SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0769/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la
SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la
SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3.  Protección prioritaria a las niñas, niños y adolescentes

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0291/2019-S2 de 24 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, en centros judiciales, entre otros. 

Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad[18].

Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[19], que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[20] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

           En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH)[21], que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en el que éste se desarrolla, precisamente por su condición de Niña Niño y Adolescente. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección; así como, desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[22]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños [23].

III.4.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela en representación de sus hijos AA y BB denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física y psicológica, al debido proceso en su elemento de errónea e ilegal interpretación y aplicación de la ley vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado- emitió la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024 de 19 de abril, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) No valoró de forma correcta los elementos colectados en la etapa preparatoria, ignorando que el hecho denunciado son los constantes maltratos que sufrirían los menores por parte de su progenitor cuando ejercía el derecho de visita y que están sustentadas en certificados médicos e informes psicológicos, donde se establece que los mismos sufren ensimismamiento encopresis; 2) Argumentó que no existe dependencia entre el agresor y la víctima, olvidando que son padre e hijo, que las acciones efectuadas por el demandado son culposas, no dolosas y que no existe afectación física ni psicológica, cuando se trata de menores de edad en situación de peligro; 3) No aplicó la presunción de verdad y lo dispuesto por el art. 157 de la Ley 548, sobre la declaración de los menores ante la Fiscal de Materia del citado departamento; 4) No viabilizo la pericia psicológica a los menores.

Identificada la problemática traída en revisión, se tiene que de conformidad a las conclusiones referidas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se adjuntaron Certificados Médicos de 6 de julio de 2023, emitido por Darcel Alejandra Rodo Romero, Médica Cirujana, el cual certifica que los menores BB y AA, de 6 y 10 años de edad, refieren como diagnostico faringoamigdalitis aguda, bronquitis aguda y otitis media aguda (Conclusión II.1), así como los informes psicológicos de los mismos niños de 11 de julio, 22 de agosto, 12 de octubre y 18 de diciembre del mismo año, que evidencian que el niño AA recibió terapia psicológica por un tiempo para trabajar el tema de su ansiedad, que la situación que atravesaba derivó en una conducta de encopresis, ocasionada por sentimientos de abandono, que luego disminuyeron. Con relación al niño BB concluye que el mismo presenta cierto nivel de recriminación a la figura paterna (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6). Por otro lado, consta Acta de Entrevista de Víctima al adolescente BB efectuada el 21 de febrero de 2024 en la que cuenta el hecho ocurrido en un viaje al Chapare y otros hechos relacionados con su progenitor y el Acta de Entrevista de Víctima al niño BB, efectuada la misma fecha, en la que menciona el viaje al Chapare, la nueva familia de su progenitor, el trato recibido (Conclusiones II.7 y II.8).

También se encuentra adjunto el Informe Psicosocial elaborado por la Trabajadora Social, así como por la Psicóloga de la DNA de la Sub Alcaldía Adela Zamudio, que en sus conclusiones refiere que los niños se encuentran al cuidado y protección de la progenitora, provienen de una familia monoparental, son molestados por terceras personas quienes realizan preguntas con relación al padre. Los niños cuentan con atención médica, el niño AA recibe terapia de manera particular, así también viven en buenas condiciones y cuentan con el apoyo de la progenitora (Conclusión II.9).

Asimismo cursa Resolución de Sobreseimiento emitida por los Fiscales de Materia del departamento de Cochabamba, de 28 de marzo de 2024, concluyen que: “(…) en el presente caso bajo este principio el Ministerio Público como acusador y defensor de la sociedad, no ha encontrado elementos suficientes para determinar la comisión del hecho delictivo que se investiga, ya que los indicios y presunciones, no son ya, medios probatorios para sustentar un eventual juicio oral, bajo las características de un nuevo diseño de sistema de acusación en materia penal, que para ello necesariamente debe existir elementos probatorios certeros, para determinar la responsabilidad plena por parte del imputado, por lo que en este estado de la causa corresponde pronunciar la respectiva resolución de sobreseimiento.

En suma, la presente investigación, no ha aportado elementos suficientes de convicción, que permitan a los suscritos Fiscales, fundar una acusación, concluyendo en tal virtud que al no haber prosperado la investigación en las pretensiones de la denunciante y los intereses de las víctimas en aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO REO, es menester emitir resolución de sobreseimiento a favor del imputado” (Conclusión II.10), ante tal determinación mediante memorial de 1 de abril de 2024, la accionante en representación de sus hijos impugna el referido requerimiento conclusivo de sobreseimiento (Conclusión II.11); y, que finalmente es resuelto a través de la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024 de 19 de abril, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba que ratifica en el fondo la Resolución objetada (Conclusión II.12).

Ahora bien, para una mejor comprensión, se resolverá una por una las cuatro problemáticas planteadas. Así en cuanto a las problemáticas primera y tercera que denuncia que el Fiscal Departamental de Cochabamba, no valoró de forma correcta los elementos colectados en la etapa preparatoria ignorando que el hecho denunciado son los constantes maltratos que sufrirían los hijos menores de parte de su progenitor, cuando ejercía el derecho de visita, las que están sustentadas en certificados médicos e informes psicológicos, en los que se establece que los mismos sufren ensimismamiento encopresis y no aplicó la presunción de verdad y lo dispuesto por el art. 157 de la Ley 548, sobre la declaración de los menores ante la Fiscal de Materia de este departamento.

Por su parte la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024 de 19 de abril, al respecto refiere: ”En ese sentido, durante las investigaciones se logró colectar los siguientes elementos probatorios: 1. Certificado Médico de BB de fecha 06 de julio de 2023, realizado por la Dra. Darcel Alejandra Rodo Romero Médico Cirujano  con M.P.R. 8021654. 2. Certificado Médico de AA de fecha 06 de julio de 2023, realizado por la Dra. Darcel Alejandra Rodo Romero Médico Cirujano con M.P.R. 8021654.

3. Informe Psicológico a AA de fecha 11 de julio de 2023, realizado por Mgtr. Mildred Rua Quiroga, la misma en conclusiones estableció “A través de las diferentes intervenciones realizadas con AA por aproximadamente 2 meses, se pudo trabajar en tema de ensimismamiento, ya que este manifiesta sus emociones y sentimientos de una forma mucho más asertiva. Por otro lado, hay un mejor manejo de su ansiedad, pero aún se debe trabajar. En lo que respecta a la figura materna, existe una mejor comunicación, donde AA asume su rol de hijo y considera a la madre como una figura protectora. Con respecto al padre, se trabajó la re significación de la figura materna de forma más favorable, pero eventos acaecidos donde se evidencia una mayor priorización por parte del padre a su actual familia por exigencia de la pareja del mismo según la percepción de AA, puede conducirnos a un distanciamiento de este hacia su padre, y al mismo tiempo tales eventos contribuyen a la ansiedad que presenta AA. En marco de este contexto, se puede establecer que AA trata y tiene necesidad de acercarse a la figura materna, pero presenta un rechazo por el entorno familiar de este, donde no se siente parte del mismo” (…) 27. Informe psicológico de AA de 22/08/2023 (únicamente para uso confidencial), elaborado por la Mildred Rua Q., en conclusiones se establece “Toda esta situación conlleva a una conducta de encopresis, ocasionada por sentimiento de abandono, contemplando que su padre puede alejarse totalmente de ellos yéndose con su nueva familia, temor al rechazo por parte de la figura paterna, por el cual se ensimisma y no quiere expresar todo lo que convive y relaciona con el, por temor a la represalia del padre, y que genere una rotura en su relación o pérdida del vínculo con el mismo” (…) 31. Informe valoración psicológica de AA de 16/08/2021 elaborado por Lic. Gabriel Arraya, de 11/07/2023 y 22/08/2023, 17/10/2023, elaborado por Mgtr. Mildred Rua, seguimiento de terapia psicológica (…) 35. Informe Psicológico (Seguimiento del caso) de 18/12/2023 de AA (…).

Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que en fecha 21 de julio de 2023, Ana Luz García Quispe presento denuncia contra Ana Luz García Quispe, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, en sus vertientes de violencia física y psicológica. Respecto de la primera, acompaña certificado médico del menor BB de 6 años de edad, emitido por la Dra. Darcel Alejandra Rodo Romero la misa que refiere que “el menor en cuestión fue atendido en servicio de emergencias por un cuadro de aproximadamente 1 día de evolución caracterizado por presentar malestar general, alzas térmicas no cuantificadas, rinorrea, cefalea, accesos de tos, vómitos de contenido alimenticio, indicando de igual forma en su impresión diagnostica FARINGOAMIGDALITIS AGUDA y BRONQUITIS AGUDA”; y respecto al menor AA de 10 años de edad se acompaña certificado médico emitido por Dra. Darcel Alejandra Rodo Romero la misma que refiere que “el menor en cuestión fue atendido en servicio de emergencias por un cuadro de aproximadamente 1 día de evolución caracterizado por presentar malestar general, alzas térmicas no cuantificadas, rinorrea cefalea, acceso de tos, vómitos de contenido alimenticio, otalgia izquierda e irritabilidad indicando de igual forma en su impresión diagnóstica FARINGOAMIGDALITIS AGUDA y OTITIS MEDIA AGUDA”; (…)

En base a lo precedentemente mencionado, resulta importante mencionar que en los informes de psicológicos en conclusiones indican (Informe de 11 de julio de 2023) A través de las diferentes intervenciones realizadas con AA por aproximadamente 2 meses, se pudo trabajar el tema de ensimismamiento, ya que este manifiesta sus emociones y sentimientos de una forma mucho más asertiva. Por otro lado, hay un mejor manejo de su ansiedad, pero que aún se debe trabajar. En lo que respecta a la figura materna, existe una mejor comunicación, donde AA asume su rol de hijo y considera a la madre como una figura protectora. Con respecto al padre, se trabajó la re significación de la figura paterna de forma más favorable, pero eventos acaecidos donde se evidencia una mayor priorización por parte del padre a su actual familia por exigencia de la pareja del mismo según la percepción de AA, puede conducirnos a un distanciamiento de este hacia su padre, y al mismo tiempo tales eventos contribuyen a la ansiedad que presenta AA. En marco de este contexto, se puede establecer que AA trata y tiene necesidad de acercarse a la figura paterna, pero presenta un rechazo por el entorno familiar de este, donde no se siente parte del mismo; (Informe de fecha 22 de agosto de 2023) Toda esta situación conlleva a una conducta de encopresis, ocasionada por sentimiento de abandono, contemplando que su padre puede alejarse totalmente de ellos yéndose con su nueva familia, temor al rechazo por parte de la figura paterna, por el cual se ensimisma y no quiere expresar todo lo que convive y relación con el, por temor a la represalia del padre, y que genere una rotura en su relación o pérdida del vínculo con el mismo; (Informe de fecha 12 de octubre de 2023 respecto a AA ) Todo este tipo de situaciones donde su padre no le da el mismo trato que sus otros hermanos, son percibidas por AA como una falta de afecto por la figura  paterna, lo que deriva en una ansiedad, además todos los pensamientos que AA tiene sobre la poca importancia que representan el y su hermano, para su progenitor son reforzados por la falta de interés que el padre muestra, ya que para AA su padre no los busca, no pregunta por ellos, ni tampoco se manifiesta para reunirse con el y su hermano; (Informe de fecha 12 de octubre de 2023 respecto a BB) a través de los sensopercepcion por BB de todos los eventos acaecidos en su viaje a Chapare se puede evidenciar, que el niño relató los sucesos de forma verídica, no resultando ser suficientes, en primer lugar porque en dichos informes no concurren los verbos rectores del tipo de Violencia Familiar o Doméstica en su vertiente de violencia familiar psicológica y en segundo lugar porque la hipótesis contenida en la Resolución de Sobreseimiento no ha podido ser enervada con los elementos probatorios colectados ya que estos resultan ser insuficientes para acreditar la participación del procesado en el presente caso, haciendo imposible dar por mas acreditada la hipótesis contenida en la impugnación.

Bajo estos parámetros, es posible identificar que la insuficiencia de elementos probatorios, se halla en el contexto de la identificación del procesado como sujeto activo del ilícito; ello en razón a que los elementos probatorios, deben tener una entidad probatoria capaz de superar el estado de inocencia, lo que no ocurre en el caso concreto, en razón a la carencia de múltiples elementos probatorios, convergente, concordante, concordantes, que permitan acreditar los aspectos centrales y periféricos de la declaración de la víctima”

En aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en correspondencia a la denuncia efectuada se analizara si la valoración de la prueba realizada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad. 

