SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0749/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2024-S1

Sucre, 31 de diciembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción popular

Expediente:                  58448-2023-117-AP

Departamento:             Cochabamba

En revisión de la Resolución 005/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 138 a 145, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Fredy Laive Bautista, Presidente de la Federación de Juntas Vecinales (FEDJUVE) de Cochabamba contra Héctor Maldonado Cardozo, Representante de Luz y Fuerza Eléctrica Sociedad Anónima del mismo departamento (ELFEC S.A).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 8 de septiembre de 2023, cursantes a fs. 52 a 59, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente, señala que las juntas vecinales Virgen del Rosario, Luz de Urkupiña, Rene Olmedo Vinto, Nuestra Señora de Urkupiña Mineros, San Expedito, Carrasco, 28 de junio, Lomas del Sud, Cañadón Paraíso, Los Olivos, Jardín de La Paz, Cañadón Paraíso Virgen La Bella, Virgen La Bella, El Progreso, Valverde y Ximena Olmedo del Sud, se organizaron para acceder a una vivienda digna, conforme al art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos ellos miembros de pueblos indígena originario campesinos (IOC), la Federación Sindical de comunidades Carrasco Tropical, la Central de Colonizadores Ivirgarzama y la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), personas que por posesión legal y legítima de los predios en donde tienen sus viviendas y desarrollan su actividad comunitaria, conformaron juntas vecinales y la Mancomunidad OLMEDO.

La posesión de cada una de las juntas vecinales y su derecho, fueron reconocidas como válidas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0768/2017-S1 y 0036/2019-S4 de 1 de abril; es así que, en cuanto a la primera reconoció la cualidad de Pueblos IOC de las tres organizaciones citadas, y de sus miembros, además anuló un proceso de saneamiento que no habría respetado esa cualidad y la posesión de los predios denominado Olmedo por parte de ellos; y, respecto a la segunda, ante intenciones de loteadores profesionales, reconoció que esas tres organizaciones y sus miembros ejercen posesión constitucional.

En merito a dichos antecedentes, estableció la evidencia de que las personas viven en esos predios y tienen posesión constitucional y legal de los mismos y por ello tienen sus viviendas en esos predios, por lo cual solicitó alumbrado público.

Ahora bien, esos miles de personas IOC, hicieron solicitudes a la Alcaldía y a ELFEC S.A., para la ampliación de la red en vía pública de electricidad; por ello, ELFEC S.A. en un acto de humanidad y junto a la Alcaldía, elaboraron dos proyectos técnicos y solicitaron a las instancias del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba mediante Notas Cite: GT-GA 23355 y Cite GT-GA 23356 de 24 de noviembre de 2022. Es así que, el 27 de enero de 2023, la Sub Alcaldía de ITOCTA del GAM de referido departamento, mediante Informes IT DUTA:254/2023 e IT DUTA:260/2023 APROBÓ los proyectos de ampliación de la red eléctrica; sin embargo, en una reunión entre ELFEC S.A., y la Alcaldía, el 11 de julio de 2023, la empresa comunicó que no realizaría la ampliación de red para dotarles de red de alumbrado público, en razón a que el INRA informó que existen medidas precautorias sobre los predios en posesión; por ello, ELFEC S.A., no procedió a la ampliación ya aprobada.

Por ello, expone la naturaleza de las medidas precautorias previstas por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 29215 que en su primera parte refiere que éstas deben ser temporales, oportunas y proporcionales a la Amenaza y el Riesgo; siendo así, y teniendo conocimiento el INRA de que los predios de la Mancomunidad Olmedo fueron objeto de acciones constitucionales, entre ellas dos acciones populares los cuales determinaron que se encuentran en posesión constitucional y legal de los vecinos; y, se evidencia que no existe AMENAZA o RIESGO alguno en la transferencia, por lo que no existe oportunidad, ni proporcionalidad en la medida que pretende impedir que accedan al alumbrado público. La segunda parte del citado art. 10 del DS 29215 no deja dudas cuando determina que, en saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad. En ese orden, dicha norma está dirigida a limitar las medidas precautorias a la protección del derecho propietario y posesorio; en este caso, las medidas precautorias deberían ser para proteger la posesión de los vecinos de la Mancomunidad Olmedo, y no para impedir que obtengan acceso a los derechos colectivos de la ciudadanía de Cochabamba.

La absoluta desviación del poder administrativo y de las facultades y potestades de la administración agraria llega al extremo de plantear que ELFEC S.A., no deba dotarles de alumbrado público suprimiendo sus derechos humanos; siendo que, los derechos colectivos, no pueden depender de la autorización de una autoridad administrativa, menos de una que no tiene competencia sobre el tema; en todo caso, el análisis de la potestad de dictar medidas precautorias de acuerdo al art. 10 del DS 29215 determina que son temporales; es decir, que a la fecha ya pasaron cuatro años desde el 7 de mayo de 2019 en que fueron impuestas, por lo que ya caducaron en el tiempo y perdieron vigencia ya que no existe amenaza alguna, menos con la instalación de alumbrado público, derecho colectivo que no está prohibido, ni limitado por las supuestas medidas precautorias de los incisos a), b) y c) del art. 10 del mencionado Decreto Supremo. Y finalmente señalan que el INRA no tiene competencia sobre predios con vocación urbana, tal como lo estableció la SC 0378/2006-R de 18 de abril, cuyo razonamiento fue asimilado por la SCP 2140/2012. En definitiva, es el uso y la vocación del predio la que define si el INRA tiene competencia o no, para dictar o mantener una medida precautoria de prohibición de alumbrado público.

Finalmente afirma que, en los predios en que la Alcaldía y ELFEC S.A., proyectaron la red eléctrica, existen miles de viviendas de familias que están amparadas en su derecho de posesión por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0768/2017-S1 y 0036/2019-S4, siendo que por ello es una mancomunidad urbana con barrios, calles, casas y familias por lo que los predios objeto de la ampliación de la red eléctrica que comprende la Mancomunidad Olmedo con sus quince juntas vecinales es un área con vocación urbana de vivienda con avenidas, calles, parques y otros siendo barrios de Cochabamba y no terrenos de cultivo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela alega como vulnerado el derecho al servicio básico de luz eléctrica, citando al efecto el art. 20 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada, pidiendo que se ordene a la empresa ELFEC S.A., a proceder con la ejecución del proyecto de ampliación del alumbrado público en la MANCOMUNIDAD OLMEDO.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 137, se realizaron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos expuesto en su memorial de acción popular.

I.2.2 Informe del funcionario.

