SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2024-S1
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 48772-2022-98-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 90 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adma del Carmen Inchausti Nemtala contra Derek Marcelo Barrientos Lizon.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2022, cursante de fs. 64 a 71, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
COMO ANTECEDENTE SEÑALA: Durante las gestiones “2017-2018”, mantuvo una relación con Derek Marcelo Barrientos Lizon, planeando tener un hijo para fortalecer su vínculo; sin embargo, desde el inicio de su embarazo, el referido mostró actitudes de violencia, dejándola en abandono emocional, para luego negar la paternidad del menor. Esta situación la sumió en una profunda depresión, llevándola a denunciarlo penalmente por agresiones físicas, aperturándose inicialmente dos causas por violencia familiar, de las cuales la primera cuenta con sobreseimiento remitido ante el “Fiscal Departamental”; el segundo en etapa de acusación, con un acuerdo conciliatorio.
El último proceso judicial se cerró después de que el acusado la manipuló para firmar un acuerdo conciliatorio bajo falsas pretensiones de criar juntos a su hijo, mientras en realidad buscaba tiempo para realizar un curso en la Escuela de Comando y Estado Mayor (ECEM) de Cochabamba, obligándola a amoblar y mantener su vivienda en el mencionado departamento para facilitar la visita progresiva de su hijo.
A principios de “2022”, descubrió que todas sus pertenencias estaban en la nueva residencia del demandado, donde se produjo un nuevo episodio de violencia, motivando la apertura de otro caso en la ciudad de Cochabamba.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD: Posterior a la consideración de la audiencia cautelar del ahora demandado por violencia psicológica, tramitado en la ciudad de Cochabamba, pese a contar con medidas de protección otorgadas por la representación del Ministerio Público, NO homologadas en dicho actuado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, el ahora demandado de manera continua siguió ejerciendo violencia psicológica y mediática en su contra, en razón que el 2 y 3 de junio de 2022, realizó declaraciones públicas discriminatorias y difamatorias en televisión hacia su persona, negando su relación y la paternidad de su hijo biológico; el cual, también se encuentra en redes sociales, alterando de este modo sistemático su estado emocional, atentando contra su vida, integridad psicológica, privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad; así también, expuso la imagen de su hijo, sin considerar que el menor se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado (CPE), Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y, Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
I.1.2. Derecho vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho a la vida, citando al efecto el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, requiriendo que el demandado se abstenga de realizar algún acto de violencia psicológica, mediática y sistemática que atente contra su dignidad y honra, por si o a través de terceras personas, de forma directa o indirecta utilizando redes sociales “Facebook, whatsapp, messenger” (sic), o mediante llamadas telefónicas y/o cualquier medio de comunicación o difusión donde se revele su imagen; además de la remisión de antecedentes ante el Juzgado de turno de familia, a efectos de que se realicen las actuaciones pertinentes a efectos de que el demandado se someta a prueba de ADN con el menor YJMI que fue negado públicamente en televisión; así mismo, se disponga medidas de protección en su favor como mujer, con el fin de evitar hechos de violencia contra su persona; y, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, para el inicio de acciones legales donde se establezca de igual manera medidas de protección en su favor, y evitar que el referido demandado continúe ejerciendo violencia psicológica sistemática, y discriminación contra su hijo menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 82 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente: a) El art. 125 de la CPE, encuentra relación con lo establecido en los arts. 22 y 15.2 y 3 de dicha Norma Suprema, donde se establece que, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; además, que el Estado debe adoptar medidas para evitar actos de violencia; b) “…la ley 348 en su numeral 7) establece varios tipos de violencia y habla de una violencia psicológica qué es un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización e intimidación del control de comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación incluso suicidio violencia mediática es aquella publicación difusión de mensajes imágenes estereotipadas que promueven la sumisión o exportación de mujeres que le injurian difaman, discriminan, humillan o que atenta contra su dignidad su nombre, violencia contra la dignidad la honra y el nombre expresión verbal o escrita de ofensa insulto difamación calumnia y otras tendencioso pública que desacredita descalifica, desvaloriza la dignidad, la honra y la reputación de la mujer…” (sic); c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP “0836/2020-S3 en su numeral 3 inciso 2 (sic), estableció que la tutela inmediata del derecho a la vida en el marco de las mujeres a vivir libres de violencia, se la debe realizar en forma inmediata y directa; d) La SCP “033/2013” (sic), otorgó la tutela de manera directa, en razón de que los mecanismos de la vía ordinaria resultaron inefectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia. Agregó que cuando el derecho a la vida esté en peligro, se puede acudir directamente a la instancia constitucional en busca de la tutela inmediata; razonamiento que fue reiterado por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales “019/2018” y “0248/2021-S4” (sic); e) El estudio psicológico que se arrimó, demuestra que ante los hechos suscitados, la peticionante de tutela este sufriendo estrés postraumático agudo, depresión y trastorno de ansiedad; y, f) La Convención Belén do Pará, en su art. 7 numerales d) y f) establecen la obligación de los Estados de adoptar medidas jurídicas a conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de una mujer en cualquiera de sus formas.
