo para la entrega de la obra y que para el momento de la intención de resolución hubiese estado vigente, hace que la jurisdicción constitucional no pueda conceder la tutela solamente para que se exponga la motivación correspondiente, y sin que ello pueda incidir en el fondo de la decisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 5 de septiembre de 2024, cursante a fs. 279, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre de 2024, cursante a fs. 342; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.