SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2024-S3
Fecha: 31-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2024-S3
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 66025-2024-133-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2024 de 24 de julio, cursante de fs. 431 vta., a 449, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Carlos Terán Miranda en representación legal de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Freddy Castro Batallanos, Tata Cacique; Silvia Titizano Mamani de Castro, Mama Cacique; Reynaldo Félix Colque Quispe, Tata Curaca; Mario Ángelo Flores, Tata Segunda Mayor; Silvia Escaray Cruz, Mama Segunda Mayor; Evangelina Cruz Condori, Mama Qulqi Qipi; Walter Quispe Bolívar, Tata Kamachis; Miriam Cala Galarza, Mama Kamachis, todos autoridades originarias del Ayllu Yurcuma reconstituido, de la Nación Chichas del departamento de Potosí; y, Juan Berrios Paita y Angélica Quispe Rojas, comunarios del citado Ayllu.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 15 y 18 de julio de 2024, cursantes de fs. 90 a 94; y, 160 a 161, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una sucesión hereditaria y la división y partición de herencia efectuada mediante Testimonio 10/1952 de 4 de abril, su persona es la única y legítima propietaria de un bien inmueble denominado SINAI situado en la Zona La Colorada, del municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 con una superficie de 261 102 m2. Predio al que los ahora accionados ingresaron por la fuerza y de manera violenta el 2022, con el argumento de que serían dirigentes del Ayllu Yurcuma reconstituido y que al estar ubicado el lote de terreno dentro de su territorio ancestral serían los propietarios, alegando tener respaldo de las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Consejo Originario de la Nación Chicas-Wisijsa (CONACH-W), Consejo de Ayllus Originarios de Potosí (CAOP) y Consejo Nacional de Ayllus y Marcas Originarias de Qullasuyu (CONAMAQ) consumando así la ocupación ilegal con la construcción de viviendas de material grueso -ladrillos, cemento y fierro- y otras realizadas con calaminas, de madera, telas, cañas y otros materiales en las que actualmente estarían viviendo de manera ilegal.
Ante esa situación, fue al lugar -el 19 de abril de 2022- solicitando a los ocupantes puedan retirarse, ya que el predio es de su propiedad, mostrando la documentación pertinente; empero, se negaron a abandonar, hecho que motivó a que presente una querella penal el 27 de junio de igual año, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, lo cual fue objeto de una resolución de rechazo, con el argumento de que no se pudo individualizar la participación de los denunciados; por lo que, presentó la objeción de rechazo el 10 de octubre del citado año, que fue resuelta por la Fiscal Departamental de Potosí, ratificando el rechazo mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 110/2024 de 22 de mayo.
Tomó conocimiento de las solicitudes presentadas por Nelva Camata Ramírez, Coordinadora Regional de Villazón de la Defensoría del Pueblo, que ante los enfrentamientos existentes en la Urbanización SINAI y los supuestos Ayllus de Yurcuma, hubiese presentado notas de manera parcializada con los hoy accionados, intentando acceder a documentos privados relacionados a su derecho propietario en la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, motivo por el cual el 19 de febrero de 2024, presentó memorial solicitando que no se remita ninguna información o documentación personal a terceras personas o instituciones que no acrediten interés legítimo; ya que, los avasalladores no tendrían derecho propietario alguno; empero, alegaron ser dueños del predio, paralizando la conexión de los servicios básicos conforme consta en la Nota con Cite: CC-GG/359/2024 de 8 de julio, emitida por “COOPELECT R.L.”, indicando que mediante Oficio de 24 de junio del señalado año, Reynaldo Félix Colque Quispe y Angélica Quispe Rojas, autoridades del Ayllu Yurcuma, serían los propietarios del predio donde se solicita la conexión de energía eléctrica, generando así confusión en esa institución, al señalar que existe un conflicto de derecho propietario, cuando no se advierte ningún conflicto en la instancia judicial o administrativa.
Su persona cuenta con toda la documentación que acredita su derecho propietario, como el Folio Real, testimonio de propiedad, pago de impuestos, plano perimetral aprobado, resolución de aprobación de planimetría, reiterando que no se tiene proceso judicial anterior o reciente que ponga en duda su derecho propietario. Asimismo, de acuerdo al Acta Notarial 221/2024 de 3 de julio de verificación de la Urbanización SINAI, se advirtió que existen asentamientos no autorizados por su parte, corroborado por el muestrario fotográfico que evidencia que los ahora accionados materializaron el asentamiento ilegal y avasallamiento de una propiedad privada mediante ocupación arbitraria del bien inmueble de su propiedad, la cual persistiría “hasta la fecha”; ya que los hoy accionados ingresaron de manera abusiva, aprovechando que se encontraba desocupado, permaneciendo en el predio con actos de amedrentamiento y amenazas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución del derecho de propiedad suprimido; b) La devolución física del predio avasallado, emitiendo para dicho fin el mandamiento de desapoderamiento contra los ahora accionados, quienes se encuentran ocupando ilegalmente el citado predio y sea con el apoyo de la fuerza pública; c) Se establezca indicios de responsabilidad civil y penal, estimando al efecto los daños y perjuicios, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, respecto a los nombrados; y, d) La aplicación de la garantía de no repetición conforme a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 431, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Ayllu Yurcuma no tiene personería jurídica, refiere pertenecer a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y que no estaría sometido a la jurisdicción ordinaria en razón de competencias, es más pretende estar por encima de la Constitución Política del Estado para hacer valer derechos que no le corresponde; y, 2) Los hoy accionados utilizan a terceras personas, quienes se encuentran asentados en la propiedad; además, de contar con favores políticos, incluyendo a la Responsable de Coordinación de la Defensoría del Pueblo de Villazón del departamento de Potosí, quien pretendió acceder a documentación privada.