I.2.2. Informe del demandado
Derek Marcelo Barrientos Lizon, no presentó informe escrito; empero, en audiencia a través de su abogado defensor refirió que: 1) En la ciudad de Cochabamba, se desarrolla un complejo proceso judicial donde se enervó el numeral 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) No resulta viable que se esté solicitando la intervención de la instancia constitucional, sobrepasando la justicia ordinaria, además pidiendo se ordene al Ministerio Público la formulación de un nuevo proceso penal, obligando al demandado a someterse a una prueba de ADN; 3) Debe considerarse que los medios de comunicación tomaron primero la declaración de la ahora accionante, quien se quejó respecto del comportamiento de la Jueza de la causa, en razón de la aplicación de medidas cautelares en la que el ahora demandado salió con libertad pura y simple; 4) En replica, los medios de comunicación “ATB” (sic), buscaron al ahora demandado, quien en todo derecho salió a dar su versión y desmentir lo suscitado en el proceso penal que se tramita en la ciudad de Cochabamba; 5) La víctima fue quien levantó el derecho a la reserva; 6) “…la violencia mediática (…) conforme al artículo 3.1 del decreto supremo 2145 de 14 de octubre se establece en un contexto y es la publicación o difusión de mensajes o imágenes estereotipadas que promueven la sumisión de mujeres hagan uso sexista de su imagen como parte de la violencia mediática simbólica o encubierta, nunca jamás mi cliente ha ejercido mi cliente este tipo de violencia considere usted de que nosotros tenemos una medida de protección dentro del proceso de Cochabamba el cual ha relatado perfectamente los abogados de la señora se tiene en fecha 3 de junio que la Juez ha homologado las medidas de protección tanto para el señor Derek Marcelo Barrientos Lizon porque se le considera vulnerable porque la señora Adma no es una persona vulnerable” (sic); 7) En la parte dispositiva “por tanto”, la Jueza ratificó las medidas de protección libradas por el Ministerio Público, y otorgó al ahora demandado “los numerales 4), 5), 6) y 15) y para ella 4), 5), 6) y 15) también (sic); medidas que se encuentran vigentes, correspondiendo que cualquier reclamo se las haga ante el juzgado que conoce la causa; 8) Se discute una declaración unilateral de voluntad firmada por el ahora demandado, en la cual se compromete a no solicitar pruebas de paternidad ni emprender acciones legales adicionales en el futuro; empero, dicha declaración fue realizada bajo ciertas condiciones y que no debe ser revocada unilateralmente por la otra parte, especialmente después de haber sido firmada y aceptada como parte de un acuerdo previo; 9) El demandado no debe ser obligado a participar en procedimientos que afecten su reputación y la del menor, por la importancia de proteger al mismo de cualquier exposición innecesaria; 10) En cuanto a la determinación asumida por la Jueza de la causa respecto de la situación legal del ahora demandado, la misma fue objeto de apelación por la impetrante de tutela, la cual a la fecha -compréndase audiencia de acción tutelar- se encuentra pendiente de celebración; 11) El sobreseimiento que se señaló a la fecha ya se encuentra archivado y no con impugnación como se manifestó; y, 12) En razón del informe psicológico realizado por un perito contratado y arrimado a la presente causa, no puede alegarse que la vida de la ahora peticionante de tutela está en riesgo, cuando por otro informe psicológico de 2 de marzo de 2022 se determinó que la misma padece del síndrome de Estocolmo.
A través de memoriales de 5 y 18 de agosto de 2022 (posteriores a la audiencia de acción tutelar de 19 de junio de igual año), el demandado a través de su abogado defensor en síntesis solicitó considerar que la acción de libertad emerge de un proceso penal radicado en la ciudad de Cochabamba, y que por tal razón correspondería que dicha acción de tutela se la tramite en dicho departamento y no así en la ciudad de La Paz como ocurrió, más aun cuando su defendido -ahora demandado- tiene su domicilio real en la referida ciudad de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 90 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que cese toda persecución, acoso, búsqueda, hostigamiento, en contra de la ahora solicitante de tutela, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar su derecho a una vida libre de violencia por su condición de mujer, prohibiendo al demandado acercase o comunicarse con la misma o su familia, por si o mediante terceros a través de cualquier medio de comunicación o redes sociales; así mismo, instruyó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público a objeto de que se inicie la investigación correspondiente, y ante el juzgado de familia de turno, para que conforme a sus facultades realice acciones tendientes a lo solicitado, bajo los siguientes argumentos: i) La SCP 153/2021-S2 de 20 de mayo, estableció que la persecución ilegal o indebida debe ser atendida como toda acción ilegal cometida por funcionarios públicos o un particular; la cual, implica una manifiesta persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento sin que exista causa justificada en derecho destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho; ii) La SCP 0836/2020-S3 de 7 de diciembre, estableció que en aquellos casos en los que se hallan involucrados las mujeres en situación de violencia que pongan en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata; iii) La SCP “033/2013”, destaca la importancia de la declaración de la víctima en procesos judiciales y establece criterios para desvirtuar la presunción de inocencia basados en jurisprudencia comparada, como el Tribunal Supremo Español. Bajo este entendimiento, la tutela transitoria en amparos constitucionales debe considerar la trascendencia de las declaraciones de la víctima, sin requerir mayores pruebas cuando se cumplen con los criterios establecidos; esto confirma que las declaraciones de las víctimas pueden tener un papel determinante en acciones legales, especialmente en casos de defensa contra la violencia; iv) Los criterios establecidos en la acción de amparo constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia deben aplicarse de manera consistente en todas las acciones legales, incluida la presente acción de libertad; v) Se evaluó las declaraciones de la accionante y la respuesta del demandado, quien alegó a un acuerdo de desistimiento respecto a los procesos pendientes entre ambas partes; sin embargo, en la audiencia no se ha presentado prueba idónea que respalde los argumentos del demandado, lo que refuerza la credibilidad de las afirmaciones de la impetrante de tutela en este contexto; vi) Los argumentos presentados por la parte peticionante de tutela fueron respaldados con pruebas periféricas contundentes, entre ellos un disco con grabaciones públicas del demandado y otros elementos que detallan la relación entre las partes que refuerzan lo denunciado, confirmando la verosimilitud de los hechos expuestos por la parte solicitante de tutela; y, vii) La conducta del demandado, constituye una persecución ilegal indebida en contra de la ahora accionante, el cual tiene como fin perturbar el derecho a la libertad física de la impetrante de tutela, vinculado a su derecho a vivir una vida libre de violencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 25 de junio de 2024, cursante a fs. 124, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de diciembre de igual gestión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa en CD y placas fotográficas que responden a una entrevista realizada a Derek Marcelo Barrientos Lizon -ahora demandado- por parte de la televisora ATB, donde se señala textualmente “MILITAR ACUSADO DE AGRESIÓN DESMIENTE DENUNCIAS” (sic [fs. 1 a 3]).
II.2. Por Informe Psicológico Forense de 15 de junio de 2022, a solicitud de Adma del Carmen Inchausti Nemtala -ahora peticionante de tutela-, Ana Carola Zarate Nina, Psicóloga refirió en conclusiones que:
Con relación a la Entrevista Clínico Forense y la toma de pruebas psicológicas se concluye lo siguiente:
La Sra. Adma del Carmen Inchausti Nemtala de 36 años de edad, refiere haber sufrido violencia física, sexual y psicológica con un diagnóstico de severidad, durante toda la relación sentimental que mantuvo con el Sr. Dereck Marcelo Barrientos Lizon, contando con tres denuncias por violencia, tanto en la ciudad de La Paz con en la ciudad de Cochabamba. (que son comprobadas por las RESOLUCIONES DE IMPUTACIÓN, presentadas a la suscrita)
El señor Barrientos realizo unas declaraciones en una entrevista televisiva (ATB-CBBA), donde menciona: y niega la relación sentimental de concubinato, siendo una convivencia intermitente, por no asumir un compromiso responsable ya que, entre ambos existió un consentimiento de llevar adelante una planificación de un bebe y que actualmente el hijo de ambos tiene 3 años de edad.
En estas mismas entrevistas en un noticiero (ATB-CBBA) el Sr. Barrientos desconoce la paternidad del niño de 3 años y también el Sr. Barrientos la acusa de acoso y violencia psicológica a la Sra. Inchausti, y en el mismo muestran videos que fueron emitidos en una emisión abierta, que se desconoce cómo se obtuvieron y agrava el daño psicológico de la Sra. Inchausti. (videos que fueron corroborados por la suscrita).
A partir de esta difusión en un canal local, es que la Sra. Inchausti recibe amenazas de los superiores del Sr. Barrientos, que reiteradamente se comunican para denigrar a la Sra. Inchausti y que desista de sus denuncias en contra del Sr. Barrientos y si no desiste la defensoría le quitaran a sus hijos.
En los últimos días, la Sra. Inchausti refiere que aparte de las llamadas con tintes amenazantes, como que: si le pasa algo a la esposa del Sr. Barrientos que está embarazada será culpa de la Sra. Inchausti o que se pondrán en contacto con sus enemigos para hacer daño, también se percata que, en su tienda del Shopping Norte, se hecho sal y un líquido blanco en las ventanas, en dos días consecutivos, signo de amedrentamiento y violencia psicológica.
Por todo lo expuesto y corroborado por las pruebas psicológicas se evidencia que el estado emociona actual de la Sra. Inchausti en las pruebas de ESTRÉS POSTRAUMATICO AGUDO, manifestado en reexperimentación, evitación y aumento de activación (F43. 1), TRASTORNO DE DEPRESION Y TRASTORNO DE ANSIEDAD que son de severidad y gravedad y AUTOESTIMA DE MODERADA-BAJA, y son agravadas porque desde ese momento, que su caso se hace público mediante el medio de comunicación, recibe amenazas que denigran la integridad de la Sra. Inchausti, temiendo por la seguridad de sus hijos y de su persona.
RECOMENDACIONES
Lo primordial será acciones de protección en pro de la seguridad de la Sra. Adma del Carmen Inchausti Nemtala y el bienestar de sus hijos, tanto psicológicas como físicas por el riesgo que corren por las amenazas de forma verbal y también material.
Tratamiento terapéutico para superar la gravedad en los síntomas de Depresión y ansiedad mediante terapias con abordaje conductivo conductual (sic [fs. 9 a 10]).
II.3. Consta la siguiente documentación: a) Placas fotográficas de dos personas, de las cuales se estima resultan ser la ahora solicitante de tutela y el demandado, además de la de un menor de edad (fs. 13 a 17); b) Placas fotográficas que hace referencia a un contacto telefónico a nombre de Yamil Rocabado, con el número de celular +59171790625 (fs. 18); c) Placas fotográficas de conversaciones vía la plataforma Whatsapp (fs. 20 a 53); y, d) Placas fotográficas de una tomografía y exámenes de laboratorio identificados a nombre de la ahora accionante (fs. 54 a 62).
II.4. Dentro el proceso penal seguido en contra de Derek Marcelo Barrientos Lizon -ahora demandado-, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, se tiene acta de audiencia y Resolución de medidas cautelares de 2 de junio de 2022; por el que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso libertad irrestricta en favor del referido (fs. 1234 a 1239).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, posterior a la consideración de la audiencia cautelar del ahora demandado por violencia psicológica, tramitado en la ciudad de Cochabamba, pese a contar con medidas de protección otorgadas por la representación del Ministerio Público, NO homologadas en dicho actuado por la Jueza de la causa, el ahora demandado de manera continua siguió ejerciendo violencia psicológica y mediática en su contra, en razón que el 2 y 3 de junio de 2022, realizó declaraciones públicas discriminatorias y difamatorias en televisión hacia su persona, negando su relación y la paternidad de su hijo biológico; el cual, también se encuentra en redes sociales, alterando de este modo sistemático su estado emocional, atentando contra su vida, integridad psicológica, privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad; así también, expuso la imagen de su hijo, sin considerar que el menor se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, Leyes 603 y 548.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas: 1) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; 2) Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0401/2020-S1 de 27 de agosto, 0734/2021-S1 de 30 de noviembre, 1423/2022-S1 de 1 de diciembre, 0958/2023-S1 de 24 de agosto entre otros; mismos que describen lo siguiente:
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida; es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señaló: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona; por lo que, de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales (las negrillas y el subrayado se agregaron).
Concluyendo; se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial; puesto que, es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna); ya que, la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.
No obstante lo desarrollado precedentemente, siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia invocada y las apreciaciones efectuadas; debe tomarse en cuenta que, con relación a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la justicia constitucional deberá analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad; toda vez que el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal. Este criterio fue desarrollado, entre otros, por la SCP 0278/2018-S1 de 27 de junio, que, en su Fundamento Jurídico III.3, manifestó lo siguiente:
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).
En el mismo lineamiento, se pronunció la SCP 0418/2018-S1 de 17 de agosto, remarcando que:
La jurisprudencia sentada por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que:
…debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
(…)
De la jurisprudencia constitucional pre citada, se concluye que la activación de la acción de libertad también es la vía idónea para la protección del derecho a la vida; empero, cuando ella este en real peligro, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.
Sintetizando, es necesario referir que, en caso de que el accionante impetre por medio de la acción de libertad, la protección del derecho a la vida, deberá necesariamente evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto, pues contrariamente, no es posible activar este medio de defensa por la sola invocación de su existencia, atendiendo a la naturaleza particularísima y primaria de la cual se encuentra revestida el referido derecho.
III.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0122/2020-S1 de 22 de julio, 0047/2021-S1 de 13 de mayo, 0927/2022-S1 de 9 de septiembre, 0551/2023-S1 de 5 de junio entre otros; mismos que describen lo siguiente:
La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la SCP 0815/2010-R; por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas[5].
En esa ruta, también citó a la SCP 1388/2011-R de 30 de septiembre, para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda- más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.
Por su parte, respecto “del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género”, la SCP 0017/2029-S2, esencialmente señaló que:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (…).”[6].
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009”, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la SCP 017/2019-S2 identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[7]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].
iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
Seguidamente, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada SCP 0017/2019-S2, estableció que:
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (resaltado corresponde a la fuente).
De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 348[8]; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley 348, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC) se aplicará entre otras la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la mencionada ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas corresponden al texto original).
En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, bajo los siguientes términos:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante.
Finalmente, la SCP 0017/2019-S2, respecto del “enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa”, señaló que,
Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano” (el resaltado es añadido).
En ese marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
Consecuentemente, y en base a dichas reflexiones constitucionales, la citada SCP 0017/2019-S2, concluyó en el sentido que:
…en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, citado y precisado esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, esta, contiene reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables; extremo, que conlleva a que dicho razonamiento, deban ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.3.Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, posterior a la consideración de la audiencia cautelar del ahora demandado por violencia psicológica, tramitado en la ciudad de Cochabamba, pese a contar con medidas de protección otorgadas por la representación del Ministerio Público, NO homologadas en dicho actuado por la Jueza de la causa, el ahora demandado de manera continua siguió ejerciendo violencia psicológica y mediática en su contra, en razón que el 2 y 3 de junio de 2022, realizó declaraciones públicas discriminatorias y difamatorias en televisión hacia su persona, negando su relación y la paternidad de su hijo biológico; el cual, también se encuentra en redes sociales, alterando de este modo sistemático su estado emocional, atentando contra su vida, integridad psicológica, privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad; así también, expuso la imagen de su hijo, sin considerar que el menor se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, Leyes 603 y 548.
