SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2023, cursantes de fs. 17 a 22, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que sigue contra Nely Flores Huasco -ahora tercera interesada-, se presentó acuerdo regulatorio de divorcio; el cual, fue reconocido ante Notario de Fe Pública 7 de El Alto, en dicho instrumento legal, no se hizo mención a ningún tipo de violencia; sin embargo, la nombrada manifestó ante la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada-, que su persona pretende desalojarla a ella y a su hijo, de otro padre, así como al hijo que tiene en común, del domicilio ubicado en el Plan 175, calle 10, 134 de la zona Ciudad Satélite, extremo totalmente falso; ya que, la misma reconoció y puso en conocimiento de la Jueza de la causa que ya no vive en dicho inmueble; empero, se emitió la “Resolución” de 23 de mayo de 2023, que refiere: “…SIENDO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES SON EMITIDAS A OBJETO DE PROTEGER LA SEGURIDAD DE LAS PARTES, EN PREVISIÓN DEL ARTICULO 281 PARÁGRAFO II INCISO C) DE LA LEY 603, DISPONE: LA PROHIBICIÓN, ALEJAMIENTO O RESTRICCIÓN DE LA PRESENCIA DEL DEMANDANTE FREDDY APAZA PONCE DEL DOMICILIO UBICADO EN EL PLAN 175, CALLE 10 N° 134 DE LA ZONA DE CIUDAD SATÉLITE DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic); la cual, no es razonable ni proporcional; puesto que, se puede evidenciar que no existe motivación ni fundamentación para tomar dicha determinación; toda vez que, no se percató que la tercera interesada, mediante memorial de “15” de mayo de 2023, señaló “HE SIDO NOTIFICADA CON LA DEMANDA DE DIVORCIO EL DÍA 19 DE ABRIL DE 2023, AL RESPECTO DEBO MANIFESTAR A SU AUTORIDAD QUE MI PERSONA YA NO VIVE EN ESE DOMICILIO…” (sic), -entiéndase Plan 175, calle 10, 134 de la zona Ciudad Satélite de El Alto-; asimismo, presentó el Certificado de 18 de mayo de 2023, suscrito por el Director de la Unidad Educativa “Bautista Saavedra”, el cual acreditó que “nuestro hijo está inscrito en una Unidad Educativa de la Localidad de Achacachi” (sic), en la zona Masaya, Avenida Sorata 51, donde se encuentra viviendo con su madre; ello desde que tomaron la sana decisión de separarse; puesto que, en dicho lugar vivían cuando mantenían la relación matrimonial, inmueble del cual fue echado, quedándose a vivir en el mismo la tercera interesada; sin embargo, su persona vive en el inmueble ubicado en la zona de Ciudad Satélite; por lo que, de los extremos señalados, se tiene que la nombrada no vive en el domicilio ubicado en el Plan 175, calle 10, 134 de la zona de la Ciudad Satélite, lesionándose de esa forma sus derechos a la igualdad de partes y verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la igualdad de partes y el principio de verdad material, citando al efecto el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “Nula resolución (proveído de fecha 23 de mayo del año 2023); en lo que respecta a las medidas cautelares” (sic); b) Se ordene a la Jueza demandada dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada; y, c) Se condene en costas y honorarios profesionales.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución de 9 de junio de 2023, notificada el 26 de igual mes y año, cursante de fs. 25 a 27, declaró la improcedencia de esta acción tutelar; consecuentemente, el impetrante de tutela por memorial presentado el 29 del mismo mes y año (fs. 32 a 34 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0116/2023-RCA de 18 de agosto, cursante de fs. 39 a 44, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 9 de junio de 2023, disponiendo en consecuencia la admisión de la presente acción de defensa, sometiéndose al trámite previsto por ley, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 94 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela ratificó in extenso su memorial de acción tutelar.
Asimismo, los miembros de la Sala Constitucional, le efectuaron las siguientes preguntas: 1) Dónde vive actualmente; y, 2) “En la casa N° 175” (sic).
Las cuales merecieron las siguientes respuestas: i) “En la ciudad Satélite porque me ha despojado del bien de Achacachi antes del divorcio” (sic); y, ii) Exactamente.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de enero de 2024, cursante a fs. 58 y vta., así como en audiencia pública manifestó que: “NELY FLORES HUASCO al momento de responder la demanda de divorcio, hace conocer hechos de violencia psicológica por parte del demandante quien habría pretendido desalojar de su domicilio a su persona y a sus hijos; por lo que, en cumplimiento a lo previsto por el Art. 281 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar se dispone la prohibición, alejamiento o restricción de la presencia del demandante Freddy Apaza Ponce del domicilio ubicado en el plan 175, calle 10, No. 134 de la Zona ciudad Satélite de la ciudad de El Alto; toda vez que, la suscrita autoridad judicial tiene el deber de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, conforme establecen los Arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado” (sic).
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Nely Flores Huasco, en audiencia virtual, a través de su abogado, expresó lo siguiente: a) Conforme el Informe Psicológico emitido por Wendy Apaza Argote, se tiene que el peticionante de tutela hubiera ejercido violencia psicológica en su contra; en ese entendido, y conforme el Código de las Familias y del Proceso Familiar y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se emitió la “Resolución” de 23 de mayo de 2023; mediante la cual, la Jueza demandada ordenó el alejamiento del ahora solicitante de tutela; b) En la presente acción de defensa extrañamente refieren que su persona no estaría habitando el inmueble ubicado en la zona de Ciudad Satélite; empero, conforme se tiene de la demanda de divorcio, se advierte que el mismo accionante señaló dicha dirección, donde se realizaron las correspondientes notificaciones, pretendiendo el impetrante de tutela eludir lo que el mismo señaló; c) Se adjuntaron informes psicológicos realizados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia respecto a los menores de edad, que confirman la violencia ejercida sobre los mismos por el peticionante de tutela; y, d) El solicitante de tutela no dio cumplimiento a la orden emanada de la autoridad judicial competente.
Asimismo, los miembros de la Sala Constitucional, le efectuaron las siguientes interrogantes: 1) “Cual es el domicilio actual de la Sra. Nelly en el proceso de divorcio”; y, 2) En qué localidad estudia.
Mereciendo las siguientes respuestas: i) “Solicitamos tenga presente que del domicilio y esta es la forma en la cual se está confundiendo, el domicilio actual y en el que registra el SEGIP es justamente en ciudad satélite empro, tiene como lugar de trabajo la comunidad de Achacachi este extremo va a poder advertir justamente del informe psicológico realizado en cual se advierte estos extremos” (sic); y, ii) “En la localidad de Achacachi el trabajo” (sic).
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 03/2024 de 4 de enero, cursante de fs. 97 a 99, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 23 de mayo de 2023, ordenando a la Jueza demandada emita nueva resolución, sea dentro de los tres días de su notificación, ello con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, se tiene como evidente la tramitación de un proceso de divorcio seguido por el accionante contra la tercera interesada; el cual, radica en el Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Pa;, en el cual, al responder la demanda, la tercera interesada solicitó como medidas de protección, entre otros, la salida del domicilio conyugal, mereciendo el decreto de 23 de mayo de 2023, que ordena: “Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia del demandante ‘Fredy Apaza Ponce’, del domicilio ubicado en el Plan 175, calle 10, N° 134 de la zona ciudad Satélite de la ciudad de El Alto” (sic); b) Conforme se advierte en el decreto cuestionado, no existe razonamiento por parte de la Juzgadora que sostenga dicha determinación; por cuanto, arriba directamente a la conclusión ordenando el alejamiento del impetrante de tutela del indicado domicilio; ya que, tampoco expresa las razones determinativas que sustentarían la referida disposición judicial, ello también a partir de los mismos datos cursantes en obrados que fueron proporcionado por las partes, debiendo sustentarse en base a los antecedentes que hacen viable la misma, siendo evidentes las dudas del justiciable sobre la decisión asumida; c) De todo lo anterior se evidencia que existe la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Jueza demandada no desarrollo las razones por las cuales llego a dicha determinación; y, d) En cuanto al derecho a la defensa también alegado como vulnerado, no se advierte el mismo, ya que es el peticionante de tutela en el proceso de divorcio presentó dicha demanda; y realizo sus peticiones en resguardo precisamente de su derecho a la defensa correspondiendo denegar la tutela.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 2 de agosto de 2024, cursante a fs. 105, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 17 de diciembre del citado año, cursante a fs. 143.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- - ORDENE LA SALIDA DE DOMICILIO CONYUGAL DEL CIUDADANO FREDDY APAZA PONCE, DOMICILIO UBICADO EN EL PLAN 175, CALLE 10 No. 134, DE LA ZONA DE CIUDAD SATÉLITE DE LA LIUDAD DE EL ALTO.
- - ORDENE A FREDDY APAZA PONCE, NO ACERCARSE, INTIMIDAR, AMENAZAR A LA SEÑORA NELY FLORES DE APAZA, Y SUS HIJOS FRANCIS JOSUÉ QUISPE FLORES, Y FREDDY SAMUEL APAZA FLORES.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Jueza demandada al pronunciar el decreto de 23 de mayo de 2023 que determinó la aplicación de la medida cautelar personal al accionante, de su revisión no se encuentra justificaciones y argumentos con los que se hayan subsumido las normas utilizad