SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 28 a 35, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Evert Marinus Schipper por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 21 de julio de 2023 como madre de los menores AA y BB, instauró la denuncia, así el 12 de septiembre del mismo año, se presentó imputación en contra del prenombrado; sin embargo, el 28 de marzo de 2024 se emitió la Resolución de sobreseimiento, ante tal determinación el 1 de abril del señalado año, formuló impugnación a dicha Resolución, que fue resuelto por el Fiscal Departamental, quien emitió la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024 de 19 de igual mes y año, ratificando el sobreseimiento.
La referida Resolución, no valoró de forma correcta los elementos colectados en la etapa preparatoria, ignorando que el hecho denunciado son los constantes maltratos que sufrirían los hijos menores de edad, por parte de su progenitor cuando éste ejercía el derecho de visita, que están sustentadas en los certificados médicos e informes psicológicos de distintas fechas, en las que se establece que los mismos sufren ensimismamiento encopresis, llegándose a reflejarse en el niño AA, quien producto de la ansiedad de no poder expresar y reclamar las agresiones que sufrió mientras cumplía el régimen de visitas en la casa de su progenitor, lo llevó hasta comerse las uñas, situación que fue empeorando, llegando el menor a introducirse los dedos en el orificio anal.
La Resolución Fiscal Departamental mencionó que no existe dependencia entre el agresor y la víctima, olvidando que son padre e hijos, que las acciones efectuadas por el demandado son culposas, no dolosas y que no existe afectación física, ni psicológica, cuando se trata de menores de edad en situación de peligro, ignorando que está en riesgo su vida, integridad física y psicológica, cuando los niños gozan de preferencia de ser atendidos en todas las instancias del Estado contando con protección reforzada, siendo deber del mismo garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Incluso, se atreve a dudar de las declaraciones de los menores ante la Fiscal de Materia, dado que la misma se realizó a capricho del denunciado, ignorando el Auto Supremo (AS) 253/2022 referido a la presunción de verdad y lo dispuesto por el art. 157 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, toda vez que el mismo Ministerio Público no viabilizo la pericia psicológica a los niños.
Las víctimas no contaron con la protección de los administradores de justicia, siendo que es el propio progenitor el agresor de los menores.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión al derecho a la vida, integridad física y psicológica, al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica y en su elemento de errónea e ilegal interpretación y aplicación de la ley, citando a los arts. 15.I, 18.I, 59.II, 60, 61, 125, 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo que la autoridad demandada revoque la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024 de 19 de abril, y se emita una nueva decisión, concordante con los elementos del cuadernillo de investigaciones. Sea con reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de 9 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 132 a 142 vta. produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante de los peticionantes de tutela no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 38.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Osvaldo Dante Tejerina
Ríos, Fiscal Departamental de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a
fs. 218 a 222 manifestando lo siguiente: a)
Sobre la vulneración del derecho a la vida, integridad física y psicológica de
los niños AA y BB, de los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene
certificados médicos de los menores que diagnostican “faringoamigdalitis aguda
y bronquitis aguda”, “faringoamigdalitis aguda y otitis media aguda”, que no
dan cuenta de la existencia de lesiones o violencia física ejercida por el
imputado contra de los menores, que denote que su vida, integridad física o
psicológica se encontraría en peligro; asimismo, de los informes psicológicos
realizados por Mildred Rua Quiroga -Psicóloga particular-, los mismos en
conclusiones reflejan situaciones que no se constituyen en violencia
psicológica. Del acta de entrevista al niño AA ante la Fiscal de Materia asignada
al caso, en presencia y con apoyo de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez
y Adolescencia (DNA), de la cual se tiene que el niño refirió que su padre no
lo trato mal, pego, ni grito; del mismo modo, refirió que no lo ve hace siete
meses y que lo extrañaba; b) El
Ministerio Público se desplegó con la debida diligencia, máxima oficiosidad en
estricta observancia del interés superior de los niños y la protección
reforzada que el Estado debe brindarles; empero, la investigación no aportó los
elementos suficientes para fundar una acusación; razón por la que, en
cumplimiento del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 34.17 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- ratificó
la Resolución de sobreseimiento, sin que represente vulneración al debido
proceso y acceso a la justicia relacionado con el derecho a la vida, integridad
física y psicológica de los niños; c)
En el caso de autos se advierte que la accionante no estableció de manera
concreta, por qué estaría en peligro el derecho a la vida e integridad física y
psicológica de sus hijos AA y BB, limitándose únicamente a realizar citas de
ciertos elementos colectados en la investigación y Sentencias Constitucionales Plurinacionales,
sin referir cómo se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica en
relación al derecho a la vida e integridad física y psicológica de sus hijos;
ello debido a que, de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación
no se contarían con elementos suficientes de convicción que permitan fundar una
acusación contra el imputado; toda vez que, ninguno de ellos reflejó la
existencia de violencia física o psicológica; y, d) La parte impetrante de tutela no refirió cómo la Resolución
Jerárquica
FDC/ODTR-IS 158/2024 objeto de la acción de libertad, ocasionó la vulneración
al debido proceso o que esté vinculada de manera directa con su derecho a la
vida e integridad física y psicológica de los menores, por lo cual la
accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria,
consecuentemente, la vulneración argüida es inexistente; por cuanto, solicita
se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia
Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba constituido en Juez
de garantías, a través de la Resolución 17/2024 de 9 de mayo, cursante de fs. 134
vta. a 142 vta., denegó la tutela
impetrada señalando los siguientes fundamentos: 1) La parte solicitante de tutela no estableció de manera concreta
porqué estaría en peligro el derecho a la vida de sus hijos AA y BB, habiéndose
limitado a citar ciertos elementos colectados durante la investigación, Sentencias
Constitucionales Plurinacionales; así como, tratados y convenios
internacionales, sin referir de manera concreta, precisa y fundamentada, cómo
es que se hubiera vulnerado y se estaría poniendo en peligro la vida e
integridad física de los menores de edad, conforme los antecedentes de la causa
y con elementos verificables que respalden esta hipótesis; 2) De la revisión de antecedentes se advierte que la citada Resolución
Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024, se emitió en consideración a que los elementos
cursantes en el cuaderno de investigación, revisados, analizados y valorados
como una facultad privativa tanto de la autoridad de instancia que emitió la
Resolución de sobreseimiento, así como de la autoridad jerárquica, habiéndose determinado
que no se contaría con suficientes elementos de convicción que permitan fundar
una acusación contra el padre de los menores; toda vez que, ninguno de ellos ha
reflejado la existencia de violencia física o psicológica que permita sostener
razonablemente una acusación por el delito de violencia familiar o doméstica en su contra; 3) La impetrante de tutela no refirió de manera puntual, precisa, y
clara, cómo la Resolución Jerárquica
FDC/ODTR-IS 158/2024 objeto de acción de libertad, ocasionó la vulneración del
debido proceso o que esté vinculada de manera directa con el derecho a la vida
e integridad física y psicológica de los menores; por lo cual, existe una
insuficiencia carga argumentativa y probatoria; 4) La valoración probatoria para ser analizada en la jurisdicción
constitucional posee ciertos requisitos y exigencias entre ellas, que la
valoración y el análisis que realizó la autoridad ahora demandada, resultaba
arbitraria o irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y
equidad; sin embargo, la solicitante de tutela no cumplió con precisar e
identificar de manera suficiente estos aspectos; 5) De la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024
-ahora impugnada-, se establece que la autoridad demandada, hizo un análisis de
todos los antecedentes cursantes en el cuaderno investigativo y de los
elementos probatorios aportados por las partes, no se observa que dicha autoridad
omitió todos estos elementos para llegar a una conclusión razonada, fundamentada
y sustentada que determine la imposibilidad de poder emitir y presentar la
acusación en contra del imputado; asimismo, realizó un análisis de los
fundamentos contenidos en la Resolución de sobreseimiento y la impugnación,
haciendo énfasis en los certificados médicos de los menores AA y BB, concluyendo
que los mismos no dan cuenta de la violencia o agresiones físicas ejercidas por
el imputado en contra de los menores, o que denote que se encontraría en peligro
su vida o integridad física y psicológica, se analizó y valoró los informes psicológicos
de 16 de agosto de 2021, 11 de julio, 22 de agosto y 17 de octubre, todos del
2023, realizados por Mildred Rua Quiroga -Psicóloga particular-, siendo que los
mismos en conclusiones no reflejan situaciones que configuren violencia
psicológica conforme la definición contenida en el art. 7.3 de la Ley Integral
para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de
marzo de 2013-, ya que la misma no se constituye en acciones sistemáticas de
desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones,
situación que no se hubiere visto reflejada en los referidos informes; 6) La autoridad demandada concluyo que
no se pudo acreditar o sustentar varios elementos para la configuración de
dicho delito en relación al entonces imputado, no habiéndose acreditado ninguna
agresión física o psicológica que sea atribuible al encausado y que dicha
agresión se haya realizado con un dolo directo y no un dolo eventual; es decir
que, no es suficiente que el agresor asuma el riesgo que su conducta pueda
dañar a la víctima, sino que debe tener la intención explicita de causar ese
daño, esta distinción es crucial porque subraya la gravedad del delito y los
estándares legales que se deben cumplir para que un caso sea considerado
violencia familiar o doméstica; puesto que, este tipo de delito penaliza el
ejercicio de poder y control en las relaciones en que los actos de violencia se
realizan con la intención de mantener una dominación sobre la víctima; por lo
tanto, es esencial que la ley penal se centre en el dolo, como elemento
subjetivo en delitos de violencia familiar o doméstica; y, 7) De los argumentos expresados por la autoridad ahora demandada se
tiene cumplido razonablemente con el deber de fundamentar y motivar, explicando
los motivos y razones que dan lugar a que se asuma una determinación y se
arribe a la conclusión de ratificación de la Resolución de sobreseimiento, que
se emitió en favor del sindicado; por lo que, tampoco hubo vulneración al
debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las
resoluciones.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a niñas, niños o adolescentes (fs. 157 a 162); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Decreto Constitucional de 17 de junio de 2024 (fs. 164), a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo, a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 233), notificado a las partes el 27 de diciembre de 2024, de acuerdo a los antecedentes; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,