SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0772/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitra

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional

III.2.  El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo -entre otras-, desarrolló el siguiente entendimiento jurisprudencial:

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[11], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres,  la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme el contenido de la presente demanda tutelar, se evidencia que la denuncia efectuada por el accionante deviene de la presunta falta de motivación y fundamentación de la resolución apelada; empero, que fue convalidada por la parte ahora demandada al concluir sin fundamentación probatoria ni jurídica, que se verificó en la citada resolución de alzada, la autoría del delito de asesinato, así como los elementos de alevosía y ensañamiento.

Todo ello, sin considerar, que en la Sentencia de primera instancia no se analizó de manera alguna sobre estas agravantes, que de acuerdo a lo previsto por el art. 365 del CPP, condiciona la validez de una condena. Asimismo, se inobservó el art. 413 del referido Código, que si bien permite una reparación directa de la sentencia, ésta se encuentra condicionada a una excepcional situación que exige una debida justificación que no solo se debe remitir a corregir o darle otro enfoque, sino a señalar sobre qué elemento probatorio y fundamentos se implanta.

Ahora bien, para una mejor comprensión, corresponde sintetizar los motivos de reclamo expuestos en el recurso de casación por el impetrante de tutela y las respuestas a los mismos otorgadas por los Magistrados demandados mediante AS 854/2019-RRC de 17 de septiembre para su contrastación y así establecer si las denuncias efectuadas en sede constitucional resultan o no evidentes; en ese orden se tiene:

Argumentación del recurso de casación

Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, el ahora accionante formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 08/2019 de 15 de marzo, solicitando que el mismo sea dejado sin efecto y se ordene la emisión de un nuevo fallo que considere todos los argumentos de dicho recurso, en sustento de su pretensión expuso como agravios: 1) El Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista ahora impugnado sin la debida fundamentación y motivación, puesto que, es un copy page del Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto -anulado- así, no presenta argumentación alguna respecto a la nueva condena por asesinato, ya que solo refirió el art. 252 del Código Penal (CP), limitándose a realizar una transcripción para señalar mediante el Auto Supremo 572/2015 RRC de 4 de septiembre, la diferencia entre homicidio y asesinato; además de mencionar el elemento de la alevosía, incurriendo en excesos que ya fueron considerados y anulados por la SCP 0196/2015-S3 de 20 de febrero, que determinó que sostener dicho agravante penal vulnera el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, además de omitir aplicar los parámetros establecidos en el Auto Supremo 426/2018-RRC de 13 de junio, referente a que el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis de la base fáctica dictada dentro del proceso penal en curso para cambiar la tipificación penal de homicidio por el delito de asesinato; y,          2) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización fáctica y probatoria al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, transcribiendo parcialmente lo relativo a los defectos de la sentencia, previstos en el art. 370.8 y 10 del CPP, las circunstancias del hecho, los elementos probatorios MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7, el punto III y IV de la Sentencia de primera instancia, de este modo, al evidenciarse que el Tribunal de alzada revisó la base fáctica de la indicada Sentencia, cambió la situación jurídica basándose en una revalorización probatoria en vulneración del principio de inmediación, además que no otorgó una respuesta fundamentada a los agravios denunciados; asimismo, al haberse pronunciado y valorado la conducta del recurrente se generó una calificación direccionada del tipo penal acusado, pese a la existencia de pruebas que denotan que no participó en los hechos, reiterando que el Tribunal de alzada para llegar a cambiar el tipo penal de homicidio al de asesinato, incurrió en revalorización de hechos y pruebas con un resultado dañoso por la emisión de una resolución condenatoria con una pena máxima de treinta años.

De la motivación y fundamentación del AS 854/2019-RRC

Recapitulando los argumentos expresados en el recurso de casación interpuesto, los Magistrados demandados al identificar problemáticas similares, determinaron resolver en forma conjunta la denuncia, respecto a que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado.

