SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0747/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de junio de 2022, cursante de fs. 64 a 71, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
COMO ANTECEDENTE SEÑALA: Durante las gestiones “2017-2018”, mantuvo una relación con Derek Marcelo Barrientos Lizon, planeando tener un hijo para fortalecer su vínculo; sin embargo, desde el inicio de su embarazo, el referido mostró actitudes de violencia, dejándola en abandono emocional, para luego negar la paternidad del menor. Esta situación la sumió en una profunda depresión, llevándola a denunciarlo penalmente por agresiones físicas, aperturándose inicialmente dos causas por violencia familiar, de las cuales la primera cuenta con sobreseimiento remitido ante el “Fiscal Departamental”; el segundo en etapa de acusación, con un acuerdo conciliatorio.
El último proceso judicial se cerró después de que el acusado la manipuló para firmar un acuerdo conciliatorio bajo falsas pretensiones de criar juntos a su hijo, mientras en realidad buscaba tiempo para realizar un curso en la Escuela de Comando y Estado Mayor (ECEM) de Cochabamba, obligándola a amoblar y mantener su vivienda en el mencionado departamento para facilitar la visita progresiva de su hijo.
A principios de “2022”, descubrió que todas sus pertenencias estaban en la nueva residencia del demandado, donde se produjo un nuevo episodio de violencia, motivando la apertura de otro caso en la ciudad de Cochabamba.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD: Posterior a la consideración de la audiencia cautelar del ahora demandado por violencia psicológica, tramitado en la ciudad de Cochabamba, pese a contar con medidas de protección otorgadas por la representación del Ministerio Público, NO homologadas en dicho actuado por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, el ahora demandado de manera continua siguió ejerciendo violencia psicológica y mediática en su contra, en razón que el 2 y 3 de junio de 2022, realizó declaraciones públicas discriminatorias y difamatorias en televisión hacia su persona, negando su relación y la paternidad de su hijo biológico; el cual, también se encuentra en redes sociales, alterando de este modo sistemático su estado emocional, atentando contra su vida, integridad psicológica, privacidad, intimidad, honra, imagen y dignidad; así también, expuso la imagen de su hijo, sin considerar que el menor se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado (CPE), Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y, Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
I.1.2. Derecho vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho a la vida, citando al efecto el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, requiriendo que el demandado se abstenga de realizar algún acto de violencia psicológica, mediática y sistemática que atente contra su dignidad y honra, por si o a través de terceras personas, de forma directa o indirecta utilizando redes sociales “Facebook, whatsapp, messenger” (sic), o mediante llamadas telefónicas y/o cualquier medio de comunicación o difusión donde se revele su imagen; además de la remisión de antecedentes ante el Juzgado de turno de familia, a efectos de que se realicen las actuaciones pertinentes a efectos de que el demandado se someta a prueba de ADN con el menor YJMI que fue negado públicamente en televisión; así mismo, se disponga medidas de protección en su favor como mujer, con el fin de evitar hechos de violencia contra su persona; y, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, para el inicio de acciones legales donde se establezca de igual manera medidas de protección en su favor, y evitar que el referido demandado continúe ejerciendo violencia psicológica sistemática, y discriminación contra su hijo menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 82 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente: a) El art. 125 de la CPE, encuentra relación con lo establecido en los arts. 22 y 15.2 y 3 de dicha Norma Suprema, donde se establece que, en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; además, que el Estado debe adoptar medidas para evitar actos de violencia; b) “…la ley 348 en su numeral 7) establece varios tipos de violencia y habla de una violencia psicológica qué es un conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización e intimidación del control de comportamiento y decisiones de las mujeres que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación incluso suicidio violencia mediática es aquella publicación difusión de mensajes imágenes estereotipadas que promueven la sumisión o exportación de mujeres que le injurian difaman, discriminan, humillan o que atenta contra su dignidad su nombre, violencia contra la dignidad la honra y el nombre expresión verbal o escrita de ofensa insulto difamación calumnia y otras tendencioso pública que desacredita descalifica, desvaloriza la dignidad, la honra y la reputación de la mujer…” (sic); c) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP “0836/2020-S3 en su numeral 3 inciso 2 (sic), estableció que la tutela inmediata del derecho a la vida en el marco de las mujeres a vivir libres de violencia, se la debe realizar en forma inmediata y directa; d) La SCP “033/2013” (sic), otorgó la tutela de manera directa, en razón de que los mecanismos de la vía ordinaria resultaron inefectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia. Agregó que cuando el derecho a la vida esté en peligro, se puede acudir directamente a la instancia constitucional en busca de la tutela inmediata; razonamiento que fue reiterado por la Sentencias Constitucionales Plurinacionales “019/2018” y “0248/2021-S4” (sic); e) El estudio psicológico que se arrimó, demuestra que ante los hechos suscitados, la peticionante de tutela este sufriendo estrés postraumático agudo, depresión y trastorno de ansiedad; y, f) La Convención Belén do Pará, en su art. 7 numerales d) y f) establecen la obligación de los Estados de adoptar medidas jurídicas a conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de una mujer en cualquiera de sus formas.
I.2.2. Informe del demandado
Derek Marcelo Barrientos Lizon, no presentó informe escrito; empero, en audiencia a través de su abogado defensor refirió que: 1) En la ciudad de Cochabamba, se desarrolla un complejo proceso judicial donde se enervó el numeral 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) No resulta viable que se esté solicitando la intervención de la instancia constitucional, sobrepasando la justicia ordinaria, además pidiendo se ordene al Ministerio Público la formulación de un nuevo proceso penal, obligando al demandado a someterse a una prueba de ADN; 3) Debe considerarse que los medios de comunicación tomaron primero la declaración de la ahora accionante, quien se quejó respecto del comportamiento de la Jueza de la causa, en razón de la aplicación de medidas cautelares en la que el ahora demandado salió con libertad pura y simple; 4) En replica, los medios de comunicación “ATB” (sic), buscaron al ahora demandado, quien en todo derecho salió a dar su versión y desmentir lo suscitado en el proceso penal que se tramita en la ciudad de Cochabamba; 5) La víctima fue quien levantó el derecho a la reserva; 6) “…la violencia mediática (…) conforme al artículo 3.1 del decreto supremo 2145 de 14 de octubre se establece en un contexto y es la publicación o difusión de mensajes o imágenes estereotipadas que promueven la sumisión de mujeres hagan uso sexista de su imagen como parte de la violencia mediática simbólica o encubierta, nunca jamás mi cliente ha ejercido mi cliente este tipo de violencia considere usted de que nosotros tenemos una medida de protección dentro del proceso de Cochabamba el cual ha relatado perfectamente los abogados de la señora se tiene en fecha 3 de junio que la Juez ha homologado las medidas de protección tanto para el señor Derek Marcelo Barrientos Lizon porque se le considera vulnerable porque la señora Adma no es una persona vulnerable” (sic); 7) En la parte dispositiva “por tanto”, la Jueza ratificó las medidas de protección libradas por el Ministerio Público, y otorgó al ahora demandado “los numerales 4), 5), 6) y 15) y para ella 4), 5), 6) y 15) también (sic); medidas que se encuentran vigentes, correspondiendo que cualquier reclamo se las haga ante el juzgado que conoce la causa; 8) Se discute una declaración unilateral de voluntad firmada por el ahora demandado, en la cual se compromete a no solicitar pruebas de paternidad ni emprender acciones legales adicionales en el futuro; empero, dicha declaración fue realizada bajo ciertas condiciones y que no debe ser revocada unilateralmente por la otra parte, especialmente después de haber sido firmada y aceptada como parte de un acuerdo previo; 9) El demandado no debe ser obligado a participar en procedimientos que afecten su reputación y la del menor, por la importancia de proteger al mismo de cualquier exposición innecesaria; 10) En cuanto a la determinación asumida por la Jueza de la causa respecto de la situación legal del ahora demandado, la misma fue objeto de apelación por la impetrante de tutela, la cual a la fecha -compréndase audiencia de acción tutelar- se encuentra pendiente de celebración; 11) El sobreseimiento que se señaló a la fecha ya se encuentra archivado y no con impugnación como se manifestó; y, 12) En razón del informe psicológico realizado por un perito contratado y arrimado a la presente causa, no puede alegarse que la vida de la ahora peticionante de tutela está en riesgo, cuando por otro informe psicológico de 2 de marzo de 2022 se determinó que la misma padece del síndrome de Estocolmo.
A través de memoriales de 5 y 18 de agosto de 2022 (posteriores a la audiencia de acción tutelar de 19 de junio de igual año), el demandado a través de su abogado defensor en síntesis solicitó considerar que la acción de libertad emerge de un proceso penal radicado en la ciudad de Cochabamba, y que por tal razón correspondería que dicha acción de tutela se la tramite en dicho departamento y no así en la ciudad de La Paz como ocurrió, más aun cuando su defendido -ahora demandado- tiene su domicilio real en la referida ciudad de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 19 de junio, cursante de fs. 90 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que cese toda persecución, acoso, búsqueda, hostigamiento, en contra de la ahora solicitante de tutela, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar su derecho a una vida libre de violencia por su condición de mujer, prohibiendo al demandado acercase o comunicarse con la misma o su familia, por si o mediante terceros a través de cualquier medio de comunicación o redes sociales; así mismo, instruyó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público a objeto de que se inicie la investigación correspondiente, y ante el juzgado de familia de turno, para que conforme a sus facultades realice acciones tendientes a lo solicitado, bajo los siguientes argumentos: i) La SCP 153/2021-S2 de 20 de mayo, estableció que la persecución ilegal o indebida debe ser atendida como toda acción ilegal cometida por funcionarios públicos o un particular; la cual, implica una manifiesta persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento sin que exista causa justificada en derecho destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho; ii) La SCP 0836/2020-S3 de 7 de diciembre, estableció que en aquellos casos en los que se hallan involucrados las mujeres en situación de violencia que pongan en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata; iii) La SCP “033/2013”, destaca la importancia de la declaración de la víctima en procesos judiciales y establece criterios para desvirtuar la presunción de inocencia basados en jurisprudencia comparada, como el Tribunal Supremo Español. Bajo este entendimiento, la tutela transitoria en amparos constitucionales debe considerar la trascendencia de las declaraciones de la víctima, sin requerir mayores pruebas cuando se cumplen con los criterios establecidos; esto confirma que las declaraciones de las víctimas pueden tener un papel determinante en acciones legales, especialmente en casos de defensa contra la violencia; iv) Los criterios establecidos en la acción de amparo constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia deben aplicarse de manera consistente en todas las acciones legales, incluida la presente acción de libertad; v) Se evaluó las declaraciones de la accionante y la respuesta del demandado, quien alegó a un acuerdo de desistimiento respecto a los procesos pendientes entre ambas partes; sin embargo, en la audiencia no se ha presentado prueba idónea que respalde los argumentos del demandado, lo que refuerza la credibilidad de las afirmaciones de la impetrante de tutela en este contexto; vi) Los argumentos presentados por la parte peticionante de tutela fueron respaldados con pruebas periféricas contundentes, entre ellos un disco con grabaciones públicas del demandado y otros elementos que detallan la relación entre las partes que refuerzan lo denunciado, confirmando la verosimilitud de los hechos expuestos por la parte solicitante de tutela; y, vii) La conducta del demandado, constituye una persecución ilegal indebida en contra de la ahora accionante, el cual tiene como fin perturbar el derecho a la libertad física de la impetrante de tutela, vinculado a su derecho a vivir una vida libre de violencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 25 de junio de 2024, cursante a fs. 124, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de diciembre de igual gestión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- RECOMENDACIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción
- I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) ki
- POR TANTO