SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al trabajo y acceso a la justicia; toda vez que, el 4 de abril de 2024 fue notificada con memorándum CMLP/URH/SD 044/2022 de suspensión de funciones por el periodo de dos meses, emergente de un proceso disciplinario que no fue de su conocimiento; puesto que, el Juez disciplinario demandado incurrió en las siguientes irregularidades: a) Extrañamente hubiese sido notificada el “22 de enero de 2020”, antes de la existencia de la denuncia y Auto de Admisión de 12 de noviembre de igual año; b) Ordenó la notificación en un domicilio real que no era el legalmente consignado en el SEGIP ni en el Consejo de la Magistratura, basándose en un informe emitido por esta última institución y una cédula de identidad expirada e inobservando el art. 6 del DS 4342; y, c) Al conocer el proceso disciplinario, acudió al Juez demandado mediante memorial, solicitando se corrija el procedimiento y se le notifique con la denuncia y el Auto de admisión; ameritando dicha solicitud el decreto de 19 de abril de 2024; por el cual, la referida autoridad se declaró incompetente y denegó su solicitud.
En consecuencia, para resolver el caso de autos, se analizará los siguientes fundamentos: 1) La garantía general del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; 2) La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad; y, 3) Análisis del caso concreto.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa
El fundamento jurídico que sigue, fue desarrollado en base al Voto Disidente emitido en la SCP 0336/2020-S1 de 17 de agosto y, se emitió como fallo, en la SCP 1079/2022-S1 de 5 de octubre, reiterado en la SCP 1390/2022-S1 de 23 de noviembre y en la SCP 0901/2023-S1 de 14 de agosto y, la última, la SCP 1061/2023-S1 de 8 de septiembre.
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 0902/2010-R de 10 de agosto, 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 0902/2010-R, y las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales del actual Tribunal Constitucional Plurinacional 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otras.
En ese sentido la SCP 1840/2013 de 25 de octubre configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le competen, en los siguientes términos:
En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1] (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra configurada en una clausula cerrada, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al constituirse en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En esa línea de razonamiento, es pertinente señalar que una de las lecturas de la garantía general del debido proceso se traduce -conforme a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo- en el “…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”; en otros términos, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas[2]. Por lo que, el debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos[3].
En ese marco, uno de los elementos de la garantía general del debido proceso, es el derecho al juez natural reconocido en el art. 120.I de la CPE; el otro elemento de la garantía general del debido proceso es el derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. Sobre dicha base, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la defensa como la potestad inviolable de la persona a ser escuchado en juicio, a fin de negar, contradecir o desvirtuar los hechos que se le atribuyen, ofreciendo y produciendo pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea[4].
A este derecho se vincula también el derecho a ser oído, reconocido en el art. 117.I de la CPE, prevista como una de las garantías judiciales en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que a expresa:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En ese marco Convencional, la Corte IDH en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, expresó al respecto que:
…implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama […]. Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido[5].
En esa comprensión, se puede concluir que el derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el derecho a la defensa, que en el ámbito del derecho a una justicia plural -cuyo ejercicio comprende a la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina- reconocida por nuestro ordenamiento constitucional[6], es extensible a cualquier autoridad u órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional[7], que debe ser ejercitado antes de emitir sus resoluciones o decisiones, por lo que, quienes ejercen funciones jurisdiccionales, no están exentos del cumplimiento de este derecho, en otros términos, se encuentran impelidos de escuchar a quienes afectaran dichas decisiones o resoluciones, sin excepción alguna, pues su reconocimiento y ejercicio, conlleva la posibilidad de conocer los hechos que se les atribuye, alegar y asumir defensa, negando, contradiciendo o desvirtuando los mencionados hechos, presentar pruebas, impugnar decisiones, etc.
III.2. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
El siguiente fundamento jurídico, fue citado en la SCP 0512/2022-S1 de 4 de julio, entre otras.
El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.
Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen.
En el orden normativo, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 mayo de 2019- en su artículo 160 establece:
(Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.
Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificados por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.