A través de su abogado en uso del derecho a la dúplica, agregó que: i) La abogada de los hoy accionados pretende hacer incurrir en error a la Jueza de garantías, ya que en la Constitución Política del Estado no se reconoce a la Nación Chichas como una de las treinta y seis naciones; ii) Supuestamente existe documentación de la reconstitución del Ayllu Yurcuma, la cual sería posterior a la documentación presentada; iii) De acuerdo al informe presentado por el “tercero interesado”, la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí está reconocida y se encontraría en trámite de reconocimiento su derecho propietario; empero, no existe dentro del municipio el supuesto Ayllu, existiendo mal manejo de la documentación presentada; iv) Los ahora accionados fueron excluidos de la señalada comunidad campesina por robo de documentación, los cuales fueron presentados ante el Juez de garantías para hacer creer que son legalmente constituidos; v) Solicitó que la Jueza de garantías revise el acta de la supuesta reconstitución de ese Ayllu, para determinar si son anteriores o posteriores; puesto que la abogada de los ahora accionados incurrió en error, al referirse a la indicada comunidad campesina cuando sus representados pertenecen al Ayllu, que es una organización social paralela, políticamente establecida, que si bien tienen aval; sin embargo, no son legales ni legítimos, ya que toda la documentación presentada corresponde a la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del señalado departamento y no así del Ayllu; vi) Los hoy accionados refirieron que poseyeron pacíficamente sin controversia alguna, lo cual no es cierto, siendo más bien gente violenta, quienes suscitaron varios enfrentamientos que son de conocimiento de la población en la Urbanización SINAI “…no necesitamos poner un poncho y un sombrero para entrarnos a los predios que son de otra persona, no necesitamos llamarnos ayllus para comprar nuestro terrenito” (sic) y así se estaría haciendo; vii) Ninguno de los ahora accionados acreditó el derecho propietario, ni los hoy terceros interesados manifestaron que los ahora accionados tengan derecho propietario dentro de la mancha urbana del municipio de Tupiza del referido departamento; viii) Señalaron que están tramitando su derecho propietario ante el INRA; empero, el conflicto se encuentra en área urbana, en la que el citado municipio no tiene ninguna competencia; por más que sean de la JIOC, no podrían estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley; y, ix) Tampoco es necesaria la Certificación del CONAMAQ, ni de otros, siendo la Oficina de DD.RR. la única institución que reconoce el derecho propietario.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares accionadas
Mercedes Castro Titizano, por memorial de 24 de julio de 2024, cursante a fs. 190, en representación de sus padres Freddy Castro Batallanos y Silvia Titizano Mamani de Castro, dio a conocer que sus padres no viven en la ciudad de Tupiza sino en la ciudad de Potosí, donde trabajan en la CAOP; por lo que, sugirió sean notificados en esta última ciudad mencionada.
Freddy Castro Batallanos, Tata Cacique; Silvia Titizano Mamani de Castro, Mama Cacique; Mario Ángelo Flores, Tata Segunda Mayor; Silvia Escaray Cruz, Mama Segunda Mayor; Evangelina Cruz Condori, Mama Qulqi Qipi; Walter Quispe Bolívar, Tata Kamachis; Miriam Cala Galarza, Mama Kamachis, todos autoridades originarias del Ayllu Yurcuma reconstituido y Juan Berrios Paita y Angélica Quispe Rojas, mediante informe presentado en audiencia, a través de su abogada, manifestaron que: a) La accionante presentó ante el Ministerio Público denuncia por avasallamiento contra sus personas; la cual fue rechazada en primera instancia siendo confirmado ese rechazo en segunda instancia por la Fiscal Departamental de Potosí, evidenciando que no se pudo demostrar su derecho propietario y con esta acción de defensa pretende se reconozca ese derecho; b) Se presentó anteriormente una acción de amparo constitucional sobre la misma causa, la cual fue denegada; c) Los Ayllus no necesitan acreditar personería jurídica conforme con la SCP “006/2016”; ya que, el Ayllu pertenece a una nación ancestral que fue reconstituida en defensa de su territorio; las tierras que reclama la accionante pertenecen a una comunidad Indígena Originaria Campesina (IOC), la cual fue solucionada a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0088 y 009”, dando la facultad para distribuir tierras; por lo que, no se incurrió en ninguna ilegalidad, tampoco se ocuparon terrenos ajenos, se tiene el Acta de Reconstitución del Ayllu Yurcuma de 12 de junio de 2022, los credenciales de las autoridades pertenecientes a la Nación Chichas, quienes cuentan con normas y procedimientos propios, con planos de propiedad; por cuanto, la propiedad que reclama la accionante corresponde al territorio IOC; d) Según la “Resolución 001”, de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, se procedió a la distribución de tierras al existir sentencias constitucionales que facultan distribuir tierras y poder hacer su asentamiento en la Zona La Colorada, también cuentan con documentos ancestrales que demuestran que los Ayllus cuentan con tierra y territorio, se tiene las actas de conformidad con las comunidades aledañas; por lo que, no existe conflicto con las comunidades aledañas ni con ninguna persona; y, e) Se presentó al INRA un memorial solicitando el proceso de conversión de tierras comunitarias de origen al territorio IOC; el cual todavía no estaría concluido.
En su derecho a la réplica a través de su abogada manifestaron que: 1) El Ayllu Yurcuma es un territorio IOC contemplado por los arts. 30, 191, 192, 193 y ss. de la CPE, se reconoce su tierra y territorio, sus usos y costumbres; por ello se presentó documentos ancestrales del citado Ayllu, que existió desde 1817, se cuenta con documentos originales, nadie se “…está inventando, nadie está poniendo un poncho ni se está autonombrando…” (sic), dicho Ayllu cuenta con tierra y territorio, pertenece a los cinco Ayllus del municipio de Tupiza del departamento de Potosí que son el Ayllu Chacopampa, Talina, Sinsima y otros, existiendo al respecto un Informe del Tribunal Constitucional; y, 2) Se nombra a la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, porque es parte del Ayllu Yurcuma, los comunarios de esa comunidad pertenecen al territorio del indicado Ayllu, no están separados, son de la misma estructura de organización; en ese sentido, no se apropió una comunidad o tampoco se utilizaron sus documentos, las mismas autoridades son parte de la referida comunidad campesina, aunque tengan problemas internos, no es posible desconocer a personas que nacieron en ese territorio.
Reynaldo Félix Colque Quispe, Tata Curaca, en audiencia manifestó que: i) No cuenta con un abogado; por lo que, solicitó la suspensión de la audiencia de consideración de la acción de defensa, la que fue declarada no ha lugar por la Jueza de garantías en sentido de que ese debate ya fue superado a un inicio; ii) El Ayllu Yurcuma viene cumpliendo como de costumbre su función económica social en la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, teniendo recibos al respecto, siendo integrante de esta comunidad; empero, el abogado de la accionante no conoce esa realidad. Bolivia de acuerdo al art. 1 de la CPE, es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y en su art. 2 señala que se reconoce la existencia precolonial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios; y, iii) Se reconstituyeron en 2022; empero, tomaron posesión el 2021.