Del contenido de la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024 del Fiscal Departamental de Cochabamba, en el acápite segundo referido al análisis del caso en concreto, la autoridad demandada describe como elementos probatorios colectados a los certificados médicos de 6 de julio, informes psicológicos de 11 de julio, 22 de agosto, 12 de octubre y 18 de diciembre, todos de 2023, luego de efectuar una transcripción de las partes esenciales de los mismos, hace una valoración de cada uno de ellos, en base a los cuales concluye que resultan insuficientes para establecer que el imputado es autor del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física o psicológica, porque las pruebas recolectadas no tendrían una entidad probatoria capaz de superar el estado de inocencia, reforzando ese razonamiento con jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); lo que evidencia que tanto los certificados médicos, como los informes psicológicos fueron valorados individualmente luego armónicamente por la autoridad demandada, que arriba a la conclusión que estos resultan insuficientes para establecer la autoría del delito de violencia familiar o doméstica.

Sin embargo, de que aparentemente se estaría efectuando un correcto proceso intelectivo en la valoración de la prueba, pero esta no resulta razonable; toda vez que, inicialmente se asimila la conclusión del informe de 12 de octubre de 2023, presentado el 17 del mismo mes y año  que refiere que el niño relata los sucesos de forma verídica y contradictoriamente refiere que es insuficiente para acreditar la participación del procesado, y concluye que los elementos probatorios, deben tener una entidad probatoria capaz de superar el estado de inocencia, lo que no ocurre en el caso concreto, conclusión que resulta totalmente irrazonable; toda vez que, si ya se tiene acreditado que el relato del niño es verídico y en este refiere “mi papa nos hizo dormir en una carpa verde y de paso estaba oscuro y luego como ahí estaba lloviendo bien fuerte, y también nos ha hecho dormir  con una  manta bien delgadita, pero no tuve miedo porque estaba con  mi hermano, pero dormíamos en unos colchoncitos separados, también llovió y me hizo frio, yo no podía avisarle a mi mama porque el celular mi papa le quito al AA. En la caravana durmieron Eliana (pareja actual del padre), mi papa, DD y CC, no podíamos dormir juntos porque según mi papa el DD y CC tenían que dormir separados porque el CC le golpea a DD. Cuando llovió me asuste porque la carpa suena fuerte” (sic), luego no corresponde alegarse la carencia de elementos probatorios, más cuando en la misma Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024, en el acápite de análisis del caso concreto respecto a los elementos probatorios describe a cuarenta y tres elementos probatorios entre ellos los certificados médicos, informes psicológicos, declaraciones de cargo y descargo, informes, placas fotográficas, informe psicosocial, acta de declaración de los niños entre otros.

En resguardo del derecho, principio y garantía del interés superior del niño, que conlleva la atención prioritaria del Estado a favor de este grupo vulnerable, y advirtiendo que efectivamente en la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024, no hace alusión siquiera al principio de presunción de veracidad previsto en el art. 193 de la Ley 548, que de manera taxativa refiere: “Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”, corresponde conceder la tutela respecto a ambas problemáticas.

En relación a la segunda problemática que denuncia que el demandado argumentó que no existe dependencia entre el agresor y la víctima, que las acciones efectuadas por el demandado son culposas no dolosas y que no existe afectación física ni psicológica.

Si bien la accionante no denuncia expresamente el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, de la problemática segunda se tiene que ese es el presunto derecho vulnerado; por lo que, en aplicación del principio iura novit curia en acciones tutelares, se analizara este derecho.

Al respecto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido a expresar cuál el fundamento legal de la decisión, citando todas las disposiciones legales, citas jurisprudenciales sobre las cuales justifica su determinación; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos así como los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.

De la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024 la autoridad demandada, indica: “Ahora bien respecto a la Conditio sine qua non o regla de causalidad, es un principio fundamental en la ley penal que establece que un hecho es considerado la causa de un resultado si, en ausencia de ese hecho, el resultado no habría ocurrido. Este principio se utiliza para establecer una conexión causal entre la acción del perpetrador y el daño resultante; en el contexto del Artículo 272 bis del CP, que trata sobre la violencia familiar o doméstica, la conditio sine qua non se refiere a los elementos indispensables para que este delito sea reconocido.

