SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del derecho al servicio básico de luz eléctrica de las Juntas Vecinales a las que representa, todos ellos miembros de pueblos indígena originarios campesinos, la Federación Sindical de comunidades Carrasco Tropical, la Central de Colonizadores Ivirgarzama, la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) y la Mancomunidad OLMEDO, por parte de la empresa ELFEC. S.A., ya que teniendo posesión constitucional, legal y legítima de los predios donde tienen sus viviendas, conformaron juntas vecinales y la mancomunidad Olmedo, e hicieron solicitudes a la Alcaldía y a ELFEC S.A., para la ampliación de la red en vía pública de electricidad, y se aprobaron dichos proyectos; sin embargo, en una reunión entre dicha empresa y la Alcaldía, el 11 de julio de 2023, comunicó que no realizaría tal ampliación de red de alumbrado público, ya que el INRA informó que existen medidas precautorias sobre los predios en posesión; lo que, vulnera su derecho humano a ese servicio básico, toda vez que: 1) La naturaleza de las medidas precautorias previstas por el art. 10 del DS 29215 establece que dichas medidas deben ser temporales, oportunas y proporcionales a la Amenaza y el Riesgo, por lo que evidenciándose que no existe amenaza o riesgo alguno en la transferencia, no existe oportunidad, ni proporcionalidad en la medida que pretende impedir que accedan al alumbrado público; 2) El DS 29215 está dirigida a limitar las medidas precautorias a la protección del derecho propietario y posesorio; en este caso, dichas medidas deberían ser para proteger la posesión de los vecinos de la Mancomunidad Olmedo, y no para impedir que obtengan acceso a los derechos colectivos de la ciudadanía de Cochabamba; y, 3) El art. 10 del DS 29215 determina que las medidas precautorias son temporales; sin embargo, a la fecha ya pasaron cuatro años desde el 7 de mayo de 2019 en que fueron impuestas, por lo que ya caducaron en el tiempo y perdieron vigencia ya que no existe amenaza alguna, menos con la instalación de alumbrado público, más cuando el INRA no tiene competencia sobre predios con vocación urbana.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción popular; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
La acción popular, está configurada en el art. 135 de la CPE, el cual establece que:
“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
De esta disposición constitucional, se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:
“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”
En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:
a) Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.
b) Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.
c) Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.
La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:
“… los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”
En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, estableció que:
“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.
Entendimientos que fueron reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2013-L de 20 de febrero; 0048/2013-L de 6 de marzo; 0160/2015-S1 de febrero; 0110/2018-S2 de 11 de abril de 2018, entre otras.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del derecho al servicio básico de luz eléctrica de las Juntas Vecinales a las que representa, todos ellos miembros de pueblos indígena originarios campesinos, la Federación Sindical de comunidades Carrasco Tropical, la Central de Colonizadores Ivirgarzama, la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) y la Mancomunidad OLMEDO, por parte de la empresa ELFEC. S.A., ya que teniendo posesión constitucional, legal y legítima de los predios donde tienen sus viviendas, conformaron juntas vecinales y la mancomunidad Olmedo, e hicieron solicitudes a la Alcaldía y a ELFEC S.A., para la ampliación de la red en vía pública de electricidad, y se aprobaron dichos proyectos; sin embargo, en una reunión entre dicha empresa y la Alcaldía, el 11 de julio de 2023, comunicó que no realizaría tal ampliación de red de alumbrado público, ya que el INRA informó que existen medidas precautorias sobre los predios en posesión; lo que, vulnera su derecho humano a ese servicio básico, toda vez que: 1) La naturaleza de las medidas precautorias previstas por el art. 10 del DS 29215 establece que dichas medidas deben ser temporales, oportunas y proporcionales a la Amenaza y el Riesgo, por lo que evidenciándose que no existe amenaza o riesgo alguno en la transferencia, no existe oportunidad, ni proporcionalidad en la medida que pretende impedir que accedan al alumbrado público; 2) El DS 29215 está dirigida a limitar las medidas precautorias a la protección del derecho propietario y posesorio; en este caso, dichas medidas deberían ser para proteger la posesión de los vecinos de la Mancomunidad Olmedo, y no para impedir que obtengan acceso a los derechos colectivos de la ciudadanía de Cochabamba; y, 3) El art. 10 del DS 29215 determina que las medidas precautorias son temporales; sin embargo, a la fecha ya pasaron cuatro años desde el 7 de mayo de 2019 en que fueron impuestas, por lo que ya caducaron en el tiempo y perdieron vigencia ya que no existe amenaza alguna, menos con la instalación de alumbrado público, más cuando el INRA no tiene competencia sobre predios con vocación urbana.
