SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 8 de septiembre de 2023, cursantes a fs. 52 a 59, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La posesión de cada una de las juntas vecinales y su derecho, fueron reconocidas como válidas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0768/2017-S1 y 0036/2019-S4 de 1 de abril; es así que, en cuanto a la primera reconoció la cualidad de Pueblos IOC de las tres organizaciones citadas, y de sus miembros, además anuló un proceso de saneamiento que no habría respetado esa cualidad y la posesión de los predios denominado Olmedo por parte de ellos; y, respecto a la segunda, ante intenciones de loteadores profesionales, reconoció que esas tres organizaciones y sus miembros ejercen posesión constitucional.
En merito a dichos antecedentes, estableció la evidencia de que las personas viven en esos predios y tienen posesión constitucional y legal de los mismos y por ello tienen sus viviendas en esos predios, por lo cual solicitó alumbrado público.
Ahora bien, esos miles de personas IOC, hicieron solicitudes a la Alcaldía y a ELFEC S.A., para la ampliación de la red en vía pública de electricidad; por ello, ELFEC S.A. en un acto de humanidad y junto a la Alcaldía, elaboraron dos proyectos técnicos y solicitaron a las instancias del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba mediante Notas Cite: GT-GA 23355 y Cite GT-GA 23356 de 24 de noviembre de 2022. Es así que, el 27 de enero de 2023, la Sub Alcaldía de ITOCTA del GAM de referido departamento, mediante Informes IT DUTA:254/2023 e IT DUTA:260/2023 APROBÓ los proyectos de ampliación de la red eléctrica; sin embargo, en una reunión entre ELFEC S.A., y la Alcaldía, el 11 de julio de 2023, la empresa comunicó que no realizaría la ampliación de red para dotarles de red de alumbrado público, en razón a que el INRA informó que existen medidas precautorias sobre los predios en posesión; por ello, ELFEC S.A., no procedió a la ampliación ya aprobada.
Por ello, expone la naturaleza de las medidas precautorias previstas por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 29215 que en su primera parte refiere que éstas deben ser temporales, oportunas y proporcionales a la Amenaza y el Riesgo; siendo así, y teniendo conocimiento el INRA de que los predios de la Mancomunidad Olmedo fueron objeto de acciones constitucionales, entre ellas dos acciones populares los cuales determinaron que se encuentran en posesión constitucional y legal de los vecinos; y, se evidencia que no existe AMENAZA o RIESGO alguno en la transferencia, por lo que no existe oportunidad, ni proporcionalidad en la medida que pretende impedir que accedan al alumbrado público. La segunda parte del citado art. 10 del DS 29215 no deja dudas cuando determina que, en saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad. En ese orden, dicha norma está dirigida a limitar las medidas precautorias a la protección del derecho propietario y posesorio; en este caso, las medidas precautorias deberían ser para proteger la posesión de los vecinos de la Mancomunidad Olmedo, y no para impedir que obtengan acceso a los derechos colectivos de la ciudadanía de Cochabamba.
La absoluta desviación del poder administrativo y de las facultades y potestades de la administración agraria llega al extremo de plantear que ELFEC S.A., no deba dotarles de alumbrado público suprimiendo sus derechos humanos; siendo que, los derechos colectivos, no pueden depender de la autorización de una autoridad administrativa, menos de una que no tiene competencia sobre el tema; en todo caso, el análisis de la potestad de dictar medidas precautorias de acuerdo al art. 10 del DS 29215 determina que son temporales; es decir, que a la fecha ya pasaron cuatro años desde el 7 de mayo de 2019 en que fueron impuestas, por lo que ya caducaron en el tiempo y perdieron vigencia ya que no existe amenaza alguna, menos con la instalación de alumbrado público, derecho colectivo que no está prohibido, ni limitado por las supuestas medidas precautorias de los incisos a), b) y c) del art. 10 del mencionado Decreto Supremo. Y finalmente señalan que el INRA no tiene competencia sobre predios con vocación urbana, tal como lo estableció la SC 0378/2006-R de 18 de abril, cuyo razonamiento fue asimilado por la SCP 2140/2012. En definitiva, es el uso y la vocación del predio la que define si el INRA tiene competencia o no, para dictar o mantener una medida precautoria de prohibición de alumbrado público.
Finalmente afirma que, en los predios en que la Alcaldía y ELFEC S.A., proyectaron la red eléctrica, existen miles de viviendas de familias que están amparadas en su derecho de posesión por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0768/2017-S1 y 0036/2019-S4, siendo que por ello es una mancomunidad urbana con barrios, calles, casas y familias por lo que los predios objeto de la ampliación de la red eléctrica que comprende la Mancomunidad Olmedo con sus quince juntas vecinales es un área con vocación urbana de vivienda con avenidas, calles, parques y otros siendo barrios de Cochabamba y no terrenos de cultivo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela alega como vulnerado el derecho al servicio básico de luz eléctrica, citando al efecto el art. 20 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela impetrada, pidiendo que se ordene a la empresa ELFEC S.A., a proceder con la ejecución del proyecto de ampliación del alumbrado público en la MANCOMUNIDAD OLMEDO.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 137, se realizaron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos expuesto en su memorial de acción popular.
I.2.2 Informe del funcionario.
Héctor Maldonado Cardozo, Representante de ELFEC S.A. del departamento de Cochabamba, a través de su abogado, sostuvo que: a) La empresa es concesionaria del servicio público de distribución de electricidad en el mencionado departamento, de acuerdo a Resolución SSDE 151/97 de 30 de diciembre de 1997 otorgada por la Ex Superintendencia de Electricidad, ahora denominada Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), enmarcada por las disposiciones normativas que regulan el sector eléctrico, entre ellas la Ley de Electricidad -Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994-, en cuyo tenor define al Distribuidor titular de una Concesión de servicio público que ejerce la actividad de distribución; b) En la citada normativa en su art. 30.3, establece que es su obligación: "a) Dar servicio a todo consumidor que lo solicite, dentro de su zona de Concesión; b) Satisfacer toda la demanda de electricidad en la zona de su Concesión; c) Tener contratos vigentes con empresas de Generación, de acuerdo a lo establecido en la presente ley; y, d) Permitir el uso de sus instalaciones a Consumidores No Regulados, Generadores y auto productores que estén ubicados dentro de su zona de Concesión u otros consumidores que se encuentren conectados a ésta, sujeto al pago correspondiente." (sic); c) En el art. 3 del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) aprobado por el DS 26302 se establece como obligación "El Distribuidor tiene la obligación de prestar el servicio público de suministro de electricidad a las personas individuales y colectivas que se encuentren en su zona de concesión y así lo soliciten, en las condiciones establecidas en la Ley de Electricidad y sus reglamentos, incluido el presente, y su respectivo contrato de Concesión." (sic); d) La normativa citada establece que ELFEC S.A., es el único distribuidor autorizado por el ente regulador en el departamento de Cochabamba, tiene como obligación proveer el servicio de energía eléctrica hasta el punto de medición del usuario/consumidor regulado dentro de su zona de operación, debiendo para ello efectuar los trabajos necesarios para garantizar el servicio básico de electricidad, en cumplimiento al mandato constitucional referente a derechos fundamentales establecidos en el art. 20 de la CPE en relación al derecho de todas las personas al acceso universal y equitativo a los servicios básicos específicamente a la electricidad, siendo responsabilidad del estado su provisión en el caso específico mediante ELFEC S.A., con criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; e) En el art. 30.1 de la CPE establece que es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, el servicio de alumbrado público de su jurisdicción, a efectos de operar y administrar de forma sustentable el alumbrado público, cada municipio debe crear una tasa municipal que cubra los costos de operación y mantenimiento del alumbrado público, de la que deberán solicitar a la empresa distribuidora de electricidad el cobro efectivo de la misma, cumpliendo las previsiones regulatorias para la inclusión de las tasas de AP en las facturas por consumo de electricidad, debiendo al efecto suscribir el contrato administrativo pertinente, conforme lo establece la Resolucion AETN 356/2020 de 13 de octubre, emitida por la AETN, que aprueba el Procedimiento para la "Inclusión del cobro de Tasas de Alumbrado Público y Aseo Municipal por parte de las Empresas Distribuidoras a sus Consumidores Regulados"; f) Del contenido normativo, se infiere que la competencia para brindar el servicio de alumbrado público no le corresponde al distribuidor, sino le corresponde a cada municipio, siendo de su exclusiva responsabilidad la provisión de este servicio; g)En el caso sub lite, se solicitó la ampliación de red de energía eléctrica para beneficiar a las familias de la Mancomunidad Olmedo, en tal sentido se realizaron los proyectos eléctricos a nombre de dicha mancomunidad, en la zona sur, Zofraco Alba Rancho, municipio del departamento de Cochabamba, definiendo el trazo de líneas en Media Tensión 14,4 Kv y Baja Tensión 220 V, proyectos eléctricos que fueron puestos a consideración del referido departamento, mediante cartas Cite: GT-GA 23355 y GT-GA 23356 de 24 de noviembre de 2022, a efectos de la aprobación del mismo, al efecto el citado departamento emitió las siguientes respuestas en base al Cite ID DUTA: 254/2023 de 27 de enero de 2023 emitido por la Sub Alcaldía ITOCTA, el cual indica que la ampliación de red eléctrica es procedente; y, el Informe Cite ID DUTA: 260/2023 de 27 de enero emitido por la mencionada Sub Alcaldía el cual indica que la ampliación de red eléctrica es procedente; h) Cumplidas las formalidades y requerimientos técnicos para los proyectos, ELFEC S.A., procede a la ejecución de los proyectos, no obstante se registra la oposición de terceras personas para la ejecución del proyecto, oposición además formalizada en la Jurisdicción Indígena Originario Campesino Primero del Ayllu Alba Rancho del departamento de Cochabamba el 28 de