Héctor Maldonado Cardozo, Representante de ELFEC S.A. del departamento de Cochabamba, a través de su abogado, sostuvo que: a) La empresa es concesionaria del servicio público de distribución de electricidad en el mencionado departamento, de acuerdo a Resolución SSDE 151/97 de 30 de diciembre de 1997 otorgada por la Ex Superintendencia de Electricidad, ahora denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), enmarcada por las disposiciones normativas que regulan el sector eléctrico, entre ellas la Ley de Electricidad -Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994-, en cuyo tenor define al Distribuidor titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de distribución; b) En la citada normativa en su art. 30.3, establece que es su obligación: "a) Dar servicio a todo consumidor que lo solicite, dentro de su zona de Concesión; b) Satisfacer toda la demanda de electricidad en la zona de su Concesión; c) Tener contratos vigentes con empresas de Generación, de acuerdo a lo establecido en la presente ley; y, d) Permitir el uso de sus instalaciones a Consumidores No Regulados, Generadores y auto productores que estén ubicados dentro de su zona de Concesión u otros consumidores que se encuentren conectados a ésta, sujeto al pago correspondiente." (sic); c) En el art. 3 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) aprobado por el DS 26302 se establece como obligación "El Distribuidor tiene la obligación de prestar el servicio público de suministro de electricidad a las personas individuales y colectivas que se encuentren en su zona de concesión y así lo soliciten, en las condiciones establecidas en la Ley de Electricidad y sus reglamentos, incluido el presente, y su respectivo contrato de Concesión." (sic); d) La normativa citada establece que ELFEC S.A., es el único distribuidor autorizado por el ente regulador en el departamento de Cochabamba, tiene como obligación proveer el servicio de energía eléctrica hasta el punto de medición del usuario/consumidor regulado dentro de su zona de operación, debiendo para ello efectuar los trabajos necesarios para garantizar el servicio básico de electricidad, en cumplimiento al mandato constitucional referente a derechos fundamentales establecidos en el art. 20 de la CPE en relación al derecho de todas las personas al acceso universal y equitativo a los servicios básicos específicamente a la electricidad, siendo responsabilidad del estado su provisión en el caso específico mediante ELFEC S.A., con criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; e) En el art. 30.1 de la CPE establece que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, el servicio de alumbrado público de su jurisdicción, a efectos de operar y administrar de forma sustentable el alumbrado público, cada municipio debe crear una tasa municipal que cubra los costos de operación y mantenimiento del alumbrado público, de la que deberán solicitar a la empresa distribuidora de electricidad el cobro efectivo de la misma, cumpliendo las previsiones regulatorias para la inclusión de las tasas de AP en las facturas por consumo de electricidad, debiendo al efecto suscribir el contrato administrativo pertinente, conforme lo establece la Resolucion AETN 356/2020 de 13 de octubre, emitida por la AETN, que aprueba el Procedimiento para la "Inclusión del cobro de Tasas de Alumbrado Público y Aseo Municipal por parte de las Empresas Distribuidoras a sus Consumidores Regulados"; f) Del contenido normativo, se infiere que la competencia para brindar el servicio de alumbrado público no le corresponde al distribuidor, sino le corresponde a cada municipio, siendo de su exclusiva responsabilidad la provisión de este servicio; g)En el caso sub lite, se solicitó la ampliación de red de energía eléctrica para beneficiar a las familias de la Mancomunidad Olmedo, en tal sentido se realizaron los proyectos eléctricos a nombre de dicha mancomunidad, en la zona sur, Zofraco Alba Rancho, municipio del departamento de Cochabamba, definiendo el trazo de líneas en Media Tensión 14,4 Kv y Baja Tensión 220 V, proyectos eléctricos que fueron puestos a consideración del referido departamento, mediante cartas Cite: GT-GA 23355 y GT-GA 23356 de 24 de noviembre de 2022, a efectos de la aprobación del mismo, al efecto el citado departamento emitió las siguientes respuestas en base al Cite ID DUTA: 254/2023 de 27 de enero de 2023 emitido por la Sub Alcaldía ITOCTA, el cual indica que la ampliación de red eléctrica es procedente; y, el Informe Cite ID DUTA: 260/2023 de 27 de enero emitido por la mencionada Sub Alcaldía el cual indica que la ampliación de red eléctrica es procedente; h) Cumplidas las formalidades y requerimientos técnicos para los proyectos, ELFEC S.A., procede a la ejecución de los proyectos, no obstante se registra la oposición de terceras personas para la ejecución del proyecto, oposición además formalizada en la Jurisdicción Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho del departamento de Cochabamba el 28 de abril de 2023, solicitó el "…retiro permanente de trabajadores de ELFEC S.A., o cualquier otro tramite de solicitud del servicio de luz o electrificación que no estén permitidos por ellos…" (sic), anunciando además la existencia de medidas precautorias dictadas por el INRA, adjuntando informe Legal UDALCBBA 003/2021 de 15 de enero de; i) Ante esa oposición y la medida precautoria del INRA, la empresa ELFEC S.A. mediante Cite:GT-GA14477 de 5 de julio de 2023 solicitó que el INRA informe sobre la prohibición de innovar si esta persiste o fue levantada; y, el INRA mediante carta con Cite: DDCB-E 333/2023 de 20 de julio, remitió copias legalizadas de la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019, adjuntando -entre otros- el Informe Legal INRA CBBA PC LEG 208/2023, por el cual el Profesional Jurídico de Saneamiento informó que las medidas precautorias sobre el predio Alba Rancho seguían vigentes; j) En merito a la persistencia de las medidas precautorias dispuestas por acto administrativo, en aplicación de la SCP 0126/2014-S1, se presume la legitimidad y legalidad, conforme al inciso g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341 de 23 de abril de 2002- el cual refiere que "Las actuaciones administrativas de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario" (sic), debiendo los afectados (Mancomunidad Olmedo) por este acto administrativo, recurrir ante la misma instancia a objeto de anular, revocar o modificar el mismo, debiendo agotar la vía administrativa que corresponda y en su caso acudir a la acción constitucional a objeto de resguardar los intereses que creyeren afectados; k) En el presente caso, la Mancomunidad Olmedo es un grupo de personas que busca acceder a un derecho fundamental, en este caso la electricidad, siendo imperante su atención prioritaria, que sin duda beneficiara a toda la zona de Alba Rancho y la denominada distribuidora, que cuando no acontezcan ordenes o resoluciones judiciales o administrativas que restrinjan o cautelen el sector, deberán ser ejecutados, conforme a los diseños ya elaborados por ELFEC S.A.; l) Precisan que el derecho fundamental al que refiere el art 20 de la CPE, es el acceso a la electricidad, el que no está sujeto o condicionado al servicio del Alumbrado Público, que es una competencia exclusiva definida en la Constitución Política del Estado; y, m) El derecho colectivo al acceso al servicio básico de energía eléctrica, no está inserto dentro de la acción incoada, no obstante tampoco podría estarlo, puesto que en el departamento de Cochabamba, el servicio como tal existe, y su abastecimiento fueron encargados a un Distribuidor como lo es la Distribuidora ELFEC S.A., por lo tanto la colectividad