Walter Quispe Bolívar, Tata Kamachis, en audiencia manifestó que: a) Actualmente se encuentra como autoridad Segunda Mayor de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, anteriormente era el policía sindical para resguardar el sindicato y el territorio; b) Con la reconstitución se convirtió en autoridad originaria conforme la Constitución Política del Estado; ya que, como policía sindical no podía defender el territorio; sin embargo, como autoridad originaria con base en documentos ancestrales los defiende; y, c) Toda la señalada comunidad campesina estuvo de acuerdo con la reconstitución del Ayllu, lo cual debe ser respetado.
Mario Ángelo Flores, Tata Segunda Mayor, en audiencia refirió que: 1) Existen Sentencias Constitucionales como la “DCP 009” -0009/2016 de 17 de febrero-, en la que se establece que es posible efectuar la redistribución de tierras; 2) Se tiene peritajes realizados plasmados en la SCP 0088/2017 de 29 de noviembre, con base en los cuales se emitieron Resoluciones Comunales -Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 de 15 de diciembre- y 01/2021 de Distribución y de Protección y Resguardo de las Tierras Comunitarias de Yurcuma, Sector La Colorada de 20 de junio; y, 3) La accionante presentó otra acción de amparo constitucional, alegando ser la dueña de los terrenos en conflicto, respecto de la cual se pronunció la SCP 0727/2022-S2 de 4 de julio; por lo que, se denegó la tutela solicitada, quitando su condición de supuesta dueña.
Juan Berrios Paita, en audiencia manifestó que: i) La jurisdicción ordinaria “les está pisoteando”, no entienden de las NPIOC; por lo que actúan con odio, con mentiras, todo es falso; ii) Refiere que entró por “la puerta”, es comunario de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, cumplió con los usos y costumbres durante cinco años recién le autorizaron para acceder a un lote de 300 m2, para la construcción de su vivienda, donde actualmente habita; y, iii) Más que al derecho a la propiedad privada, como personas individuales tienen derecho al territorio y los territorios no pueden ser objeto de propiedad privada.
Evangelina Cruz Condori, Mama Qulqi Qipi, en audiencia señaló que: a) Están en proceso de reconstitución del Ayllu Yurcuma, encontrándose las entonces y las actuales autoridades, y en 2017 salió la “Sentencia”, justo cuando ella estaba entrando como Corregidora de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, sin que se hubiese autonombrado, donde emitieron resoluciones; y, b) Vive en la señalada comunidad campesina; y fue accionada dos veces con las acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante.
Reynaldo Félix Colque Quispe, Tata Curaca, en audiencia, pidió se dé cumplimiento a la SCP 0088/2017, también se cumpla con la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, que declaró improbada la demanda de la accionante, al igual que en la jurisdicción agroambiental.
Angélica Quispe Rojas, en audiencia refirió que, muchas mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, niños y jóvenes, originarios pertenecientes al Ayllu Yurcuma se encuentran sufriendo; siendo la mayoría de ellos analfabetos, debido a lo cual “…por no llevar un poncho, un el sombrero, o un aguayo no quieren ser Ayllus, pero nadie se los obliga…” (sic); no es posible que la accionante demande reiteradas veces sobre lo mismo; ya que, la jurisdicción ordinaria “está más corrupta”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gualberto Nina Cala, Presidente del Consejo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, por memorial presentado el 24 de julio de 2024, cursante de fs. 187 y vta., manifestó que: 1) No es atribución del Consejo Municipal resolver denuncias de avasallamiento o conflictos entre particulares por derecho propietario en controversia; y, 2) El indicado Consejo Municipal “a la fecha” no emitió ninguna resolución que reconozca al Ayllu Yurcuma como entidad territorial autónoma dentro del municipio de Tupiza del citado departamento.
Rafael Chávez Romero, representante de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: i) El municipio de Tupiza de ese departamento, cuenta con la Ley 1381 de 18 de noviembre de 1992, la cual delimita las competencias del indicado municipio enmarcado en área urbana, que en su momento no contemplaba los Ayllus, mencionando solamente a las comunidades; en ese sentido, la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del citado departamento, realizó los trámites pertinentes ante el INRA, presentando la planimetría de la indicada comunidad, sustrayendo del radio urbano; es decir, la señalada comunidad reconoció el límite de los radios urbanos desde ese año; por lo que, dicha comunidad se mantiene “hasta el día de hoy”; y, ii) Se debe entender la diferencia entre una comunidad y un Ayllu, la comunidad tiene su planimetría correspondiente, levantada por el INRA, con dos polígonos, la cual se encuentra reconocida dentro de la mancha urbana, y dentro de esa área el municipio tiene competencia; por cuanto, la referida comunidad se encuentra en proceso de tramitación para ser empadronados en el Padrón Municipal.
“Miguel Vargas”, abogado de la Unidad de Catastro Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia refirió que: a) Para realizar el empadronamiento se pide a los interesados acreditar su derecho propietario; en ese sentido, la accionante ingresó su trámite el 2018, para la aprobación de su plano perimetral en la citada Unidad de Catastro, el cual fue rechazado; puesto que, en su momento presentó un Folio Real con superficie cero; por lo que, se estaría “hablando” de 26 ha que son 260 000 m2 y fracción; por cuanto, se le pidió que realice la adición de superficie en el Folio Real; b) Cumplió con ese requisito el “año pasado” y la Unidad de Catastro dispuso la continuación del trámite; c) En la actualidad se observan asentamientos en el lugar, es un problema entre privados y no así del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, instancia que se encarga de informar sobre el estado del trámite; y, d) Si los ahora accionados alegaron tener títulos de propiedad, están en su derecho de presentar y poder regularizar, una vez consolidado su derecho propietario.
Carlos Marcelo Aguilar Ramírez, Asesor Legal del Consejo Municipal de Tupiza, en audiencia indicó que dicha entidad municipal no emitió ninguna resolución reconociendo al Ayllu como una entidad de “atención autónoma” en el municipio de Tupiza del departamento de Potosí.
Jesús Reynaldo de Guzmán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) El indicado Gobierno Autónomo Municipal no tiene atribuciones para acreditar la existencia de los Ayllus; 2) Conforme la Nota con Cite: MPRBADGOTLTO-0526-CRA/23 -no consigna fecha-, emitida por el Viceministerio de Autonomías, en la que señala que en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 4857 de 6 de enero de 2023, dicho Viceministerio entre sus funciones y atribuciones asignadas, no tendría la de creación de Ayllus o reconocimiento de éstos; en ese sentido, el citado Gobierno Autónomo Municipal no cuenta con la documentación de creación del Ayllu Yurcuma ni de otros, tampoco es su atribución el reconocimiento de los Ayllus; y, 3) Conforme la normativa en actual vigencia, el señalado Gobierno Autónomo Municipal, no es la instancia que determine la creación de un Ayllu, como pretendería hacer creer la accionante.
Consultado respecto a que si la accionante tiene aprobada su planimetría, y si acreditó su derecho propietario, respondió, que ese trámite fue iniciado el 2015, en ese entonces los Técnicos de Catastro efectuaron una observación sobre la superficie, complementaron con la superficie “el año pasado” y con esa documentación se realizó la inspección técnica, también se advirtió un faltante en el pago de impuestos, lo cual fue subsanado; por lo que, se procedió a la aprobación del plano perimetral, estaría pendiente el plano de loteamiento que fue posterior a la aprobación del plano perimetral del propietario, existiendo un Informe Técnico y un Informe Legal, que sirvieron de base para la aprobación de la Resolución Administrativa Técnica 05/2024 de 6 de junio; asimismo, aclaró que ese predio se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tupiza del departamento de Potosí, lo que dio lugar a la aprobación del plano perimetral.
Carlos Octavio Garnica Rivera, se presentó en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional como el actual Corregidor de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, señalando que: i) En el municipio de Tupiza del citado departamento, jamás existió el Ayllu Yurcuma, no tienen título ejecutorial; y, ii) Los “señores ahí presentes” no tienen ni siquiera personería jurídica, ni territorio; por lo que, no sabe a qué título se denominan Ayllus.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2024 de 24 de julio, cursante de fs. 431 vta. a 449, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los ahora accionados procedan a la restitución del predio ocupado, Urbanización SINAI a su propietaria -accionante-; y, b) Se proceda a la demolición física de todas las construcciones realizadas, concediendo el plazo de tres semanas para desocupar todo el bien inmueble; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se podría alegar la tácita derogación de la Ley Municipal 1381, que delimitó la mancha urbana del municipio de Tupiza del indicado departamento, con el simple criterio de que sea anterior a la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, ya que de ser así, también se tendría que entender que el Código Civil, aprobado por Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, estaría abrogado; 2) Los hoy accionados presentaron el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal de Yurcuma, que no está a nombre del Ayllu del mismo nombre, lo cual no puede generar convicción de que sea territorio de ese Ayllu, aparte de que su Acta de Reconstitución es de 12 de junio de 2022, si bien presentaron documentos en fotocopia simple, no están a nombre del citado Ayllu, lo cual evidencia que usaron la documentación de otras instituciones y pretenden ocupar una propiedad ajena en su calidad de autoridades del señalado Ayllu; 3) La Junta Vecinal de Yurcuma, cuenta con Título Ejecutorial en el Polígono 1 con una superficie de 2212.3964 has, de 15 de abril de 2013, antes de la reconstitución del Ayllu Yurcuma. De igual forma, presentaron en fotocopia simple el Título Ejecutorial de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, del Polígono 2 firmado y refrendado el 25 de enero de 2018, los cuales no logran acreditar su derecho de propiedad ancestral del indicado Ayllu; 4) Existen diferencias entre una comunidad y un ayllu, el primero, es una organización de interés público con tierra y territorio de su dominio, con existencia legal y personería jurídica, integrada por múltiples familias que habitan y controlan determinados territorios unidos por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales expresadas en la propiedad comunal de la tierra, siendo su autoridad el corregidor. Mientras que los ayllus son núcleos comunitarios de la sociedad inca constituidos por miembros de un mismo clan o linaje, unidos por lazos familiares o religiosos, con el trabajo de la tierra colectiva, siendo sus autoridades los mallkus y jilakatas; 5) El DS 2849 de 2 de agosto de 2016, establece las formas de organización comunitaria como los ayllus, las capitanías, comunidades campesinas, comunidades indígenas y sindicatos agrarios, reconocidos mediante personería jurídica; respecto al cual los ahora accionados no cuentan con personería jurídica, ni título ejecutorial emitido por el INRA, mucho menos con un informe antropológico de la comunidad, que establezca la existencia de tierra y territorio de posesión ancestral, advirtiéndose del Acta Notarial 221/2024 viviendas precarias improvisadas con calaminas viejas, náilones y telas que no pueden considerarse como viviendas o posesión ancestral que hubiese perdurado en el tiempo; 6) La organización del Ayllu Yurcuma estaría mal utilizando las fotocopias simples del Título Ejecutorial de la Junta Vecinal y de la señalada comunidad para ocupar terrenos de propiedad privada que no les corresponde; 7) Los hoy accionados presentaron la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, en la que se ordena a la Oficina de DD.RR. proceder a la cancelación de la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 perteneciente a la accionante, también se ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento anular el registro topográfico, código catastral y resolución de aprobación de la Urbanización SINAI; asimismo, adoptaron como medida cautelar la prohibición de asentamientos hasta que concluya la auditoria en la Oficina de DD.RR., firmado por el Corregidor y el Sindicato Agrario de la indicada comunidad, lo cual evidencia que el derecho de oposición lo tiene la citada comunidad y no el Ayllu; 8) Presentaron Plano de propiedad de la referida comunidad, credenciales de autoridad, actas de conformidad, Acta de Reconstitución del Ayllu Yurcuma de 12 de junio de 2022, los cuales no acreditan título de propiedad sobre el predio que ocupan; 9) Adjuntaron memoriales de conversión de tierras comunarias a territorio IOC, que ni siquiera cuentan con una admisión del INRA; por lo que, los “auto denominados” del Aylllu Yurcuma no tienen derecho propietario sobre el territorio que reclaman, ya que los documentos del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia no definen derecho propietario alguno; 10) Los ahora accionados alegan que al poseer los terrenos en calidad de Ayllu Yurcuma, en virtud de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado, pueden realizar actos de distribución o redistribución de tierras; empero, toda organización originaria campesina debe tener un Título Ejecutorial otorgado por el INRA, del cual carecen los hoy accionados; 11) Los nombrados no tienen apoyo de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, lo cual explica del porque solamente presentaron la documentación en fotocopias simples y documentos del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia para denominarse como Ayllu, aparte que fueron desconocidos por el Corregidor de la indicada comunidad refiriendo que el citado Ayllu no existe, evidenciándose que actuaron con medidas de hecho, avasallando propiedad ajena, sin demostrar su titularidad sobre esos predios; 12) El art. 2 de la CPE, reconoce la existencia precolonial de las NPIOC y su dominio ancestral sobre sus territorios, garantizando su libre determinación en el marco de la unidad del Estado; sin embargo, en el caso concreto los “autodenominados” del Ayllu Yurcuma, no pudieron evidenciar su dominio ancestral sobre sus territorios, debido a que recién el 2022 se reconstituyeron, tomando terrenos de propiedad privada, en la que construyeron “casuchas” de calaminas, palos y telas improvisadas, lo cual no se puede considerar una posesión ancestral; 13) El art. 2 del DS 2849, establece las formas de organización social comunitaria y el art. 3 del citado Decreto Supremo determina los documentos que acreditan esas organizaciones como la personería jurídica, si bien alegaron que no necesitan de personería jurídica conforme con la SCP “0006/2016”, que declara inconstitucional el DS 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, el art. “396.1” sigue vigente, en la que taxativamente señala que una organización originaria se acredita mediante personería jurídica; 14) Por su parte, la accionante presentó el Testimonio 10/1952 de 4 de abril, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 con una superficie de 261 102 m2, lo cual demuestra su derecho propietario sobre el bien inmueble denominado SINAI ubicado en la Zona La Colorada calle s/n del municipio de Tupiza del departamento de Potosí; y, 15) El Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento, aprobó los planos perimetrales y la planimetría de la Urbanización SINAI conforme a sus planos de ordenamiento territorial y uso de suelos, en aplicación del art. 302 de la CPE, las Leyes 482 de 9 de enero de 2014 y 3313 de 16 de diciembre de 2005, el DS 22902 de 19 de septiembre de 1991 y la Ley Municipal 1381, lo cual fue acusado por los ahora accionados de no estar homologado, que a pesar de ello se encuentra vigente.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, los hoy accionados a través de su abogado solicitaron a la Jueza de garantías aclare: i) Respecto a las pruebas de rechazo de un proceso penal planteado por la accionante contra sus personas, la cual fue confirmada por la Fiscal Departamental de Potosí, en la que no pudo demostrar su derecho propietario; ii) No valoró las Sentencias “430 y 727” que tienen carácter vinculante, ya que se presentó la acción de amparo constitucional por el mismo hecho, en la que fue denegada la tutela solicitada; y, iii) No se manifestó sobre la SCP 0088/2017, se pronuncie sobre la falta de citación a dos de los hoy accionados.
En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías manifestó que: a) Ningún ciudadano o comunidad campesina puede autonombrarse como propietario ni poseedor a título de ancestralidad, existiendo títulos de propiedad sobre ese predio; b) Por las certificaciones de la CAOP y “COMAC”, esos no pueden ser asumidos como título de propiedad, más aun cuando ese Ayllu no cuenta con personería jurídica, ni tiene título ejecutorial; y, c) No se puede por acto de reconstitución pasar directamente a la distribución y redistribución de las tierras.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de septiembre de 2024, cursante de fs. 853 a 854, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de diciembre de igual año, cursante a fs. 2494; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 10/1952 de 4 de abril, de Rectificación por Orden Judicial Dispuesta por Félix Chalar Miranda, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, en cuanto al nombre con la adición de primer nombre Judith, Protocolización de las hijuelas y respectiva minuta relativa a la División y Partición de los Bienes Yacentes al fallecimiento del que en vida fue “Víctor E. Miranda”, ubicados en los cantones de Estarca, Talina y Tupiza de la provincia Sud Chichas del indicado departamento y en la provincia Arce del departamento de Tarija entre sus herederos Nelly Miranda de Gómez, Eufemia, Aurora y Juvenal todos de apellidos Miranda Gómez (fs. 80 a 89 vta.); asimismo, consta Folio Real inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, del bien inmueble ubicado en la zona urbana, La Colorada Urbanización SINAI con una superficie de 261 102 m2, que en el Asiento Número 3 de titularidad figura Judith Aurora Miranda Gómez de Terán -ahora accionante- (fs. 57 y vta.); de igual manera cursa comprobante de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de 2024 (fs. 58).
II.2. Cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-004051 de 15 de abril de 2013, emitido por el Director Nacional a.i. del INRA a nombre de la Junta Vecinal Yurcuma, Polígono 1, clase de propiedad colectiva, con Título Colectivo de una superficie de 2212.3964 ha, por concepto de dotación (fs. 522). De igual manera, consta el Título Ejecutorial PCM-NAL-019595 de 25 de enero de 2018, pronunciado por la Directora a.i. del citado Instituto, por el que la comunidad de campesina Yurcuma, clase de propiedad comunitaria, obtuvo la propiedad denominada Junta Vecinal Yurcuma Polígono 2 ubicada en el municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, Polígono 2 con una superficie de 47 4219 ha, por concepto de dotación (fs. 524).
II.3. Por Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2015 de 10 de julio, pronunciada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se declaró improbada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004051, planteada por la accionante y subsistente el citado Título Ejecutorial (fs. 682 a 692 vta.).
II.4. Mediante Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0009/2016 de 17 de febrero, emitida por Tata Efrén Choque Capuma y Macario Lahor Cortez Chávez, Magistrados de la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se declaró la aplicabilidad de la distribución o dotación de tierras efectuada por su estructura propia de representación, al interior del territorio colectivo de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; asimismo, declaró la aplicabilidad de la protección y resguardo de las tierras colectivas por autoridades de la citada Comunidad, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (fs. 373 a 383).
II.5. A través de la SCP 0088/2017 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, se declaró competente a las autoridades IOC de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal seguido por la accionante contra Elías Bolívar Flores, Corregidor, a través del Sindicato Agrario de la señalada comunidad por la presunta comisión del delito de alteración de linderos y perturbación de posesión (fs. 493 a 502).
II.6. Se tiene Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial pronunciada por el INRA el 6 de diciembre de 2019, en el cual se establece que se emitió el Título Ejecutorial el 4 de noviembre de 1966, en favor de “Aurora Miranda”, por consolidación de una propiedad denominada “Virgen de las Nieves”, ubicado en el Cantón Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí con una superficie de 19 ha con 1956 m2 (fs. 871); asimismo, cursa Folio Real inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, en la que se encuentra inscrito el lote de terreno sin consignar ubicación y superficie, indicando como colindancias: al Norte con el Lote 2 de “Juvenal Miranda G.”; al Este con los cerros de la misma finca, al Sur con el Lote 4 de “Eufemia Miranda G.” y al Oeste con el Río, en la que en el Asiento 1 de titularidad se registra a nombre de “Aurora Miranda Gómez” por División y Partición, en razón a la Escritura Pública 10 de 25 de julio de 1966 y en el Asiento 2 de dominio, consta la sub inscripción por corrección de nombre Judith Aurora Miranda Gómez de Terán -accionante-, ordenado por Juan Carlos Mamani Ayllon, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del señalado departamento, aclarando que se complementa el primer nombre de la propietaria (fs. 742 y vta.).
II.7. Consta Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 de 15 de diciembre, emitida por Antonia Lupa Ticona, Secretaria General del Sindicato Agrario y Javier Castro Pereira, Corregidor, ambos de la comunidad campesina de Yurcuma del departamento de Potosí; por la cual declararon: 1) Improbada la demanda de alteración de linderos y perturbación de posesión presentada por la accionante contra Elías Bolívar Flores y Eleuterio Mamani Santos, ex autoridades de la citada comunidad, con pago de daños y perjuicios, además de costas ocasionados; 2) Con relación a la venta de dicho terreno por la nombrada a Raymunda Esquivel de Cruz, no se encuentra dentro de su propiedad “Virgen de las Nieves”; por lo que ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, anular los planos de la nombrada; 3) Con relación a la Urbanización SINAI de la Zona la Colorada, ordenó a la Oficina de DD.RR. de Tupiza, la cancelación de la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, que de forma dolosa la accionante vinculó a su declaratoria de herederos; 4) Se ordena al señalado Gobierno Autónomo Municipal, anular el registro topográfico, código catastral y resolución de aprobación de la planimetría de la Urbanización SINAI y en su lugar se proceda al registro topográfico del área de la comunidad campesina de Yurcuma comprendida dentro de la reserva urbana y que fue excluida por el INRA del saneamiento; y, 5) Restituir a la señora Natividad Chávez la parcela de terreno que le fue despojada. Todo ello, en cumplimiento de la SCP 0088/2017 (fs. 219 a 235).
II.8. Cursa Resolución 01/2021 de 21 de julio, de Distribución y de Protección y Resguardo de las Tierras Comunitarias de Yurcuma Sector La Colorada, emitida en estricto cumplimiento de la DCP 0009/2016 y Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, quedando prohibido el ingreso de personas particulares ajenas a la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, en el sector de la Zona La Colorada, Urbanización SINAI (fs. 481 a 484).
II.9. Por memorial de 9 de noviembre de 2021, dirigido ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de Tupiza del departamento de Potosí, la accionante en la vía voluntaria solicitó la adición de datos técnicos del Folio Real con matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, manifestando que: “…señalar que acuerdo a la CERTIFICACIÓN de fecha 07 de febrero de 2014 cite: IKCM/CU/N°38 el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a través de la unidad de Catastro Urbano, en relación a la Urbanización SINAI certifica: ‘Propietarios: Judith Aurora Miranda Gómez de Terán.
Ubicación: Zona La Colorada.
Superficie: 261.102,00 m2 cuenta con documento de protocolización de división y partición.
El Plano de Urbanización se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el 07 de septiembre de 2005 mediante la Unidad de CATASTRO URBANO ya que se encuentra DENTRO DEL RADIO URBANO’” (sic. [fs. 743 a 745]); que mereció respuesta mediante Auto de 12 de noviembre de 2021, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí; por el cual, se admitió la demanda voluntaria de adición de datos técnicos (fs. 745 vta.). Notificándose a la accionante con dicho Auto el 22 de igual mes y año (fs. 746). Consta el Auto Definitivo de 26 del indicado mes y año, emitido por el señalado Juez, disponiendo que: “…la Subregistradora de Derechos Reales de Tupiza, proceda con la su inscripción en la columna de Titularidad sobre el dominio, a los fines de adicionar los DATOS TECNICOS del bien inmueble registrado bajo la matricula computarizada N° 5-09-1-01-0003996, debiendo quedar en definitiva como sigue: inmueble de carácter privado, ubicado en la Zona Urbana, La Colorada-Urbanización SINAI, con superficie 261 102 m2 con Código Catastral 005-0056-001-000 con la siguientes colindancias: Norte con Teodosio Burgos. Al Sud con Sucesión Miranda Gómez. Al Este: Con sucesión Miranda Gómez; y Oeste: Con serranía Colorada G.A.M. Tupiza” (sic [fs. 747 vta. a 748 vta.]). A través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, ante el Juez de la causa, la accionante renunció al recurso de apelación, solicitando la ejecutoria del Auto Definitivo de 26 de dicho mes y año (fs. 750 y vta.). Que mereció respuesta mediante Auto de 1 de diciembre del señalado año, por el cual, el Juez de la causa dando por renunciado al recurso de apelación, declaró ejecutoriado el Auto Definitivo de 26 del referido mes y año (fs. 750 vta.).
II.10. Consta el Acta de Reconstitución del Ayllu Yurcuma de 12 de junio de 2022, en la que se indica que en la Sección La Colorada de la comunidad campesina de Yurcuma dependiente de la Nación Chichas del departamento de Potosí, reunidos todos los hermanos con la presencia del Cacique de la Nación Chichas Tata Erico Yurquina Angulo, Tata Emilio Cisneros, Mama Cacique Ayllu Talina, Mama Cacique Olga Toconas, se procedió a la reconstitución del Ayllu Yurcuma de acuerdo a normas y procedimientos propios, la Constitución Política del Estado, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por unanimidad de todos los asistentes, así como se procedió a la elección orgánica de las autoridades originarias, quedando conformado por: Tata Cacique, Freddy Castro Batallanos; Mama Cacique, Silvia Titizano Mamani de Castro; Tata Curaca, Reynaldo Félix Colque Quispe; Tata Segunda Mayor, Mario Ángelo Flores; Mama Segunda Mayor, Silvia Escaray Cruz; Tata Kamachis, Walter Quispe Bolívar; Mama Kamachis, Miriam Cala Galarza; Mama Qulqi Qipi, Evangelina Cruz Condori -hoy accionados-; Tata Qhilqiri, Edgar Cuizara Gayoso; Mama Qhilqiri, Marymar Quispe; Tata Qulqi Qipi, Víctor Condori; y, Mama Curaca, Silvia Elizabeth Calcina Calcina (fs. 259 y vta.); asimismo, consta Acta de Consagración de las Autoridades Originarias del Ayllu Yurcuma de la misma fecha (fs. 260 a 261). Cursa Reconocimiento de 14 de junio de 2022, otorgado a la comunidad Yurcuma del ayllu Yurcuma como parte de la Nación Chichas por el Consejo Originario de la Nación Chichas-Wisijsa (fs. 264); asimismo, consta Certificación de 10 de septiembre de ese año, emitida por el Consejo de Ayllus Originarios de la CAOP-Potosí, que el Ayllu Yurcuma reconstituido es parte de la Nación Chichas, siendo su ente matriz la CAOP-Potosí, encargado de aglutinar a todos los pueblos indígenas de tierras altas (fs. 265).
II.11. Por memorial de 27 de junio de 2022, dirigido al Fiscal de Materia de turno del municipio de Tupiza del departamento de Potosí; la accionante interpuso querella criminal contra autores desconocidos por la presunta comisión del delito de avasallamiento de los terrenos de la Urbanización SINAI de la Zona La Colorada dentro del radio urbano del municipio de Tupiza, en el que refiere que el 19 de abril del indicado año, su persona junto a su esposo se hubiesen apersonado a sus terrenos, viendo con sorpresa que su propiedad privada estaba siendo avasallada (fs. 103 a 108). Cursa Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 10 de agosto del referido año, emitido por Héctor Acuña, Fiscal de Materia, en favor de los ahora accionados, Silvia Elizabeth Calcina Calcina, Edgar Cuizara Gayoso, Marymar Teodora Quispe Rojas, Severino Aguilar Arroyo y Licet Yesenia Zurita Rivera (fs. 113 a 123 vta.); asimismo, contra dicha determinación, mediante memorial de 10 de octubre de 2023, dirigido ante el Fiscal de Materia, la accionante interpuso objeción de rechazo (fs. 124 a 131). Por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 110/2024 de 22 de mayo, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, ratificó la Resolución de rechazo de 10 de agosto de 2023 (fs. 9 a 13 vta.).
II.12. Mediante SCP 0727/2022-S2 de 4 de julio, pronunciada por Brigida Celia Vargas Barañado y Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, se revocó en parte la Resolución 2/2021 de 19 de agosto, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías y denegó en todo la tutela solicitada por la accionante contra Javier Castro Pereira, ex Corregidor, Evangelina Cruz Condori, actual Corregidora y Mario Ángelo Flores, actual Secretario -hoy coaccionados-; y, Antonia Lupa Ticona, ex Secretaria todos del Sindicato Agrario de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas indicado departamento, en el que el acto vulneratorio denunciado fue la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, que ilegalmente hubiese dispuesto la cancelación de la matrícula computariza de registro en la Oficina de DD.RR. (fs. 531 a 543 y de 568 a 579).
II.13. A través de la Resolución 05/22 de 17 de julio de 2022, el CONACH-W, determinó reconocer la incorporación del Ayllu Yurcuma con identidad cultural y territorio íntegro al mencionado Consejo en el marco del derecho a la libre determinación (fs. 528 a 530).
II.14. Mediante memorial de 30 de agosto de 2022, las autoridades originarias del Ayllu Yurcuma reconstituido presentaron al Director Departamental del INRA Potosí, demanda de conversión de tierras comunitarias saneadas a Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) del Ayllu Yurcuma (fs. 270 a 279).
II.15. Consta Certificación de 10 de septiembre de 2022, emitido por el CAOP, indicando que el Ayllu Yurcuma reconstituido pertenece al Consejo Originario de la Nación Chichas - Wisijsa CONACH-W y al Jatun AYLLU TALILNA (fs. 265).
II.16. A través de la SCP 0430/2023-S3 de 15 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra Antonio Flores Oña, Corregidor, Wilber Chambi Bolívar, Sindicato Agrario, Saturnino Santos Román, Agente Cantonal, Luz Sonia Burgos Irahola y David Ortega Villca, responsable de Deportes, todos autoridades IOC de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí por supuestas medidas de hecho por avasallamiento a los predios de la Urbanización SINAI, que sería de su propiedad, se denegó la tutela solicitada con base a un acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en conflicto (fs. 544 a 550 vta.).
II.17. Consta Certificado de diciembre de 2023, emitido por Máximo Pacheco Balanza, Director de Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia; por la cual, certificó que en la serie de revisitas que Custodia y el Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia, se encuentran los registros de revisitarios de Yurcuma, Ayllu Talina, Chichas, Potosí, que testimonian la ancestralidad de dicho Ayllu desde el siglo XIX (fs. 523).
II.18. Cursa el Informe Técnico con Cite: JRCN/UCUT/TEC/ 10/2024 de 5 de febrero, emitido por la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, que en la parte final señala, que se desconoce el procedimiento que se siguió dentro de dicha Unidad para la aprobación del Plano de loteamiento de la Urbanización SINAI de 7 de septiembre de 2005; puesto que, en los archivos de esa Unidad, no se cuenta con una copia del trámite correspondiente, además que revisada la documentación actual, se pudo evidenciar que el empadronamiento para el pago de impuestos fue realizado de manera arbitraria (fs. 21 a 23).
II.19. Consta Resolución Administrativa Técnica 05/2024 de 6 de junio, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, aprobando el plano de lote perimetral con una superficie de 261 102 m2 de la accionante (fs. 59 a 67).