De los antecedentes aparejados al expediente se advierte que el ahora peticionante de tutela presentó la acción popular en su condición de Presidente de la FEDJUVE de Cochabamba, elegido en el XVI Congreso Ordinario por la gestión 2022-2024; asimismo, se tiene Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019 de 7 de mayo, emitida por el Director Departamental del INRA, el cual, entre otros, estableció que en el área denominada ALBA RANCHO existían conflictos de derecho propietario, identificando a las organizaciones denominadas: SINDICATO AGRARIO ALBA RANCHO, SINDICATO AGRARIO SAN JOSE, SINDICATO AGRARIO TAMBORADA C, OTB SINDICATO AGRARIO MONTE, asimismo existen otras organizaciones: F.S.C. CARRASCO TROPICAL, CENTRAL DE COLONIZADORES IVIRGARZAMA; disponiéndose en su Disposición Octava, las siguientes Medidas Precautorias:
“…a) Prohibición de asentamiento, b) Paralización de trabajos, c) Prohibición de Innovar, d) no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación y g) prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores. Todo conforme con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007...." (sic).
Ante ello, por Auto de 8 de febrero de 2021, el INRA intimó a Carlos Daniel Sánchez Vargas, Javier Bustamante Sejas, Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, terceros interesados y la población en general, al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en el proceso de saneamiento.
Por otro lado, se tiene certificación en sentido de que la Mancomunidad Olmedo está afiliada a esa FEDJUVE con las dieciséis juntas vecinales que devienen de las comunidades IOC Carrasco Tropical, Ivirgarzama y que tienen derecho de posesión que se encuentra protegido por la SCP 0036/2019-S4 y la Unión de Hortaliceros del Trópico UNIHORT, que se encuentra protegido por la SCP 0768/2017-S1 siendo su representante Javier Omar Bustamante Sejas; y, en esa condición, solicitaron al GAM de Cochabamba la solicitud de aprobación de proyecto eléctrico del área K-3 de la Mancomunidad Olmedo, zona Zofraco-Alba Rancho (Conclusiones II.1 a II.5). Esa solicitud fue declarada Procedente a través del Informe Técnico Complementario de 27 de enero de 2023, y se remitió dicha solicitud a la Dirección de Obras Públicas de ese municipio para su tratamiento, siendo este recepcionado por dicha dirección el 30 de enero de 2023 (Conclusión II.7). En base a ello, el Gerente General de ELFEC S.A. -ahora demandado-, a través de Nota CITE GT-GA 14477, remitió la consulta sobre la medida precautoria emitida por la Resolucion Administrativa 022/2019 y el Informe Legal UDAL CBBA 003/2021, solicitando al Director General a.i del INRA, le emita un informe respecto a si la prohibición de innovar dispuesta por la Resolución Administrativa de 9 de mayo de 2019, había sido levantada, o si persiste. (Conclusión II.8).
En cumplimiento a dicho petitorio, el Director Departamental del INRA, le hizo llegar el informe Legal INRA CBBA PC LEG 208/2023, emitido por la Profesional II Jurídico de Saneamiento Institucional de Reforma Agraria, haciéndole conocer que las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución 001/2019 de 07 de mayo, siguen vigentes, informando además que se emitieron dos Autos, en los que se solicitó a las partes, dar cumplimiento a dichas medidas precautorias (Conclusión II.9).