de individuos estantes y habitantes del departamento tiene acceso a los mismos, previo cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma que regula el sector eléctrico boliviano; en consecuencia, el derecho colectivo como tal está garantizado, no obstante el derecho individual de los habitantes de la Mancomunidad Olmedo debe ser regulado y tutelado por las instancias pertinentes, puesto que son personas y ciudadanos, que tienen igual derecho que el resto de ciudadanos en el departamento de Cochabamba, por lo tanto sus derechos también deben ser protegidos y garantizados por el Estado Boliviano, debiendo las instancias pertinentes garantizar el acceso al servicio, mediante la emisión de actos administrativos que coadyuven al libre acceso; por ello siendo que la empresa no incurrió en actos u omisiones que afecten los derechos del ahora accionante, piden se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 005/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 138 a 145, denegó la tutela, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) Siendo que la empresa ELFEC S.A., tomó conocimiento de la existencia de una medida precautoria dispuesta por el INRA sobre los predios donde se pretende instalar luz eléctrica, solicitó al Gerente General del INRA informe si la prohibición de innovar dispuesta por la Resolucion Administrativa de 7 de mayo de 2019, había sido levantada o si aún persiste, obteniendo como respuesta el informe Legal INRA CBBA PC LEG 208/2023 de 14 de julio suscrita por Jaqueline Choque Apaza, Profesional II Jurídico de Saneamiento del INRA; quien informó que las medidas precautorias previstas en el D.S 29215, art. 10 parágrafo II, incisos a), b), c), d) y g) dispuestas mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO-IP 001/2019 de 07 de mayo, sobre el predio Alba Rancho polígono 137 EXP 2237-CER, siguen vigentes, informando además que se emitieron Autos de fechas 08/02/2021 y 12/06/2023 donde se solicita a las partes dar cumplimiento a dichas medidas; 2) De las pruebas descritas, es posible aseverar que, en el presente caso, existen hechos controvertidos que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos referidos por la parte peticionante de tutela, debido a que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019 de 07 de mayo, se determinó lo siguiente: "Se dispone en la totalidad del predio ALBA RANCHO, en la extensión superficial de 248.9585 ha, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; las siguientes medidas precautorias a) Prohibición de asentamiento, b) Paralización de trabajos, c) Prohibición de Innovar, d) no consideración de transferencias de predios objeto se saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de sus sustanciación y g) prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores...." (sic); 3) Consecuentemente, este elemento de convicción acredita que la imposibilidad de conexión de luz eléctrica no se debe a que la empresa ELFEC S.A., no quiera realizar ese trabajo si no que ese ente se ve impedido de ejecutar dicha obra (ampliación de red eléctrica), por la existencia de medidas precautorias dictadas por una autoridad administrativa competente, que prohíbe -entre otros- innovar en los predios de ALBA RANCHO, en la extensión superficial de 248.9585 ha, ubicado el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, situación que no fue desconocida por el accionante, por cuanto de la propia prueba acompañada se tiene el Acta de Reunión de fecha 11 de julio del año en curso, donde reunidos los dirigentes de la Mancomunidad Olmedo y previa exposición de ELFEC sobre la conexión de Luz Eléctrica, se llegó al siguiente acuerdo: "La mancomunidad Olmedo se compromete a: i) acudir ante las instancias que correspondan a objeto de levantar la prohibición de innovar emitida por le INRA hasta que dicha instancia notifique formalmente a ELFEC que ya no está en vigencia la prohibición; ii) presentar a ELFEC la documentación en copias legalizadas de los propietarios del inmueble, título de propiedad, folio real actualizado, poder del representante legal, fotocopias de cedula de identidad del representante, y otra documentación que corresponda a objeto de realizar el contrato de servidumbre para la instalación de la red de energía eléctrica y postes; y, iii) a firmar el convenio de cumplimiento de obligaciones con los beneficiarios; a su vez, la empresa ELFEC S.A. se comprometió, una vez cumplidos los compromisos por parte de la Mancomunidad Olmedo a ejecutar el proyecto de ampliación de energía eléctrica a su costo, siendo este compromiso suscrito entre Héctor Maldonado Cardozo Gerente General de ELFEC S.A, Ariel Sandy Sánchez y la Mancomunidad Olmedo; 4) En el presente caso, no solo existe las medidas precautorias vigentes, sino que también existe un acuerdo que firmaron diferentes distritos de la Mancomunidad Olmedo, donde se comprometen acudir al INRA con la finalidad de hacer levantar las citadas medidas precautorias empero no se tiene prueba que demuestre esa situación de levantamiento para continuar con la instalación del alumbrado público en la citada mancomunidad, medidas precautorias, ya que por el contrario -en antecedentes- cursa el Auto de fecha 08 de febrero de 2021, por el cual el INRA intima a los señores Carlos Daniel Sánchez Vargas, Javier Bustamante Sejas, Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, terceros interesados y la población en general al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en el proceso de saneamiento mediante la citada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019; 5) Asimismo, se tiene el Auto de 12 de junio de 2023, donde el INRA nuevamente intima al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en la citada Resolución, lo cual demuestra que dichas medidas se encuentran vigentes a la fecha y es a raíz de ello que la empresa ELFEC S.A. no puede realizar la ampliación y conexión de red eléctrica; además existiendo esas prohibiciones, no podría la justicia constitucional sobrepasar determinaciones emanadas por autoridad administrativa competente y ordenar una situación que a todas luces representaría vulneración al estado de derecho; y, 6) Los aspectos anotados, hacen entrever la existencia de derechos controvertidos, más aún por la existencia de otra comunidad indígena que se contrapone a los derechos reclamados, cual se tiene de la prueba aparejada por la parte demandada, por lo que no es posible endilgar la lesión de los derechos denunciados, y menos puede ser dilucidados por la justicia constitucional, según el desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sino por el contrario, debe ser resuelto por el accionante representante de FEDJUVE junto a la Mancomunidad Olmedo, quienes en base al compromiso realizado con la empresa ELFEC S.A., deberán viabilizar el levantamiento de la medidas precautorias regularizar para dar continuidad a la conexión de luz eléctrica; además, si bien es cierto que esa prohibición eventualmente hubiera caducado por el transcurso del tiempo; empero, recordar que esa situación no opera de hecho, es decir que necesariamente tiene que existir una determinación de igual autoridad administrativa que dispuso esa prohibición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 14 de junio de 2024, cursante a fs. 152, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2024, a fs. 168; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución Suprema 199041 de mayo de 1984, Hernán Siles Zuazo Presidente Constitucional de la Republica y Federico Álvarez Plata, Ministro del Interior, Migración y Justicia, otorgaron la Personería Jurídica de la Federación Departamental de Juntas Vecinales de Cochabamba (FEDJUVE) (fs. 2). 