(…)
Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:
1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que es la sentencia fundante sobre las notificaciones procesales, señaló que:
...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
La referida SC 1845/2004-R, fue modulada en su interpretación por la SCP 0427/2013 de 3 de abril, señalando que:
En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
Este entendimiento, fue asumido -entre otras- por la SCP 0061/2019-S4[8] de 5 de abril, en cuanto a la finalidad de las notificaciones, precisó:
En el contexto referido, se concluye que a pesar que la norma procesal penal prevé que las sentencias y decisiones definitivas deben ser notificadas a las partes procesales de manera personal, también puntualiza que en la eventualidad de no encontrarse al interesado, se puede proceder a la notificación en su domicilio real, dejando una copia de la resolución judicial y de la advertencia sobre los medios impugnativos existentes, con la intervención de un testigo de actuación, exigencias que pese a ser de carácter formal, su observancia asegura el efectivo conocimiento de la diligencia al destinatario, a fin de garantizar el respeto y vigencia de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En conclusión, tomando en cuenta que la normativa procesal penal vigente previene de manera taxativa en el art. 160 de la Ley 1173, que cualquier cambio de domicilio -se entiende del domicilio procesal-, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, en el plazo de veinte cuatro horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación; asimismo, que la notificación de uno de los abogados, cuando la defensa técnica esté constituida por varios profesionales, la notificación a uno de ellos resultara válida respecto de los demás profesionales, por ende, cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la CPE que constituye una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al trabajo y acceso a la justicia; toda vez que, el 4 de abril de 2024 fue notificada con memorándum CMLP/URH/SD 044/2022 de suspensión de funciones por el periodo de dos meses, emergente de un proceso disciplinario que no fue de su conocimiento; puesto que, el Juez disciplinario demandado incurrió en las siguientes irregularidades: i) Extrañamente hubiese sido notificada el “22 de enero de 2020”, antes de la existencia de la denuncia y Auto de Admisión de 12 de noviembre de igual año; ii) Ordenó la notificación en un domicilio real que no era el legalmente consignado en el SEGIP ni en el Consejo de la Magistratura, basándose en un informe emitido por esta última institución y una cédula de identidad expirada e inobservando el art. 6 del DS 4342; y, iii) Al conocer el proceso disciplinario, acudió al Juez demandado mediante memorial, solicitando se corrija el procedimiento y se le notifique con la denuncia y el auto de admisión; ameritando dicha solicitud el decreto de 19 de abril de 2024; por el cual, la referida autoridad se declaró incompetente y denegó su solicitud.
De la compulsa de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la ahora impetrante de tutela cumplía funciones de Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Departamento de La Paz; en tal sentido, al haber expirado la vigencia de su cédula de identidad, el 27 de junio de 2018 actualizó sus datos a través del Formulario del Consejo de la Magistratura, en el cual, se tiene como su domicilio real en la “Zona bajo Pura Pura Calle 3 N° 98” (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, se advierte memorial presentado el 23 de octubre de 2020, por el cual, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y otros, interpuso denuncia en contra de la ahora peticionante de tutela y otro, por la presunta comisión de una falta disciplinaria; en tal sentido, el Juez demandado emitió auto de admisión de 12 de noviembre de 2020, procediéndose a notificar a la partes; empero, de acuerdo a la representación de la Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, informó que Liz Roció Avilés Condori ya no era funcionaria; motivo por el cual, no cumplió con la notificación.
Ante ello, el Juez Disciplinario a través de providencia de 10 de diciembre de 2020, solicitó a RR.HH. del Consejo de la Magistratura remita informe sobre el último domicilio de la ex Secretaria y en atención a dicha solicitud la Encargada de RR.HH. por Informe CM/RRHH/E-315/2020 de 22 de diciembre señaló que: “LIZ ROCIO AVILES CONDORI con C.I. 6748117 L.P., de la hoja de servicios cursante en su file personal se tiene registrado como domicilio real en la Avenida Rubén Amezaga N° 42 Zona Achachicala.” (sic) adjuntando fotocopia de la Cédula de Identidad de la disciplinada; ante ese informe, el Juez disciplinario dispuso la notificación en el domicilio real de Liz Rocio Avilés Condori, actuado que no se cumplió en mérito a la representación de 11 de enero de 2021 de la Oficial de Diligencias, refiriendo que se apersonó al domicilio ubicado en la avenida Rubén Amezaga 42, zona Achachicala; empero, “al tocar la puerta nadie salió”; disponiendo el Juez la notificación por cédula judicial en el domicilio señalado y en presencia de testigo de actuación; es así que, se procedió a notificar a la ahora accionante en la ciudad de La Paz el 22 de febrero de 2020 a horas 16:00, con denuncia, auto de admisión, informe, representación y proveído en domicilio real, zona Achachicala, calle Rubén Amezaga 42, en presencia de testigo de actuación Elvis Saravia Ávalos con CI 5946619 LP (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).
Asimismo, se tiene la Resolución 09/2022 de 18 de enero, por el cual, el Juez demandado, resolvió declarar probada la denuncia en contra de la impetrante de tutela, sancionándola con la suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes; determinación que fue notificada por cédula fijada en el domicilio real de la disciplinada por disposición del Juez; consecuentemente, el encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura emitió Memorándum CMLP/URH/SD 044/2022 de 24 de marzo, de suspensión de funciones de la peticionante de tutela por el transcurso de dos meses sin goce de haberes, a partir del 1 de mayo al 30 de junio de 2022; ante esa determinación solicitó al Juez Disciplinario a través de memorial de 6 de abril de similar año, la corrección de procedimiento, la nulidad de obrados y disponga la notificación personal en su domicilio señalado en la cédula de identidad vigente; ante esa solicitud, el Juez demandado requirió a RR.HH. del Consejo de la Magistratura si se cumplió a cabalidad lo solicitado en el punto quinto, numeral 2 del auto de admisión de 12 de noviembre de 2020 y adjuntando fotocopias legalizadas; y, en cumplimiento de la solicitud, el Técnico de Escalafón de RR.HH. refirió que: “De la revisión del informe CM/RRHH/E -Nro. 315/2020 de fecha 22 de diciembre del 2020, se tiene que el mismo habría sido emitida en base a la documentación del file mencionado y con la que cuenta la Unidad de Escalafón” (sic [Conclusiones II.11, II.12, II.13, II.14, II.15, II.16; y, II.17]).
A través del Auto de 19 de abril de 2022, la autoridad demandada señaló que en base al informe “CM/RRHH/E-315/2020 de 06/01/2020” emitido por la Encargada de Recursos Humanos y respaldada por fotocopias de Cédula de Identidad y Hoja de Servicios fue notificada Liz Rocío Avilés Condori en su domicilio real; por lo que, conforme al art. 117 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, la Resolución 09/2022 de 18 de enero adquirió firmeza; en consecuencia, el Juzgado de primera instancia y la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como segunda instancia “HAN PERDIDO COMPETENCIA” (Conclusión II.18).
Asimismo, se tiene que la Profesional de Evaluación y Escalafón del Consejo de la Magistratura a través de Informe CM/DNRRHH/UNEE/EVAL.105/2024 de 21 de noviembre, refirió que Liz Rocío Avilés Condori tiene consignado como domicilio “Callejón N° 3 #98 Zona Bajo Pura Pura” (Conclusión II.19).
Con carácter previo al análisis de fondo de las problemáticas identificadas por esta instancia constitucional es preciso establecer que la acción de amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza subsidiaria; por lo que, corresponde señalar que de la revisión de las decisiones asumidas por otra jurisdicciones se realiza a partir de la última decisión dictada; en razón de que a través de aquella el Tribunal ad quem tendría la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por otra de menor jerarquía; sin embargo, en el presente caso, el Juez de primera instancia a través del Auto de 19 de abril de 2022 señaló que se perdió competencia en primera y segunda instancia, situación que genera a la accionante la imposibilidad de interponer el recurso de apelación en contra del referido Auto; en tal circunstancia, incumbe efectuar el examen de las supuestas vulneraciones de derechos en que hubiese incurrido el Juez demandado.
Ahora bien, expuesta como está la problemática, la impetrante de tutela pretende la nulidad de la notificación practicada “20 de enero de 2020” practicada en un domicilio que no era el consignado en el Consejo de la Magistratura y el SEGIP, situación que generó la vulneración de su derecho a la defensa; en tal sentido, esta instancia constitucional ingresará al análisis de las problemáticas identificadas por esta instancia constitucional.
Primera problemática
La peticionante de tutela señala que extrañamente hubiese sido notificada el “22 de enero de 2020”, antes de la existencia de la denuncia y auto de admisión de 12 de noviembre de igual año.
De la revisión de antecedentes se tiene que el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y otros, interpuso denuncia en contra de la ahora accionante, por la presunta comisión de una falta disciplinaria en el desempeño de sus funciones como Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; en tal sentido, el Juez demandado emitió auto de admisión de 12 de noviembre de 2020, procediéndose a notificar a las partes; empero, de acuerdo a la representación de la Oficial de Diligencias se dispuso que la notificación debía efectuarse en el domicilio real, de acuerdo al informe emitido por RR.HH., es así que cursa notificación de “22 de febrero de 2020” a horas 16:00 a Liz Rocio Avilés Condori con denuncia, auto de admisión, informe, representación y proveído en domicilio real, zona Achachicala, calle Rubén Amezaga 42, actuado realizado por la Oficial de Diligencias de Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Concejo de la Magistratura (Conclusión II.10).
De lo cual, se advierte un error en la consignación de la fecha de notificación que fue incurrida por la Auxiliar - Oficial de Diligencias del Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Concejo de la Magistratura; lo cual, no puede ser considerado como una falsificación conforme alega la impetrante de tutela; toda vez que, el mismo lapsus fue incurrido en la notificación a la parte denunciante (fs. 379) en donde se consigna “18 de enero de 2020”, siendo lo correcto 18 de enero de 2021, conforme al sello de recibido de Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura; en tal sentido, no se puede alegar que se procedió a la notificación antes de la existencia de la denuncia y el Auto de Admisión de 12 de noviembre de 2020.
En esos antecedentes, no se advierte vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela con relación a este punto.
Segunda problemática
El Juez disciplinario demandado ordenó la notificación en un domicilio real que no era el legalmente consignado en el SEGIP ni en el Consejo de la Magistratura, basándose en un informe emitido por esta última institución y una cédula de identidad expirada e inobservando el art. 6 del DS 4342.
Conforme se señaló precedentemente, a denuncia del Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y otros, se abrió un proceso disciplinario en contra de la ahora peticionante de tutela por la presunta comisión de faltas disciplinarias; por lo que, el Juez ahora demandado a través de Auto de 12 de noviembre de 2020 admitió la misma y solicitó informe a RR.HH. sobre “el ultimo domicilio de la ex funcionaria AVILES CONDORI LIZ ROCIO -EX SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA 9NO. DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic); solicitud que mereció respuesta de la Encargada de RR.HH. a través de Informe CM/RRHH/E-315/2020 de 22 de diciembre, señalando que: “Revisado el file personal de: LIZ ROCIO AVILES CONDORI con C.I. 6748117 L.P., De la hoja de servicios cursante en su file personal se tiene registrado como domicilio real en la Avenida Rubén Amezaga N° 42 Zona Achachicala” (sic [Conclusión II.6]).
Ahora bien, la autoridad demandada dispuso la notificación a la disciplinada en el domicilio real que estaba consignado en el Informe 315/2020 de RR.HH., instancia que también adjuntó la cédula de identidad de la ex funcionaria judicial; la cual era válida solo hasta el 9 de marzo de 2018 consignado su domicilio en la Avenida Rubén Amezaga 42, zona Achachicala; situación que si bien el Juez se sustentó en ese informe para disponer la notificación en ese domicilio, también debió observar que la cédula de identidad adjunta al informe se encontraba vencida y sin valor legal, conforme se establece en el art. 6.III del DS. 4243[9], que una vez transcurrido el plazo de vigencia de la cédula de identidad, se considera vencida y caduca para todo efecto legal; normativa que fue ignorada por la autoridad demandada, actuar que resulta contrario a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, en cual se tiene que los actos de comunicación que no hayan alcanzado la finalidad carecen de eficacia; es decir, no producen los efectos jurídicos procesales para los que fueron instituidos o emitidos; entonces, se encontraran afectados de nulidad que constituye la sanción legal que priva a un acto jurídico procesal de producir los efectos propios o normales; empero, la eventual sanción a los actos procesales irregulares, entre ellos, las comunicaciones a las partes, requiere del examen del acto irregular bajo el tamiz de los principios procesales que regulan las nulidades procesales, entre ellos el de finalidad del acto, que establece que la irregularidad denunciada no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, apuntando a la función del acto, entendiendo que no basta la sanción legal específica para declarar su nulidad; en ese entendido, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, no puede ser declarada nula.
Asimismo, a consecuencia de la notificación en un domicilio incorrecto, que fue aclarado a través del último Informe CM/DNRR/UNEE/EVAL.105/2024 de 21 de noviembre, remitido a esta instancia constitucional por la Directora Nacional de Recursos Humanos del Concejo de la Magistratura, en el cual, se tiene que el domicilio de la accionante es en el “Callejón 3 Zona de Bajo Pura Pura”, (Conclusión II.19); situación que generó una vulneración al derecho a la defensa de la impetrante de tutela en el proceso disciplinario iniciado en su contra, cuyo desconocimiento le impidió asumir defensa y poder desvirtuar los hechos alegados por las presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como funcionaria judicial, conforme se tiene descrito en la jurisprudencia constitucional a través del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en el cual se establece que, se busca evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, en sus elementos constituidos como los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, aplicables en procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.
En tal sentido, al haberse establecido que la notificación a la peticionante de tutela con la denuncia y Auto de apertura del referido proceso disciplinario instaurado en contra de la impetrante de tutela, en un domicilio anterior y diferente al que se encontraba registrado en la oficina de Evaluación y Escalafón del Consejo de la Magistratura; se concede la tutela por vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
Tercera problemática
La accionante señala que, al conocer el proceso disciplinario, acudió al Juez demandado mediante memorial, solicitando se corrija el procedimiento y se le notifique con la denuncia y el Auto de admisión; ameritando dicha solicitud el decreto de 19 de abril de 2024; por el cual, la referida autoridad se declaró incompetente y denegó su solicitud.
Con relación a esta denuncia, cabe precisar que la misma se encuentra vinculada a la segunda problemática, en la que se constató que la notificación cuestionada no cumplió con su finalidad, en esas circunstancias, es pertinente remitirnos al contenido del Auto de 19 de abril de 2022 en el cual señaló lo siguiente:
1.- Mediante decreto de fs. 687 se solicitó que la Auxiliar del Juzgado Disciplinario primero emita informe, constando el mismo a fs. 690 donde refiere sucintamente: ‘que se cumplió con la notificación a la Dra. Avilés Condori Liz en su domicilio real Zona Achachicala, Av. Rubén Amezaga, No. 42 domicilio emitido por informe de Recursos Humanos cursante a fs. 369. Asimismo, se le notificó con fs. 90 al 96, auto de admisión de fecha 12/11/2020, fs. 100-100 vta. informe de fs. 369, providencia de fs. 370, representación de fs. 371 y providencia de fs. 371 vta. Notificación realizada en fecha 22/02/2021 en presencia de testigo de actuación quién firma en constancia, en el formulario de fs. 374 el año indica 2020 empero se evidencia claramente que las fechas se encuentran correlativas en el proceso de la misma forma se encuentra la foliación correlativa. Se puede evidenciar que mi representación de fs. 371 fue emitida el 11 de enero de 2021 y la providencia donde se ordenó mediante cédula notifíquese en su domicilio real señalado es de fecha de 12 de enero de 2021. Es por esa misma razón que la notificación fue realizada el 22 de febrero de 2021 de la misma captura de la foto realizada en dicha fecha en el domicilio de la Dra. Avilés Condori Liz’.
2.- Mediante decretos de fs. 686 y 692 solicitó que la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz, REMITA INFORME DOCUMENTADO, constatando el mismo a fs. 696 donde refiere sucintamente: ‘(…) en el contexto de lo requerido por el Auto de Admisión de 12/11/2020 y ubicando de forma cronológica el informe CM/RRHH/E-Nro.315/2020 de fecha 22 de diciembre del 2020, se procedió a revisar el file de LIZ ROCIO AVILES CONDORI con C.I. 6748117 L.P., con el cargo de SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL 9no. DE LA CAPITAL. De la revisión del informe CM/RRHH/E -Nro.315/2020 del 22 de diciembre del 2020, se tiene que el mismo habría sido emitida en base a la documentación del file mencionado y con la que cuenta la Unidad de Escalafón, en tal sentido se adjunta las 2 hojas de servicio que cursan’.
Consecuentemente, de la revisión de los informes antes referidos se tiene que dentro del caso JD1 161/2020, la Auxiliar del Juzgado Disciplinario Primero realizo las notificaciones correspondientes en base al informe CM/RRHH/E-Nro. 315/2020 de 06/01/2020 (fs. 369) emitido por la Encargada de Recursos Humanos respaldada por las literales de fotocopia de Cedula de Identidad de Liz Rocío Avilés Condori (fs. 367) y fotocopia de Hoja de Servicios de Liz Rocío Avilés Condori (fs. 368).