Posteriormente, a través de Oficio de 28 de abril de 2023, la Jurisdicción Indígena Originario Campesino 1 del AYLLU ALBA RANCHO, hizo conocer al Gerente General de ELFEC S.A., ahora demandado, que, en mérito a las medidas precautorias publicadas por edicto de prensa, proceda a: “Retirar de su territorio de manera permanente a sus TRABAJADORES O CUALQUIER trámite de SOLICITUD DE SERVICIO DE LUZ u electrificación; 2. Coordinación y Cooperación permanente entre institucionales; y, 3. EN CASO DE OMISION SE PROCEDERA DE ACUERDO AL CODIGO PENAL art. 138 por genocidio y desacato a autoridad competente a su persona Ing. Héctor Maldonado Cardozo como representante de ELFEC o de acuerdo a su cargo que responde ante una Sociedad Anónima” (sic).
Por ello, el 8 de febrero de 2021, el INRA, intimó a Carlos Daniel Sánchez Vargas, Javier Bustamante Sejas, Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, terceros interesados y población en general, a que cumplan las medidas precautorias dispuestas en el proceso de saneamiento, ya que se había constatado una actitud reticente en relación al cumplimiento de las medidas precautorias, bajo alternativa de iniciar los procesos ordinarios que correspondiesen (Conclusiones II.10 y II.11).
Por último, el 11 de julio de 2023, se llevó a cabo la reunión de coordinación solicitada por la MANCOMUNIDAD OLMEDO respecto a los proyectos de ampliación eléctrica solicitado a ELFEC S.A., en la que se llegó al siguiente acuerdo en el que la mancomunidad Olmedo se comprometió a:
· Acudir ante las instancias que correspondan a objeto de levantar la prohibición de innovar emitida por el INRA hasta que dicha instancia notifique formalmente a ELFEC que ya no está en vigencia la prohibición. Presentar a ELFEC la documentación en copias legalizadas de los propietarios del inmueble, título de propiedad, folio real actualizado, poder del representante legal, fotocopias de cedula de identidad del representante, y otra documentación que corresponda a objeto de realizar el contrato de servidumbre para la instalación de la red de energía eléctrica y postes.
· Firmar el convenio de cumplimiento de obligaciones con los beneficiarios.
Es así que, la empresa ELFEC S.A., se comprometió a que: “Una vez cumplidos los compromisos por parte de la Mancomunidad Olmedo, ejecutara el proyecto de ampliación de energía eléctrica a su costo…” (Conclusiones II.11 y II.12).
En ese contexto, se pasará a analizar en el fondo la problemática identificada, tomando en cuenta lo asumido por la entidad demandada, que de acuerdo a lo alegado en la presente acción popular presuntamente lesiona los derechos de la parte accionante que fueron deducidos en los argumentos explanados por éste en su memorial de la presente acción de defensa (fs. 52 a 59); por lo que, cabe señalar lo siguiente:
En cuanto a la primera y segunda problemática
En este punto se denuncia que la naturaleza de las medidas precautorias previstas por el art. 10 del Decreto Supremo 29215, establece que dichas medidas deben ser temporales, oportunas y proporcionales a la amenaza y el riesgo; por lo que, evidenciándose que no existe amenaza o riesgo alguno en la transferencia, no existe oportunidad, ni proporcionalidad en la medida que pretende impedir que accedan al alumbrado público. Y la segunda problemática refiere que el DS 29215 está dirigida a limitar las medidas precautorias a la protección del derecho propietario y posesorio; en este caso, dichas medidas deberían ser para proteger la posesión de los vecinos de la Mancomunidad Olmedo, y no para impedir que obtengan acceso a los derechos colectivos de la ciudadanía de Cochabamba.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos. Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
En ese marco jurisprudencial, de los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que el ahora accionante fue electo Presidente de la Federación de Juntas Vecinales FEDJUVE de Cochabamba por las gestiones 2022-2024 conforme se tiene del Acta de 9 de febrero de 2022; asimismo, de los antecedentes se tiene que la Mancomunidad Olmedo es parte de la citada FEDJUVE que preside el ahora impetrante de tutela que está compuesto por dieciséis juntas vecinales correspondientes a pueblos indígena originario. Por otro lado, se tiene que el ahora demandado, ante la solicitud de alumbrado público por parte de la señalada comunidad, el 24 de noviembre de 2022, acudió ante el GAM de Cochabamba, solicitando la aprobación del proyecto de ampliación de las redes de alumbrado público para la Mancomunidad Olmedo, área K-3, zona Zofraco Alba Rancho; ante ello, la Sub Alcaldesa de Itocta del citado Gobierno Municipal, a través de su parte técnica, declaró la procedencia de dicha solicitud, remitiendo los antecedentes a la Dirección de Obras Publicas de dicho municipio, para iniciar los trámites correspondientes.