II.2.  Consta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO-IP 001/2019 de 7 de mayo, emitida por Edwin Almendras Vásquez, Director Departamental del INRA resolviendo la APROBACION DEL INFORME DE DIAGNOSTICO INRA CBBA PC INF.TEC 147/2019 de 2 de mayo, que en lo sustancial dispuso:

“…Que, por Auto Constitucional Plurinacional 032/2018-0 de 28 de junio, emitido dentro de la acción de Queja por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0768/2017-S1 y el Auto Constitucional ACP 0027/2017-ECA, interpuesto por Antonio Ureña Claros en representación de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), que resuelve 1o.- 

REVOCAR la Resolución de 4 de mayo de 2018, pronunciada por la Jueza Publica Mixta e Instrucción Penal Primera de Shinahota del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, HABER LUGAR a la denuncia de incumpliendo interpuesta. 2°. DISPONE, dejar sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP 001/2018 de 17 de abril, debiendo dictar una nueva, bajo los lineamientos de los fundamentos del presente Auto Constitucional Plurinacional. Haciendo énfasis en la parte considerativa que: "...La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP 001/2018, no corresponde a un proceso de saneamiento que involucre a una Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC), por cuanto el mismo deberá ser efectuado a través de un proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), previas las formas y procedimientos inherentes a ese tipo de procesos.

Que, se identifica el área denominada ALBA RANCHO misma fue motivo de intervención y pronunciamiento mediante Resolución Suprema N° 10188 de fecha 17 de julio de 2013 sin embargo la misma fue anulada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0027/2017-ECA de fecha 08 de noviembre de 2017 y Auto Constitucional ACP 0027/2017-ECA; área que es solicitada por la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), quien se identifica como Pueblo Indígena Originario Campesino, sin embargo en dicha área denominada ALBA RANCHO existen conflictos de derecho propietario, donde se identifica las organizaciones denominadas: SINDICATO AGRARIO ALBA RANCHO, SINDICATO AGRARIO SAN JOSE, SINDICATO AGRARIO TAMBORADA C, OTB SINDICATO AGRARIO MONTE, asimismo existe otras organizaciones: F.S.C. CARRASCO TROPICAL, CENTRAL DE COLONIZADORES IVIRGARZAMA

Que, por Informe de Diagnostico INRA CBBA PC INF TEC. LEG N° 147/2019 de fecha 02 de mayo de 2019, sugiere dictar Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento conforme establece los artículos 290, 294 y 363 del D. S. 29215 de 02 de agosto de 2007, bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) de oficio, con aplicación de procedimiento común de saneamiento dentro el predio denominado ALBA RANCHO ubicado en el municipio de Cochabamba provincia Cercado del departamento de Cochabamba;

Es asi que, en su Disposición Octava, señala que:

"…Se dispone en la totalidad del predio ALBA RANCHO, en la extensión superficial de 248.9585 ha, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; las siguientes medidas precautorias a) Prohibición de asentamiento, b) Paralización de trabajos, c) Prohibición de Innovar, d) no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación y g) prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores. Todo conforme con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007....". (las negrillas son nuestras [fs. 23 a 27]).

II.3.  Por Auto de 8 de febrero de 2021, el INRA INTIMÓ a Carlos Daniel Sánchez Vargas, Javier Bustamante Sejas, Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, terceros interesados y población en general al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en el proceso de saneamiento, mediante la citada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO-IP 001/2019 de 7 de mayo y que al haberse contravenido los mismos, particularmente lo dispuesto por los incisos a), b) y c) Prohibición de asentamientos, Paralización de trabajos y Prohibición de Innovar, todos del art. 10 del DS 29215, había constatado una actitud reticente en relación al cumplimiento de las medidas precautorias, bajo alternativa de iniciar los procesos ordinarios que correspondiesen (fs. 28 a 32).

II.4.  Consta el Acta de 9 de febrero de 2022, el cual refleja el desarrollo del XVI Congreso Ordinario de la FEDJUVE, donde se eligió a la nueva directiva gestión 2022-2024 y se reconoció como Presidente de dicha federación a Fredy Laive Bautista -ahora accionante- (fs. 3 a 9). 

II.5.  Se tiene certificación de 7 de septiembre de 2023, emitida por la FEDJUVE de Cochabamba por el cual se certifica que la MANCOMUNIDAD OLMEDO, afiliada a su institución con las dieciseises juntas vecinales que devienen de las comunidades indígena originaria campesina, Carrasco Tropical, Ivirgarzama, derecho de posesión que se encuentra protegido por la SCP 0036/2019-S4 y la Unión de Horatilecros del Trópico UNIHORT, que se encuentra protegido por la SCP 0768/2017-S1 siendo su representante, Javier Omar Bustamante Sejas (fs. 10).

II.6.  A través del oficio de 24 de noviembre de 2022, por el cual Ariel Freddy Sandy Sánchez, Gerente Técnico de ELFEC S.A., solicitó al GAM de Cochabamba, la aprobación del proyecto de ampliación de redes en vía pública correspondiente al área K-3, Mancomunidad Olmedo y Zona Zofraco - Alba Rancho (fs. 12). 

II.7.  Por Informe Técnico Complementario de 27 de enero de 2023, suscrito por Miriam Lineth Rodríguez Vallejos, Sub Alcaldesa, Gonzalo Álvarez Arias, Jefe de la División I de Urbanismo y Trámites Administrativos, y Yamil Gamboa Zabala, Profesional I de Urbanismo, todos de la Sub Alcaldía de ITOCTA del GAM de Cochabamba, por el que se declara procedente la ampliación de red eléctrica y se remite a la Dirección de Obras Públicas para su tratamiento, siendo este recepcionado por dicha dirección el 30 de referido mes y año (fs. 14 a 17). 

II.8.  Cursa Nota CITE GT-GA 14477 de 5 de julio de 2023, sobre consulta de medida precautoria emitida por Resolución Administrativa 022/2019 e Informe Legal UDAL CBBA 003/2021, por el cual Héctor Maldonado Cardozo, Gerente General de ELFEC S.A., solicitó al Director General a.i del INRA, INFORME si la prohibición de innovar dispuesta por la Resolución Administrativa de 9 de mayo de 2019 fue levantada o persiste (fs. 18). 

II.9.  Por Oficio CITE: DDCB-E 333/2023, emitida por Franz Fernando Lavayer, Director Departamental del INRA de remisión de respuesta a la carta con CITE: GT-GA 1447; por el cual, se hace llegar el informe Legal INRA CBBA PC LEG 208/2023 de 14 de julio (fs. 19); asimismo, se tiene Informe Legal INRA CBBA PC LEG 208/2023 de 14 de julio, emitida por Jaquelin Vanesa Choque Apaza, Profesional II Jurídico de Saneamiento Institucional de Reforma Agraria, hace conocer que las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución 001/2019 siguen vigentes, informando además que se emitieron dos Autos donde se solicitó a las partes dar cumplimiento a dichas medidas (fs. 19 a 21). 

