SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0743/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de junio y 15 de julio, ambos de 2022, cursantes de fs. 730 a 736; y, 739 a 740 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser abogada de profesión, ejerció el cargo de Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2020, conforme el certificado de trabajo adjunto, emitido por el Consejo de la Magistratura.

En noviembre de 2020, el Juez demandado dio inicio al proceso disciplinario en su contra, en su condición de Secretaria del referido Juzgado, tomando conocimiento recién el 4 de abril de 2022 al ser notificada con el memorándum CMLP/URH/SD 044/2022 de 24 de marzo, de suspensión de funciones por dos meses; sin embargo, nunca fue notificada con la denuncia y su Auto de admisión; y, extrañamente cursa en obrados notificación de “22 de enero de 2020”; es decir, diez meses antes que exista el Auto de admisión de 12 de noviembre de similar año, situación que es materialmente imposible; por lo que, considera que esa notificación fue falsificada, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto por vulnerar sus  derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, la autoridad demandada cercenó el derecho a la defensa; puesto que, para la notificación con la denuncia, subsanación y Auto de admisión requirió informe al Consejo de la Magistratura sobre su domicilio, instancia que a través de Informe de 22 de diciembre de 2020, señaló que su domicilio está ubicado en la avenida Rubén Amezaga 42, zona Achachicala; dirección que fue registrada el 2015 cuando ingresó al cargo de Secretaria; sin embargo, la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) dejó constancia a la autoridad demandada que: “podría existir salvedad de error u omisión sobre los datos del domicilio” (sic) y esa salvedad fue cuando el 2018 hizo conocer al Consejo de la Magistratura su nuevo domicilio -calle 3 número 98, zona bajo Pura Pura- en cumplimiento al Acuerdo 155/2017 del Reglamento Interno de Control de Personal; empero, este domicilio no fue considerado por la autoridad disciplinaria, ordenando la notificación en un domicilio real que no era el legalmente consignado en el Consejo de la Magistratura ni en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

El 6 de enero de 2021 el Consejo de la Magistratura adjuntó al Informe señalado su cédula de identidad vencida; por lo que, no tenía valor legal conforme dispone el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 4342 de 16 de septiembre de 2020, el cual refiere que: “…Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la Cédula de Identidad C.I. se considera vencida y caduca para todo efecto legal” (sic); situación que debió observar el Juez demandado conforme al bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) ya que el Acuerdo 20/2018 no puede estar por encima de un Decreto Supremo que ordena no valorar o considerar y menos otorgar un efecto legal a una cédula de identidad que perdió su validez por el transcurso del tiempo y por imperio de la ley.

En esas circunstancias, el Juez demandado debió verificar su domicilio, aplicando la verdad material frente a la formalidad, conforme refiere la SCP 0083/2018-S3 y ordenar a la Secretaria de su despacho o al mismo Consejo de la Magistratura emitir informe del último domicilio que registró en el SEGIP, acorde al Convenio suscrito entre estas entidades, teniendo los jueces el acceso a los datos de todo boliviano, herramienta que sirve para el sorteo de jueces ciudadanos; y, en el caso de no acudir a ese medio, debió requerir esa información al SEGIP en cumplimiento del art. 49.I del Acuerdo 20/2018, el cual señala que: “… a este efecto podrá solicitar la cooperación de cualquier servidor judicial, de apoyo judicial o administrativo del Órgano Judicial y de otras instituciones públicas o privadas” (sic), con el objeto de asegurar el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa.

El accionar del Juez Disciplinario demandado vulneró su derecho a la defensa al no darle la oportunidad de presentar pruebas de descargo y menos desvirtuar la denuncia en su contra, inobservando el art. 6 del DS 4342 y tampoco requirió información acorde a lo dispuesto por el art. 49.I del Acuerdo 20/2018, dando por válida una notificación practicada diez meses antes de la existencia de la denuncia disciplinaria.

Añadió que, al conocer el proceso disciplinario, acudió al Juez demandado mediante memorial, solicitando se corrija el procedimiento y se le notifique con la denuncia y el Auto de admisión; ameritando dicha solicitud, decreto de 19 de abril de 2024; por el cual, la referida autoridad se declaró incompetente y denegó su solicitud.