No obstante lo señalado precedentemente, la empresa (ELFEC S.A.), habiendo tomado conocimiento de la existencia de medidas precautorias asumidas por el INRA: “a) Prohibición de asentamiento, b) Paralización de trabajos, c) Prohibición de Innovar, d) no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación y g) prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores. Todo conforme con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007...."; por ello a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019 en su Disposición Octava (Conclusión II.2), solicitó el 5 de julio de 2023 al INRA, que le emita un Informe respecto a si la medida precautoria dispuesta, había sido levantada, o si aún estaba vigente; habiendo el INRA-Cochabamba, informado en sentido de que las medidas precautorias dispuestas mediante la Resolución 001/2019, seguían vigentes.
Asimismo, en la Reunión de Coordinación solicitada por la MANCOMUNIDAD OLMEDO en relación a los proyectos de ampliación eléctrica que fue solicitado a ELFEC S.A. llevada a cabo el 11 de julio de 2023, se llegó a un acuerdo por parte de la Mancomunidad Olmedo, en sentido de acudir a las instancias correspondientes a realizar el trámite pertinente para levantar la medida precautoria que aún estaba vigente, para posteriormente proseguirse con el trámite para la instalación de la red de energía eléctrica y postes. Por otro lado, de parte de ELFEC S.A., esta empresa acordó que una vez cumplidos los compromisos realizados por parte de la Mancomunidad señalada, procedería a ejecutar el proyecto de ampliación de energía eléctrica.
Del análisis de los problemas denunciados, corresponde manifestar inicialmente que, de acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 de la Norma Suprema, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza entre los que se encuentran el derecho al alumbrado público que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.
De lo referido, se entiende que el caso trata sobre la afectación a derechos colectivos en el cual existe una pluralidad de personas que tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; es decir, que los derechos colectivos comprenden intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común.
En ese marco, tomando en cuenta que lo que se denuncia en la presente problemática es que las medidas precautorias que de acuerdo al art. 10[3] del DS 29215, deberían ser temporales, oportunas y proporcionales a la amenaza y el riesgo; de lo expuesto en los antecedentes, no se evidencia en el caso la existencia de una amenaza o riesgo demostrable de parte de la comunidad solicitante del alumbrado público respecto a la posesión y saneamiento de sus predios y viviendas, así como que dicha instalación de alumbrado público sea una amenaza o se constituya en un riesgo para la empresa o la propia comunidad, y siendo que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que para la procedencia de la acción popular, es necesaria la demostración objetiva de que los actos asumidos por las autoridades públicas o personas particulares, en este caso de la mancomunidad Olmedo y las juntas vecinales, se constituyan en un peligro como para dar lugar a que la empresa ELFEC S.A que es la instancia llamada por ley para proveer el servicio de energía eléctrica de acuerdo al art. 20, 299 y art. 302.I núm. 30 de la CPE, determina que son competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos, otorgar el servicio de alumbrado público en su jurisdicción, por lo que, la decisión de dicha empresa de determinar la persistencia de las medidas precautorias para que no se realice la ampliación de dicho servicio elemental a las comunidades afectadas es vulneratorio de derechos de toda la mancomunidad solicitante del servicio básico; es decir, lesiona derechos colectivos toda vez que siendo que las medidas precautorias deben tener la finalidad de precautelar y proteger el derecho de posesión, pero no impedir que sus habitantes se hallen restringidos de tener acceso a los servicios básicos, entre los cuales se halla el derecho a contar con alumbrado público que es un derecho colectivo que se halla afectado por la persistencia de las citadas medidas; más si dicha cobertura eléctrica, no constituye una amenaza o riesgo alguno en la posesión de las viviendas de las juntas vecinales y la Mancomunidad Olmedo, o posibles acciones avasallamientos, por lo que, evidenciándose que no existe amenaza o riesgo alguno en la transferencia y/o posesión que sea demostrable, se llega evidenciar que las medidas no se encuentran dentro el marco de la oportunidad, ni existe proporcionalidad en la medida que pretende impedir que toda una colectividad acceda al alumbrado público.
Por estas consideraciones, se arriba al convencimiento de que la empresa ahora demandada al haber asumido la decisión de no proceder a la ampliación del alumbrado eléctrico en la comunidad afectada, sin haber realizado ponderación entre la vigencia de dichas medidas restrictivas con las necesidades básicas de la mancomunidad afectada, evidentemente vulneró el derecho de la parte accionante a contar con un servicio básico y elemental, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a estas dos problemáticas.
En cuanto a la tercera problemática
En este punto se denuncia que el art. 10 del DS 29215, determina que las medidas precautorias son temporales; sin embargo, a la fecha ya pasaron cuatro años desde el 7 de mayo de 2019 en que fueron impuestas, por lo que ya caducaron en el tiempo y perdieron vigencia ya que no existe amenaza alguna, menos con la instalación de alumbrado público, más cuando el INRA no tiene competencia sobre predios con vocación urbana.
Analizando la naturaleza de las medidas precautorias, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional[4], se entiende que la finalidad que persiguen las medidas precautorias, es garantizar la ejecución de los procesos agrarios administrativos en el marco de lo dispuesto en el DS 29215, esto es, como emergencia de la interposición de demandas contencioso-administrativas, y se entiende que una vez ejecutoriadas las Resoluciones finales respectivas, en etapa de ejecución, la competencia del INRA se reanuda precisamente para cumplir con esta última etapa (fase de ejecución del proceso agrario administrativo), y por lo tanto dichas medidas dispuestas, sino fueran ejecutadas, deban serlo en mérito a su ya mencionada naturaleza jurídica, no siendo aceptable que se pretenda excusar su no ejecución en el hecho de que la Resolución final del respectivo proceso no lo ordene, de acuerdo al marco legal establecido en el art. 453[5] del DS 29215, más aún, si se trata de propiedades que merecen una especial protección, definida por la misma Constitución Política del Estado, como acontece en el caso de las propiedades comunarias o colectivas, un razonamiento contrario conlleva una interpretación restrictiva que pone en riesgo la eficacia material del derecho posesorio y a la propiedad de sus beneficiarios; estas medidas pueden ser dispuestas aún de oficio, considerando la oportunidad y proporcionalidad con relación al peligro o amenaza que defina el caso concreto. De lo que se desprende que, las autoridades del INRA, resuelven por disponer dichas medidas, luego de una evaluación integral de todos los aspectos que involucran su naturaleza jurídica, y por lo tanto, su ejecución debe ser consecuente a la resolución emitida y cumplida también en forma oportuna.
En el caso de análisis, merced a lo ya expuesto en el punto anterior, se llega a establecer que la empresa ahora demandada (ELFEC S.A.) evidentemente es la instancia llamada por ley para proveer el servicio de energía eléctrica a solicitud del usuario/consumidor, debiendo efectuar dicho servicio y realizar los trabajos necesarios para garantizar el servicio básico y elemental de electricidad como obligación del Estado, obligación que se halla establecida en el art. 20 de la Norma Suprema; de similar manera, el art. 299. 3 del texto constitucional, establece que es una competencia compartida entre el Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, proveer el sistema de electrificación urbana; asimismo el art. 302.I núm. 30 de la CPE determina que son competencias exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos en su jurisdicción otorgar el servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
Asimismo, de acuerdo al texto de la Ley 1715 si bien los procesos que son competencia del INRA son la elaboración de Resoluciones Administrativas en Calidad de Medidas Precautorias. Registro de Contratos ante la Contraloría General de la República. Inicio de trámites de Rectificación de Error material en Títulos Ejecutoriales. Reposición de Expedientes Agrarios y Expedientes de Saneamiento; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el art. 10 del DS 29215 que señala: “I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad.”.