II.10. Mediante Oficio de 28 de abril de 2023, la Jurisdicción Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho del departamento de Cochabamba, hace conocer a Héctor Maldonado Cardozo, Gerente General de ELFEC S.A., del mismo departamento, en mérito a las medidas precautorias publicadas por edicto de prensa por el INRA Departamental para el conocimiento de todos los terceros y directos interesados de su territorio Aylly Alba Rancho, lo siguiente:

“1. Retirar de su territorio de manera permanente a sus TRABAJADORES O CUALQUIER trámite de SOLICITUD DE SERVICIO DE LUZ u electrificación;

2. Coordinación y Cooperación permanente entre institucionales; y,

3. EN CASO DE OMISION SE PROCEDERA DE ACUERDO AL CODIGO PENAL art. 138 por 8GENOCIDIO) Y desacato a autoridad competente a su persona Ing. Héctor Maldonado Cardozo como representante de ELFEC S.A. o de acuerdo a su cargo que responde ante una Sociedad Anónima” (fs. 96 a 97 vta.).

II.11. A través del Auto de 12 de junio de 2023, el Director Departamental del INRA, APROBÓ el Informe Técnico INRA-CBBA 519/2023 y el Informe Legal UDAL-CBBA 068/2023, y de manera reiterada INTIMÓ a los actuales dirigentes y partes del proceso de saneamiento, al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de Procedimiento RDRASO 001/2019 (fs. 33 a 36)

II.12. Consta Acta de Reunión de 11 de julio de 2023, se llevó a cabo la Reunión de Coordinación solicitada por la MANCOMUNIDAD OLMEDO en relación a los proyectos de ampliación eléctrica, solicitado a ELFEC S.A., en la que se llegó al siguiente acuerdo:

 

"...La mancomunidad Olmedo se compromete a

·   Acudir ante las instancias que correspondan a objeto de levantar la prohibición de innovar emitida por le INRA hasta que dicha instancia notifique formalmente a ELFEC S.A. que ya no está en vigencia la prohibición. Presentar a ELFEC S.A. la documentación en copias legalizadas de los propietarios del inmueble, título de propiedad, folio real actualizado, poder del representante legal, fotocopias de cedula de identidad del representante, y otra documentación que corresponda a objeto de realizar el contrato de servidumbre para la instalación de la red de energía eléctrica y postes.

·   Firmar el convenio de cumplimiento de obligaciones con los beneficiarios.

·   ELFEC S.A. se compromete a

·   Una vez cumplidos los compromisos por parte de la Mancomunidad Olmedo, ejecutara el proyecto de ampliación de energía eléctrica a su costo…” (las negrillas nos corresponden [fs. 37]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho al servicio básico de luz eléctrica de las Juntas Vecinales a las que representa, todos ellos miembros de pueblos indígena originarios campesinos, la Federación Sindical de comunidades Carrasco Tropical, la Central de Colonizadores Ivirgarzama, la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) y la Mancomunidad OLMEDO, por parte de la empresa ELFEC. S.A., ya que teniendo posesión constitucional, legal y legítima de los predios donde tienen sus viviendas, conformaron juntas vecinales y la mancomunidad Olmedo, e hicieron solicitudes a la Alcaldía y a ELFEC S.A., para la ampliación de la red en vía pública de electricidad, y se aprobaron dichos proyectos; sin embargo, en una reunión entre dicha empresa y la Alcaldía, el 11 de julio de 2023, comunicó que no realizaría tal ampliación de red de alumbrado público, ya que el INRA informó que existen medidas precautorias sobre los predios en posesión; lo que, vulnera su derecho humano a ese servicio básico, toda vez que: 1) La naturaleza de las medidas precautorias previstas por el art. 10 del DS 29215 establece que dichas medidas deben ser temporales, oportunas y proporcionales a la Amenaza y el Riesgo, por lo que evidenciándose que no existe amenaza o riesgo alguno en la transferencia, no existe oportunidad, ni proporcionalidad en la medida que pretende impedir que accedan al alumbrado público; 2) El DS 29215 está dirigida a limitar las medidas precautorias a la protección del derecho propietario y posesorio; en este caso, dichas medidas deberían ser para proteger la posesión de los vecinos de la Mancomunidad Olmedo, y no para impedir que obtengan acceso a los derechos colectivos de la ciudadanía de Cochabamba; y, 3) El art. 10 del DS 29215 determina que las medidas precautorias son temporales; sin embargo, a la fecha ya pasaron cuatro años desde el 7 de mayo de 2019 en que fueron impuestas, por lo que ya caducaron en el tiempo y perdieron vigencia ya que no existe amenaza alguna, menos con la instalación de alumbrado público, más cuando el INRA no tiene competencia sobre predios con vocación urbana.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, está configurada en el art. 135 de la CPE, el cual establece que:

“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

De esta disposición constitucional, se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:

“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

a)     Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.

b)     Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.

c)     Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:

“… los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, estableció que:

“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2013-L de 20 de febrero; 0048/2013-L de 6 de marzo; 0160/2015-S1 de febrero; 0110/2018-S2 de 11 de abril de 2018, entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del derecho al servicio básico de luz eléctrica de las Juntas Vecinales a las que representa, todos ellos miembros de pueblos indígena originarios campesinos, la Federación Sindical de comunidades Carrasco Tropical, la Central de Colonizadores Ivirgarzama, la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) y la Mancomunidad OLMEDO, por parte de la empresa ELFEC. S.A., ya que teniendo posesión constitucional, legal y legítima de los predios donde tienen sus viviendas, conformaron juntas vecinales y la mancomunidad Olmedo, e hicieron solicitudes a la Alcaldía y a ELFEC S.A., para la ampliación de la red en vía pública de electricidad, y se aprobaron dichos proyectos; sin embargo, en una reunión entre dicha empresa y la Alcaldía, el 11 de julio de 2023, comunicó que no realizaría tal ampliación de red de alumbrado público, ya que el INRA informó que existen medidas precautorias sobre los predios en posesión; lo que, vulnera su derecho humano a ese servicio básico, toda vez que: 1) La naturaleza de las medidas precautorias previstas por el art. 10 del DS 29215 establece que dichas medidas deben ser temporales, oportunas y proporcionales a la Amenaza y el Riesgo, por lo que evidenciándose que no existe amenaza o riesgo alguno en la transferencia, no existe oportunidad, ni proporcionalidad en la medida que pretende impedir que accedan al alumbrado público; 2) El DS 29215 está dirigida a limitar las medidas precautorias a la protección del derecho propietario y posesorio; en este caso, dichas medidas deberían ser para proteger la posesión de los vecinos de la Mancomunidad Olmedo, y no para impedir que obtengan acceso a los derechos colectivos de la ciudadanía de Cochabamba; y, 3) El art. 10 del DS 29215 determina que las medidas precautorias son temporales; sin embargo, a la fecha ya pasaron cuatro años desde el 7 de mayo de 2019 en que fueron impuestas, por lo que ya caducaron en el tiempo y perdieron vigencia ya que no existe amenaza alguna, menos con la instalación de alumbrado público, más cuando el INRA no tiene competencia sobre predios con vocación urbana.

