SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de julio y 26 de agosto, ambos de 2022, cursantes de fs. 16 a 24 vta.; y, 28 a 32, la accionante a través de sus representantes legales, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2022, mediante memorial se apersonó ante Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA -ahora demandado-, adjuntando su certificado de matrimonio con Alfredo Vaca Socoré -ahora tercero interesado- ocurrido el 12 de diciembre de 1996, aclarando también que dentro de sus bienes gananciales que fueron adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, se encuentra el predio “San Julián”, ubicado en la provincia Velasco, municipio San Miguel de Velasco, del departamento de Santa Cruz, sobre el cual el INRA, emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 de 12 de septiembre, la cual hasta la fecha no le fue notificada por ningún medio establecido por ley, motivo por el cual solicitó su notificación.
El 6 de julio de 2022, sus apoderados legales fueron notificados con el Informe Técnico Legal DGAT-UATF-AAHH-INF 1618/2022 DN HRE 10955/2022 de 22 de junio, por el cual Ceferina Rina Zeballos Nina, Técnico Jurídico de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, niega la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011, con el argumento que la referida Resolución fue notificada a su esposo Alfredo Vaca Socoré, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, sin embargo, no existe pronunciamiento expreso por parte del Director Nacional del INRA, quien debería haber emitido una resolución pronunciándose sobre su solicitud, habiendo precluido el plazo para hacerlo, tomando en cuenta que han transcurrido más de veinte (20) días sin que exista pronunciamiento positivo o negativo de la autoridad demandada, demostrándose con estos antecedentes, que el prenombrado, omitió la notificación a su persona con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011, sin considerar que desde la adquisición del predio “San Julián” realizada junto con su esposo, viene trabajando el mismo, aportando a la producción del país.
Las violaciones existentes en el desarrollo del proceso de saneamiento emergen de la falta de notificación con el Informe de Cierre, mediante la socialización de resultados, que enuncia el art. 305 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, así como también la Resolución Final de Saneamiento, aun cuando es coproprietaria y hasta la fecha se encuentra en posesión del predio “San Julián”; debido a que, desde la adquisición del referido predio cumple la Función Económico Social (FES) establecida a pesar de las adversidades climáticas y de transporte y, para acreditar aquello, presentó un certificado de posesión otorgado por la autoridad administrativa de la zona que cumple el rol de Control Social.
En el intento para que sus derechos y garantías constitucionales violentados por el Director Nacional del INRA sean restituidos, el 23 de mayo de 2022 solicitó se notifique con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 y le franqueen fotocopias de la carpeta de saneamiento y de la Resolución antes mencionada, lo cual no fue atendido sin existir pronunciamiento alguno por la autoridad mencionada, conforme se demuestra con el Informe Técnico Legal anteriormente referido, se negó la notificación con la citada Resolución, así como la extensión de las fotocopias impetradas; a pesar de haber acreditado su interés legítimo, dejándola en estado de indefensión. La autoridad ahora demandada, cercenó sus derechos al no haberla tomado en cuenta a tiempo de llevar adelante el proceso de saneamiento, hasta dictar la Resolución final, cuyos efectos le causan un inminente agravio, los cuales debido a la negativa de hacerle participar en el proceso de saneamiento y la falta de notificación con los actuados del mismo y de la Resolución Administrativa indicada, no pudo impugnar a efectos de interponer demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, para lo cual es requisito fundamental presentar el original o fotocopia legalizada de la notificación realizada por el INRA con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011, lo que no pudo cumplir debido a que jamás fue notificada con esa Resolución.
El INRA, al haber realizado el saneamiento sin su participación, impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, tomando en cuenta que acreditó el interés legítimo que tiene al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y a interponer la demanda contencioso administrativa, para reclamar los agravios que le ha causado la restricción de sus derechos y garantías fundamentales, ante la carencia absoluta de otros medios para hacer valer sus derechos.
La presente acción constitucional cumple con el principio de inmediatez al no existir ningún mecanismo ordinario por el que se puedan restituir los derechos y garantías lesionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, a la aplicación correcta de la Constitución Política del Estado y las leyes, citando al efecto los arts. 24, 115.I, 117.I, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene al Director Nacional del INRA, proceda a realizar la notificación a su persona con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 de 12 de septiembre; y, b) Extienda fotocopia legalizada de la referida Resolución Administrativa y de todo el proceso de saneamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 325 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante presente en audiencia, por intermedio de sus representantes legales, ratificó íntegramente los términos de su acción de defensa y ampliando, refirió que: 1) El memorial presentado estuvo dirigido al Director Nacional a.i. del INRA y no a Ceferina Rina Zeballos Nina, Técnico Jurídico de la Dirección General de Administración de Tierras, por consiguiente, quien debió responder es el Director Nacional del INRA; 2) Las peticiones realizadas conforme al art. 24 de la CPE, no se satisfacen con una mera comunicación verbal sino que es necesario que el peticionario obtenga una respuesta escrita formal que debe ser comunicada, notificada a efecto que la parte interesada, si considera necesario, realice los reclamos correspondientes y utilice los recursos previstos por ley; 3) Dentro de los antecedentes agrarios que cursan en el expediente se puede evidenciar dos situaciones muy importantes, cuando realizó la inspección de campo ya se da cuenta que el lugar estaba habitado por un matrimonio, por lo que, tendría que haber realizado las notificaciones tanto al esposo como a la esposa, porque el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 176, estableció que los cónyuges desde el momento de su unión constituyen esa comunidad de gananciales, esa comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, la comunidad de gananciales se regula por la ley y el elemento principal para demostrar es el certificado de matrimonio, el INRA nunca se dignó a notificar a la propietaria del 50% de la propiedad “San Julián”, por lo que correspondía no solo notificarle sino hacerla parte del saneamiento en su totalidad, es en ese sentido que al ver violentados esos derechos no ha tenido la oportunidad de defenderse, que la escuchen tal como determina el art. 115 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i del INRA, a través de sus representantes legales presentó informe escrito el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 282 a 287, y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Previamente cuestionan la falta de legitimación activa, ante el memorial presentado por la ahora accionante, quien solicitó su notificación con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 (Resolución Final de Saneamiento), y ante la notificación de 6 de julio de 2022 con el Informe Técnico Legal DGAT-UATF-AAHH-INF 1618/2022 DN HRE 10955/2022, emitido por Ceferina Rina Zeballos Nina, Técnico Jurídico de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA, que negó la notificación solicitada bajo el argumento que esa Resolución fue notificada a su esposo Alfredo Vaca Socoré, y que la determinación adquirió la calidad de cosa juzgada; señalan que al respecto, de lo manifestado por la propia impetrante de tutela se evidencia una total negligencia y dejadez respecto al saneamiento del predio que ahora reclama como copropietaria; ii) Alfredo Vaca Socoré se apersonó al proceso de saneamiento del predio “San Julián”, de manera individual sin mencionar ni aclarar que tenía la condición de casado y de copropietario con la demandante de tutela presentando su cédula de identidad que establece su estado civil soltero cursante a fs. 70 del proceso de saneamiento, no presentó documento de compra y venta del predio que hubiera sido adquirido como esposos como ahora se reclama después que el proceso de saneamiento concluyó hace más de once (11) años atrás, con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011, lo que permite ver que la ahora accionante por su parte no demostró el cumplimiento de la FES y posesión legal, menos tuvo interés alguno durante el saneamiento del indicado predio que ahora demanda, por el contrario fue el esposo -Alfredo Vaca Socoré- quien asumió toda la responsabilidad de la representación sobre el predio; iii) La peticionante de tutela en ningún momento se apersonó al proceso de saneamiento, siendo esta actividad de carácter público, tal cual consta en la publicación de edictos de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM RA - SS 0563/2010 de 6 de julio, no obstante se infiere su pleno conocimiento del proceso, cuando señala ser la esposa de quien se apersonó al proceso de saneamiento, con su inactividad demostró la existencia de actos libremente consentidos sobre la ejecución del proceso de saneamiento del predio “San Julián”, no se apersonó ni realizó ninguna observación, dejando precluir sus derechos, habiendo concluido el saneamiento en todas sus etapas procesales con Resolución ejecutoriada, por lo que es improcedente la acción de amparo constitucional; iv) Asimismo, notificado Alfredo Vaca Socoré con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011, en su oportunidad interpuso demanda contenciosa administrativa de manera individual, y no así como co-propietario con su esposa, como resultado se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2015 de 21 de abril, que falló declarando IMPROBADA la demanda y subsistente en todos sus efectos legales la Resolución impugnada; v) Posteriormente el interesado interpuso acción de amparo constitucional, emitiéndose la Sentencia 02/2016 de 11 de marzo, mediante la cual se concedió la tutela solicitada y se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 03/2017 de 9 de enero, que falló declarar probada la demanda y en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional se revocó el fallo del Juez de garantías y denegó la tutela, mediante SCP 0626/2016-S2 de 30 de mayo; finalmente el Tribunal Agroambiental emitió el Auto de 5 de junio de 2017 que dejó sin efecto legal la Sentencia Agroambiental Nacional S2da 03/2017 de 9 de enero, quedando subsistente y firme la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 025/2015, que falló declarar improbada la demanda. Habiendo en consecuencia agotado todas las instancias y recurso constitucional, la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011, quedó plenamente ejecutoriada, por lo que no corresponde en esta instancia el reclamo alegado por la accionante; por el tiempo transcurrido de inacción, por lo que se considera que no tiene legitimación activa para solicitar la nulidad de todo el proceso de saneamiento concluido, existiendo actos consentidos; vi) Se dio respuesta al memorial presentado por la impetrante de tutela el 23 de mayo de 2022 que solicitó notificación con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011, mediante Informe Técnico Legal DGAT-UATF-AAHH-INF 1618/2022 DN HRE 10955/2022, aprobado por el Director General de Administración de Tierras cuya hoja de ruta inicialmente fue derivada al Director Nacional a.i. del INRA para su atención por el Director General de Saneamiento y derivada al Director General de Administración de Tierras, al tratarse de una Tierra Fiscal reportada a la Dirección a su cargo, cuya respuesta fue puesta a conocimiento del apoderado legal de la actual accionante conforme consta a fs. 210 a 212 vta.; vii) Sin perjuicio pide se tenga presente los argumentos que se exponen a continuación como antecedentes del proceso de saneamiento como valoración de hechos que fueron ejecutados por el INRA: El predio denominado “Tierra Fiscal” (San Julián), fue sometido a proceso de saneamiento simple (SAN SIM) de oficio, bajo los siguientes actuados procedimentales: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento mediante edicto agrario en el Periódico “El mundo”, cumpliendo las etapas procesales conforme el Informe de Conclusiones de 28 de abril de 2011, Informe de cierre, notificado a Alfredo Vaca Socoré, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011 que resolvió declarar la ilegalidad de la posesión, respecto al predio denominado “San Julián” de Alfredo Vaca Socoré, por incumplimiento de la Función Social (FS) en la superficie de 1100.3330 ha, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, DECLARÁNDOSE COMO TIERRA FISCAL la referida superficie disponiendo su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; y, viii) Notificado personalmente al interesado Alfredo Vaca Socoré conforme diligencia de fs. 115 de obrados del saneamiento, conforme el art. 70 incs. a) y b) del DS 29215, habiéndose cumplido con la publicidad establecida por la normativa; encontrándose el área del predio “San Julián” con resolución ejecutoriada registrada en DD.RR. como tierra fiscal a favor del INRA y, conforme procedimiento de Distribución de Tierras previsto por el art. 102 y ss. del D.S. 29215 se procedió a emitir Resolución de Autorización de Asentamiento DGAT-RES 115/2021 de 17 de noviembre en favor de la COMUNIDAD INTERCULTURAL AGROPECUARIA LOS ACORO, aspecto que se deberá tener presente. Con base a estos fundamentos, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Alfredo Vaca Socoré, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su notificación cursantes a fs. 46.