abril de 2023, solicitó el "…retiro permanente de trabajadores de ELFEC S.A., o cualquier otro tramite de solicitud del servicio de luz o electrificación que no estén permitidos por ellos…" (sic), anunciando además la existencia de medidas precautorias dictadas por el INRA, adjuntando informe Legal UDALCBBA 003/2021 de 15 de enero de; i) Ante esa oposición y la medida precautoria del INRA, la empresa ELFEC S.A. mediante Cite:GT-GA14477 de 5 de julio de 2023 solicitó que el INRA informe sobre la prohibición de innovar si esta persiste o fue levantada; y, el INRA mediante carta con Cite: DDCB-E 333/2023 de 20 de julio, remitió copias legalizadas de la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019, adjuntando -entre otros- el Informe Legal INRA CBBA PC LEG 208/2023, por el cual el Profesional Jurídico de Saneamiento informó que las medidas precautorias sobre el predio Alba Rancho seguían vigentes; j) En merito a la persistencia de las medidas precautorias dispuestas por acto administrativo, en aplicación de la SCP 0126/2014-S1, se presume la legitimidad y legalidad, conforme al inciso g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Ley 2341 de 23 de abril de 2002- el cual refiere que "Las actuaciones administrativas de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario" (sic), debiendo los afectados (Mancomunidad Olmedo) por este acto administrativo, recurrir ante la misma instancia a objeto de anular, revocar o modificar el mismo, debiendo agotar la vía administrativa que corresponda y en su caso acudir a la acción constitucional a objeto de resguardar los intereses que creyeren afectados; k) En el presente caso, la Mancomunidad Olmedo es un grupo de personas que busca acceder a un derecho fundamental, en este caso la electricidad, siendo imperante su atención prioritaria, que sin duda beneficiara a toda la zona de Alba Rancho y la denominada distribuidora, que cuando no acontezcan ordenes o resoluciones judiciales o administrativas que restrinjan o cautelen el sector, deberán ser ejecutados, conforme a los diseños ya elaborados por ELFEC S.A.; l) Precisan que el derecho fundamental al que refiere el art 20 de la CPE, es el acceso a la electricidad, el que no está sujeto o condicionado al servicio del Alumbrado Público, que es una competencia exclusiva definida en la Constitución Política del Estado; y, m) El derecho colectivo al acceso al servicio básico de energía eléctrica, no está inserto dentro de la acción incoada, no obstante tampoco podría estarlo, puesto que en el departamento de Cochabamba, el servicio como tal existe, y su abastecimiento fueron encargados a un Distribuidor como lo es la Distribuidora ELFEC S.A., por lo tanto la colectividad de individuos estantes y habitantes del departamento tiene acceso a los mismos, previo cumplimiento a los requisitos establecidos por la norma que regula el sector eléctrico boliviano; en consecuencia, el derecho colectivo como tal está garantizado, no obstante el derecho individual de los habitantes de la Mancomunidad Olmedo debe ser regulado y tutelado por las instancias pertinentes, puesto que son personas y ciudadanos, que tienen igual derecho que el resto de ciudadanos en el departamento de Cochabamba, por lo tanto sus derechos también deben ser protegidos y garantizados por el Estado Boliviano, debiendo las instancias pertinentes garantizar el acceso al servicio, mediante la emisión de actos administrativos que coadyuven al libre acceso; por ello siendo que la empresa no incurrió en actos u omisiones que afecten los derechos del ahora accionante, piden se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 005/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 138 a 145, denegó la tutela, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: 1) Siendo que la empresa ELFEC S.A., tomó conocimiento de la existencia de una medida precautoria dispuesta por el INRA sobre los predios donde se pretende instalar luz eléctrica, solicitó al Gerente General del INRA informe si la prohibición de innovar dispuesta por la Resolucion Administrativa de 7 de mayo de 2019, había sido levantada o si aún persiste, obteniendo como respuesta el informe Legal INRA CBBA PC LEG 208/2023 de 14 de julio suscrita por Jaqueline Choque Apaza, Profesional II Jurídico de Saneamiento del INRA; quien informó que las medidas precautorias previstas en el D.S 29215, art. 10 parágrafo II, incisos a), b), c), d) y g) dispuestas mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO-IP 001/2019 de 07 de mayo, sobre el predio Alba Rancho polígono 137 EXP 2237-CER, siguen vigentes, informando además que se emitieron Autos de fechas 08/02/2021 y 12/06/2023 donde se solicita a las partes dar cumplimiento a dichas medidas; 2) De las pruebas descritas, es posible aseverar que, en el presente caso, existen hechos controvertidos que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos referidos por la parte peticionante de tutela, debido a que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019 de 07 de mayo, se determinó lo siguiente: "Se dispone en la totalidad del predio ALBA RANCHO, en la extensión superficial de 248.9585 ha, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; las siguientes medidas precautorias a) Prohibición de asentamiento, b) Paralización de trabajos, c) Prohibición de Innovar, d) no consideración de transferencias de predios objeto se saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de sus sustanciación y g) prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores...." (sic); 3) Consecuentemente, este elemento de convicción acredita que la imposibilidad de conexión de luz eléctrica no se debe a que la empresa ELFEC S.A., no quiera realizar ese trabajo si no que ese ente se ve impedido de ejecutar dicha obra (ampliación de red eléctrica), por la existencia de medidas precautorias dictadas por una autoridad administrativa competente, que prohíbe -entre otros- innovar en los predios de ALBA RANCHO, en la extensión superficial de 248.9585 ha, ubicado el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, situación que no fue desconocida por el accionante, por cuanto de la propia prueba acompañada se tiene el Acta de Reunión de fecha 11 de julio del año en curso, donde reunidos los dirigentes de la Mancomunidad Olmedo y previa exposición de ELFEC sobre la conexión de Luz Eléctrica, se llegó al siguiente acuerdo: "La mancomunidad Olmedo se compromete a: i) acudir ante las instancias que correspondan a objeto de levantar la prohibición de innovar emitida por le INRA hasta que dicha instancia notifique formalmente a ELFEC que ya no está en vigencia la prohibición; ii) presentar a ELFEC la documentación en copias legalizadas de los propietarios del inmueble, título de propiedad, folio real actualizado, poder del representante legal, fotocopias de cedula de identidad del representante, y otra documentación que corresponda a objeto de realizar el contrato de servidumbre para la instalación de la red de energía eléctrica y postes; y, iii) a firmar el convenio de cumplimiento de obligaciones con los beneficiarios; a su vez, la empresa ELFEC S.A. se comprometió, una vez cumplidos los compromisos por parte de la Mancomunidad Olmedo a ejecutar el proyecto de ampliación de energía eléctrica a su costo, siendo este compromiso suscrito entre Héctor Maldonado Cardozo Gerente General de ELFEC S.A, Ariel Sandy Sánchez y la Mancomunidad Olmedo; 4) En el presente caso, no solo existe las medidas precautorias vigentes, sino que también existe un acuerdo que firmaron diferentes distritos de la Mancomunidad Olmedo, donde se comprometen acudir al INRA con la finalidad de hacer levantar las citadas medidas precautorias empero no se tiene prueba que demuestre esa situación de levantamiento para continuar con la instalación del alumbrado público en la citada mancomunidad, medidas precautorias, ya que por el contrario -en antecedentes- cursa el Auto de fecha 08 de febrero de 2021, por el cual el INRA intima a los señores Carlos Daniel Sánchez Vargas, Javier Bustamante Sejas, Alfredo Rómulo Olmedo Zegarra, terceros interesados y la población en general al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en el proceso de saneamiento mediante la citada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDRASO - IP 001/2019; 5) Asimismo, se tiene el Auto de 12 de junio de 2023, donde el INRA nuevamente intima al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en la citada Resolución, lo cual demuestra que dichas medidas se encuentran vigentes a la fecha y es a raíz de ello que la empresa ELFEC S.A. no puede realizar la ampliación y conexión de red eléctrica; además existiendo esas prohibiciones, no podría la justicia constitucional sobrepasar determinaciones emanadas por autoridad administrativa competente y ordenar una situación que a todas luces representaría vulneración al estado de derecho; y, 6) Los aspectos anotados, hacen entrever la existencia de derechos controvertidos, más aún por la existencia de otra comunidad indígena que se contrapone a los derechos reclamados, cual se tiene de la prueba aparejada por la parte demandada, por lo que no es posible endilgar la lesión de los derechos denunciados, y menos puede ser dilucidados por la justicia constitucional, según el desarrollo jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; sino por el contrario, debe ser resuelto por el accionante representante de FEDJUVE junto a la Mancomunidad Olmedo, quienes en base al compromiso realizado con la empresa ELFEC S.A., deberán viabilizar el levantamiento de la medidas precautorias regularizar para dar continuidad a la conexión de luz eléctrica; además, si bien es cierto que esa prohibición eventualmente hubiera caducado por el transcurso del tiempo; empero, recordar que esa situación no opera de hecho, es decir que necesariamente tiene que existir una determinación de igual autoridad administrativa que dispuso esa prohibición.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de junio de 2024, cursante a fs. 152, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2024, a fs. 168; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.