SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0727/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 11/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por el

CORRESPONDE A LA SCP 0727/2024- S1 (viene de la pág. 16).

Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de             Santa Cruz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho a la libertad vinculado al debido proceso, a la salud y a la dignidad, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 245 de 14 de junio de 2022; y, ordenando que la autoridad ahora demandada emita uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación con el presente fallo constitucional, si es que la situación de la ahora accionante no hubiera mejorado; sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde). 

[2]El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

[3]El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.     Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.     El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.     Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.     La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.     El lugar de su cumplimiento;

6.     El plazo de duración de la medida”.

[4] “Artículo 232. (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).

I. No procede la detención preventiva:

1. En los delitos de acción privada;

2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad;

3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada;

4. Cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco (65) años;

5. En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años;

6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado;

7. Cuando se trate de mujeres embarazadas;

8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un (1) año; y,

9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.

II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código.

III. Los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:

1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.

3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.

4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.

5. De narcotráfico y sustancias controladas.”

IV. En delitos por violencia familiar o doméstica, podrá considerarse la aplicación de la detención preventiva.”

[5] La SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, se establece que: «La SCP 0045/2018-S3 de 14 de marzo sostuvo: “En lo concerniente a la notificación al imputado con el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación incidental, la SC 0803/2010-R de 2 de agosto, recogiendo otros entendimientos jurisprudenciales, señaló: ‘La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP, entendimiento desarrollado, entre otros fallos en la SC 0013/2010-R de 6 de abril (…)’.

[6] Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.”