Primero, es necesario que exista una relación específica entre el agresor y la víctima. Esta relación puede ser conyugal, como el matrimonio o la convivencia, o una relación de parentesco, como parientes consanguíneos o afines, entre otros casos. También puede ser una relación de dependencia, como cuando la víctima se encuentra bajo el cuidado del agresor. Respecto al caso que nos ocupa si bien existe una relación de parentesco de consanguinidad, se cuenta en el cuaderno de investigaciones con Fotocopia simple de demanda de divorcio y otros actuados, sentencia divorcio de Ana Luz García Quispe y Evert Marinus Schipper, Documento privado de incremento de asistencia familiar, de modificación de régimen de visitas, Informe social de AA de 13/12/2021, Informe psicológico de AA de 13/12/2021 ordenado por Juez de Familia N° 6 Capital, Informe psicológico de BB de 13/12/2021 ordenado por Juez de Familia N° 6 Capital, los cuales indican que la guarda y custodia se encuentran bajo la tuición de la madre de los menores en cuestión lo cual nos da indicadores de que la relación de dependencia no estaría presente en la misma toda vez que se encontraba en ese entonces con un régimen de visitas el denunciado el cual estaba impuesto por autoridad jurisdiccional competente en la materia. (…)”.

De lo que se evidencia, que la autoridad demandada en el presente caso para negar la relación de dependencia entre agresor con la víctima como un requisito para la configuración del delito de violencia familiar o doméstica, argumentó que la guarda y custodia de los hijos se encontraría bajo tuición de la madre, dispuesta por el Juez de Familia el que sería un indicador de la falta de la relación de dependencia, lo cual constituye un criterio arbitrario; toda vez, que la relación de dependencia efectivamente existe a partir del vínculo existente de padre con los hijos donde los hechos denunciados se hubiesen producido precisamente en circunstancias que el imputado ejerce el derecho de visitas; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto a la motivación indebida.

Respecto al criterio de la autoridad demandada, en sentido de que las acciones efectuadas por el demandado serian culposas no dolosas y que no existirá afectación física ni psicológica.

Revisada la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024, esta refiere: “Cabe destacar que este delito requiere de dolo directo y no de un dolo eventual o culpa consciente. En otras palabras no es suficiente que el agresor asuma el riesgo de que su conducta pueda dañar a la víctima, sino que debe tener la intención explicita de causar ese daño. Esta distinción es crucial porque subraya la gravedad del delito y los estándares legales que se deben cumplir para que un caso sea considerado violencia familiar o doméstica. Este tipo de delito penaliza el ejercicio del poder y control en las relaciones íntimas, en las que los actos de violencia se realizan con la intención de mantener una dominación sobre la víctima. Por lo tanto, es esencial que la ley penal se centre en el dolo, como elemento subjetivo, en delitos de violencia familiar o doméstica.

De igual forma, el articulo concluye indicando que en aquellos casos que no ajusten a los escenarios descritos, la parte afectada tiene la opción de buscar reparación legal a través de la vía correspondiente. Esto podría implicar la interposición de demandas civiles, solicitudes de órdenes de protección u otras medidas legales a disposición de las víctimas de violencia, dentro del presente caso se tiene que, de la resolución de sobreseimiento de fecha 28 de marzo de 2024 se identifica este aspecto y el fiscal inferior indica: “En lo esencial de las entrevistas, efectivamente se relató el hecho suscitado en el viaje a Villa Tunari de los hijos de la denunciantes y el denunciado, del cual se advierte una conducta negligente y descuido del denunciado hacia sus hijos, que no necesariamente puede considerarse como un hecho de violencia psicológica, ya que no se asemeja a acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones, pero si a una infracción  al deber de cuidado que tiene los padres de familia hacia sus hijos, que pudieron ser puestos a conocimiento de la autoridad competente y aplicar lo que en derecho corresponda (…[el subrayado es nuestro])”

En segundo lugar, es imprescindible que se produzca una agresión, que puede ser física, psicológica o sexual, sin una acción dañina contra la víctima no se puede establecer el delito de violencia familiar o doméstica, si bien dentro la presente se detalló los elementos de prueba que inician la presente investigación consistentes en certificados médico y de igual forma valoración psicológica realizada en gabinete psicológicos los cuales se fueron realizando en distintas sesiones mismo que se detallan en la prueba adjuntada, no es menos cierto que de la resolución de sobreseimiento se extrae que, los informes Psicológicos que fueron proporcionados por la denunciante, de los cuales se infiere que los hijos de la víctima fueron sometidos a terapia psicológica y seguimiento correspondiente, ello por presentar cambios de  conducta, ansiedad, encopresis, entre otros, mismos que derivaron de cierta manera de la separación de sus progenitores. Se hace constar, que los informes psicológicos supra NO establecen una afectación psicológica y que si la misma sea a raíz de actos de violencia psicología sistemática realizados por el denunciado. Además, se aclara que el Ministerio Publico emitió diversos requerimientos de valoración psicológica a realizar en la UPAVT ello con el fin de conocer la verdad histórica de los hechos empero los mismos fueron infructuosos al no tener un resultado, conforme las notas de inasistencia efectuadas por la Lic. Campen Ponce Psicóloga de la UPAVT de fechas 12 de octubre y 25 de noviembre de 2023”.

Efectivamente la resolución cuestionada en su motivación arriba a esa conclusión en base a que el delito penaliza el ejercicio de poder y control en las relaciones familiares y que en el presente caso, se advirtió que lo ocurrido en Villa Tunari resulta ser solo una conducta negligente de descuido hacia sus hijos, conclusión que tampoco resulta razonable porque inicialmente evidencia la existencia del hecho, lo que implica verdad material; sin embargo, lo minimiza cuando de los informes psicológicos se tiene claramente establecido que el nivel de ansiedad del  niño AA le llevo a un ensimismamiento que derivó en una conducta de encopresis, totalmente contrario a lo afirmado por la autoridad demandada, por cuanto esa conducta desplegada por el progenitor conllevo a ese nivel de ansiedad que resulta ser una afectación al desarrollo integral del niño.

Asimismo la autoridad demandada tampoco explica de manera precisa porque concluye que la conducta desplegada por el progenitor únicamente constituye negligencia o descuido, cuando se advierte que significó un impacto psicológico fuerte en el niño, tampoco abordo si esa negligencia reiterada en el contexto expresado por los niños podría considerarse una forma de violencia psicológica, por lo que respecto a esta denuncia corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la indebida motivación.

En cuanto a la cuarta problemática donde se denuncia que no se viabilizo la pericia psicológica a los niños AA y BB.

La Resolución impugnada al respecto, señala:

“(…) Además, se aclara que el Ministerio Publico emitió diversos requerimientos de valoración psicológica a realizar en la UPAVT ello con el fin de conocer la verdad histórica de los hechos empero los mismos fueron infructuosos al no tener un resultado conforme las notas de inasistencia efectuadas por la Lic.  Campen Ponce Psicóloga de la UPVAT de fechas 12 de octubre y 25 de noviembre de 2023”

De lo que se evidencia que la representación fiscal efectivamente no viabilizo con la debida diligencia, la realización de la pericia psicológica a los menores; sin embargo, la progenitora de los niños aporto los diferentes informes psicológicos realizados de manera particular por la psicóloga Mildred Rua Quiroga, así como el informe psicosocial elaborado por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los que dan cuenta que el niño AA sufrió ensimismamiento y encopresis; por lo que, recibió terapia con el transcurso del tiempo viene superando la situación de ansiedad que padece, elementos probatorios que debieron ser valorados en su integridad en resguardo de los derechos de los niños.

En reguardo del interés superior de los niños, y advirtiendo que los mismos al haber experimentado diferentes sesiones psicológicas en los que se les cuestiono sobre el hecho ocurrido en el Chapare, ya se encuentran agobiados y rehúyen a mayores indagaciones; por lo que, con la finalidad de evitar la revictimizacion, corresponde denegar la tutela.

Consecuentemente, se advierte que con la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024, se ha vulnerado el derecho a la vida digna en relación a la integridad psicológica, al debido proceso vinculado a la motivación; por lo referido, corresponde conceder parcialmente la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0769/2024-S1 (viene de la pág. 25).

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 17/2024 de 9 de mayo, cursante de fs. 134 vta. a 142 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías; en consecuencia,

  CONCEDER la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional;

2°  Disponer se deje sin efecto Resolución Jerárquica FDC/ODTR-IS 158/2024 de 19 de abril, debiendo el Fiscal Departamental de Cochabamba en el plazo de cinco días, emitir nueva Resolución de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,  

3°  DENEGAR en relación a la denuncia referida a que no se viabilizo la pericia psicológica a los niños.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[18]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Entró en vigor el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990.

[19]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

[20]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”. 

[21]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[22]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[23]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.