SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0747/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

I.     Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) ki

Por su parte, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, inserta en la                        SCP 0698/2022-S1 de 21 de julio, a través de un razonamiento efectuado en base al derogado art. 32 del CPCo, estableció que él mismo es compatible con la Ley 1104, haciendo referencia a tres subreglas vinculadas a la competencia en razón del territorio; así, en su Fundamento Jurídico III.1, señala que: “De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia” (sic [las negrillas son añadidas]).

Conforme a dicho entendimiento; si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: i) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, ii) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional; entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el peticionante de tutela.

En este contexto normativo y jurisprudencial, cabe señalar que es posible plantear la acción de libertad, no solo en el lugar donde se cometió el acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales; sino también, en el sitio al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte o en el domicilio de la impetrante de tutela, cuando la violación al derecho, se hubiere producido fuera del lugar de la residencia de la misma.

En base a lo precedentemente explicado, se evidencia que no existe impedimento alguno para ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa.

Consecuentemente, bajo todo lo señalado, en el presente caso, de inicio se analizará las denuncias de la peticionante de tutela, respecto a la vulneración de su derecho a la vida y la presunta exposición de la imagen de su hijo menor de edad, para posteriormente ingresar a considerar si dentro del contexto del presente caso (es decir, dentro el proceso judicial) se lesionaron o no los derechos de la víctima, ya que se señala que la Jueza de la causa no hubiera homologado las medidas de protección otorgadas por la representación del Ministerio Público; correspondiendo a esta instancia constitucional revisar aquella actuación.

En cuanto al primer punto.

La parte solicitante de tutela denuncia que posterior a la consideración de la audiencia cautelar del ahora demandado por violencia psicológica, el citado de manera continua siguió ejerciendo violencia psicológica y mediática en su contra, en razón que el 2 y 3 de junio de 2022, realizó declaraciones públicas discriminatorias y difamatorias en televisión hacia su persona, negando su relación y la paternidad de su hijo biológico, el cual también se encuentra en redes sociales, alterando de este modo sistemático su estado emocional, atentando contra su vida, integridad psicológica, privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad; así también, expuso la imagen de su hijo, sin considerar que el menor se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, Leyes 603 y 548.

Considerando que la pretensión principal de la accionante -descrita en su memorial de acción de libertad-, es que el ahora demandado: i) Se abstenga de realizar actos de violencia psicológica y mediática contra su persona;         ii) La remisión de antecedentes ante el juzgado de familia de turno, para que el ahora demandado se someta a una prueba de ADN con el menor negado públicamente; iii) Emisión de medidas de protección en su favor; y,               iv) Remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para que se investigue el hecho suscitado. En tal situación, compete a esta instancia constitucional analizar si evidentemente existe o no elementos de prueba que demuestren lesión del derecho a la vida, partiendo del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

En ese antecedente, de los elementos probatorios arrimados a la presente causa constitucional que se encuentran descritas en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene una grabación audiovisual, una evaluación psicológica forense, placas fotográficas de dos personas, de las cuales se estima resultan ser la ahora impetrante de tutela y el demandado, además de un menor de edad; placas fotográficas que hace referencia a un contacto telefónico a nombre de Yamil Rocabado, con el número de celular +59171790625; placas fotográficas de conversaciones vía la plataforma Whatsapp; y, placas fotográficas de una tomografía y exámenes de laboratorio identificados a nombre de la ahora peticionante de tutela.

Ahora bien, compulsados los elementos probatorios referidos precedentemente, se puede establecer que el Informe Psicológico de 15 de junio de 2022 (Conclusión II.2), refiere que la ahora accionante, después de ser evaluada, padece de estrés postraumático agudo, trastorno de depresión y trastorno de ansiedad, esto en razón de que el ahora demandado salió a negar en ATB (medio de comunicación), la relación que tenía con la misma. Por otra parte, a la causa constitucional, también se encuentra adjunto otro Informe Psicológico de 26 de mayo de 2022, evacuado por la Psicóloga de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) -ver fs. 3070 a 3072-, donde se establece que la referida, en razón de los problemas que lleva con su pareja -ahora demandado- padece de afectación emocional y ansiedad.

