SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 189 a 201 vta., el accionante a través de su representante legal, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio se emitió la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, por la cual se lo declaró autor y culpable, siendo sancionado con una pena de veinte años de presidio. Interpuesto el recurso de apelación restringida por su parte, éste fue resuelto por Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, que anuló la resolución apelada ordenando la reposición del juicio oral por otro tribunal de sentencia.
A tal efecto, la acusación particular como la del Ministerio Público presentó recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2015 y ordenando se le condene por el delito de asesinato de forma directa mediante nueva sentencia, sin reposición de juicio.
Determinación judicial que motivó se promueva una acción de amparo constitucional, la cual culminó con la emisión de la SCP 0578/2016-S2 de 30 de mayo, que anuló el citado Auto Supremo, dictándose uno nuevo, signado como 526/2016-RRC de 14 de julio, que también fue dejado sin efecto por “resolución de Queja” 703/2016 de 5 de diciembre, ordenándose se emita nuevo fallo.
En cumplimiento a lo indicado, se pronunció el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva resolución, en ese entendido se emitió el Auto de Vista “52/2017”, que nuevamente imponía la modificación directa al delito de asesinato, sin juicio previo; razón por la cual, formuló un nuevo recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 426/2018-RRC de 13 de junio, que reconoció la ilicitud del precitado Auto de Vista, dejándolo sin efecto.
En ese orden, dicho Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo, por el que nuevamente intentaron condenarlo directamente y sin juicio previo. Así, el 2 de abril de 2019 planteó el quinto recurso de casación basado en cinco agravios, de los cuales fueron declarados admisibles el primero, cuarto y quinto.
Bajo esa secuencia procesal, el 17 de septiembre de 2019 se dictó el Auto Supremo 854/2019-RRC que nuevamente burla su derecho a un juicio previo por un tribunal imparcial y bajo una sentencia previa justa, decidiendo convalidar el Auto de Vista 08/2019.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y defensa, vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo 854/2019-RRC de 17 de septiembre, y se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y en audiencia, añadió que el Auto Supremo observado convalidó una decisión en la que se modificó “…el hecho penal cuando es inadmisible que se cambie el tipo penal sin haber manipulado o tocado las pruebas y verificado lo dispuesto por el art. 252 del CPP. Uno de los elementos de las pruebas refiera que él no estaba presente cuando se cometió el delito...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 208 a 213, haciendo referencia a los antecedentes y a los agravios del recurso de casación señalaron que: 1) Con relación al cambio de tipificación de la Sentencia, ésta se realizó bajo el principio de iura novit curia establecido por el Auto Supremo 857/2018-RRC, con el que se demuestra que lo vertido por el accionante no tiene coherencia lógica-jurídica, máxime si la resolución cuestionada evidencia que se fundó en base al análisis realizado tanto de la Sentencia -10/2013- como del Auto de Vista 08/2019 recurrido de casación; 2) Respecto a la supuesta vulneración del principio de legalidad y del debido proceso por inobservancia del art. 413 del CPP, al resolver el recurso apelación restringida, fueron claros al exponer los acápites en los que de forma precisa se encontraba la correcta motivación para corregir el error de derecho incurrido por el Tribunal inferior, citando el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, a modo de ilustración; 3) Con relación a los medios probatorios y qué fundamento acreditaría la participación y los elementos normativos del tipo penal, el Auto Supremo cuestionado es preciso al establecer que no se advirtió que el Tribunal de apelación haya asignado nuevo valor a los hechos acusados, menos a las pruebas, por el contrario hace un análisis de iter lógico de la Sentencia identificando los hechos probados, verificando cuáles fueron los elementos que llegaron a la conclusión de establecer la culpabilidad del ahora accionante; 4) Respecto a la fundamentación y motivación, citando la SCP 0388/2018-S1 de 7 de agosto, se establece que el Auto Supremo impugnado se fundamentó en base al examen realizado de los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el Auto de Vista 08/2019, lo que llevó a declarar infundado el recurso de casación al constatarse que el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización de los hechos, menos de los elementos probatorios al momento de subsumir la conducta del imputado al delito de asesinato, sin que la presente acción tutelar exponga de manera clara cuál habría sido el derecho o garantía constitucional vulnerado.
María Cristina Díaz Sosa, ex Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 206.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional pone en duda lo actuado por el sistema judicial y ello no es admisible; ii) En relación a la tipificación, existe cosa juzgada en materia constitucional a través de la SCP 0578/2016 de 30 de mayo emitida por Mirtha Camacho Quiroga; iii) El Tribunal de garantías no puede hacer valoración de las pruebas, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 013/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 282 a 284 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 854/2019-RRC, dispuso que sin necesidad de sorteo se emita nueva resolución con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo impugnado realizó un relato genérico de los actuados desarrollados por el ad quem, sin explicar los parámetros normativos que rigen la facultad de modificar la situación jurídica del procesado, ni exponer las razones jurídicas que hagan entender del porqué la actuación del tribunal de apelación resulta enmarcada en esos parámetros; pues refieren que la resolución apelada alegó líneas jurisprudenciales relativas a la facultad de cambiar la condena sin ingresar en la revalorización probatoria y que también plasmó parcialmente los fundamentos de la sentencia relativa a los hechos probados, elemento medular por cuanto al tratarse del cambio de la situación jurídica del imputado y ante una denuncia en el recurso de casación que el Tribunal de apelación no cumplió con establecer los elementos que permitan cambiar esa situación, la parte demandada tenía la obligación de precisar cuáles son los parámetros que permiten realizar ese cambio y de qué manera se cumplieron de manera suficiente en el caso particular, sumándose a que se consideró la actitud agresiva y celosa, así como la alevosía o ensañamiento, sin explicar cómo resultan acreditada la concurrencia de esos elementos configuradores del asesinato que hacen viable la modificación denunciada; b) Se hace referencia que en la sentencia existían aquellos elementos, pero no se precisa con claridad cómo es que resultan acreditados y por el contrario, se sostiene que se tomó parcialmente los hechos probados de la Sentencia, así incurrieron en una motivación arbitraria, puesto que, manifiestan que en el “Auto de Vista” se realizó ese análisis, incurriendo en una contradicción cuando refieren que sumada la alevosía o ensañamiento, sin tomar en cuenta que no son similares sin siquiera delimitar cuál es el alcance de la alevosía y de qué manera hubiese existido una correcta aplicación por parte del “Tribunal de apelación”, tipo de conclusión que es reiterada en relación a todos los motivos; y, c) La fundamentación y motivación resulta retórica porque pretende persuadir su decisión sin el suficiente sustento en los antecedentes y elementos que hubiesen sido analizados tampoco se explicó cómo es que se tienen cabalmente cumplidos los presupuestos para la modificación de la condena, siendo que la alevosía y ensañamiento no son sinónimos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de noviembre de 2021, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de diciembre de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
Asimismo, ante la falta de consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitra