SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
La Jueza demandada al pronunciar el decreto de 23 de mayo de 2023 que determinó la aplicación de la medida cautelar personal al accionante, de su revisión no se encuentra justificaciones y argumentos con los que se hayan subsumido las normas utilizad
CORRESPONDE A LA SCP 0710/2024-S1 (viene de la pág. 22).
solicitante de tutela el motivo de su alejamiento del domicilio ubicado en el Plan 175, calle 10, 134 de la zona de Ciudad Satélite de El Alto, tampoco justificó como es que dicha medida resultaría necesaria e indispensable; es decir, no expuso las razones y la necesidad de su imposición; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, sobre los derechos a la defensa e igualdad de partes, así como el principio de verdad material, se evidencia que en la presente acción tutelar únicamente fueron mencionados, sin abundar con mayor argumento en la forma que hubieran sido vulnerados; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2024 de 4 de enero, cursante de fs. 97 a 99, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer dejar sin efecto el decreto de 23 de mayo de 2023, debiendo emitir la autoridad demandada nuevo provisto debidamente fundamentado y motivado.
3° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto a los derechos a la defensa e igualdad de partes, así como al principio de verdad material.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3] En su Fundamento Jurídico III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.
En ese orden de ideas, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre:
“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
“1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[4] ARTÍCULO 281. (CARACTERES Y ENUNCIACIÓN).
(...)
II. La autoridad jurisdiccional, de oficio o a solicitud, podrá determinar de manera fundamentada, una o más de las siguientes medidas:
a) Asistencia obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter médico, educativo u otra índole.
b) Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una persona en el lugar de trabajo o de estudio de quien solicita la medida.
c) Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia en el domicilio conyugal, en cuyo caso la persona a quien se le imponga la medida, fijará nuevo domicilio e informará a la autoridad judicial.
d) Prohibición total o parcial de acercarse o interrelacionarse con ciertas personas, lugares o bienes.
e) Prohibición de comunicarse fuera de las audiencias con determinadas personas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- - ORDENE LA SALIDA DE DOMICILIO CONYUGAL DEL CIUDADANO FREDDY APAZA PONCE, DOMICILIO UBICADO EN EL PLAN 175, CALLE 10 No. 134, DE LA ZONA DE CIUDAD SATÉLITE DE LA LIUDAD DE EL ALTO.
- - ORDENE A FREDDY APAZA PONCE, NO ACERCARSE, INTIMIDAR, AMENAZAR A LA SEÑORA NELY FLORES DE APAZA, Y SUS HIJOS FRANCIS JOSUÉ QUISPE FLORES, Y FREDDY SAMUEL APAZA FLORES.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Jueza demandada al pronunciar el decreto de 23 de mayo de 2023 que determinó la aplicación de la medida cautelar personal al accionante, de su revisión no se encuentra justificaciones y argumentos con los que se hayan subsumido las normas utilizad