De los antecedentes aparejados al expediente se advierte que el ahora peticionante de tutela presentó la acción popular en su condición de Presidente de la FEDJUVE de Cochabamba, elegido en el XVI Congreso Ordinario por la gestión 2022-2024; asimismo, se tiene Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019 de 7 de mayo, emitida por el Director Departamental del INRA, el cual, entre otros, estableció que en el área denominada ALBA RANCHO existían conflictos de derecho propietario, identificando a las organizaciones denominadas: SINDICATO AGRARIO ALBA RANCHO, SINDICATO AGRARIO SAN JOSE, SINDICATO AGRARIO TAMBORADA C, OTB SINDICATO AGRARIO MONTE, asimismo existen otras organizaciones: F.S.C. CARRASCO TROPICAL, CENTRAL DE COLONIZADORES IVIRGARZAMA; disponiéndose en su Disposición Octava, las siguientes Medidas Precautorias:

“…a) Prohibición de asentamiento, b) Paralización de trabajos, c) Prohibición de Innovar, d) no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación y g) prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores. Todo conforme con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007...." (sic).

Ante ello, por Auto de 8 de febrero de 2021, el INRA intimó a Carlos Daniel Sánchez Vargas, Javier Bustamante Sejas, Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, terceros interesados y la población en general, al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en el proceso de saneamiento.

Por otro lado, se tiene certificación en sentido de que la Mancomunidad Olmedo está afiliada a esa FEDJUVE con las dieciséis juntas vecinales que devienen de las comunidades IOC Carrasco Tropical, Ivirgarzama y que tienen derecho de posesión que se encuentra protegido por la SCP 0036/2019-S4 y la Unión de Hortaliceros del Trópico UNIHORT, que se encuentra protegido por la SCP 0768/2017-S1 siendo su representante Javier Omar Bustamante Sejas; y, en esa condición, solicitaron al GAM de Cochabamba la solicitud de aprobación de proyecto eléctrico del área K-3 de la Mancomunidad Olmedo, zona Zofraco-Alba Rancho (Conclusiones II.1 a II.5). Esa solicitud fue declarada Procedente a través del Informe Técnico Complementario de 27 de enero de 2023, y se remitió dicha solicitud a la Dirección de Obras Públicas de ese municipio para su tratamiento, siendo este recepcionado por dicha dirección el 30 de enero de 2023 (Conclusión II.7). En base a ello, el Gerente General de ELFEC S.A. -ahora demandado-, a través de Nota CITE GT-GA 14477, remitió la consulta sobre la medida precautoria emitida por la Resolucion Administrativa 022/2019 y el Informe Legal UDAL CBBA 003/2021, solicitando al Director General a.i del INRA, le emita un informe respecto a si la prohibición de innovar dispuesta por la Resolución Administrativa de 9 de mayo de 2019, había sido levantada, o si persiste. (Conclusión II.8).

En cumplimiento a dicho petitorio, el Director Departamental del INRA, le hizo llegar el informe Legal INRA CBBA PC LEG 208/2023, emitido por la Profesional II Jurídico de Saneamiento Institucional de Reforma Agraria, haciéndole conocer que las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución 001/2019 de 07 de mayo, siguen vigentes, informando además que se emitieron dos Autos, en los que se solicitó a las partes, dar cumplimiento a dichas medidas precautorias (Conclusión II.9).

Posteriormente, a través de Oficio de 28 de abril de 2023, la Jurisdicción Indígena Originario Campesino 1 del AYLLU ALBA RANCHO, hizo conocer al Gerente General de ELFEC S.A., ahora demandado, que, en mérito a las medidas precautorias publicadas por edicto de prensa, proceda a: “Retirar de su territorio de manera permanente a sus TRABAJADORES O CUALQUIER trámite de SOLICITUD DE SERVICIO DE LUZ u electrificación; 2. Coordinación y Cooperación permanente entre institucionales; y, 3. EN CASO DE OMISION SE PROCEDERA DE ACUERDO AL CODIGO PENAL art. 138 por genocidio y desacato a autoridad competente a su persona Ing. Héctor Maldonado Cardozo como representante de ELFEC o de acuerdo a su cargo que responde ante una Sociedad Anónima” (sic).

Por ello, el 8 de febrero de 2021, el INRA, intimó a Carlos Daniel Sánchez Vargas, Javier Bustamante Sejas, Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, terceros interesados y población en general, a que cumplan las medidas precautorias dispuestas en el proceso de saneamiento, ya que se había constatado una actitud reticente en relación al cumplimiento de las medidas precautorias, bajo alternativa de iniciar los procesos ordinarios que correspondiesen (Conclusiones II.10 y II.11).

Por último, el 11 de julio de 2023, se llevó a cabo la reunión de coordinación solicitada por la MANCOMUNIDAD OLMEDO respecto a los proyectos de ampliación eléctrica solicitado a ELFEC S.A., en la que se llegó al siguiente acuerdo en el que la mancomunidad Olmedo se comprometió a:

·  Acudir ante las instancias que correspondan a objeto de levantar la prohibición de innovar emitida por el INRA hasta que dicha instancia notifique formalmente a ELFEC que ya no está en vigencia la prohibición. Presentar a ELFEC la documentación en copias legalizadas de los propietarios del inmueble, título de propiedad, folio real actualizado, poder del representante legal, fotocopias de cedula de identidad del representante, y otra documentación que corresponda a objeto de realizar el contrato de servidumbre para la instalación de la red de energía eléctrica y postes.

·   Firmar el convenio de cumplimiento de obligaciones con los beneficiarios.

Es así que, la empresa ELFEC S.A., se comprometió a que: “Una vez cumplidos los compromisos por parte de la Mancomunidad Olmedo, ejecutara el proyecto de ampliación de energía eléctrica a su costo…” (Conclusiones II.11 y II.12).

En ese contexto, se pasará a analizar en el fondo la problemática identificada, tomando en cuenta lo asumido por la entidad demandada, que de acuerdo a lo alegado en la presente acción popular presuntamente lesiona los derechos de la parte accionante que fueron deducidos en los argumentos explanados por éste en su memorial de la presente acción de defensa (fs. 52 a 59); por lo que, cabe señalar lo siguiente:

En cuanto a la primera y segunda problemática

En este punto se denuncia que la naturaleza de las medidas precautorias previstas por el art. 10 del Decreto Supremo 29215, establece que dichas medidas deben ser temporales, oportunas y proporcionales a la amenaza y el riesgo; por lo que, evidenciándose que no existe amenaza o riesgo alguno en la transferencia, no existe oportunidad, ni proporcionalidad en la medida que pretende impedir que accedan al alumbrado público. Y la segunda problemática refiere que el DS 29215 está dirigida a limitar las medidas precautorias a la protección del derecho propietario y posesorio; en este caso, dichas medidas deberían ser para proteger la posesión de los vecinos de la Mancomunidad Olmedo, y no para impedir que obtengan acceso a los derechos colectivos de la ciudadanía de Cochabamba.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos. Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

En ese marco jurisprudencial, de los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que el ahora accionante fue electo Presidente de la Federación de Juntas Vecinales FEDJUVE de Cochabamba por las gestiones 2022-2024 conforme se tiene del Acta de 9 de febrero de 2022; asimismo, de los antecedentes se tiene que la Mancomunidad Olmedo es parte de la citada FEDJUVE que preside el ahora impetrante de tutela que está compuesto por dieciséis juntas vecinales correspondientes a pueblos indígena originario. Por otro lado, se tiene que el ahora demandado, ante la solicitud de alumbrado público por parte de la señalada comunidad, el 24 de noviembre de 2022, acudió ante el GAM de Cochabamba, solicitando la aprobación del proyecto de ampliación de las redes de alumbrado público para la Mancomunidad Olmedo, área K-3, zona Zofraco Alba Rancho; ante ello, la Sub Alcaldesa de Itocta del citado Gobierno Municipal, a través de su parte técnica, declaró la procedencia de dicha solicitud, remitiendo los antecedentes a la Dirección de Obras Publicas de dicho municipio, para iniciar los trámites correspondientes.

No obstante lo señalado precedentemente, la empresa (ELFEC S.A.), habiendo tomado conocimiento de la existencia de medidas precautorias asumidas por el INRA: “a) Prohibición de asentamiento, b) Paralización de trabajos, c) Prohibición de Innovar, d) no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación y g) prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores. Todo conforme con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007...."; por ello a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019 en su Disposición Octava (Conclusión II.2), solicitó el 5 de julio de 2023 al INRA, que le emita un Informe respecto a si la medida precautoria dispuesta, había sido levantada, o si aún estaba vigente; habiendo el INRA-Cochabamba, informado en sentido de que las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución 001/2019, seguían vigentes.

Asimismo, en la Reunión de Coordinación solicitada por la MANCOMUNIDAD OLMEDO en relación a los proyectos de ampliación eléctrica que fue solicitado a ELFEC S.A. llevada a cabo el 11 de julio de 2023, se llegó a un acuerdo por parte de la Mancomunidad Olmedo, en sentido de acudir a las instancias correspondientes a realizar el trámite pertinente para levantar la medida precautoria que aún estaba vigente, para posteriormente proseguirse con el trámite para la instalación de la red de energía eléctrica y postes. Por otro lado, de parte de ELFEC S.A., esta empresa acordó que una vez cumplidos los compromisos realizados por parte de la Mancomunidad señalada, procedería a ejecutar el proyecto de ampliación de energía eléctrica.

Del análisis de los problemas denunciados, corresponde manifestar inicialmente que, de acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 de la Norma Suprema, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza entre los que se encuentran el derecho al alumbrado público que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.

De lo referido, se entiende que el caso trata sobre la afectación a derechos colectivos en el cual existe una pluralidad de personas que tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; es decir, que los derechos colectivos comprenden intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común.

En ese marco, tomando en cuenta que lo que se denuncia en la presente problemática es que las medidas precautorias que de acuerdo al art. 10[3] del DS 29215, deberían ser temporales, oportunas y proporcionales a la amenaza y el riesgo; de lo expuesto en los antecedentes, no se evidencia en el caso la existencia de una amenaza o riesgo demostrable de parte de la comunidad solicitante del alumbrado público respecto a la posesión y saneamiento de sus predios y viviendas, así como que dicha instalación de alumbrado público sea una amenaza o se constituya en un riesgo para la empresa o la propia comunidad, y siendo que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que para la procedencia de la acción popular, es necesaria la demostración objetiva de que los actos asumidos por las autoridades públicas o personas particulares, en este caso de la mancomunidad Olmedo y las juntas vecinales, se constituyan en un peligro como para dar lugar a que la empresa ELFEC S.A que es la instancia llamada por ley para proveer el servicio de energía eléctrica de acuerdo al art. 20, 299 y art. 302.I núm. 30 de la CPE, determina que son competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos, otorgar el servicio de alumbrado público en su jurisdicción, por lo que, la decisión de dicha empresa de determinar la persistencia de las medidas precautorias para que no se realice la ampliación de dicho servicio elemental a las comunidades afectadas es vulneratorio de derechos de toda la mancomunidad solicitante del servicio básico; es decir, lesiona derechos colectivos toda vez que siendo que las medidas precautorias deben tener la finalidad de precautelar y proteger el derecho de posesión, pero no impedir que sus habitantes se hallen restringidos de tener acceso a los servicios básicos, entre los cuales se halla el derecho a contar con alumbrado público que es un derecho colectivo que se halla afectado por la persistencia de las citadas medidas; más si dicha cobertura eléctrica, no constituye una amenaza o riesgo alguno en la posesión de las viviendas de las juntas vecinales y la Mancomunidad Olmedo, o posibles acciones avasallamientos, por lo que, evidenciándose que no existe amenaza o riesgo alguno en la transferencia y/o posesión que sea demostrable, se llega evidenciar que las medidas no se encuentran dentro el marco de la oportunidad, ni existe proporcionalidad en la medida que pretende impedir que toda una colectividad acceda al alumbrado público.

Por estas consideraciones, se arriba al convencimiento de que la empresa ahora demandada al haber asumido la decisión de no proceder a la ampliación del alumbrado eléctrico en la comunidad afectada, sin haber realizado ponderación entre la vigencia de dichas medidas restrictivas con las necesidades básicas de la mancomunidad afectada, evidentemente vulneró el derecho de la parte accionante a contar con un servicio básico y elemental, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a estas dos problemáticas.

En cuanto a la tercera problemática

En este punto se denuncia que el art. 10 del DS 29215, determina que las medidas precautorias son temporales; sin embargo, a la fecha ya pasaron cuatro años desde el 7 de mayo de 2019 en que fueron impuestas, por lo que ya caducaron en el tiempo y perdieron vigencia ya que no existe amenaza alguna, menos con la instalación de alumbrado público, más cuando el INRA no tiene competencia sobre predios con vocación urbana.