En ese marco, ELFEC S.A., empresa ahora demandada, aludió no poder proceder a la atención de la solicitud de instalación del servicio de alumbrado público; que si bien se constituyen en servicios básicos previstos en el texto constitucional; alegaron que dicho accionar no puede considerarse en un acto lesivo atribuible a la empresa, sino a la existencia de medidas precautorias asumidas por el INRA a través de una Resolución Determinativa (Conclusión II.2); y a la persistencia de dichas medidas que fueron confirmadas por el Oficio CITE: DDCB-E 333/2023 y otros actuados descritos en la Conclusión II.9 de éste fallo constitucional que informaron que dichas medidas aún continuaban vigentes y que por lo tanto, dicha empresa no podía proceder a dar atención a lo solicitado por la FEDJUVE de Cochabamba en el predio de referencia; sin embargo, la empresa ELFEC S.A., no asumió acciones tendientes a velar por una cobertura de red eléctrica constituida en una servicio básico y primario de las necesidades de una mancomunidad; asi como no realizo consideraciones respecto a las características de las medidas precautorias que se constituyen en medidas restrictivas carentes de proporcionalidad respecto a las necesidades básicas de sus habitantes; más si se toma en cuenta, que dichas medidas ya tienen una data de alrededor de cuatro años desde su vigencia, extremo que soslaya la característica normativa de temporalidad prevista en el citado art. 10 del DS 29215, por lo que en su amplia vigencia se constituye en lesiva de las necesidades básicas de las juntas vecinales Virgen del Rosario, Luz de Urkupiña, Rene Olmedo Vinto, Nuestra Señora de Urkupiña Mineros, San Expedito, Carrasco, 28 de junio, Lomas del Sud, Cañadón Paraíso, Los Olivos, Jardín de La Paz, Cañadón Paraíso Virgen La Bella, Virgen La Bella, El Progreso, Valverde y Ximena Olmedo del Sud, quienes se organizaron para acceder a una vivienda digna, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como, la Federación Sindical de comunidades Carrasco Tropical, la Central de Colonizadores Ivirgarzama y la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT), personas que tienen posesión legal y legítima de los predios que ocupan en sus viviendas y vienen desarrollando actividades de tipo comunitario.
En ese marco, resulta evidente que ELFEC S.A., como empresa ahora demandada, no tomaron en cuenta, ni demostraron de modo alguno, que la ampliación del servicio básico se constituía en una amenaza a la persistencia de las medidas precautorias, que entre sus características, dada su naturaleza temporal; siendo que dichas medidas restrictivas no pueden permanecer de manera indefinida, más si se toma en cuenta que la fecha de origen de esa resolución determinativa 001/2019 que las determinó, de acuerdo a lo expuesto en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, ya data del 7 de mayo de 2019 y hasta la fecha de presentación de esta acción popular (8 de septiembre de 2023) implican una vigencia de cuatro años de afectación al derecho de acceso al señalado servicio básico elemental de las numerosas juntas vecinales y organizadas, ahora demandantes, quedando en evidencia que la persistencia de las medidas precautorias de referencia, soslayaron la característica de temporalidad en su aplicabilidad, generando la lesión del derecho al servicio básico de ampliación de la red de electrificación; por lo que, siendo que la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución, esta acción se constituye en la vía idónea para precautelar los derechos alegados de afectados.
CORRESPONDE A LA SCP 0749/2024-S1 (viene de la pág. 24).
Lo expuesto, decanta en que el accionar de la empresa demandada al no haber demostrado de manera material la existencia de amenazas a dichas medidas por la instalación o ampliación del servicio de alumbrado público que se constituye en un derecho colectivo de las juntas vecinales y la mancomunidad Olmedo, determina innegablemente que la empresa ahora demandada, por su inacción, causó lesión del derecho alegado por la parte accionante, correspondiendo en base a estas consideraciones, concederse la tutela solicitada respecto a esta problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes.