SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0924/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2024-S3

Fecha: 26-Dic-2024

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[…].

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[…], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[…].

El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[…]-, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece’. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: ‘La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual’.

Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: ‘…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente’. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:

I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (…).

El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)

10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: ‘…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, a tención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Los procesos judiciales por hechos de violencia en razón de género y el derecho de acceso a la justicia

La SCP 466/2021 S1 de 20 de septiembre, al respecto señala: “…la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre[…], en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció que dicho derecho implica:

1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En situaciones de violencia, el derecho de acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda mujer, independientemente de su edad, que sufrió un hecho de violencia contra su vida, integridad física, psicológica, sexual, economía o patrimonio, a acudir ante las autoridades judiciales o administrativas no sólo para denunciar el hecho de violencia, sino también recibir una respuesta efectiva que repare y restablezca sus derechos lesionados.

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no sólo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción por parte de un servidor público resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, en delitos de violencia contra la mujer, el Estado a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar conforme al estándar de la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos[…]; en ese sentido, el Estado boliviano instituyó normas de desarrollo internas contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que es una norma específica en materia de violencia en razón de género, aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad; normas que deben ser aplicadas, de manera especial en los procesos judiciales y administrativos por violencia en razón de género, y que en su Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I, hace referencia a la denuncia y establece, en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas: ‘3) El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas’.

Por otra parte, en el Título V, Legislación penal, en el Capítulo III, la citada Ley 348 establece los principios procesales (art. 86) que deben regir los hechos de violencia contra las mujeres, disponiendo que las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal, deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales: ‘2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento’.

De lo anotado se concluye que el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, independientemente de su edad, sean niñas, adolescentes, jóvenes, adultas o adultas mayores, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la mujer, tomando en cuenta además que en los supuestos en que se hallen involucradas niñas y adolescentes, el análisis merecerá un enfoque interseccional[…] o de discriminación múltiple, dada la complejidad y la diversidad de factores que la sitúan en una situación de vulnerabilidad; referidas a su condición de menor de edad y mujer en situación de violencia (las negrillas son nuestras).

III.4.  Del riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.7 -antes numeral 10- del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niños y Adolescentes y Mujeres respecto al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a la violencia contra la mujer desde una visión de género

La SCP 0872/2018-S2 de 20 de diciembre, estableció que: “La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia[…].

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para asegurar: 1) La averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 2) El desarrollo del proceso -arts. 23.I de la Norma Suprema; y, 221 y 235 del adjetivo penal-; 3) La aplicación de la ley -art. 221 de la citada disposición legal-; y, 4) La presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El segundo requisito referido al peligro de fuga y de obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: ‘La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’, previstos en los arts. 234 y 235 del señalado cuerpo normativo. Sobre el peligro de fuga, contenido en el art. 234 del citado Código, dispone que: ‘Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia’. Dicha norma establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral de las mismas, entre las que se encuentra (…) el numeral 10 del art. 234 del aludido Código [actualmente numeral 7 con la modificación del art. 11 de la Ley 1173], el ‘Peligro efectivo para la víctima o el denunciante’.

(…)

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados por esta Sala, que consideró la normativa internacional e interna, transcritas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización; pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.

Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos en base a criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente; pues, de lo contrario se produciría una ‘revictimización’; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra esta población.

Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye a dicho imputado y la conducta exteriorizada por éste contra las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si esa conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante[…].

Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad en la que se encuentran; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.

En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación deben tomar en cuenta los derechos de la víctima evitando probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida cautelar a imponerse al imputado o la modificación que pretenda a quien se atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’”.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa en su elemento a ser oído y a los principios de celeridad y de verdad material; puesto que, el Vocal ahora accionado al emitir la Resolución 312/2024 de 20 de mayo, actuó sin perspectiva de género y no realizó un razonamiento lógico ni mucho menos jurídico suficiente, debido a que ratificó el Auto Interlocutorio 109/2024 de 1 de abril, dando por bien hecho el criterio de Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, quien a través de dos informes normalizó la situación de violencia -agresión sexual por un adulto hacia una menor de edad- que vivió su hija en una comunidad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por el que se dispuso y determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva de Luis Brayan Mercado Choque, medida que debe ser cumplida en el “…centro de rehabilitación para adolescentes menores de QALAHUMA…” (sic) del departamento de La Paz por un plazo de seis meses (Conclusión II.1.); en mérito a ello, mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2024, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, Luis Brayan Mercado Choque solicitó se señale audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva, al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del CPP. Mereciendo en respuesta el Auto Interlocutorio 109/2024 de 1 de abril, a través del cual el citado Juez determinó la cesación de la detención preventiva del nombrado; asimismo se dispuso la aplicación de medidas cautelares personales establecidas por el art. 231 bis del CPP (Conclusión II.2.), determinación que el accionante apeló por memorial de 5 de abril de 2024 (Conclusión II.3.); siendo resuelto por el Vocal ahora accionado a través de la Resolución 312/2024, quien dispuso admitir el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; y en consecuencia, declaró improcedente las cuestiones planteadas, determinando confirmar el Auto Interlocutorio 109/2024 (Conclusión II.4.).

Asimismo, por Informe de 12 de marzo de 2024, presentado por el presidente de la Organización del Pueblo Indígena Mosetén “OPIM” y Organización de la Mujer Indígena de Mosetén “OMIN”, TCO Mosetén, en lo más relevante señala que, con relación al tema de embarazos a menores de edad, concubinato o unión libre entre menores de edad, “…con pesar que la realidad que se vive en zonas tropicales, comunidades indígenas y otras no es algo que se aplique ya que el desarrollo psicológico, social, cultural es diferente, podría atribuir al clima, a la alimentación, al desarrollo físico de las y los menores, al despertar sexual de más temprana edad, al consentimiento de los padres de familia…” (sic), respecto al problema familiar de Luis Brayan Mercado Choque, tanto su persona como varios dirigentes y vecinos tenían pleno conocimiento de los sucesos, al ser la comunidad relativamente pequeña vieron la relación del nombrado con la menor de edad; además, “…que sus señores padres LUCIO TOLA CARRILLO y GUADALUPE CAYO, quienes son vecinos y miembros de esta comunidad, tenían pleno conocimiento y aceptación de dicha relación…” (sic [Conclusión II.5.]); el Certificado Médico Legal Forense de 21 de febrero de 2024, emitido por la Médica Forense del IDIF del Ministerio Público; a través del cual, se certificó en la parte de conclusiones que la menor AA de catorce años de edad, reporta un embarazo incipiente (Conclusión II.6.); y, finalmente el Informe Psicológico de 21 de febrero de 2024, correspondiente a la menor de edad AA, donde en conclusiones se señala que la nombrada menor expresa sentimientos de tristeza por su situación actual y respecto al embarazo por sentirse indecisa respecto a continuar con el mismo; asimismo, en recomendaciones se sugiere que se realice acciones en beneficio de la adolescente con la finalidad de precautelar la integridad física y psicológica de la misma; así como, recibir apoyo terapéutico entre otras recomendaciones (Conclusión II.7.).

En el presente caso, y considerando que el accionante identificó a la Resolución 312/2024, emitida por el Vocal hoy accionado como la decisión judicial que generó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al confirmar el Auto Interlocutorio 109/2024. Con la finalidad de verificar si dicha denuncia resulta o no evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la referida Resolución; en consecuencia, se tiene que dicha Resolución carece en absoluto de expresión de fundamentos de hecho y derecho, únicamente contiene los argumentos expuestos en el recurso de apelación incidental por parte de la víctima del proceso penal, así como las consideraciones planteadas por el imputado, señalando en la parte final de la parte considerativa de la resolución que, “De la revisión del legajo de apelación y de los antecedentes, que cuenta este cuaderno y lo expuesto en audiencia y de la compulsa realizada se tiene lo siguiente” (sic), pasando a dictar directamente la parte resolutiva de la Resolución.

Aconteciendo aquello, a pesar de que la parte apelante -accionante-, conformada por la víctima menor de edad cuestionó en el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 109/2024 -que determinó la cesación de la detención preventiva del imputado- la no valoración integral de los medios probatorios presentados por el imputado y al fundar su decisión en el hecho de que, los informes producidos por la defensa desvirtuaban lo previsto por el art. 234.7 del CPP y al no presentar ningún tipo de documentación para desvirtuar lo señalado por el art. 235.2 del citado Código, hizo referencia expresa de las prerrogativas con las que contaba por su calidad, de mujer y menor de edad, como el hecho de no emitir una resolución acorde con la perspectivas de género, se vulneró el principio de interseccionalidad y se estableció estándares patriarcales con relación a la valoración de los documentos ofrecidos por el imputado en audiencia, refiriéndose al informe de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz y al informe de la dirigencia de la Organización del Pueblo Indígena Mosetén “OPIM” y Organización de la Mujer Indígena de Mosetén “OMIN”, TCO Mosetén, que indicaban que, era normal la relaciones entre adultos y menores en esa localidad y que la relación del imputado con la menor de edad AA era conocido e incluso consentida por los padres de la víctima y del imputado, que forman parte de esa comunidad.