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz a través de la Resolución 95 de 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 326 a 328 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el marco del art. 24 de la CPE emita respuesta debidamente fundamentada y motivada respecto a la solicitud de la ahora accionante, sin imposición de costas; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela presentó un memorial el 23 de mayo de 2022 ante el INRA a efecto que se le responda por qué no habría sido notificada con la Resolución Final de Saneamiento y las razones por las cuales no se tomó en cuenta que era esposa de Alfredo Vaca Socoré; b) Realizado el cómputo desde la fecha de presentación del referido memorial, se tiene que el término de los seis meses previstos en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional que fue realizada el 29 de julio de 2022, aún no había transcurrido; por lo tanto, se cumplió con el principio de inmediatez; c) En cuanto a la subsidiariedad, la parte interesada interpuso la presente acción demandando la tutela de su derecho fundamental a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, por lo tanto el principio de subsidiariedad no es aplicable; toda vez que, la exigencia por el derecho transversal del derecho a la petición es que los Tribunales de garantías deben verificar si se respondió o no a la petición de la requirente; d) El INRA manifiesta que la accionante no fue parte en el proceso de saneamiento desarrollado en la zona de la provincia San Miguel de Velasco donde se encuentra ubicado el predio “San Julián” presunta propiedad de la ahora demandante de tutela con su esposo Alfredo Vaca Socoré, al respecto el INRA señaló al no haberse apersonado la prenombrada al proceso de saneamiento pese a que fue publicitado por los medios legales, no es parte del mismo, pero sí se apersonó Alfredo Vaca Socoré, quien se presentó como soltero y no demostró tener derecho propietario legítimo sobre dicho bien y tampoco demostró haber cumplido la FES de dicho predio; e) Por su parte la impetrante de tutela manifiesta que no se toma en cuenta que ella es la esposa legítima de Alfredo Vaca Socoré y como tal tenía derecho al 50% de dicho predio, se apersonó adjuntando el certificado de matrimonio que acredita que es la esposa, además de otras documentales que demuestran que ella tiene interés legítimo en dicho predio y que lo que busca es que el INRA a través de la autoridad competente le responda formal y oportunamente su pedido, que se la notifique con la Resolución Final de Saneamiento a efecto que pueda hacer uso de su derecho a la defensa; f) La parte demandada manifiesta que respondió a la demandante de tutela a través de un decreto que hizo el Director Nacional del INRA que derivó su pedido ante el Director Nacional de Tierras Fiscales y este a su vez a Ceferina Rina Zeballos Nina, Técnico Jurídico de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA a efecto que informe a la accionante, que ella no tenía el derecho de recibir esa respuesta porque no fue parte del proceso, por no haberse apersonado al proceso de saneamiento, tal cual se evidencia en obrados, que no cursa una respuesta formal, oportuna y fundamentada por parte del Director Nacional del INRA, dirigida directamente a la requirente respecto al memorial de 23 de mayo de 2022 sea positiva o negativamente, tal cual lo establece el art. 24 de la CPE; y, g) Al no haberle respondido oportuna y de manera fundamentada, la autoridad demandada vulneró el derecho a la petición, porque la respuesta debería ser directamente a la impetrante de tutela con los argumentos que se han manifestado en la audiencia.
En vía de complementación y enmienda la accionante por medio de su representante legal manifestó que se tome en cuenta que solicitaron la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS 1367/2011, por lo que piden se aclare, enmiende y complemente para que se le notifique y haga uso del recurso que franquea la ley para no seguir afectando su derecho a la defensa.
La Presidenta de la Sala Constitucional, dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda puesto que la Resolución pronunciada fue suficientemente clara en sus fundamentos, debido a que con la concesión de la tutela está referida al derecho de petición, debiendo generarse una respuesta que dé solución material a lo solicitado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 17 de julio de 2024, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de igual año, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
Asimismo, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.