Así, invocando que el ahora solicitante de tutela reclamó que la resolución de alzada apelada fue una copia del Auto de Vista -52/2017- dejado sin efecto, donde en lugar de argumentar su nueva condena por asesinato, solo develan la repetición de vulneraciones al sistema procesal penal, sin contar con un tribunal imparcial, limitándose a transcribir el art. 252 del CP, contradiciendo los parámetros establecidos en el Auto Supremo 426/2018-RRC, incurriendo en vulneraciones que ya fueron consideradas y anuladas por el fallo constitucional emitido dentro del presente caso, relativas al derecho a ser juzgado de forma imparcial.

Bajo ese marco, precisó que: “…el Tribunal de apelación con relación al agravio previsto en el art. 370.1) del CPP, respondiendo a los recursos de las víctimas como del Ministerio Público, en la que acusaron la inobservancia de la ley sustantiva, en alzada se sostuvo que en el punto III.1.1. del          A.S. 426/2018 RRC de 13 de junio, a efectos del encuadramiento del tipo penal de Asesinato, se debe verificar una de las siete circunstancias plasmadas en su articulado, reuniendo condiciones relativas a dicho delito, por lo que en el punto I.2. (…) de la resolución impugnada, se remitió a la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, al acápite V de la fundamentación jurídica, relativo a que en la conducta del acusado existió la alevosía y el ensañamiento, identificando en forma clara dichos elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, de donde asumió convicción que el Tribunal inferior de forma errada realizó la labor intelectiva de la subsunción al haberse aplicado Sentencia por el delito de Homicidio, cuando existieron estos otros elementos típicos previsto en el inciso 3) del art. 252 del CP, por lo que determina en el punto 1.4 del Auto de Vista impugnado, que corresponde reparar el defecto con la facultad prevista en el art. 413 del CPP, amparado en las diferentes líneas jurisprudenciales” (sic).

En igual sentido, el Auto Supremo en revisión señaló que “…el Tribunal de alzada en el punto 2do, en relación a la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa previstas en los incisos 8) y 10) del art. 370 del CPP, alegó líneas jurisprudenciales relativos a la facultad de cambiar la situación jurídica del imputado sin ingresar a la revalorización probatoria, plasmando parcialmente los fundamentos de la Sentencia relativa a los hechos probados, en sentido que ‘…el 13 de junio de 2005 en las horas del fallecimiento de la víctima, el imputado salió al encuentro donde le vieron en la Av. Pérez Velasco discutir y forcejear pasada las 23:00 pm, así como el hecho probado de quitarle la vida, como se acreditó por la prueba producida, por las declaraciones del investigador, de la literal MP-8, sobre las llamadas de la víctima al acusado a horas 23:14 pm, referido a la radio base, la declaración del forense quien señaló que la data de la muerte no es un cálculo matemático, las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7 que identificaron al acusado de ser quien al llamado telefónico fue a buscar a la víctima’” (sic). Agregando, “…también en el punto 3.2 del Auto de Vista impugnado, analizó los puntos III y IV de la Sentencia, relativos a la prueba pericial y literal en la que se concluyó que se determinó la responsabilidad penal de los hechos acusados, donde se quitó la vida de manera violenta en un terreno baldío, aplicando en el punto 3.4 el principio iura novit curia teniendo como base los hechos mencionados y establecidos en Sentencia, sumado la alevosía o ensañamiento, determinando la acción, el dolo, la intencionalidad y la voluntad. A su vez en el punto 4.1, analizó la culpabilidad estableciendo que su conducta es reprochable, advirtiendo la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal, a su vez tomó en cuenta su situación en otro hecho con muerte pero extinguido, además su situación agresiva y celosa con otra pareja, el no arrepentimiento, con algunas líneas jurisprudenciales y el precedente dentro del presente proceso para determinar en el punto 6.1., la subsunción al tipo penal de asesinato imponiéndole la pena de treinta años” (sic).