Véase, que si bien, el Informe Psicológico de 15 de junio de 2022 (Conclusión II.2), no fue sometido a conocimiento dentro el proceso penal, así como que el Informe Psicológico de 26 de mayo de 2022 cursante a fs. 3070 a 3072 de obrados, no formó parte del reclamo inicial dentro la acción de tutela por parte de la impetrante de tutela; empero, aquellos y su contenido no pueden dejar de ser considerados por esta instancia constitucional, ya que en casos de violencia contra las mujeres como acontece en el presente caso, se tiene el deber analizar los elementos a partir de un enfoque integral[11] -fuera de todo ritualismo procesal-, y con perspectiva de género[12], que pasa por identificar los patrones de poder y relaciones asimétricas entre la víctima y el imputado, que coloquen a la primera en una situación de vulnerabilidad. Además, aquellos elementos probatorios no fueron objeto de observación por parte de la defensa del demandado a momento de intervenir en la audiencia de acción tutelar, conllevando a establecer la presunción de veracidad de los hechos denunciados.

En ese antecedente, valorando aquellos extremos, se puede establecer que, el hecho de que el demandado haya salido a los medios de comunicación (ATB) para negar la relación que sostuvo con la ahora peticionante de tutela, aun cuando las placas fotográficas insertas en la causa constitucional demuestran lo contrario (Conclusiones II.3), además conociendo que la misma se encontraba en situación de vulnerabilidad, atravesando afectación emocional y ansiedad ante los hechos acaecidos dentro el proceso penal. Aquellos actos conllevan a establecer que tuvieron su impacto emocional en la víctima, con posible afectación psicológica, que implica repercusión sobre su estado su salud, el cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida.

Es decir, que el demandado, aun conociendo que entre las medidas de protección evacuadas por la autoridad fiscal, se dispuso la prohibición de comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio a la víctima, salió a señalar que no tiene ningún tipo de relación con la misma, exponiendo su privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad; lo cual atenta contra la integridad psíquica de la impetrante de tutela, siendo viable la concesión de tutela por vulneración del derecho a la vida, toda vez que es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho.

Debe tenerse presente, que si bien compete al Estado garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, debe considerarse que se encuentra en vigencia la Ley 348, la cual en su art. 45 estableció las garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Así mismo, la SCP 0017/2019-S2, refiriéndose a “las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género“, expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la Ley 348, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales por violencia en razón de género, -en especial penales-, administrativos, como también en la justicia constitucional; éste último analizando el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto.

Por último, finalizando con el análisis del caso, la peticionante de tutela también denuncia que el demandado al salir públicamente a los medios de comunicación, expuso la imagen de su hijo menor de edad, sin considerar que el mismo se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado, Leyes 603 y 548; empero, remitiéndonos al contenido del video (Conclusión II.1), se corrobora que el demandado, en razón de lo establecido en el         art. 144 de la Ley 548[13], de ninguna manera expuso imagen, fotografía, video, audio o cualquier otro elemento identificando a algún menor de edad; asimismo, si bien es cierto que a la presente acción de tutela se adjunta placas fotográficas de extractos de conversaciones vía Whatsapp entre la solicitante de tutela y el ahora demandado, donde además se enseña imágenes un menor de edad; sin embargo, tampoco se demuestra que aquellos elementos hayan sido difundidos o expuestos en redes sociales o algún medio de comunicación, situación por la cual, el argumento expuesto por la parte impetrante de tutela carece de sustento para establecer algún tipo de responsabilidad de la parte demandada.

En cuanto al pedido expreso de que esta instancia constitucional disponga la remisión de antecedentes ante el juzgado de familia de turno, para el que demandado se someta a una prueba de ADN con el menor que fue “negado” públicamente; no compete asumir el mismo, ya que se estuviera quebrantando el principio de contradicción e igualdad de partes, correspondiendo que la impetrante de tutela “de considerar” acuda a la instancia pertinente de manera directa demandando aquel extremo para su consideración.

Tampoco corresponde a esta instancia constitucional disponer la emisión de medidas de protección; toda vez que, en razón de lo establecido en el art. 61 de la Ley 348, el legislador encomendó dicha labor al Ministerio Público, para que en casos de violencia de género contra la mujer, adopte medidas de protección necesarias a fin de garantizar su protección y seguridad, solicitando su homologación a la autoridad jurisdiccional; quien a su vez, conforme determina el art. 86.7 de la citada norma[14], también cuenta con facultad de imponer de oficio la aplicación de medidas de protección en favor de las víctimas de hechos de violencia de género.

Por último, si bien se denuncia que el presente hecho de violencia psicológica mediática se suscitó posterior a la audiencia de medidas cautelares del ahora demandado, en pos de precautelar el derecho que asiste a la peticionante de tutela a vivir libre de violencia, corresponde se remita antecedentes ante el Ministerio Público, a fin de que investigue los hechos denunciados en la presente acción de libertad.

