SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0705/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2024-S1

Fecha: 02-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la alimentación y habitación; toda vez que, conjuntamente el ahora demandado, el 26 de agosto de 2021 firmaron un documento de alquiler, habiendo pagado por adelantado una garantía con la finalidad de que el propietario construya una cocina y baño en el domicilio alquilado, la cual debió ser devuelta a la finalización del contrato. Incumplida la devolución de la garantía, el prenombrado quiso desalojarla violentamente, cerrando las puertas del baño, cocina y depósito; destechando su vivienda, quitando las canaletas lo cual ocasionó que se mojara su material de trabajo; llevándose la computadora de su hijo; y, cercando todo el inmueble con calaminas; asimismo, cometió delitos contra su integridad y la de su hijo, hechos que fueron denunciados y que están en curso de investigación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La cosa juzgada constitucional y la identidad de sujeto, objeto y causa

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0810/2020-S1 de 2 de diciembre; 0915/2022-S1 de 6 de septiembre; y, 1029/2023-S1 de 31 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

En lo concerniente a este instituto jurídico procesal, debe señalarse que el mismo es parte de la categoría de la cosa juzgada material, toda vez que, las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen     –en sentido estricto– un carácter de inmutables, definitivos y vinculantes.

Bajo esa referencia, a fin de conocer el marco normativo de este instituto, es necesario precisar que, fue en la Constitución Política del Estado abrogada     –en su art. 121– donde se fundó sus raíces al determinar que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno”. Asimismo, en 1998, a través del art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogado (LTCabrg.) en igual sentido se estableció que “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”.

Ahora bien, generándose plena estabilidad de la cosa juzgada constitucional, a través del art. 96.2 de la LTCabrg. –en relación al recurso de amparo constitucional– se estableció que “El Recurso de Amparo no procederá (…) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa” (el subrayado es nuestro); ello considerando que la controversia constitucional ya se hubiese dilucidado; así también, respecto al recurso de habeas corpus, la SC 0183/2000-R de            1 de marzo, determinó por primera vez, como causal de improcedencia, la temática de la identidad de sujeto, objeto y causa en ese tipo de recursos.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, a través de la SC 0209/2000-R de 8 de marzo[1] (en un recurso de habeas corpus) se determinó la improcedencia del recurso debido a que se hubiese planteado otro recurso idéntico con anterioridad, el cual tendría identidad de sujeto, objeto y causa. De igual manera, mediante la SC 0344/2001-R de 20 de abril[2], (en un recurso de amparo constitucional) se declaró la improcedencia de dicho recurso, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 96.2 de la LTCabrg., ante la identidad de sujeto, objeto y causa no procedía el mencionado recurso.

Posteriormente, considerando que para la determinación de la cosa juzgada constitucional debía concurrir la identidad de sujeto, objeto y causa, mediante la SC 0115/2003-R de 28 de enero, se efectuó una descripción de cada uno de esos elementos, señalando:

a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo (el resaltado es añadido).

La SC 0304/2003-R de 12 de marzo[3], en relación a la temática de la triple identidad complementando lo citado precedentemente, concluyó que también es posible declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (Entendimiento reiterado por la SC 0259/2006-R de 22 de marzo).

Por otra parte, la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, haciendo referencia a la improcedencia del recurso de amparo constitucional, estableció –de manera implícita– el tema de la identidad de sujeto, objeto y causa, señalando:

…Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

Asimismo, asumiendo el entendimiento citado precedentemente, la             SC 0016/2004-R de 6 de enero, en conocimiento de un recurso de amparo constitucional, estableció que el planteamiento paralelo de dos recursos (habeas corpus y amparo constitucional) que contengan los mismos fundamentos, denota una actuación dolosa, que hace que se declare la improcedencia del recurso planteado.

Por otra parte, mediante la SC 0275/2004-R de 27 de febrero, se definió los casos en los que no puede declararse la improcedencia del presente recurso en aplicación de la triple identidad establecida en el art. 96.2 de la LTCabrog., debido a las siguientes razones:

