SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta decreto de 17 de mayo de 2022, por el cual el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandado, en respuesta a la apelación planteada por el Ministerio Público señaló audiencia de apelación incidental para el 14 de junio del mismo año a horas 15:00 (fs. 54). Con dicha determinación se notificó a Andrés Menacho Veizaga, abogado de la ahora accionante el 13 del citado mes y año (fs. 55) y también se notificó al representante del Ministerio Público (fs. 57).
II.2. Se tiene Auto de Vista 245 de 14 de junio de 2022, por el cual el Vocal Julio Nelson Alba Flores ahora demandado declaró admisible y procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocando el Auto Interlocutorio de 29 de abril del mencionado año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, dispuso la detención preventiva de la ahora accionante por el lapso de treinta días; determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:
“QUE, de la revisión de los datos del proceso, al respecto se tiene que primeramente la parte recurrente manifiesta que no se tendría por acreditado el art. 234 nurn 2), es decir, por considerar de qué ambos tienen la facilidades de abandonar el país, si bien la señora Maribel Olivia Puyal tiene y está demostrado de qué tiene un arraigo natural, sin embargo se está demostrando de qué en este caso existe la facilidad de abandonar el país y por lo que queda latente este riesgo procesal y correlación al art. 235 núm. 2) del CPP, señala la autoridad jurisdiccional de qué "el imputado influye negativamente sobre participe, víctima, testigo o perito a objeto de qué informen falsamente y se comporten de manera reticente, donde manifiesta la autoridad jurisdiccional qué tratándose de un hecho en flagrancia puede influir negativamente en contra del señor Fernando Apaza Saravia quién sería el presunto propietario de esta sustancia controlada quien habría entregado al imputado Hernán Antelo Escalante el vehículo que contenía la sustancia controlada y otra persona que se tiene que investigar cómo así vemos nosotros este numeral, se tiene que cumple con lo que señala la sentencia constitucional 276/2018-S2", por lo que se tiene que está señalado de manera clara que la imputada Maribel Olivia podrían en libertad influenciar en contra de Fernando Apaza Saravia, persona que también estaría sujeta a investigación por parte del Ministerio Público ya que sería propietario de la sustancia controlada, mismo sujeto que le habría entregado esta sustancia controlada al otro imputado Hernán Antelo Escalante, así también como se ha señalado que el vehículo que contendría la sustancia controlada y ese sería el motivo por lo que se ha puesto en vigencia este riesgo procesal, y pese a ello la autoridad jurisdiccional dispone dar la libertad a la imputada Maribel Olivia Puyal por el hecho de que la misma estaría en un estado de embarazo de 7 meses. Aspecto que considero que no es correcto puesto que se tiene de manera clara que existen dos riesgos procesales vigentes en contra de la imputada Maribel Olivia Puyal Escobar, ya que como se ha establecido la concurrencia de dos riesgos procesales establecidos en el art. 234 núm. 2)"facilidades de abandonar el país o permanecer oculto y el art. 235 núm. 2) respecto a que "el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad", por lo que se tiene que consecuentemente se tiene que dar viabilidad a lo solicitado por parte del Ministerio Público.
“Por lo que se dispone la medida extrema de detención preventiva toda vez de qué el art. 232 de la ley 1226 la cual modifica la ley 1970 señala que no procede la detención preventiva cuando se trate de mujeres embarazada, sin embargo parágrafo tercero del mismo artículo nos dice no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate entre ellos el delito de tráfico de sustancias controladas y en el presente caso se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas y por ende narcotráfico, consecuentemente este tribunal de alzada aplicando la excepcionalidad establecida en el parágrafo tercero del art. 232 considera que la autoridad de instancia a incurrido en un error procedimental al haber considerado únicamente el núm. 7) del art. 232 en su párrafo primero sin considerar el párrafo tercero del mismo articulado en su núm. 5)” (sic [fs. 60 a 62 ]).