A tal efecto, los Magistrados demandados concluyeron que en el Auto de Vista recurrido se evidencia el análisis de la norma sustantiva penal prevista en el art. 252 del CP, además del control de legalidad sobre la Sentencia apelada a fin de verificar los agravios interpuestos por las víctimas como por el Ministerio Público, relativos a los defectos previstos en los incisos 1), 8) y 10) del art. 370 del CPP.

En ese sentido, se examinó previamente el Auto Supremo 426/2018-RRC, a objeto de cumplir los parámetros jurisprudenciales establecidos. Luego, identificaron que en el acápite V de la sentencia, que el Tribunal de alzada estableció que en la conducta del acusado existían los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, las cuales son la alevosía y el ensañamiento, asumiendo por ello la convicción de la incorrecta labor intelectiva en la subsunción del hecho al tipo penal sentenciado, determinando ante tales circunstancias reparar el defecto incurrido, con la facultad del art. 413 del CPP.

Así también constató que el Auto de Vista apelado, al momento de resolver los defectos de Sentencia previstos en los incs. 8) y 10) del art. 370 del CPP, mediante el referido control de legalidad también analizó los hechos probados de la Sentencia:…que el 13 de junio de 2005 en las horas del fallecimiento de la víctima, el imputado salió al encuentro donde le vieron en la Av. Pérez Velasco discutir y forcejear pasada las 23:00 pm, así como el hecho probado de quitarle la vida, como se acreditó por la prueba producida, por las declaraciones del investigador, de la literal MP-8, sobre las llamadas de la víctima al acusado a horas 23:14 pm, referido a la radio base, la declaración del forense quien señaló que la data de la muerte no es un cálculo matemático, las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7 que identificaron al acusado de ser quien al llamado telefónico fue a buscar a la víctima…” (sic); de la misma manera, respecto a los puntos III y IV de la Sentencia apelada que establecen la responsabilidad penal del imputado Rubén Darío Ocampo Quispe -ahora accionante-, con base al principio iura novit curia, teniendo como sustento los hechos demostrados, como también los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato como la alevosía o ensañamiento, la acción, el dolo, la intencionalidad y la voluntad; por lo que, al verificar su respectiva culpabilidad subsumió la conducta del imputado al delito de asesinato, con la facultad prevista en el art. 413 del CPP, imponiéndole la pena de treinta años.

De todo lo expresado, concluyeron que el Tribunal de apelación cumplió con la debida fundamentación al momento de subsumir la conducta del imputado al tipo penal de asesinato, sin que sea evidente que para dicho fin se haya limitado a trascribir el art. 252 del CP, conforme lo desarrollado ya que previamente hubiera verificado los lineamientos del AS 426/2018-RRC, luego hubiera ejercido el control de legalidad sobre los hechos probados, identificando en los diferentes acápites de la Sentencia apelada donde se estableció que en la conducta del imputado se encontraban los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, como ser la alevosía o el ensañamiento para finalmente arribarse a la responsabilidad penal mediante el contraste intelectivo y de la fundamentación jurídica de la Sentencia, para determinar la correcta subsunción con la facultad prevista en el art. 413 del CPP, y la aplicación del principio iura novit curia para la correcta aplicación de la ley sustantiva penal.

Ahora bien, de lo descrito supra, se puede observar que en el Auto Supremo 854/2019-RRC, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a los agravios reclamados por el solicitante de tutela, para luego identificarlos como ya se puntualizó, cumpliéndose con la fundamentación descriptiva; enseguida, a través del análisis de los citados reclamos, los Magistrados ahora demandados determinaron que no hubo defectos en el Auto de Vista 08/2019, el cual fue suficientemente sustentado, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; finalmente, dichas autoridades realizaron su análisis sobre los arts. 370.1, 8 y 10 y 413 del CPP; además del principio iura novit curia, resolviendo de acuerdo a lo previsto por el art. 419 del señalado Código, dando cumplimiento a la fundamentación jurídica.

De manera que, se advierte la suficiente fundamentación intelectiva al resolverse el caso concreto con la debida motivación, considerando en el análisis de lo impugnado, las razones determinativas por las que asumieron la decisión bajo la facultad otorgada por el art. 413 del CPP, así refirieron a efectos del encuadramiento del tipo penal de asesinato, las condiciones existentes o elementos típicos para dicho delito en la conducta del acusado donde existió la alevosía y el ensañamiento conforme lo tipifica el art. 252.3 del CP, coligiendo dicho presupuesto de los hechos probados contenidos en la Sentencia, emergentes de la enunciación del hecho y las circunstancias que fueron objeto del juicio para finalmente advertir la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal, considerando como correcta la aplicación del principio iura novit curia.

De acuerdo a lo expuesto, se reitera que las autoridades judiciales demandadas, desarrollaron una suficiente motivación; dado que explicaron las razones de la decisión asumida, así como de los hechos fácticos ya probados en sentencia, en los que se sustentaron, efectuando de forma concisa pero suficiente el análisis jurídico respectivo de la disposiciones jurídicas aplicadas, expusieron el examen en el que se basó el fallo al momento de declarar infundado el recurso de casación, planteado contra el Auto de Vista 08/2019; y, a través de fundamentos adecuadamente sustentados resolvieron los agravios denunciados; lo que permite inferir que los Magistrados ahora demandados, no lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; bajo ese entendido, no resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación respecto a los agravios analizados, al haberse manifestado y pronunciado las referidas autoridades jurisdiccionales, a todos los cuestionamientos expuestos por el accionante en su recurso de casación sobre este punto; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.

En lo concerniente al reclamo que el Tribunal de casación no corrigió la revalorización fáctica y probatoria en la emisión del Auto de Vista impugnado para cambiar de forma direccionada el tipo penal de homicidio al de asesinato, transcribiendo parcialmente lo relativo a los defectos de sentencia previstos del art. 370.8 y 10 del CPP, las circunstancias del hecho, los elementos probatorios MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7; además que no otorgó una respuesta fundamentada a los agravios denunciados.

Al respecto, la parte demandada desplegó una suficiente explicación referente a que en la especie, si bien el Tribunal de apelación cambió la situación jurídica del acusado -ahora impetrante de tutela-, empero, ello se determinó previa verificación que no revalorizaron la prueba admitida en juicio ni modificaron los hechos establecidos por el a quo declarados como probados para realizar el encuadramiento de éstos al tipo penal de asesinato.

Así, las prenombradas autoridades jurisdiccionales precisaron que los Vocales de Sala recapitularon parcialmente los fundamentos de la Sentencia relativos a los hechos probados, en sentido que: “…el 13 de junio de 2005 en las horas del fallecimiento de la víctima, el imputado salió al encuentro donde le vieron en la Av. Pérez Velasco discutir y forcejear pasada las 23:00 pm, así como el hecho probado de quitarle la vida, como se acreditó por la prueba producida, por las declaraciones del investigador, de la literal MP-8, sobre las llamadas de la víctima al acusado a horas 23:14 pm, referido a la radio base, la declaración del forense quien señaló que la data de la muerte no es un cálculo matemático, las pruebas MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7 que identificaron al acusado de ser quien al llamado telefónico fue a buscar a la víctima” (sic); así también, en lo relativo, a la prueba pericial y literal en la que se determinó la responsabilidad penal de los hechos acusados, donde se quitó la vida de manera violenta en un terreno baldío a la víctima, sumado la alevosía o ensañamiento, determinando la acción, el dolo, la intencionalidad y la voluntad, entre otras circunstancias declaradas como probadas para llegar a la subsunción al tipo penal de asesinato imponiéndole la pena de treinta años.

Bajo ese entendido, concluyeron que no resultaba evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido en revalorización de hechos y pruebas para cambiar la situación jurídica del acusado; toda vez que, se realizó el control de legalidad sobre los hechos probados, así como los diferentes acápites de la Sentencia, necesarios para emitir resolución. Labor argumentativa del iter lógico de la Sentencia que conforme lo dispone el control de legalidad, identificando los hechos probados que derivó en advertir error en el análisis intelectivo del Tribunal de juicio oral, en la subsunción al delito de homicidio, cuando de la fundamentación jurídica el propio Tribunal inferior determinó elementos que son constitutivos del tipo penal de asesinato -alevosía o ensañamiento-.

Expuesto el examen efectuado por los Magistrados demandados sobre este agravio se evidencia que cuenta con una debida fundamentación, puesto que claramente expresa los motivos por los cuales adopta su posición de declarar infundado este punto de reclamo, principalmente en razón a que concluyó que resultaba correcto el razonamiento del Tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación restringida, referido a que esencialmente en primera instancia tomó en cuenta el hecho histórico con relevancia penal declarado como probado por el Tribunal de juicio oral; para luego proceder a la modificación de la calificación jurídica del hecho juzgado, resultando viable aplicar, en el caso concreto, el principio denominado iura novit curia, lo cual le permitió ejercer el control del razonamiento expresado sobre la calificación jurídica contenida en la sentencia apelada; así también poder atribuirle la nueva responsabilidad penal endilgada al ahora impetrante de tutela por el delito típicamente descrito en el art. 252.3 del CP, resaltando de forma reiterada que en el presente caso, el hecho o factum siguió incólume, variando solo la nueva calificación jurídica que le adjudicó en primera instancia el Tribunal de Sentencia Penal que conoció el caso objeto del proceso.

Ahora bien, respecto a los reclamos constitucionales de la aplicación arbitraria y sin justificación del art. 413 del CPP al caso particular y que no se señaló sobre qué elemento probatorio y fundamentos, se cumplió lo previsto por el art. 365 del CPP que condiciona la validez de la condena del ahora impetrante de tutela con las agravantes de alevosía y ensañamiento.

Sobre dichas problemáticas, cabe reiterar, que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos ya establecidos en sentencia por parte del Tribunal de apelación. Esto en razón, a que el juez o tribunal de juicio oral se encuentra respaldado por la inmediación que tiene con las partes y la prueba; lo cual le permite formar un criterio lo más aproximado y objetivo de lo que pudo haber ocurrido respecto al hecho punible.

Esta posibilidad de la que no goza el Tribunal de apelación le impide cualquier posibilidad de revalorizar la prueba desfilada en juicio y -a partir de ello- cambiar o modificar los hechos establecidos por el juez o tribunal de Sentencia para posteriormente sustituir la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa.

Por otra parte, se debe agregar que conforme lo establece la última parte del art. 413 del CPP, se entiende que no siempre es necesaria la celebración de un nuevo juicio oral para dictar una nueva sentencia que en definitiva también permitiría la posibilidad de modificar la situación jurídica del imputado; es decir, esto sucede cuando se discute la subsunción de éstos al marco penal sustantivo, lo cual habilita para enmendar el mismo y no así cuando se refiere a los hechos establecidos por el juzgador. Esto en razón, a que el defecto se generó en el iter lógico del pronunciamiento judicial y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados.

Ahora bien, ingresando al análisis del contenido del Auto Supremo 854/2019-RRC -ahora impugnado- sobre esta temática, se evidencia que los Magistrados ahora demandados procedieron a señalar que el Auto de Vista confutado examinó la norma sustantiva penal prevista en el art. 252 del CP, luego procedió al control de legalidad sobre la Sentencia apelada respecto a la verificación de los agravios interpuestos por las víctimas como por el Ministerio Público, relativos a los defectos previstos en el art. 370.1, 8 y 10 del CPP, bajo los parámetros jurisprudenciales establecidos en el Auto Supremo 426/2018-RRC.

Posteriormente, los Magistrados ahora demandados señalaron que el Tribunal de alzada luego de establecer que en la conducta del acusado existían los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, los cuales son la alevosía y el ensañamiento, asumieron la convicción de la incorrecta labor intelectiva en la subsunción del hecho al tipo penal sentenciado, determinando ante tales circunstancias reparar el defecto incurrido, con la facultad del art. 413 del CPP; de la misma forma, se aludió a la verificación de los puntos III y IV de la Sentencia, donde se habría determinado la responsabilidad penal del imputado Rubén Darío Ocampo Quispe -ahora accionante-; por lo que, al constatar dichos extremos aplicó el principio iura novit curia, teniendo como sustento los hechos demostrados, como también los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato como la alevosía o ensañamiento, la acción, el dolo, la intencionalidad y la voluntad; por lo que, al verificar su respectiva culpabilidad subsumió la conducta del imputado al delito de asesinato, con la facultad prevista en el art. 413 del CPP, imponiéndole la pena de treinta años.

Expuestos los fundamentos del Auto Supremo observado -motivo de esta acción de defensa- se evidencia que respecto al agravio ahora en examen, cuenta con una debida fundamentación y motivación, puesto que claramente expresa los motivos por los cuales adopta su posición de declarar infundado el recurso de casación respecto a este punto, en razón a que concluyó que resultaba correcto el razonamiento del Auto de Vista apelado, al momento de resolver el recurso de apelación restringida, labor que de acuerdo al análisis realizado precedentemente no se efectuó con base en una revalorización de la prueba, menos en la modificación de los hechos probados en juicio, sino en coherencia al tipo penal asesinato que fue parte del debate contradictorio en el proceso al estar plasmado desde las acusaciones y el auto de apertura de juicio, concluyéndose, que no se modificaron los hechos, resguardándose el principio de intangibilidad de los hechos, aplicando correctamente la premisa normativa que corresponde.

Por otro lado, también se debe considerar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta una obligación de este Tribunal analizar el problema jurídico planteado de manera integral; es decir, que cuando se tratan de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género se debe examinar el contexto del proceso penal para advertir si se cumplieron con los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; tarea que implica, no solo limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, de lo contrario, se incumpliría no solo la normativa interna sino las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Ahora bien, considerando el contenido de la sentencia dictada en el caso particular, entendiendo dicho actuado procesal como el registro del razonamiento del cual se dedujo la condena y como el presupuesto fundamental del cual emergen los aspectos cuestionados en las impugnaciones presentadas a su turno durante casi quince años, se verifican dos aspectos esenciales que fueron probados; por un lado, la relación de pareja que sostuvo el ahora accionante con la víctima y por otro, que posterior a la ruptura de concubinato, se mantuvo una comunicación de trato personal con la prenombrada, circunstancias que no fueron refutadas en ninguna instancia procesal que en definitiva demuestran el elemento subjetivo del dolo expresado en la voluntad.

En tal situación, al haberse declarado la autoría del delito endilgado, se constata la justificación razonable realizada por los Magistrados demandados respecto a las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada que aplicó lo dispuesto por el art. 413 del CPP, condenando al procesado por el delito de asesinato previsto por el art. 252.3 del CP, tarea que se realizó sin modificar los hechos probados y determinados por la Sentencia condenatoria señalada, determinación que se halla en consonancia con jurisprudencia que alude al principio iura novit curia, y especialmente con el Sistema Interamericano de

CORRESPONDE A LA SCP 0772/2024-S1 (viene de la pág. 20).

Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), que entre sus recomendaciones establecen que se asegure que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En tal razón, se concluye que, el demandante de tutela no supo justificar el motivo o motivos para considerar que la decisión asumida por los Magistrados demandados se adecúa a alguno de los supuestos de falta de motivación, fundamentación o congruencia desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sino que conforme se desarrolló precedentemente la decisión contenida en el Auto Supremo observado cumplió con respaldar su decisión en presupuestos fácticos y jurídicos, respecto a la admisibilidad de los recurso judiciales, situación que tampoco evidencia el quebrantamiento del debido proceso en su elemento a la defensa. De este modo, en el presente caso, no se abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 013/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Presidente, Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano          

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.