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación de la problemática realizada precedentemente corresponde precisar que, a la presente causa se arrimó como prueba un CD y placas fotográficas que responden a una entrevista realizada a Derek Marcelo Barrientos Lizon -ahora demandado- por parte de la televisora ATB, donde se señala textualmente “MILITAR ACUSADO DE AGRESIÓN DESMIENTE DENUNCIAS” (sic); así mismo se adjuntó Informe Psicológico Forense de 15 de junio de 2022, realizado a solicitud de la ahora peticionante de tutela; por el cual, la profesional a cargo refirió que la citada padece de estrés postraumático agudo, trastorno de depresión y de ansiedad, recomendado tratamiento terapéutico para superar la gravedad de los síntomas mediante terapias con abordaje conductivo conductual; finalmente cursa placas fotográficas de personas que se estima son la solicitante de tutela y el demandado, asimismo la de un menor de edad; un contacto telefónico registrado a nombre de Yamil Rocabado; conversaciones vía Whatsapp; tomografía y exámenes de laboratorio identificados a nombre de la accionante (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Dentro el proceso penal seguido en contra de Derek Marcelo Barrientos Lizon, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, se tiene acta de audiencia y Resolución de medidas cautelares de 2 de junio de 2022; por el que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso libertad irrestricta en favor del ahora demandado (Conclusión II.4).
Ahora bien, previamente corresponde señalar que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es inviolable; por lo que, la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad estando ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna); sin dejar de lado que la justicia constitucional se encuentra en la facultad de analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo del derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad; toda vez que, el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal.
Por otra parte, a partir de lo establecido en los arts. 203 de la CPE[9] y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[10], debe considerarse que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, no solo de manera vertical para jueces, tribunales y autoridades, sino también horizontal para el mismo Tribunal; bajo esa línea, habiéndose emitido la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, generó un precedente trascendental para este Tribunal, pues se estableció la obligatoriedad de realizar un análisis integral del problema jurídico de las acciones de defensa cuando las mismas devengan de un contexto de violencia en razón de género (Fundamento Jurídico III.2); en tal sentido, en el presente caso, tomando en cuenta que la problemática traída en revisión emerge de un proceso penal cuya investigación se relaciona con actos de violencia “psicológica”, en el abordaje de la misma se debe considerar Estándares Internacionales para la protección de derechos de las mujeres víctimas de violencia, pues es innegable que, el Estado al ser parte de los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad y cumplir con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos; en ese entendido, este Tribunal, en conocimiento de la presente acción de libertad que emerge de un proceso penal en el que se debate hechos de violencia hacia las mujeres, se encuentra obligado de efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la impetrante de tutela, sino también, analizando sus derechos como víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales; verificando si se cumplieron con los Estándares Internacionales e Internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que de inobservarse generarán responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, cabe referir que el demandado, a través de memorial de 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 104 a 107 vta., solicita a esta instancia constitucional, la anulación de obrados, entre ellos impugnando la Resolución 10/2022 de 19 de junio, que concedió la tutela a la ahora peticionante de tutela; argumentando que la presente acción de libertad al emerger de un proceso penal radicado en la ciudad de Cochabamba, iniciada a instancias de la solicitante de tutela en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, signado con el código único de identificación 301103052200126, encontrándose bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacía la Mujer Segundo de la Capital del indicado departamento, correspondería su tramitación en dicho distrito judicial, y no así en la ciudad de La Paz, como fue formulado por la accionante.
Al respecto, el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 en cuanto a la competencia territorial de las Salas Constitucionales señala lo siguiente:
Artículo 3°.- (Ámbito territorial)
I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.
III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante (El resaltado nos pertenece).
Por su parte, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, inserta en la SCP 0698/2022-S1 de 21 de julio, a través de un razonamiento efectuado en base al derogado art. 32 del CPCo, estableció que él mismo es compatible con la Ley 1104, haciendo referencia a tres subreglas vinculadas a la competencia en razón del territorio; así, en su Fundamento Jurídico III.1, señala que: “De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia” (sic [las negrillas son añadidas]).
Conforme a dicho entendimiento; si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: i) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, ii) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional; entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el peticionante de tutela.
En este contexto normativo y jurisprudencial, cabe señalar que es posible plantear la acción de libertad, no solo en el lugar donde se cometió el acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales; sino también, en el sitio al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte o en el domicilio de la impetrante de tutela, cuando la violación al derecho, se hubiere producido fuera del lugar de la residencia de la misma.
En base a lo precedentemente explicado, se evidencia que no existe impedimento alguno para ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa.