Es decir que, el Vocal ahora accionado dio por bien hecho el Auto Interlocutorio 109/2024, que sustentó su decisión en un informe emitido por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del departamento de La Paz; a través de cual, se puso en conocimiento del Fiscal de Materia sobre los usos y costumbres en temas de embarazo de menores de edad, así como los situaciones de concubinato o unión libre entre menores de edad; asimismo, un segundo informe que fue emitido por la Organización del Pueblo Indígena Mosetén “OPIM” y Organización de la Mujer Indígena de Mosetén “OMIN”, TCO Mosetén, quien a solicitud de Ministerio Público puso en conocimiento sobre sus usos y costumbres, entre los cuales está la conducta reiterativa de menores de edad y sobre todo las relaciones que tienen los adolescentes con personas adultas, sobresaliendo en el punto cuatro de su informe, que ponían en conocimiento respecto al problema familiar de Luis Brayan Mercado Choque por el supuesto delito de estupro, señaló que su persona; así como, dirigentes y vecinos de la comunidad, incluso los señores padres de la menor de edad AA quienes son vecinos, tendrían pleno conocimiento y aceptación de los sucesos, al ser pequeña la comunidad y que el imputado y su familia pertenecen a esa comunidad; es decir, que las autoridades dieron fe que tanto el progenitor como la progenitora de la menor de edad AA dieron pleno consentimiento y aceptación a la relación que mantenía el imputado con la referida menor de edad; asimismo, se manifestó que considerando que son elementos que si bien no desvirtuaran en su integridad lo señalado por el art. 234.7 del CPP, son aspectos que no se tenían conocimiento al momento de aplicar las medidas cautelares por parte de la autoridad jurisdiccional; además que, se debía tener presente que la documentación adjuntada por el imputado fue notificada al Ministerio Público como al querellante; empero, el Fiscal de Materia no asistió para poder observar la documentación presentada, ni mucho menos para formular alguna oposición a la solicitud de cesación de la detención preventiva, similar situación sucedió con la víctima, si bien la DNA se opuso a la solicitud; sin embargo, entienden que el mismo no fue parte de la audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares. Es así que, ante la ausencia del Fiscal de Materia quien tenía la obligación de acudir a esa audiencia para hacer conocer al operador de justicia respecto a la necesidad de mantener o no la medida cautelar ante la existencia de nuevos elementos de convicción, situación que no aconteció y que de ninguna manera pude ser suplida por el operador de justicia, quien se constituye en el tercero imparcial y que debe fallar con base a lo que se debatió en audiencia pública; señalando por último que, se daría viabilidad a la solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, considerando la existencia de riesgos procesales determinó aplicar medidas cautelares menos gravosas.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el interés superior de la niña, niño y adolescente implica la preeminencia de sus derechos, la prioridad en recibir socorro y atención de los servicios públicos y privados; además, del acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, por constituirse en un grupo vulnerable que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a ese sector sean velando por su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado al momento de adoptar sus decisiones.

En ese contexto, el Vocal ahora accionado incurrió en un accionar por demás negligente, al no desplegar un razonamiento que considere o explique mínimamente porque validó el Auto Interlocutorio 109/2024, labor que debió ser realizada bajo los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, más aun cuando al estar implicada una menor de edad, víctima de violencia sexual, la aplicación del principio de interés superior del niña, niño y adolecente era un parámetro fundamental que debió ser considerado en la decisión que afectó a una persona parte de dicho grupo vulnerable, entendimiento que obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la denuncia realizada por el accionante a través de esta acción de defensa; es así que, se evidencia que el Vocal ahora accionado no analizó el informe del presidente de la Organización del Pueblo Indígena Mosetén “OPIM” y Organización de la Mujer Indígena de Mosetén “OMIN”, TCO Mosetén, que fue cuestionado por la entonces parte apelante -accionante-, en el que se sustentó la determinación de conceder la cesación de la detención preventiva del presunto agresor de la menor de edad AA, debido a que dicho informe manifestó respecto a los embarazos y concubinato o unión libre entre menores de edad, no entre un menor y un mayor de edad, como se afirmó al momento de asumir decisiones en el proceso, que el mismo se constituía en un uso o costumbre ancestral ejercitado por ese pueblo indígena; sino que más bien refiere que era una práctica que lo atribuía al lugar donde viven, al clima, a la alimentación, al desarrollo físico, entre otros factores; asimismo, refiere que en el caso particular de la menor de edad AA, la comunidad y en especial los progenitores de la citada menor de edad y del imputado tenían conocimiento y aceptaban la relación existente entre ambos.

En ese entendido, se tiene que dicha práctica arraigada, que implica una situación de violencia sexual ejercida contra mujeres menores de edad, que se torna en recurrente -por lo referido en los informes- en la población de Palos Blancos del departamento de La Paz, no fue reconocida en sí en una costumbre ancestral ni tradicional del pueblo indígena Mosetén; además, el informe analizado hizo referencia a los embarazos en menores de edad y matrimonios y uniones libres entre menores de edad y no así a relaciones entre una menor de edad y una persona que logró la mayoría de edad -como mal interpretaron las autoridades judiciales-, constituyéndose por ello, dicha práctica en un estereotipo de género, que no puede ser normalizado por el simple hecho de la inactividad del entorno social y familiar respecto a ese acontecimiento, aspecto asumido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de el Alto del departamento de La Paz, el mismo que debió identificar y cuestionar el Vocal hoy accionado, debido a que los razonamientos en los que sustenta sus decisiones pueden contribuir a su naturalización incluso legitimación, perpetuando ese estereotipo, y así crear un ambiente propicio para el ejercicio de dicha práctica, en esa misma línea es reprochable que la instancia de protección de los derechos de los niñas, niños y adolescentes, como es la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del referido departamento -si bien no cursa en antecedentes el informe que emitieron, sin embargo, se encuentra referido expresamente en la decisiones asumidas por las autoridades judiciales- hubiera tolerado y refrendado el estereotipo señalado, constituyéndose en cómplice de la vulneración de los derechos de una menor de edad, mujer, tornando el problema en mucho más grave, al entenderlo así la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso González y otras (“caso Campo Algodonero”) vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, al establecer que: “…es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades...”

De lo que, se advierte que el Vocal ahora accionado no adoptó una actuación jurisdiccional con la debida diligencia reforzada, para contrarrestar los factores de riesgo a los que estuvo expuesta la menor víctima, al no enmarcar su accionar en el respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes como estableció la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto, poseen: ”…los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (…) 60. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (las negrillas son nuestras), como tampoco al principio de interés superior de ese grupo etario, cuando el referido principio se constituye en un fin imperioso en esta clase de casos, más aun cuando no se puede desconocer que la supuesta víctima es menor de edad, mujer y se encuentra embarazada, a la que se le debe aplicar en su tratamiento un enfoque interseccional, en atención a sus múltiples indicadores de vulnerabilidad, que exige una protección jurídica reforzada.

Es más, no observó el derecho de la menor víctima a vivir un mundo libre de violencia y discriminación, a través del rechazo de este tipo de prácticas mediante la adopción de medidas para enfrentar y responder la violencia contra las mujeres; más aún, en consideración a las características particulares de vulnerabilidad de la menor víctima -dependencia y desarrollo físico y mental-, debido a que implícitamente se validó el estereotipo cuestionado, el cual, como se percibió, se encuentra arraigado en ciertos lugares -zonas tropicales-; por lo que deben ser analizados por las autoridades pertinentes considerando el sistema jurídico nacional, constitucional y los instrumentos internacionales; puesto que, su vigencia depende a que estas sean compatibles con los derechos fundamentales reconocido por los mismos, no hacerlo constituye un atentado a la dignidad de las mujeres y la vulneración de sus derechos humanos.

Ahora bien, la situación que se cuestiona en el presente caso, también afectó directamente el derecho de acceso a la justicia de la víctima, al entenderse la misma en situaciones de violencia, no únicamente como poder denunciar el hecho, sino también el recibir una respuesta efectiva que repare y restablezca sus derechos vulnerados (Fundamento jurídico III.3. de este fallo constitucional); es así que, la negligencia desplegada por parte del Vocal ahora accionado afectó dicho pretensión; por lo tanto, su actuación se torna en reprochable; más aún, considerando que la víctima es una persona especialmente vulnerable, extremo que es visible en el presente caso, debido a que en el informe psicológico realizado a la misma, se determinó que se encontraba triste por su situación actual y sobre su embarazo, que se encuentra indecisa sobre su continuidad, recomendándose por ello que se realicen acciones en beneficio de la adolescente con la finalidad de precautelar la integridad física y psicológica.

Además, el Vocal ahora accionado no efectuó el análisis de la enervación de riesgos procesales que fueron establecidos por el Auto Interlocutorio 053/2024 que determinó la detención preventiva del imputado, por demostrarse la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales establecidos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, cuando el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del citado Código, debe ser concebido en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al ser la victima una menor de edad, respecto a quien el Estado a través de las instancias correspondientes, debe actuar con la debida diligencia para evitar su revictimización, impidiendo cualquier acercamiento con su presunto agresor, extremo que se advierte que no se realizó en favor de la menor de edad AA, pudiendo afectar en su integridad y equilibrio emocional, por su situación de vulnerabilidad demostrada en el informe psicológico que cursa en antecedentes.

Por todo lo manifestado, corresponde conceder la tutela solicitada contra el Vocal hoy accionado, para que, en apego a la normativa legal, jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales, asuma con la debida diligencia una determinación acorde a los estándares de protección especial a niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante referente a la vulneración al derecho a la defensa en su elemento a ser oído y a los principios de celeridad y de verdad material, los mismos solo fueron citados, sin explicar cómo fueron vulnerados con relación al caso concreto y además los principios mencionados no fueron vinculados a un derecho en específico para ser tutelados a través de esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los mismos.

De la actuación Tribunal de garantías

Del análisis del cuaderno procesal, consta que ante la presentación de la acción de defensa, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, dictó el Auto de admisión de 21 de mayo de 2024, ordenando la citación del Vocal ahora accionado a efecto de que preste su informe correspondiente; sin embargo, no existe constancia de que efectivamente el nombrado fue citado con la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra; puesto que, no cursa en obrados dicha citación; empero, en la audiencia de consideración de la acción de libertad, se informó por parte de la Secretaria abogada que las partes procesales fueron notificadas; siendo por ello, ese motivo objeto de solicitud de documentación complementaria por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, se remitió las notificaciones realizadas al Vocal ahora accionado como al Fiscal Departamental de La Paz, con el acta de audiencia y Resolución constitucional, ambas de 22 de mayo de 2024, como consta de fs. 89 a 90.

En ese sentido, se tiene que el Tribunal de garantías al proceder de la manera referida precedentemente, hizo caso omiso a la previsión del art. 126.I de la CPE, el cual determina que una vez presentada la acción de libertad, se señalará audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a la misma y se practique la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona accionada, aspecto que también se encuentra establecido por el art. 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional consecuentemente debería proceder a anular obrados, ordenando la citación a Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- con la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra, precisamente precautelando su derecho a la defensa, dejando sin efecto la Resolución 51/2024 objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta que el presente caso involucra derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, los cuales cuentan con atención prioritaria, y que la subsanación o corrección de la notificación extrañada no incidirá en la forma de la resolución asumida por este Tribunal, al tener conocimiento del contenido de la Resolución 312/2024 -cuestionada-, como efecto de la solicitud de documentación complementaria realizada por esta Sala del Tribunal Constitución Plurinacional, siendo incluso dispuesta la remisión de la referida Resolución por el Vocal ahora accionado (fs. 100), correspondiendo emitir el presente fallo constitucional, empero, llamando la atención al Tribunal de garantías a objeto que en futuras acciones de esta naturaleza, cumplan y/o remitan la notificación correspondiente a la acción de defensa interpuesta.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 51/2024 de 22 de mayo, cursante de fs. 46 a 61, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

a)       Disponer dejar sin efecto la Resolución 312/2024 de 20 de mayo, a afectos de que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita una nueva resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°    DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho a la defensa en su elemento a ser oído y a los principios de celeridad y de verdad material.

3°    Llamar severamente la atención a Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos del citado departamento, por no cumplir sus funciones en el marco legal y constitucional, más aún, tratándose en casos que impliquen niños, niñas y adolescentes, víctimas de violencia.

4°    Llamar la atención a Patricia Wilma Medrano Ávila, Inés Clotilde Tola Fernandez y Daniel Juan Huaynoca Villca, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por lo manifestado en la última parte de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA