SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2024-S1
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 49554-2022-100-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elias Calizaya Lucana en representación sin mandato de Maribel Olivia Puyal Escobar contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 21 a 22 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en primera instancia se definió aplicarle medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva ya que desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización; sin embargo, siendo apelada tal determinación por el Ministerio Público, el 14 de junio de 2022 el Vocal ahora demandado dispuso modificar su situación jurídica ordenando su detención preventiva; ello, sin considerar su estado de gestación y que se encontraba a pocos días de dar a luz.
Además, realizó la notificación con el señalamiento de tal audiencia, a su ex abogado que ya no cumplía funciones como abogado defensor, dejándola en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la salud y a la defensa, citando al efecto los arts. 21 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra, disponiendo se mantengan sus medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ni su representante sin mandato no se presentaron a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 25.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentó a audiencia ni remitió informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 24.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis de lo manifestado por la parte accionante y de las pruebas que adjunta a su acción de libertad, es evidente que el mismo no acreditó el cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas en contra de su representada y menos una copia del acta de las medidas cautelares que debía dar cumplimiento, asimismo indica que se habría notificado a un abogado que supuestamente habría renunciado al patrocinio de la ahora accionante, sin embargo no acredita este extremo mediante prueba idónea y pertinente, es decir adjuntándose el escrito que indique la renuncia al patrocinio y el nuevo señalamiento del domicilio procesal para que las autoridades jurisdiccionales ordenen las diligencias judiciales, lo que implica que la supuesta indefensión que aduce la accionante fue resultado de su misma negligencia, la cual debe ser considerada previamente en la vía ordinaria mediante los recursos que la ley franquea. Máxime si el mismo no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad; y, b) Asimismo se infiere que la parte accionante no agotó las instancias en la vía ordinaria, para que su derecho demandado sea precautelado, en razón a que son medios o mecanismos ordinarios que la ley franquea, que son vías idóneas y rápidas para que su derecho sea tutelado, ello, ya que no se puede activar la vía constitucional cuando no se activó la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual no es admisible la acción de libertad, recayendo en incumplimiento al principio de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 11 de septiembre de 2024, cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente deP la notificación con el decreto constitucional de __ de ____ de ___ (fs. ___); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta decreto de 17 de mayo de 2022, por el cual el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandado, en respuesta a la apelación planteada por el Ministerio Público señaló audiencia de apelación incidental para el 14 de junio del mismo año a horas 15:00 (fs. 54). Con dicha determinación se notificó a Andrés Menacho Veizaga, abogado de la ahora accionante el 13 del citado mes y año (fs. 55) y también se notificó al representante del Ministerio Público (fs. 57).
II.2. Se tiene Auto de Vista 245 de 14 de junio de 2022, por el cual el Vocal Julio Nelson Alba Flores ahora demandado declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocando el Auto Interlocutorio de 29 de abril del mencionado año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante por el lapso de treinta días; determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:
“QUE, de la revisión de los datos del proceso, al respecto se tiene que primeramente la parte recurrente manifiesta que no se tendría por acreditado el art. 234 nurn 2), es decir, por considerar de qué ambos tienen la facilidades de abandonar el país, si bien la señora Maribel Olivia Puyal tiene y está demostrado de qué tiene un arraigo natural, sin embargo se está demostrando de qué en este caso existe la facilidad de abandonar el país y por lo que queda latente este riesgo procesal y correlación al art. 235 núm. 2) del CPP, señala la autoridad jurisdiccional de qué "el imputado influye negativamente sobre participe, víctima, testigo o perito a objeto de qué informen falsamente y se comporten de manera reticente, donde manifiesta la autoridad jurisdiccional qué tratándose de un hecho en flagrancia puede influir negativamente en contra del señor Fernando Apaza Saravia quién sería el presunto propietario de esta sustancia controlada quien habría entregado al imputado Hernán Antelo Escalante el vehículo que contenía la sustancia controlada y otra persona que se tiene que investigar cómo así vemos nosotros este numeral, se tiene que cumple con lo que señala la sentencia constitucional 276/2018-S2", por lo que se tiene que está señalado de manera clara que la imputada Maribel Olivia podrían en libertad influenciar en contra de Fernando Apaza Saravia, persona que también estaría sujeta a investigación por parte del Ministerio Público ya que sería propietario de la sustancia controlada, mismo sujeto que le habría entregado esta sustancia controlada al otro imputado Hernán Antelo Escalante, así también como se ha señalado que el vehículo que contendría la sustancia controlada y ese sería el motivo por lo que se ha puesto en vigencia este riesgo procesal, y pese a ello la autoridad jurisdiccional dispone dar la libertad a la imputada Maribel Olivia Puyal por el hecho de que la misma estaría en un estado de embarazo de 7 meses. Aspecto que considero que no es correcto puesto que se tiene de manera clara que existen dos riesgos procesales vigentes en contra de la imputada Maribel Olivia Puyal Escobar, ya que como se ha establecido la concurrencia de dos riesgos procesales establecidos en el art. 234 núm. 2)"facilidades de abandonar el país o permanecer oculto y el art. 235 núm. 2) respecto a que "el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad", por lo que se tiene que consecuentemente se tiene que dar viabilidad a lo solicitado por parte del Ministerio Público.
“Por lo que se dispone la medida extrema de detención preventiva toda vez de qué el art. 232 de la ley 1226 la cual modifica la ley 1970 señala que no procede la detención preventiva cuando se trate de mujeres embarazada, sin embargo parágrafo tercero del mismo artículo nos dice no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate entre ellos el delito de tráfico de sustancias controladas y en el presente caso se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas y por ende narcotráfico, consecuentemente este tribunal de alzada aplicando la excepcionalidad establecida en el parágrafo tercero del art. 232 considera que la autoridad de instancia a incurrido en un error procedimental al haber considerado únicamente el núm. 7) del art. 232 en su párrafo primero sin considerar el párrafo tercero del mismo articulado en su núm. 5)” (sic [fs. 60 a 62 ]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la salud y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Vocal ahora demandado: 1) Modificó su situación jurídica ordenando su detención preventiva; ello, sin considerar su estado de gestación y que se encontraba a pocos días de dar a luz; y, 2) Realizó la notificación con el señalamiento de tal audiencia, a su ex abogado que ya no cumplía funciones como abogado defensor, dejándola en estado de indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0179/2020-S1 de 28 de julio; 0249/2020-S1 de 4 de agosto; 0440/2020-S1 de 3 de septiembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
“Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva” (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”(negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la salud y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Vocal ahora demandado a) Modificó su situación jurídica ordenando su detención preventiva; ello, sin considerar su estado de gestación y que se encontraba a pocos días de dar a luz; y, b) Realizó la notificación con el señalamiento de tal audiencia, a su ex abogado que ya no cumplía funciones como abogado defensor, dejándola en estado de indefensión.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: mediante decreto de 17 de mayo de 2022, el Vocal ahora demandado, en respuesta a la apelación planteada por el Ministerio Público, señaló audiencia de apelación incidental para el 14 de junio del mismo año, misma que fue notificada entre otros a Andrés Menacho Veizaga, abogado de la ahora accionante (Conclusión II.1). Posteriormente, la autoridad ahora demandada emitió Auto de Vista 245 de 14 del citado mes y año mencionado por el que declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocando el Auto Interlocutorio de 29 de abril del mencionado año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante por el lapso de treinta días (Conclusión II.2)
Con tales antecedentes, corresponde verificar si las problemáticas presentadas por la impetrante de tutela se constituyen en actos lesivos a sus derechos fundamentales; por lo que, de la sistematización realizada previamente se tiene que:
III.2.1. Respecto a la primera problemática
La impetrante de tutela alega que, se modificó su situación jurídica ordenando su detención preventiva; ello, sin considerar su estado de gestación y que se encontraba a pocos días de dar a luz.
Al respecto, como base de análisis de la presente problemática, se considerará los criterios de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, para ello, se debe tomar en cuenta que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se entiende a la fundamentación como la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Con tal parámetro jurisprudencial, se observa que la resolución ahora cuestionada señaló:
“QUE, de la revisión de los datos del proceso, al respecto se tiene que primeramente la parte recurrente manifiesta que no se tendría por acreditado el art. 234 núm. 2), es decir, por considerar de qué ambos tienen la facilidades de abandonar el país, si bien la señora Maribel Olivia Puyal tiene y está demostrado de qué tiene un arraigo natural, sin embargo se está demostrando de qué en este caso existe la facilidad de abandonar el país y por lo que queda latente este riesgo procesal y correlación al art. 235 núm. 2) del CPP, señala la autoridad jurisdiccional de qué "el imputado influye negativamente sobre participe, víctima, testigo o perito a objeto de qué informen falsamente y se comporten de manera reticente, donde manifiesta la autoridad jurisdiccional qué tratándose de un hecho en flagrancia puede influir negativamente en contra del señor Fernando Apaza Saravia quién sería el presunto propietario de esta sustancia controlada quien habría entregado al imputado Hernán Antelo Escalante el vehículo que contenía la sustancia controlada y otra persona que se tiene que investigar cómo así vemos nosotros este numeral, se tiene que cumple con lo que señala la sentencia constitucional 276/2018-S2", por lo que se tiene que está señalado de manera clara que la imputada Maribel Olivia podrían en libertad influenciar en contra de Fernando Apaza Saravia, persona que también estaría sujeta a investigación por parte del Ministerio Público ya que sería propietario de la sustancia controlada, mismo sujeto que le habría entregado esta sustancia controlada al otro imputado Hernán Antelo Escalante, así también como se ha señalado que el vehículo que contendría la sustancia controlada y ese sería el motivo por lo que se ha puesto en vigencia este riesgo procesal, y pese a ello la autoridad jurisdiccional dispone dar la libertad a la imputada Maribel Olivia Puyal por el hecho de que la misma estaría en un estado de embarazo de 7 meses. Aspecto que considero que no es correcto puesto que se tiene de manera clara que existen dos riesgos procesales vigentes en contra de la imputada Maribel Olivia Puyal Escobar, ya que como se ha establecido la concurrencia de dos riesgos procesales establecidos en el art. 234 núm. 2)"facilidades de abandonar el país o permanecer oculto y el art. 235 núm. 2) respecto a que "el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad", por lo que se tiene que consecuentemente se tiene que dar viabilidad a lo solicitado por parte del Ministerio Público.
Por lo que se dispone la medida extrema de detención preventiva toda vez de qué el art. 232 de la ley 1226 la cual modifica la ley 1970 señala que no procede la detención preventiva cuando se trate de mujeres embarazada, sin embargo parágrafo tercero del mismo artículo nos dice no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate entre ellos el delito de tráfico de sustancias controladas y en el presente caso se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas y por ende narcotráfico, consecuentemente este tribunal de alzada aplicando la excepcionalidad establecida en el parágrafo tercero del art. 232 considera que la autoridad de instancia a incurrido en un error procedimental al haber considerado únicamente el núm. 7) del art. 232 en su párrafo primero sin considerar el párrafo tercero del mismo articulado en su núm. 5)”
Se parte entonces el análisis considerando que la ahora accionante, formula su problemática alegando que no se habría considerado su situación de embarazo para determinar su detención preventiva, pero se observa que en el párrafo final del Auto de Vista ahora cuestionado, el ahora demandado aplica el art. 232.III del CPP[4] y explica que si bien es una causal de improcedencia de la detención preventiva, el hecho de que la persona se encuentre embarazada, esta causal no es aplicable cuando se trate del delito de tráfico de sustancias controladas; razón por la cual define la inaplicabilidad de este artículo y revoca la resolución del Juez a quo que había otorgado medidas menos gravosas.
Ahora bien, este razonamiento si bien responde a lo establecido por la norma, precisamente por el art. 232.I.7 y.III del CPP, el mismo no es suficiente para justificar la aplicación de la detención preventiva; pues conforme lo desglosado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se dejó claro que los tribunales de apelación, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
Entonces, como se observa, la resolución ahora cuestionada, alega la vigencia del riesgo procesal establecido por el art. 234.2 del CPP indicando que:
“…si bien la señora Maribel Olivia Puyal tiene y está demostrado de qué tiene un arraigo natural, sin embargo se está demostrando de qué en este caso existe la facilidad de abandonar el país y por lo que queda latente este riesgo procesal…”
Observando una argumentación totalmente insuficiente y basada en meras presunciones, pues se limita a señalar para determinar la vigencia de este riesgo procesal que “está demostrado” que tiene facilidades para abandonar el país; sin explicar cuál es el elemento objetivo que determine esta situación.
Ahora bien, de igual manera se determina la vigencia del art. 235.2 del CPP como peligro de obstaculización y si bien al momento de fundamentar y motivar la aplicación de este artículo explica que la misma podría influir sobre Fernando Apaza Saravia quién sería el presunto propietario de esta sustancia controlada y quien habría entregado al imputado Hernán Antelo Escalante el vehículo que contenía la sustancia controlada; no se puede dejar de lado el carácter instrumental de las medidas cautelares y que la detención preventiva se constituye en una medida de última ratio, razón por la cual su aplicación debe encontrarse debidamente justificada en razón del principio de proporcionalidad que también regulado por el art. 231 bis. II del CPP establece textualmente que:
“II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente”.
Es así que, si el Vocal ahora demandado pretendía aplicar esta medida de última ratio, previamente debió argumentar de forma objetiva, porque la detención preventiva y no así otra medida cautelar es suficiente para evitar los riesgos procesales declarados probados; sin embargo, dicho razonamiento es inexistente en la resolución ahora cuestionada.
Por ende, no se encuentra en el Auto de Vista ahora cuestionado una debida justificación de la detención preventiva, aun cuando este razonamiento debió realizarse con especial atención, considerando el derecho a la dignidad de la accionante y su situación vulnerabilidad, así, se puede observar a la SCP 0284/2014 de 12 de febrero que refirió:
“De manera general en materia penal se establece que la detención preventiva viene a ser la excepción a la regla, de que la persona asuma su defensa en libertad, en ese sentido el art. 7 del CPP, señala que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional…” (las negrillas nos corresponden), por lo que esta medida de carácter personal debe ser aplicada sólo cuando se establezca que otra medida no puede garantizar la presencia del imputado en el proceso, así como el cumplimiento de la sentencia a dictarse; así también, esta excepción es reforzada en el caso de mujeres que se encuentren en periodo pre y post natal, no solo por el riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también, por el riesgo que puede correr también la vida y la salud del ser en gestación o recién nacido, en ese sentido el legislador a fin de resguardar tanto a la madre como al nuevo ser, estableció en la parte in fine del art. 232 del CPP, que la detención preventiva de este grupo social será de ultima ratio, al no ser factible la aplicación de otra medida alternativa”.
Aspecto también confirmado por la SCP 0217/2017-S2 de 15 de marzo, que señaló:
“En este entendido, conforme la citada jurisprudencia, en el caso de mujeres embarazadas con un hijo menor de un año la detención preventiva como medida de carácter personal debe ser aplicada cuando no exista otra medida que pueda garantizar su presencia en el proceso, en consideración no solamente del riesgo que corre la salud o la vida de la madre, sino también del ser en gestación o recién nacido, por lo que antes de imponerse esta medida de última ratio se debe agotar todas las posibilidades de la aplicación de otras medidas cautelares que pueden cumplir el citado fin”
Por lo descrito y evidenciándose una total falta de fundamentación y motivación de la resolución que justifique la medida asumida contra la ahora accionante que se puede determinar una evidente lesión al derecho a la libertad, vinculado al debido proceso, a la salud y a la dignidad; por lo que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela impetrada.
III.2.2. Respecto a la segunda problemática
La accionante alega que, se realizó la notificación con el señalamiento de tal audiencia, a su ex abogado que ya no cumplía funciones como abogado defensor, dejándola en estado de indefensión.
Sobre la presente problemática referida específicamente al derecho a la defensa; se debe considerar que, si bien para la presente acción tutelar rige el principio de informalismo, ello no implica que este Tribunal pueda de forma subjetiva asumir como cierto un agravio; y, en el presente caso, la parte accionante se limita a señalar la existencia de una notificación errónea; sin embargo, no existe elemento que permita establecer si esta situación fue evidente; ya que, no se explica siquiera a quien esperaba se notifique y si el cambio de abogado fue debidamente anunciado; todo ello, considerando que con la audiencia de apelación, la notificación realizada al abogado es perfectamente válida, conforme lo señaló la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre[5]; además que, conforme el art. 160 del CPP[6] se exige que cualquier cambio de domicilio debe ser obligatoriamente comunicado a la autoridad jurisdiccional que corresponda, no pudiendo alegar falta de notificación en caso de no haber cumplido con tal anuncio.
Por lo descrito, es que, si bien se alega una presunta lesión al derecho a la defensa, no existe argumentación suficiente que permita a esta instancia constitucional, establecer de manera objetiva esta lesión, observando en cambio que existe una notificación realizada a Andrés Menacho Veizaga, como abogado de la imputada (Conclusión II.1), por lo que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al petitorio de la accionante, es pertinente señalar que esta instancia constitucional no se constituye en la vía para aplicar medidas cautelares, al ser esta atribución específica de la jurisdicción ordinaria, por lo que la determinación a asumirse versará sobre el fallo emitido por la autoridad demandada, considerando que este se constituye en el objeto de la presente acción tutelar conforme se evidencia de la relación de hechos manifestada por la misma y que se asume de esa manera en consideración al principio de informalidad que rige para esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obro de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 11/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el
CORRESPONDE A LA SCP 0727/2024- S1 (viene de la pág. 16).
Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la libertad vinculado al debido proceso, a la salud y a la dignidad, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 245 de 14 de junio de 2022; y, ordenando que la autoridad ahora demandada emita uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación con el presente fallo constitucional, si es que la situación de la ahora accionante no hubiera mejorado; sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
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MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA |
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA |
[1]“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[2]El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[3]El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
[4] “Artículo 232. (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. No procede la detención preventiva:
1. En los delitos de acción privada;
2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;
3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;
4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;
5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;
6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;
7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;
8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; y,
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.
II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.
III. Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.
5. De narcotráfico y sustancias controladas.”
IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva.”
[5] La SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, se establece que: «La SCP 0045/2018-S3 de 14 de marzo sostuvo: “En lo concerniente a la notificación al imputado con el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental, la SC 0803/2010-R de 2 de agosto, recogiendo otros entendimientos jurisprudenciales, señaló: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP, entendimiento desarrollado, entre otros fallos en la SC 0013/2010-R de 6 de abril (…)’.
[6] Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.
Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.”