Analizando la naturaleza de las medidas precautorias, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional[4], se entiende que la finalidad que persiguen las medidas precautorias, es garantizar la ejecución de los procesos agrarios administrativos en el marco de lo dispuesto en el DS 29215, esto es, como emergencia de la interposición de demandas contencioso-administrativas, y se entiende que una vez ejecutoriadas las Resoluciones finales respectivas, en etapa de ejecución, la competencia del INRA se reanuda precisamente para cumplir con esta última etapa (fase de ejecución del proceso agrario administrativo), y por lo tanto dichas medidas dispuestas, sino fueran ejecutadas, deban serlo en mérito a su ya mencionada naturaleza jurídica, no siendo aceptable que se pretenda excusar su no ejecución en el hecho de que la Resolución final del respectivo proceso no lo ordene, de acuerdo al marco legal establecido en el art. 453[5] del DS 29215, más aún, si se trata de propiedades que merecen una especial protección, definida por la misma Constitución Política del Estado, como acontece en el caso de las propiedades comunarias o colectivas, un razonamiento contrario conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material del derecho posesorio y a la propiedad de sus beneficiarios; estas medidas pueden ser dispuestas aún de oficio, considerando la oportunidad y proporcionalidad con relación al peligro o amenaza que defina el caso concreto. De lo que se desprende que, las autoridades del INRA, resuelven por disponer dichas medidas, luego de una evaluación integral de todos los aspectos que involucran su naturaleza jurídica, y por lo tanto, su ejecución debe ser consecuente a la resolución emitida y cumplida también en forma oportuna.

En el caso de análisis, merced a lo ya expuesto en el punto anterior, se llega a establecer que la empresa ahora demandada (ELFEC S.A.) evidentemente es la instancia llamada por ley para proveer el servicio de energía eléctrica a solicitud del usuario/consumidor, debiendo efectuar dicho servicio y realizar los trabajos necesarios para garantizar el servicio básico y elemental de electricidad como obligación del Estado, obligación que se halla establecida en el art. 20 de la Norma Suprema; de similar manera, el art. 299. 3 del texto constitucional, establece que es una competencia compartida entre el Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, proveer el sistema de electrificación urbana; asimismo el art. 302.I núm. 30 de la CPE determina que son competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos en su jurisdicción otorgar el servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

Asimismo, de acuerdo al texto de la Ley 1715 si bien los procesos que son competencia del INRA son la elaboración de Resoluciones Administrativas en Calidad de Medidas Precautorias. Registro de Contratos ante la Contraloría General de la República. Inicio de trámites de Rectificación de Error material en Títulos Ejecutoriales. Reposición de Expedientes Agrarios y Expedientes de Saneamiento; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el art. 10 del DS 29215 que señala: “I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad.”.

En ese marco, ELFEC S.A., empresa ahora demandada, aludió no poder proceder a la atención de la solicitud de instalación del servicio de alumbrado público; que si bien se constituyen en servicios básicos previstos en el texto constitucional; alegaron que dicho accionar no puede considerarse en un acto lesivo atribuible a la empresa, sino a la existencia de medidas precautorias asumidas por el INRA a través de una Resolución Determinativa (Conclusión II.2); y a la persistencia de dichas medidas que fueron confirmadas por el Oficio CITE: DDCB-E 333/2023 y otros actuados descritos en la Conclusión II.9 de éste fallo constitucional que informaron que dichas medidas aún continuaban vigentes y que por lo tanto, dicha empresa no podía proceder a dar atención a lo solicitado por la FEDJUVE de Cochabamba en el predio de referencia; sin embargo, la empresa ELFEC S.A., no asumió acciones tendientes a velar por una cobertura de red eléctrica constituida en una servicio básico y primario de las necesidades de una mancomunidad; asi como no realizo consideraciones respecto a las características de las medidas precautorias que se constituyen en medidas restrictivas carentes de proporcionalidad respecto a las necesidades básicas de sus habitantes; más si se toma en cuenta, que dichas medidas ya tienen una data de alrededor de cuatro años desde su vigencia, extremo que soslaya la característica normativa de temporalidad prevista en el citado art. 10 del DS 29215, por lo que en su amplia vigencia se constituye en lesiva de las necesidades básicas de las juntas vecinales Virgen del Rosario, Luz de Urkupiña, Rene Olmedo Vinto, Nuestra Señora de Urkupiña Mineros, San Expedito, Carrasco, 28 de junio, Lomas del Sud, Cañadón Paraíso, Los Olivos, Jardín de La Paz, Cañadón Paraíso Virgen La Bella, Virgen La Bella, El Progreso, Valverde y Ximena Olmedo del Sud, quienes se organizaron para acceder a una vivienda digna, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como, la Federación Sindical de comunidades Carrasco Tropical, la Central de Colonizadores Ivirgarzama y la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), personas que tienen posesión legal y legítima de los predios que ocupan en sus viviendas y vienen desarrollando actividades de tipo comunitario.

En ese marco, resulta evidente que ELFEC S.A., como empresa ahora demandada, no tomaron en cuenta, ni demostraron de modo alguno, que la ampliación del servicio básico se constituía en una amenaza a la persistencia de las medidas precautorias, que entre sus características, dada su naturaleza temporal; siendo que dichas medidas restrictivas no pueden permanecer de manera indefinida, más si se toma en cuenta que la fecha de origen de esa resolución determinativa 001/2019 que las determinó, de acuerdo a lo expuesto en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, ya data del 7 de mayo de 2019 y hasta la fecha de presentación de esta acción popular (8 de septiembre de 2023) implican una vigencia de cuatro años de afectación al derecho de acceso al señalado servicio básico elemental de las numerosas juntas vecinales y organizadas, ahora demandantes, quedando en evidencia que la persistencia de las medidas precautorias de referencia, soslayaron la característica de temporalidad en su aplicabilidad, generando la lesión del derecho al servicio básico de ampliación de la red de electrificación; por lo que, siendo que la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución, esta acción se constituye en la vía idónea para precautelar los derechos alegados de afectados.

CORRESPONDE A LA SCP 0749/2024-S1 (viene de la pág. 24).

Lo expuesto, decanta en que el accionar de la empresa demandada al no haber demostrado de manera material la existencia de amenazas a dichas medidas por la instalación o ampliación del servicio de alumbrado público que se constituye en un derecho colectivo de las juntas vecinales y la mancomunidad Olmedo, determina innegablemente que la empresa ahora demandada, por su inacción, causó lesión del derecho alegado por la parte accionante, correspondiendo en base a estas consideraciones, concederse la tutela solicitada respecto a esta problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 005/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 138 a 145, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, debiendo la empresa demandada iniciar los trámites respectivos para iniciar la ampliación de la red de alumbrado público en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

 


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]     a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

(…)

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

[2]     i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que las pluralidades de sujetos estén organizadas mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

[3]     Artículo 10°.- (Medidas precautorias)

    I.       A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad.

[4]     SCP 139/2013-L de 2 de abril de 2013.

[5]     Procedimiento de desalojo en procedimientos agrarios

Artículo 453°.- (Ámbito de aplicación) El desalojo será ordenado en las mismas resoluciones finales que se emitan en ejecución de los procedimientos de Reversión, Expropiación y Saneamiento, cuando se establezca la existencia de asentamiento u ocupación de detentadores, terceros en el predio o personas que habiendo alegado derechos éstos no hayan sido reconocidos.

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