Consecuentemente, bajo todo lo señalado, en el presente caso, de inicio se analizará las denuncias de la peticionante de tutela, respecto a la vulneración de su derecho a la vida y la presunta exposición de la imagen de su hijo menor de edad, para posteriormente ingresar a considerar si dentro del contexto del presente caso (es decir, dentro el proceso judicial) se lesionaron o no los derechos de la víctima, ya que se señala que la Jueza de la causa no hubiera homologado las medidas de protección otorgadas por la representación del Ministerio Público; correspondiendo a esta instancia constitucional revisar aquella actuación.
En cuanto al primer punto.
La parte solicitante de tutela denuncia que posterior a la consideración de la audiencia cautelar del ahora demandado por violencia psicológica, el citado de manera continua siguió ejerciendo violencia psicológica y mediática en su contra, en razón que el 2 y 3 de junio de 2022, realizó declaraciones públicas discriminatorias y difamatorias en televisión hacia su persona, negando su relación y la paternidad de su hijo biológico, el cual también se encuentra en redes sociales, alterando de este modo sistemático su estado emocional, atentando contra su vida, integridad psicológica, privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad; así también, expuso la imagen de su hijo, sin considerar que el menor se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, Leyes 603 y 548.
Considerando que la pretensión principal de la accionante -descrita en su memorial de acción de libertad-, es que el ahora demandado: i) Se abstenga de realizar actos de violencia psicológica y mediática contra su persona; ii) La remisión de antecedentes ante el juzgado de familia de turno, para que el ahora demandado se someta a una prueba de ADN con el menor negado públicamente; iii) Emisión de medidas de protección en su favor; y, iv) Remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para que se investigue el hecho suscitado. En tal situación, compete a esta instancia constitucional analizar si evidentemente existe o no elementos de prueba que demuestren lesión del derecho a la vida, partiendo del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
En ese antecedente, de los elementos probatorios arrimados a la presente causa constitucional que se encuentran descritas en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene una grabación audiovisual, una evaluación psicológica forense, placas fotográficas de dos personas, de las cuales se estima resultan ser la ahora impetrante de tutela y el demandado, además de un menor de edad; placas fotográficas que hace referencia a un contacto telefónico a nombre de Yamil Rocabado, con el número de celular +59171790625; placas fotográficas de conversaciones vía la plataforma Whatsapp; y, placas fotográficas de una tomografía y exámenes de laboratorio identificados a nombre de la ahora peticionante de tutela.
Ahora bien, compulsados los elementos probatorios referidos precedentemente, se puede establecer que el Informe Psicológico de 15 de junio de 2022 (Conclusión II.2), refiere que la ahora accionante, después de ser evaluada, padece de estrés postraumático agudo, trastorno de depresión y trastorno de ansiedad, esto en razón de que el ahora demandado salió a negar en ATB (medio de comunicación), la relación que tenía con la misma. Por otra parte, a la causa constitucional, también se encuentra adjunto otro Informe Psicológico de 26 de mayo de 2022, evacuado por la Psicóloga de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) -ver fs. 3070 a 3072-, donde se establece que la referida, en razón de los problemas que lleva con su pareja -ahora demandado- padece de afectación emocional y ansiedad.
Véase, que si bien, el Informe Psicológico de 15 de junio de 2022 (Conclusión II.2), no fue sometido a conocimiento dentro el proceso penal, así como que el Informe Psicológico de 26 de mayo de 2022 cursante a fs. 3070 a 3072 de obrados, no formó parte del reclamo inicial dentro la acción de tutela por parte de la impetrante de tutela; empero, aquellos y su contenido no pueden dejar de ser considerados por esta instancia constitucional, ya que en casos de violencia contra las mujeres como acontece en el presente caso, se tiene el deber analizar los elementos a partir de un enfoque integral[11] -fuera de todo ritualismo procesal-, y con perspectiva de género[12], que pasa por identificar los patrones de poder y relaciones asimétricas entre la víctima y el imputado, que coloquen a la primera en una situación de vulnerabilidad. Además, aquellos elementos probatorios no fueron objeto de observación por parte de la defensa del demandado a momento de intervenir en la audiencia de acción tutelar, conllevando a establecer la presunción de veracidad de los hechos denunciados.
En ese antecedente, valorando aquellos extremos, se puede establecer que, el hecho de que el demandado haya salido a los medios de comunicación (ATB) para negar la relación que sostuvo con la ahora peticionante de tutela, aun cuando las placas fotográficas insertas en la causa constitucional demuestran lo contrario (Conclusiones II.3), además conociendo que la misma se encontraba en situación de vulnerabilidad, atravesando afectación emocional y ansiedad ante los hechos acaecidos dentro el proceso penal. Aquellos actos conllevan a establecer que tuvieron su impacto emocional en la víctima, con posible afectación psicológica, que implica repercusión sobre su estado su salud, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida.
Es decir, que el demandado, aun conociendo que entre las medidas de protección evacuadas por la autoridad fiscal, se dispuso la prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio a la víctima, salió a señalar que no tiene ningún tipo de relación con la misma, exponiendo su privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad; lo cual atenta contra la integridad psíquica de la impetrante de tutela, siendo viable la concesión de tutela por vulneración del derecho a la vida, toda vez que es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho.
Debe tenerse presente, que si bien compete al Estado garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debe considerarse que se encuentra en vigencia la Ley 348, la cual en su art. 45 estableció las garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.
Así mismo, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales por violencia en razón de género, -en especial penales-, administrativos, como también en la justicia constitucional; éste último analizando el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto.
Por último, finalizando con el análisis del caso, la peticionante de tutela también denuncia que el demandado al salir públicamente a los medios de comunicación, expuso la imagen de su hijo menor de edad, sin considerar que el mismo se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, Leyes 603 y 548; empero, remitiéndonos al contenido del video (Conclusión II.1), se corrobora que el demandado, en razón de lo establecido en el art. 144 de la Ley 548[13], de ninguna manera expuso imagen, fotografía, video, audio o cualquier otro elemento identificando a algún menor de edad; asimismo, si bien es cierto que a la presente acción de tutela se adjunta placas fotográficas de extractos de conversaciones vía Whatsapp entre la solicitante de tutela y el ahora demandado, donde además se enseña imágenes un menor de edad; sin embargo, tampoco se demuestra que aquellos elementos hayan sido difundidos o expuestos en redes sociales o algún medio de comunicación, situación por la cual, el argumento expuesto por la parte impetrante de tutela carece de sustento para establecer algún tipo de responsabilidad de la parte demandada.
En cuanto al pedido expreso de que esta instancia constitucional disponga la remisión de antecedentes ante el juzgado de familia de turno, para el que demandado se someta a una prueba de ADN con el menor que fue “negado” públicamente; no compete asumir el mismo, ya que se estuviera quebrantando el principio de contradicción e igualdad de partes, correspondiendo que la impetrante de tutela “de considerar” acuda a la instancia pertinente de manera directa demandando aquel extremo para su consideración.
Tampoco corresponde a esta instancia constitucional disponer la emisión de medidas de protección; toda vez que, en razón de lo establecido en el art. 61 de la Ley 348, el legislador encomendó dicha labor al Ministerio Público, para que en casos de violencia de género contra la mujer, adopte medidas de protección necesarias a fin de garantizar su protección y seguridad, solicitando su homologación a la autoridad jurisdiccional; quien a su vez, conforme determina el art. 86.7 de la citada norma[14], también cuenta con facultad de imponer de oficio la aplicación de medidas de protección en favor de las víctimas de hechos de violencia de género.
Por último, si bien se denuncia que el presente hecho de violencia psicológica mediática se suscitó posterior a la audiencia de medidas cautelares del ahora demandado, en pos de precautelar el derecho que asiste a la peticionante de tutela a vivir libre de violencia, corresponde se remita antecedentes ante el Ministerio Público, a fin de que investigue los hechos denunciados en la presente acción de libertad.
En cuanto al segundo punto (Sobre la aplicación de la Perspectiva de Género y la Debida Diligencia en el caso concreto).
La solicitante de tutela denuncia la vulneración a su derecho a la vida; toda vez que, pese a contar con medidas de protección otorgadas por la representación del Ministerio Público, la Jueza de la causa NO homologó las mismas en la audiencia de medidas cautelares del demandado.
En el presente punto, es preciso referir que, a partir de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando sus derechos como víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género.
Ahora bien, como se mencionó precedentemente en el presente caso se analizará el asunto de manera integral dentro el proceso penal que hizo referencia para parte impetrante de tutela, donde manifiesta que Elena Veizaga Mollinedo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, NO homologó las medidas de protección emitidas en su favor por la representación del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, si bien el presente punto en cuestión no forma parte de la demandada tutelar en la presente acción de libertad, es necesario realizar un examen de las actuaciones de la autoridad judicial, para verificar si cumplió o no con los Estándares Internacionales e Internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, homologando las medidas de protección ahora cuestionadas de incumplidas, pues debe comprenderse que los órganos y jueces tienen la obligación reforzada[15] de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia[16] para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer, de ahí que, se debe observar un proceso argumentativo a partir de una perspectiva de género que pasa por identificar los patrones de poder y relaciones asimétricas entre la víctima y el imputado, que coloquen a la primera en una situación de vulnerabilidad; determinándose el derecho aplicable y los problemas que pueden surgir, problemas interpretativos o la necesidad de efectuar una ponderación ante la existencia de normas y principios contrapuestos.
En ese antecedente, verificada la documentación que fue solicitada por esta instancia constitucional, se identifica que la autoridad fiscal, al momento de presentar el requerimiento de imputación formal, requirió a la citada Jueza, ratifique las medidas de protección impuestas al demandado -ver fs. 1219 a 1227-; sin embargo, aquello no concurrió en el presente caso, ya que del proceso signado bajo el Código Único (CUD) 30349304, figura la resolución de medidas cautelares de 2 de junio de 2022 (Conclusión II.4), donde se establece que dicha autoridad judicial no consideró nada en lo relativo a ratificar medidas de protección, solo se enfocó en la consideración de la situación jurídica del demandado, donde se dispuso su libertad irrestricta. Esta obligación que fue inobservada por la referida Jueza, incumple con la debida diligencia; toda vez que, indistintamente de lo que se dispuso en favor del imputado, alternativamente o en el mismo acto, se tenía la necesidad de imponer o ratificar las medidas de protección, con el afán de prevenir, investigar, y sancionar cualquier tipo de violencia hacia la mujer; lo cual conlleva a disponer en su contra el reproche constitucional. Ahora, si bien la ahora peticionante de tutela denuncia que a consecuencia de la falta de homologación, el imputado -ahora demandado-, aprovechando tal situación promovió varias acciones discriminatorias en su contra; también se corrobora que la representación del Ministerio Público emitió medidas de protección en favor de la víctima; esto se asume a partir de que el propio Fiscal de Materia asignado al caso, en audiencia de medidas cautelares de 2 de junio de 2022, textualmente refiere que: “…de acuerdo a la declaración ampliatoria de la víctima se tiene que el denunciado en fecha 27 de mayo de 2022 en horas de la tarde posterior a la notificación con la medidas de protección…” (sic [ver fs. 1234 a 1236]). Esto conlleva a comprender, que si bien la Jueza de la causa no homologó las medidas de protección como se cuestiona en la presente acción de libertad; empero, tal y como demuestran los propios antecedentes, si se tenía emitida las medidas de protección por parte de la representación fiscal, las cuales resultaban suficientes para que la víctima en caso de considerar que el demandado continuaba ejerciendo violencia psicológica y mediática en su contra, tenía la facultad de acudir ante la autoridad judicial pidiendo su cumplimiento cabal, en razón que no se puede discutir su efectividad, homologada o no, porque resultan de cumplimiento obligatorio; situación por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Otras consideraciones
En el presente caso, es necesario aclarar que no se ingresó a efectuar juicios de valor sobre la inocencia o culpabilidad del ahora demandado; puesto que, no es competencia de este Tribunal realizar dicha labor, debiendo ser las autoridades administrativas (Ministerio Público) o jurisdiccional del ramo las que realice la valoración de los hechos denunciados por la parte solicitante de tutela y poder emitir una decisión respecto de la situación jurídica del demandado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 90 a 93 vta., emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0747/2024-S1 (viene de la pág. 30).
1° CONCEDER la tutela impetrada, por vulneración del derecho a la vida, en razón de lo señalado en el primer punto de este fallo constitucional; por lo que, conforme a lo peticionado por la parte accionante se dispone:
a) Que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, aun no haya sido demandada en la presente acción de defensa, en aplicación de la debida diligencia, en el plazo de veinticuatro horas de conocer la presente Resolución, homologue las medidas de protección impetradas por el Ministerio Público en su requerimiento de imputación formal; alternativamente;
b) La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, para que en su caso se investigue los extremos denunciados por la parte accionante, en lo que respecta a la exposición de su imagen y del menor de edad en medios de comunicación y redes sociales, si es que hasta la fecha no se hubiera cumplido conforme dispuso el Juez de garantías;
c) El reproche constitucional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por no actuar en razón de la debida diligencia, atendiendo lo solicitado por el Ministerio Público, en lo que respecta a la homologación de las medidas de protección requeridas.
2° DENEGAR la tutela impetrada, en relación al menor, conforme a los argumentos expuestos en el primer punto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Conforme a lo peticionado por la parte impetrante de tutela, no corresponde disponer la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Familia de Turno, en razón de lo señalado a lo extenso del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.
[2] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”
[3] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.
[4] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
[5] “En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que: 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].
[6] Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.
[7]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
[8] “Artículo 86 (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: 1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas. 2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento. 3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales. 4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. 5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima. 6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. 7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia. 8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización. 9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables. 10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente. 11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple. 12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público. 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas. 14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho. 15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro)”.
[9] La Constitución Política del Estado en su art. 203 determinó que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.”
[10] El Código Procesal Constitucional establece: “Artículo 15°. - (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias)
Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.
Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.”
[11] En ese marco, añadió que el razonamiento precedente condice con el art. 180.I de la CPE, respecto al principio de verdad material en el entendido que el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos encontrando la verdad de los hechos, por encima de los ritualismos procesales, cuya finalidad sea el acceso a la justicia material, en el marco de los estándares internacionales de la Corte IDH y lo regulado en el art. 86.11 de la Ley 348.
[12] Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
[13] ARTÍCULO 144. (DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN Y DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La niña, niño y adolescente tiene derecho al respeto de su propia imagen.
II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente.
III. Cuando se difundan o se transmitan noticias que involucren a niñas, niños o adolescentes, los medios de comunicación están obligados a preservar su identifi cación, así como la de su entorno familiar, en los casos que afectare su imagen o integridad.
IV. Las instancias competentes podrán establecer formatos especiales de difusión, de acuerdo a reglamento.
[14] ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
(…)
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
[15] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 242 “La Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia”
[16] La CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" en su art. 7 establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.
Así también, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en su art. 4 determina que: “Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
(…)
c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.