A este efecto, se tiene lo establecido en el artículo 117 (FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA) del Reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 020/2018 que refiere: “I. La resolución disciplinaria de primera o segunda instancia, adquirirá firmeza: 1. Cuando en primera instancia no ha sido recurrida, o la impugnación ha sido planteada fuera de plazo. 2. Cuando no existan más recursos de impugnación. II. Una vez que la resolución disciplinaria, adquiera firmeza, la sanción establecida será ejecutada”.
Teniéndose que en la presente causa JD 161/2020 se tiene resolución definitiva (Resolución Disciplinaria JD1 Nro. 09/2022 a fs. 658 al 666) misma que fue notificada a LIZ ROCÍO AVILÉS CONDORI (disciplinada 2) en fecha 24/02/2022 a fs. 670 vta. en el domicilio proporcionado por Recursos Humanos, habiendo sido ejecutoriada el 8/03/02022 a fs. 671, por lo que de conformidad al artículo 118 del Reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 020/2018 ha adquirido firmeza y causa estado, siendo que la ejecución de la sanción actualmente es de competencia de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de La Paz de conformidad a artículo 20 del Reglamento aprobado mediante Acuerdo No. 020/2018 establece: “Una vez que la resolución definitiva, adquiera firmeza, la o el Encargado de Recursos Humanos del Distrito dependiente del Consejo de la Magistratura, deberá ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado (…)”.
Asimismo, se tiene que Liz Rocío Avilés Condori en el OTROSI 1ro. del memorial de 06/04/2022 (fs. 684 al 685) y en el OTROSI 1ro. del memorial dirigido a la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de 18(04/2022 fs. 700 al 701 anuncia interposición de Acción de Amparo Constitucional, por lo que al estar la causa bajo la competencia de la Unidad de Recursos Humanos, corresponde que se pronuncie sobre estos extremos, teniéndose que el Juzgado Disciplinario Primero (Primera Instancia) y Sala Plena del Consejo de la Magistratura (Segunda Instancia) HAN PERDIDO COMPETENCIA (sic [fs. 712 y vta.]).
De lo glosado, se tiene que la autoridad demandada no resolvió el incidente interpuesto y justificó dicho extremo al señalar que de acuerdo a los Informes emitidos por la auxiliar del Juzgado Disciplinario Primero y de la Unidad de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura; dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional hubiese notificado en base al Informe CM/RRHH/E-315/2020 y las fotocopias de la cédula de identidad y de la Hoja de Servicios de la disciplinada; añadiendo a esta explicación que, a ese efecto la Resolución hubiese adquirido firmeza conforme a lo establecido por el art. 117 del Acuerdo 020/2018; argumento que ya no tiene sustento real, al haberse establecido que dicho Informe de RR.HH. era erróneo, conforme fue aclarado a través del último Informe 105/2024 de 21 de noviembre, remitido a esta instancia constitucional por la Directora Nacional de RR.HH. del Concejo de la Magistratura, en el cual se tiene que el domicilio de la impetrante de tutela es en el “Callejon 3 Zona de Bajo Pura Pura” y no en el domicilio de la “Zona Achachicala, Av. Rubén Amezaga 42” (sic) como equivocadamente e irresponsablemente informó Neda Marisol Flores Rodríguez, Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del Distrito de La Paz.
CORRESPONDE A LA SCP 0743/2024-S1 (viene de la pág. 25).
Bajo esos argumentos, se establece que el Auto de 19 de abril de 2022, emitido por el Juez demandado, ya no cuenta con un sustento efectivo o fáctico, con referencia a la notificación con la denuncia y el Auto de admisión, al haberse demostrado que el domicilio de la disciplinada era distinto del lugar donde se hubiese notificado con el Auto de admisión de 12 de noviembre de 2020, ocasionando que la peticionante de tutela no ejerciera su derecho a la defensa dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, ante la evidente notificación errónea en un domicilio diferente, extremo que no puede ser convalidado por esta instancia constitucional, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el Auto cuestionado, conforme dispuso la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; en tal sentido, se concede la tutela impetrada con relación a este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.