En cuanto al segundo punto (Sobre la aplicación de la Perspectiva de Género y la Debida Diligencia en el caso concreto).

La solicitante de tutela denuncia la vulneración a su derecho a la vida; toda vez que, pese a contar con medidas de protección otorgadas por la representación del Ministerio Público, la Jueza de la causa NO homologó las mismas en la audiencia de medidas cautelares del demandado.

En el presente punto, es preciso referir que, a partir de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando sus derechos como víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género.

Ahora bien, como se mencionó precedentemente en el presente caso se analizará el asunto de manera integral dentro el proceso penal que hizo referencia para parte impetrante de tutela, donde manifiesta que Elena Veizaga Mollinedo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacía la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, NO homologó las medidas de protección emitidas en su favor por la representación del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, si bien el presente punto en cuestión no forma parte de la demandada tutelar en la presente acción de libertad, es necesario realizar un examen de las actuaciones de la autoridad judicial, para verificar si cumplió o no con los Estándares Internacionales e Internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, homologando las medidas de protección ahora cuestionadas de incumplidas, pues debe comprenderse que los órganos y jueces tienen la obligación reforzada[15] de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia[16] para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer, de ahí que, se debe observar un proceso argumentativo a partir de una perspectiva de género que pasa por identificar los patrones de poder y relaciones asimétricas entre la víctima y el imputado, que coloquen a la primera en una situación de vulnerabilidad; determinándose el derecho aplicable y los problemas que pueden surgir, problemas interpretativos o la necesidad de efectuar una ponderación ante la existencia de normas y principios contrapuestos.

En ese antecedente, verificada la documentación que fue solicitada por esta instancia constitucional, se identifica que la autoridad fiscal, al momento de presentar el requerimiento de imputación formal, requirió a la citada Jueza, ratifique las medidas de protección impuestas al demandado -ver fs. 1219 a 1227-; sin embargo, aquello no concurrió en el presente caso, ya que del proceso signado bajo el Código Único (CUD) 30349304, figura la resolución de medidas cautelares de 2 de junio de 2022 (Conclusión II.4), donde se establece que dicha autoridad judicial no consideró nada en lo relativo a ratificar medidas de protección, solo se enfocó en la consideración de la situación jurídica del demandado, donde se dispuso su libertad irrestricta. Esta obligación que fue inobservada por la referida Jueza, incumple con la debida diligencia; toda vez que, indistintamente de lo que se dispuso en favor del imputado, alternativamente o en el mismo acto, se tenía la necesidad de imponer o ratificar las medidas de protección, con el afán de prevenir, investigar, y sancionar cualquier tipo de violencia hacia la mujer; lo cual conlleva a disponer en su contra el reproche constitucional. Ahora, si bien la ahora peticionante de tutela denuncia que a consecuencia de la falta de homologación, el imputado -ahora demandado-, aprovechando tal situación promovió varias acciones discriminatorias en su contra; también se corrobora que la representación del Ministerio Público emitió medidas de protección en favor de la víctima; esto se asume a partir de que el propio Fiscal de Materia asignado al caso, en audiencia de medidas cautelares de 2 de junio de 2022, textualmente refiere que: “…de acuerdo a la declaración ampliatoria de la víctima se tiene que el denunciado en fecha 27 de mayo de 2022 en horas de la tarde posterior a la notificación con la medidas de protección…” (sic [ver fs. 1234 a 1236]). Esto conlleva a comprender, que si bien la Jueza de la causa no homologó las medidas de protección como se cuestiona en la presente acción de libertad; empero, tal y como demuestran los propios antecedentes, si se tenía emitida las medidas de protección por parte de la representación fiscal, las cuales resultaban suficientes para que la víctima en caso de considerar que el demandado continuaba ejerciendo violencia psicológica y mediática en su contra, tenía la facultad de acudir ante la autoridad judicial pidiendo su cumplimiento cabal, en razón que no se puede discutir su efectividad, homologada o no, porque resultan de cumplimiento obligatorio; situación por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

Otras consideraciones

En el presente caso, es necesario aclarar que no se ingresó a efectuar juicios de valor sobre la inocencia o culpabilidad del ahora demandado; puesto que, no es competencia de este Tribunal realizar dicha labor, debiendo ser las autoridades administrativas (Ministerio Público) o jurisdiccional del ramo las que realice la valoración de los hechos denunciados por la parte solicitante de tutela y poder emitir una decisión respecto de la situación jurídica del demandado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.