Este proceso se rige de acuerdo al Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el cual no establece mecanismo ordinario contra proveídos, y al no existir recurso alguno acude a la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos “al debido proceso, defensa, trabajo y acceso a la justicia” (sic), citando al efecto los arts. 115 y 180 de la CPE y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga “la nulidad de la notificación practicada a LIZ ROCÍO AVILÉS CONDORI de fecha 20 de enero de 2020 (…) y la autoridad accionada adecue su actuación respetando los derechos y garantías constitucionales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia de acción de amparo constitucional el 31 de octubre de 2022, conforme se tiene del acta cursante de fs. 778 a 781, se dieron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso e los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) A raíz de una denuncia, el Juez disciplinario demandado emitió Auto de admisión de 12 de noviembre de 2020; empero, este Auto fue notificado el 22 de “febrero” de similar año; es decir, se notificó antes de la existencia de la denuncia, además en un día inhábil “como era del carnaval”; b) Otro elemento llamativo es, que la notificación se realizó en “Achachicala calle Rubén N° 42” firmando como testigo de actuación Elvis Sarabia Ávalos, quién figura en todos los actuados que hubiesen sido notificados a la accionante; c) El Juez emitió Resolución 09/2022 declarando probada la demanda y disponiendo la suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes y se notifica esta resolución en el domicilio de la disciplinada -Av. Rubén Amezaga 42 Zona Achachicala- y señalan que no existe la numeración; en tal sentido, el Juez demandado determinó la notificación mediante cédula judicial y quedó ejecutoriada, al no ser apelada; d) Es posible el planteamiento de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia; por lo que, se debió acudir a la autoridad de primera instancia pidiendo una corrección; es así que, la disciplinada solicita la corrección de procedimiento, señalando que el domicilio procesal había sido modificado y que “ella no tenía domicilio en el lugar de las citaciones” y esa dirección estaba basada en un cédula de identidad caduca; además, la notificación retroactiva era absurda, debiendo operar el principio de inexistencia del acto procesal que no cumplió su finalidad; e) La autoridad demandada emitió providencia señalando que, al haberse operado una firmeza supuesta de la sentencia y de los actos procesales, habría perdido competencia y no podía cumplir ningún acto de corrección procesal; f) Contra esa decisión no existe recurso ulterior, la Ley 025 solo establece el recurso de apelación contra fallos de primera instancia; por lo que, se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, g) El derecho a la defensa como elemento del debido proceso, está vinculado a los actos de comunicación procesal conforme establece el art. 115 de la CPE, idéntico al         art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCD) y específicamente al art. 8 de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que: “nadie puede ser condenado sin pena y sin haber sido oído con anterioridad” (sic) y en el presente caso a la denunciada no se le permitió formular elemento de prueba y controvertir los elementos de la denuncia, generándole indefensión; y, curiosamente el testigo de actuación participa en todos los actuados procesales, dando fe a la validación de los mismos, esta persona tiene que ser ajena a las partes y al juzgado, no siendo posible que actúe en todas las notificaciones, lo que genera una falsedad por parte del Juez con el objeto de perjudicar a la ahora impetrante de tutela; además que, ordena una notificación cedularía de la Resolución sancionatoria, sin observar que vulnera el derecho a la doble instancia, generando una ejecutoria tácita; de lo cual, se establece que los actos del juez se constituyen en ilegales al generar citaciones y notificaciones al margen de la Ley; por lo que, solicitan la nulidad de la notificación de “20 de enero de 2020” y la remisión de antecedentes al Ministerio Público del Juez demandado y sea con costas, multas y responsabilidades.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 767 a 770 vta. del legajo constitucional, solicitó denegar la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela le atribuye la vulneración de su derecho al debido proceso, en su calidad de Juez Disciplinario en el caso “JD 161/2020”, sin identificar el actuado que hubiese realizado su persona causándole agravios; entendiendo que existe un error en el lugar donde le notificó, sin explicar cuál es ese error tomando en cuenta que la autoridad no tiene registros de los datos de los domicilios reales de los funcionarios judiciales, atribución que le corresponde a RR.HH. del Consejo de la Magistratura, siendo incoherente dicha vulneración indilgada; 2) La accionante incurre en contradicción ya que “supuestamente” se le hubiera generado agravio por no haber sido notificado en su domicilio real; sin embargo, en su petitorio solicita se anule la notificación de 20 de enero de 2020, actuado que no existe en obrados, si se diera esa circunstancia quedaría firme y subsistente el dato de su domicilio real en el que se le notificó -avenida Rubén Amézaga 42 Zona Achachicala-, de acuerdo al  Informe de 6 de enero de 2021 por la Encargada de RR.HH.; y, 3) El argumento que hubiese vulnerado derecho o garantía constitucional no tiene ninguna prueba de respaldo; por lo que, solicitó denegar la tutela por ser improcedente.

Por su parte, Shirley Jazmi Pérez Velásquez, actual Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Concejo de la Magistratura, se apersonó mediante memorial cursante a fs. 777 y vta., señalando que la Sentencia Disciplinaria 09/2022 de 18 de enero, objeto de la acción de amparo constitucional fue emitida por el anterior Juez y su persona no tiene legitimación pasiva al haber asumido la titularidad del cargo el 21 de octubre de 2022; pese a ello, la determinación que emane de la acción tutelar y de la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, será de cumplimiento por su autoridad; no correspondiendo emitir criterio a objeto de evitar actuaciones que puedan ser consideradas a futuro como actuados sujetos a recusación, solicitando se le haga conocer la decisión a ser asumida a los fines legales correspondientes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, en su condición de tercero interesado no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar; no obstante, de su legal notificación cursante a fs. 747 del presente legajo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución  254/2022 de 31 de octubre, cursante de fs. 782 a 784, resolvió conceder la tutela, disponiendo “dejar sin efecto el Auto de 19 de abril de 2022 al haberse advertido la lesión a los derechos…, debiendo emitir una nueva en el plazo de 72 horas a partir de la notificación a la autoridad accionada” (sic), tutela que fue concedida bajo los siguientes argumentos: i) La impetrante de tutela refiere que en el proceso disciplinario iniciado en su contra, la notificación con el Auto de admisión se realizó en un lugar distinto a su verdadero domicilio y con una fecha anterior al acto de admisión, ambas actuados vulneran su derecho al debido proceso en su elemento de defensa; ii) Tomó conocimiento del proceso, producto de la notificación con memorándum de suspensión de funciones por dos meses; motivo por el cual, postuló un incidente de nulidad que fue resuelto por Auto de 19 de abril de 2022, señalando la autoridad demandada la pérdida de competencia, no pudiendo definir actos de fondo; ya que, la situación jurídica de la peticionante de tutela alcanzó la calidad de cosa juzgada; iii) El derecho a la defensa como elemento del debido proceso, es la facultad que tiene todo sujeto a ser escuchado y postular en contra de cualquier decisión que afecte sus derechos, conforme establece la Norma Suprema en las garantías jurisdiccionales y en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; iv) El incidente de nulidad tiene vocación al interior de un proceso administrativo, “la primera respuesta aparentemente sería que, no existe ningún tipo de recurso de estas características, especialmente en el vía incidental” (sic); este incidente es un primer apersonamiento de la accionante, ante un procedimiento disciplinario que desconocía; no pueden estar de acuerdo con la autoridad demandada al haberse afirmado que no existe trascendencia; puesto que, es evidente que existe error insubsanable desde el primer acto como es la notificación con el Auto de apertura del proceso disciplinario, en una fecha extremadamente anterior a la emisión del propio Auto; tampoco consienten el argumento del Juez que desplazaría su competencia ante una presunta cosa juzgada, desconociendo que existe un abismo de cosa juzgada formal y material, diferencia que el Tribunal Constitucional Plurinacional definió que cuando se debata una cosa juzgada formal frente a la material, no podrá adquirirse la calidad de estabilidad e inamovilidad de la decisión, si la decisión es producto de un procedimiento que haya vulnerado derechos y/o garantías constitucionales; v) La impetrante de tutela desde el primer momento en que se apersonó al procedimiento, dejó constancia ante el Juez disciplinario que su domicilio no era el definido por el mismo y donde se procedió a las notificaciones, esto en razón a que, “la cosa juzgada material que genera al acto decisivo la inamovilidad la inmutabilidad y a modificabilidad de la decisión, jamás podrá sobreponer estas cualidades procesales a la garantía del debido proceso y el debido proceso no se va a garantizar formal, porque así debe ser, primero formalmente y no materialmente, si es que el primer acto de notificación con el Auto de la denuncia y el traslado del mismo, no garantiza las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, no está demás decir que, los disciplinarios cumplen las mismas reglas del Proceso Penal y esencialmente en este caso las formas son del debido proceso, no es admisible el argumento de la Autoridad accionada, en consecuencia de que este fuese un caso cerrado y que en razón a la aparente cualidad de cosa juzgada, sería un hecho inmutable en la presente causa” (sic); vi) En el incidente de nulidad, advierten elementos de trascendencia de oportunidad y de legalidad; puesto que, de no modificarse el primer acto se vulneraria el debido proceso; y, vii) Advirtieron que entre la denuncia y la notificación con el memorándum de suspensión de su fuente laboral, la peticionante de tutela no se apersonó al proceso, siendo su primer acto la interposición del referido incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; en consecuencia, existe suficiente mérito para conceder la tutela al advertir la relevancia de la pretensión, debiendo la autoridad demandada enmendar los errores en proceso disciplinario.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 7 de octubre de 2024, cursante a fs.788, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2024; por lo que, la presente sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.