SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2024-S3
Fecha: 26-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 21 de mayo de 2024, cursante de fs. 28 a 39, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Brayan Mercado Choque, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), cometido contra su hija menor de edad, el nombrado fue detenido preventivamente ante la existencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido al estado de vulnerabilidad de la víctima con relación a su agresor, por ser mujer y menor de edad, quien se encuentra embarazada, al ser agredida presumiblemente desde sus doce años de edad; además, que existen actos pendientes de investigación, por el estado del proceso y la posible influencia que el agresor podía realizar contra la víctima; empero, de manera irregular el 1 de abril de 2024 se celebró audiencia de cesación de la detención preventiva; en la cual, a través del Auto Interlocutorio 109/2024 de igual fecha, se dispuso la cesación de la detención preventiva de Luis Brayan Mercado Choque, por enervarse únicamente el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP con argumentos desnaturalizados, aplicándose por ello medidas menos gravosas contenidas por el art. 231 bis del CPP.
En ese entendido, formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 109/2024, el cual fue radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo conocido y resuelto por el Vocal ahora accionado, en audiencia de 20 de mayo de 2024 a las 2:00 horas aproximadamente, actuado en el que el citado Vocal refirió que se estaba “cayendo de sueño” y solicitó que se resuma la intervención de su abogado, para luego declarar un cuarto intermedio -con el que estuvo de acuerdo por la hora en la que se desarrolló esa audiencia-, señalando que el “Lunes 20 de mayo” a las 14:30 horas iba a dictar la resolución; por consiguiente, emitió la Resolución 312/2024 de 20 de mayo, que ratificó el Auto Interlocutorio 109/2024 apelado y simplemente detalló los argumentos de las partes intervinientes, sin emitir ninguna argumentación o algún tipo de razonamiento, declaró infundados los agravios que expuso, dando por bien hecho el criterio de Juez de primera instancia, quien a través de dos informes normalizó la situación de violencia -agresión sexual por un adulto hacia una menor de edad- que su hija menor de edad vivió en una comunidad; es decir, que actuó sin perspectiva de género -que la víctima cuenta con una protección reforzada y que las mujeres tienen derecho a vivir una vida libre de violencia- y sin un razonamiento lógico ni mucho menos jurídico suficiente.
I.1.2. Derecho y principios vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa en su elemento a ser oído y a los principios de celeridad y de verdad material; citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 115.I, 119.I, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga a) la nulidad de la Resolución 312/2024 de 20 de mayo; y, se emita una nueva acorde a los lineamientos constitucionales; y, b) Declare la responsabilidad del Vocal ahora accionado debido a que omitió actuaciones eficaces con relación al hecho denunciado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La víctima es una menor de catorce años de edad quien debido a la “agresión” que sufrió por parte de Luis Brayan Mercado Choque resultó embarazada; por lo que se solicita se realice una tutela inmediata al contar con una protección reforzada conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2019-S2 de 24 de junio y 0970/2017-S1 de 11 de septiembre; 2) A través de la acción de defensa existe la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentren dentro el ámbito de protección de la acción de libertad, siempre que tenga relación con el hecho inicialmente denunciado, debido a un daño irreparable ocasionado, en este caso, a una menor de edad por su grado de vulnerabilidad con relación a su agresor; 3) El Juez de la causa sostuvo su determinación de otorgar la cesación de la detención preventiva a Luis Brayan Mercado Choque por desvirtuarse el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP, con base a dos informes que normalizan la relación sexual de una menor de edad con un mayor de edad, uno correspondiente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz y el otro a la Organización del Pueblo Indígena Mosetén “OPIM” y Organización de la Mujer Indígena de Mosetén “OMIN”, Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Mosetén, en el primero se puso en conocimiento sobre los usos y costumbres en temas de embarazo de menores de edad, lo referido al concubinato y unión libre entre menores de edad y de menores de edad con mayores de edad, así como las normas de trato social, señalando que en el municipio de los Yungas del citado departamento el embarazo se da con normalidad en adolescentes, la promiscuidad es alta en mujeres quienes empiezan a tener relaciones a partir del once, doce y trece años, existiendo la creencia que si una mujer es virgen a los quince años, es fea, otro fenómeno es que lo mencionado es consentido por los padres, siendo normal que un mayor de edad embarace a una menor de edad; 4) En el art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belén Do Pará) ratificada por Bolivia por Ley 1599, promulgada el 18 de agosto de 1994, se desarrolló el deber de la debida diligencia; 5) Con base a los citados informes, se determinó que se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, entendimiento patriarcal al señalar que su hija y su agresor viven en el seno de una misma comunidad, aspecto que generó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; y, 6) Una visión patriarcal atribuye diferentes características y roles a las mujeres y varones, donde el hombre ostenta un lugar superior mientras que la mujer una condición inferior, como en el presente caso que se normalizó que menores de edad tengan relaciones con mayores de edad, lo que no significa que sea correcto o legal, o acorde a los derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno; sin embargo, de la revisión de antecedentes consta que no fue citado con esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 51/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 46 a 61, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 312/2024, emitida por el Vocal ahora accionado, debiendo emitirse una nueva Resolución conforme con los fundamentos de la citada Resolución constitucional, en el plazo de setenta y dos horas; bajo los siguientes fundamentos: i) La reconducción procesal de acciones de defensa pueden realizarse indistintamente de una acción a otra, previa verificación, que de postergarse la tutela, esta sería tardía, tornándose en irreparable la vulneración de los derechos e ineficaz; así como, que se trate de una población o colectivo en condición de vulnerabilidad que merezca una protección prioritaria por parte del Estado, en el caso concreto se tiene que se vulneró el derecho fundamental de una menor de doce y catorce años de edad, quien sufrió violencia sexual y en su favor no se aplicó la perspectiva de género, la protección reforzada de la víctima y la debida diligencia; ii) Las Resoluciones de medidas cautelares emitidas por los Tribunales de apelación, en aplicación correcta del art. 398 del CPP tienen la principal finalidad de justificar su decisión, a través de dos elementos interdependientes, las cuales son la premisa normativa y la premisa fáctica; empero, por el silencio del Vocal ahora accionado y el hecho de no contar con la Resolución 312/2024 con la finalidad de establecer si se cumplió con los dos elementos referidos; sin embargo, por la presunción de veracidad alegada por el accionante hace creer que es verdad que no se cumplieron con dichos elementos; iii) El análisis que realizó el Tribunal de alzada no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones alegadas por el recurrente y manifestarse a cada una de ellas y expresar fundadamente los motivos por los que consideró que efectivamente los art. 233, 234 y 235 del CPP fueron desvirtuados; iv) Los Jueces y Tribunales están obligados a la protección de los derechos de las víctimas de violencia en razón de género; más aún, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes; v) Por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar prueba, por ser una atribución conferida exclusivamente de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, existen excepciones en cuyos casos debe demostrar que se le vulneraron derechos y garantías constitucionales; puesto que, con relación a la denuncia realizada por el accionante se tiene que el Vocal hoy accionado emitió la citada Resolución ausente de razonabilidad y sin realizar una fundamentación correcta de la valoración de la prueba; no obstante, se debió tomar en cuenta la perspectiva de género, al momento de valorar los dos documentos correspondientes a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz y la Organización del Pueblo Indígena Mosetén “OPIM” y Organización de la Mujer Indígena de Mosetén “OMIN”, TCO Mosetén, que hicieron viable desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, que pusieron en conocimiento sobre los usos y costumbres en temas de embarazo en menores de edad, señalando que estuviesen acostumbrados a dicha situación, sin considerarlo delito; vi) Si bien la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) a su libre determinación para aplicar sus propios sistemas normativos; sin embargo, se encuentran limitados cuando se vulneran derechos y garantías individuales de menores de edad, casos en los que deben sujetarse a los principios generales, respetando de manera relevante la dignidad y la integridad de las mujeres; ya que, no es posible justificar por parte de una autoridad judicial las tradiciones, usos y costumbres legendarias de los PIOC, al existir principios universales que deben protegerse, para restablecer el balance en la protección de niñas, niños y adolescentes; y, vii) Se debe emitir una nueva resolución atendiendo la protección de los derechos de la víctima de violencia en razón de género en el marco del enfoque integral del problema jurídico en un equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-05/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que involucren a Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 67 a 72); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante decreto constitucional de 13 de junio de 2024, cursante a fs. 74 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de octubre del citado año, cursante a fs. 108; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (…). | De este modo, se puede ver que el cons
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.