…a) (…) se parte del supuesto de que la problemática planteada por el recurrente en el recurso ha sido examinada, analizada y resuelta, en el fondo, mediante una Sentencia, se ha dilucidado debidamente el problema planteado, pues el Tribunal verifica el hecho ilegal denunciado, de manera que si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado por el recurrente otorga tutela efectiva, caso contrario, si verifica que no existe lesión ilegal alguna, niega la concesión de la tutela; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede revisarse nuevamente el mismo caso, es decir, la misma problemática; b) si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia prevista por el art. 96.2 LTC referida a la identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la ha declarado improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas; resulta lógico que en ese caso, el recurrente, si una vez agotadas las vías legales ordinarias no logra la tutela efectiva a sus derechos lesionados puede y tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional; en consecuencia en este supuesto no es aplicable la norma prevista por el art. 96.2 LTC…”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la cosa juzgada constitucional sin perder la esencia establecida en la normativa abrogada encontró su fundamento en el            art. 203 al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son agregadas). En el mismo sentido, los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional[4] (LTC) y 15 del CPCo[5], refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En tal sentido, en virtud a lo establecido en el art. 4.II de la Ley 003 de           13 de febrero de 2010[6], sobre la temática de la triple identidad como presupuestos para la concurrencia de la cosa juzgada constitucional, la             SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances contenido en  las SSCC 0115/2003-R, 0304/2003-R, y 0259/2006-R, señalando al efecto:

El art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en los casos que se advierta identidad de sujeto, objeto y causa.

Desglosando sus alcances, se debe tener en cuenta que para ello: ´…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo` (las negrillas son nuestras) (SC 0115/2003-R de 28 de enero).

La interpretación constitucional de dicha normativa a través de la SC 0304/2003-R de     12 de marzo, ha establecido al respecto, que: ´…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…` (las negrillas nos pertenecen). Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ´…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…‴

Siguiendo el entendimiento establecido en la SC 0328/2010-R, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012, 0256/2012, 0754/2013, 0271/2014, 0753/2015-S1, 0335/2016-S1 y 0718/2019-S1, entre otras.

De lo referido, se tiene que cuando una acción de defensa ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, la decisión asumida se constituye en cosa juzgada constitucional, lo que hace que otra causa planteada con el mismo objeto, sujetos y causa, no es posible ingresar a resolverla, debiendo denegar la tutela solicitada en ella.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la alimentación y habitación; toda vez que, conjuntamente el ahora demandado, el 26 de agosto de 2021 firmaron un documento de alquiler, habiendo pagado por adelantado una garantía con la finalidad de que el propietario construya una cocina y baño en el domicilio alquilado, la cual debió ser devuelta a la finalización del contrato. Incumplida la devolución de la garantía, el prenombrado quiso desalojarla violentamente, cerrando las puertas del baño, cocina y depósito; destechando su vivienda, quitando las canaletas lo cual ocasionó que se mojara su material de trabajo; llevándose la computadora de su hijo; y, cercando todo el inmueble con calaminas; asimismo, cometió delitos contra su integridad y la de su hijo, hechos que fueron denunciados y que están en curso de investigación.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de los que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Lisberth Esther Vargas Pérez -ahora accionante- efectuó el pago por concepto de alquiler de vivienda a favor de Mateo Herrera Villegas -ahora demandado- por varios meses de la gestión 2021 (Conclusión II.1); así también se advierten diferentes Formularios del Ministerio Público donde se observa denuncias efectuadas el 13 y 15 de febrero y 4 de marzo, todas de 2022 por la ahora impetrante de tutela contra el ahora demandado, por agresión física en contra suya y de su hijo; así como la denuncia de 30 de marzo de 2022 referida al destechado del cuarto de la denunciante, por donde el denunciado habría ingresado a su habitación, procediendo a agredir físicamente a su hijo menor de edad, extrayendo dinero, una laptop y un celular (Conclusión II.2); finalmente se observan dos cartas notariadas, la primera enviada por el demandado a la ahora accionante pidiendo que desaloje los ambientes que ocupa, los cuales refiere que son de propiedad de Luis Alfredo Conde; y, la segunda carta notariada enviada por la ahora impetrante de tutela al ahora demandado, en la que reclama que éste último coarta su derecho a la libre locomoción al haber cerrado las puertas de su depósito y cocina, haber construido una pared en el baño que imposibilita su uso, retirando la pared del domicilio, además de las canaletas, lo cual produjo el deterioro de sus objetos personales y mercadería que es su única fuente de ingresos, además del corte de los servicios de luz y agua, con actitud violenta hacia ella y su hijo; advirtiendo que no desalojará los ambientes mientras no se le devuelva su garantía y los perjuicios ocasionados (Conclusión II.3).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que como consecuencia de haber alquilado unos ambientes como vivienda, el demandado quiso desalojarla violentamente, llevándose la computadora de su hijo; cercando el inmueble con calaminas; y arremetiendo contra su integridad y la de su hijo, hechos que fueron denunciados y que están en curso de investigación; en ese sentido, a fin de efectuar el análisis correspondiente, en el caso concreto, su examen comprenderá los siguientes puntos:

III.2.1.  La identidad de sujeto, objeto y causa vinculada a la cosa juzgada

Efectuada la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció que:

i)    El 3 de febrero de 2023, ingresó el expediente 53092-2023-107-AAC, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisberth Esther Vargas Pérez contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz; y, Mateo Herrera Villegas, Rosa Rozmery Quisbert y Luis Alfredo Conde, en la que se denuncia la lesión de sus derechos y los de su hijo menor de edad, a la educación, a la vivienda, a vivir una vida libre de violencia, al acceso al agua potable, de petición y a la información; acción de defensa que fue resuelta a través de la SCP 1077/2023-S3 de 6 de octubre, por la que se confirma en parte la Resolución 291/2022 de 28 de noviembre, concediendo en parte la tutela solicitada sobre el derecho a vivir una vida libre de violencia, y en consecuencia, ordena que los demandados Mateo Herrera Villegas, Rosa Rozmery Quisbert y Luis Alfredo Conde, permitan el ingreso de la accionante a los ambientes que ésta alquiló en el inmueble de la zona de Retamani II de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de que pueda retirar los bienes que fueran de su propiedad, encargando el cumplimiento de lo dispuesto, a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sea con la condenación de daños ocasionados en caso del deterioro de bienes de valor, a ser calificado en ejecución del presente fallo constitucional por la indicada Sala; y deniega la tutela impetrada respecto a los derechos a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable, a la petición y a la información.

ii)  Se tiene que la presente acción de libertad, ingresó bajo el Expediente 48491-2022-97-AL, presentada por Lisberth Esther Vargas Pérez contra Mateo Herrera Villegas, solicitando en lo más específico que se restituya su derecho a ingresar a su domicilio y el cese de la violencia física y psicológica hacia ella y su hijo menor de edad, por parte del  demandado.

Consecuentemente, en el presente caso siendo necesario determinar si se configuró o no la cosa juzgada constitucional, debe considerarse el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo que contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronunció sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales. Asimismo, mencionó que, para que se configure la cosa juzgada constitucional debe concurrir la identidad de sujeto (que sea la misma persona que presenta la acción de defensa y la dirija contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes); objeto (que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo) y causa (que el motivo  –acto o resolución– que da origen a la acción de defensa, sea el mismo en ambos casos).

Bajo ese parámetro, partiendo de los requisitos señalados, se procederá a efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:

a)  Sobre la identidad de sujeto

Se tiene un primer expediente signado como 53092-2023-107-AAC, en la que la acción de defensa es planteada por Lisberth Esther Vargas Pérez contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz; y, Mateo Herrera Villegas, Rosa Rozmery Quisbert y Luis Alfredo Conde.

En un segundo expediente signado como 48491-2022-97-AL –relativo al presente caso– la acción de libertad fue interpuesta por Lisberth Esther Vargas Pérez contra Mateo Herrera Villegas.

De lo descrito precedentemente, se advierte que las dos acciones de defensa -esta última correspondiente al presente caso- existe identidad parcial de sujetos; toda vez que, el sujeto activo tanto en la primera como en la segunda acción de defensa es Lisberth Esther Vargas Pérez; y, en cuanto al sujeto pasivo, en ambas acciones de defensa uno de los demandados es Mateo Herrera Villegas.

Ahora bien, en relación a este punto debe precisarse que en la primera acción de defensa se demandó también a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, de quien se estableció que carece de legitimad pasiva; y, Rosa Rozmery Quisbert y Luis Alfredo Conde, la primera concubina del coaccionado y el segundo como propietario del bien inmueble.

b)  Respecto a la identidad de objeto

En las dos acciones tutelares se desprende que entre lo principal solicita, que el demandado restituya su derecho a ingresar a su domicilio y el cese de amedrentamiento hacia ella y su hijo menor de edad.

c)   En cuanto a la identidad de causa

En las dos acciones de defensa se denuncia como actos lesivos a sus derechos que el ahora demandado quiso desalojarlos violentamente, llevándose objetos de su propiedad; impidiendo su ingreso al predio y violentando contra su integridad y la de su hijo.

Consecuentemente, bajo esa configuración, en ambas acciones tutelares es evidente que se tiene identidad de sujeto –parcial respecto al sujeto pasivo– objeto y causa; y sobre la primera la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo.

En tal contexto, considerando que los actos denunciados como lesivos de sus derechos, ya fueron analizados y valorados por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la acción de amparo constitucional supra citada, habiéndose pronunciado la                        SCP 1077/2023-S3 de 6 de octubre, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, el presente caso se ajusta a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que sostuvo que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno, ello debido al carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y lo resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; por lo que, no es admisible una doble activación de mecanismos de defensas, por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan las tres identidades (sujeto, objeto y causa), estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias, en ese entendido, este Tribunal se halla impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.