II.20. Mediante Acta Notarial 221/2024 de 3 de julio, de intervención, el Notario de Fe Pública de Tupiza del departamento de Potosí señaló que a solicitud de la accionante, se constituyó a la Urbanización SINAI en la que pudo observar construcciones precarias, algunas con ladrillo y cemento, habitaciones construidas con palos y calaminas, amuralladas con churquis, cañas en muchos de ellas; asimismo, observó personas “mayores” cocinando y en otros niños jugando o “hurgando” celular en viviendas precarias, las habitaciones se encuentran habitadas, se observa ladrillos amontonados, hornitos de barro con distintivos de banderas de color rojo amarillo verde y en otro con Wiphala (fs. 69 y vta.). Cursan placas fotográficas borrosas (fs. 70 a 79).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, la única y legítima propietaria del bien inmueble denominado SINAI situado en la Zona La Colorada del municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 con una superficie de 261 102 m2; al que los ahora accionados hubiesen ingresado por la fuerza y de manera violenta el 2022, con el argumento de que son dirigentes del Ayllu Yurcuma reconstituido y que el lote de terreno, al estar dentro de su territorio, sería de su propiedad, alegando tener respaldo de las autoridades de CONACH-W, CAOP y CONAMAQ, consumando así la ocupación ilegal con la construcción de viviendas precarias de material grueso -ladrillos, cemento y fierro- y otras realizadas con calaminas, de madera, telas, cañas y otros materiales en las que actualmente estarían viviendo de manera ilegal, lo cual no podría considerarse una posesión ancestral; aparte de que no tendría título ejecutorial ni personería jurídica, manejando documentación de otras comunidades, sin que el supuesto Ayllu Yurcuma tenga ancestralidad, ya que recién fue creado el 12 de junio de igual año. Asimismo, agregaron en audiencia que los ahora accionados estarían tramitando su derecho propietario en el INRA; empero, el área de conflicto estaría en área urbana, en la que la citada entidad no tiene ninguna competencia; por más que sean de la JIOC, no podrían estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional
Con relación a las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; de lo que se entiende que los fallos emitidos por este Tribunal son definitivos, no existiendo medio alguno por el cual se los pueda desconocer o revocar; toda vez que, ni siquiera este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional anterior, y mucho menos revisar la determinación adoptada en una Sentencia Constitucional Plurinacional con valor de cosa juzgada constitucional; puesto que, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica.
La SCP 0471/2019-S2 de 9 de julio, citando a la SC 0229/2010-R de 31 de mayo, que a su vez asumió el entendimiento de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: «‘“…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional…’’.
Conforme a lo precisado, la SCP 0831/2012 de 20 de agosto, respecto a la identidad parcial de los sujetos procesales en sede constitucional, señaló que: “…mediante la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, con referencia a la causal citada precedentemente, asumiendo la orientación contenida en la SC 0115/2003-R de 28 de enero, señaló que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo’.
(…)
La interpretación constitucional de dicha normativa efectuada a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: ‘…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…’. Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…’’’.
Doctrina constitucional desarrollada de la cual se infiere que cuando existe identidad de sujetos (aunque sea parcial), objeto y causa con una anterior acción de defensa en la que la justicia constitucional ya se pronunció resolviendo el fondo del problema jurídico planteado, la nueva acción tutelar deviene en improcedente, por cuanto la justicia constitucional se halla impedida de volver a emitir sentencia respecto a un asunto que está resuelto» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, la única y legítima propietaria del bien inmueble denominado SINAI situado en la Zona La Colorada del municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 con una superficie de 261 102 m2; al que los ahora accionados hubiesen ingresado por la fuerza y de manera violenta el 2022, con el argumento de que son dirigentes del Ayllu Yurcuma reconstituido y que el lote de terreno, al estar dentro de su territorio, sería de su propiedad, alegando tener respaldo de las autoridades de CONACH-W, CAOP y CONAMAQ, consumando así la ocupación ilegal con la construcción de viviendas precarias de material grueso -ladrillos, cemento y fierro- y otras realizadas con calaminas, de madera, telas, cañas y otros materiales en las que actualmente estarían viviendo de manera ilegal, lo cual no podría considerarse una posesión ancestral; aparte de que no tendría título ejecutorial ni personería jurídica, manejando documentación de otras comunidades, sin que el supuesto Ayllu Yurcuma tenga ancestralidad, ya que recién fue creado el 12 de junio de igual año. Asimismo, agregaron en audiencia que los ahora accionados estarían tramitando su derecho propietario en el INRA; empero, el área de conflicto estaría en área urbana, en la que la citada entidad no tiene ninguna competencia; por más que sean de la JIOC, no podrían estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley.
Al respecto, de lo registrado en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional se tiene el Testimonio 10/1952 de Rectificación por Orden Judicial Dispuesta por Félix Chalar Miranda, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, en cuanto al nombre con la adición de primer nombre Judith, Protocolización de las hijuelas y respectiva minuta relativa a la División y Partición de los Bienes Yacentes al fallecimiento del que en vida fue “Víctor E. Miranda”, ubicados en los cantones de Estarca, Talina y Tupiza de la provincia Sud Chichas del indicado departamento y en la provincia Arce del departamento de Tarija entre sus herederos Nelly Miranda de Gómez (esposa), Eufemia, Aurora y Juvenal, todos de apellidos Miranda Gómez (hijos), cuya masa hereditaria fue dividida en cuatro hijuelas conforme la Cláusula Quinta de la Minuta de División, correspondiendo a Aurora Miranda Gómez la HIJUELA TRES, consistente en una Cuarta Parte de la finca Yurcuma de 29 ha, que serían 6 917 m2 con los siguientes linderos: Al Norte con el Lote 2; al Sud con el Lote 4; al Este con los cerros de la misma finca y al Oeste con el Rio Tupiza; el campo pastoreo y la casa de hacienda; en la misma proporción de la cuarta parte; una mitad de la finca “Sarcani” cantón Estarca; una mitad de la casa ubicada en la calle Cochabamba del municipio de Tupiza; y el traspaso del saldo de ganado de acuerdo a lo indicado en el informe pericial.
Se tiene Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial pronunciado por el INRA el 6 de diciembre de 2019, en el cual se establece que se emitió el Título Ejecutorial el 4 de noviembre de 1966, en favor de “Aurora Miranda”, por consolidación de una propiedad denominada “Virgen de las Nieves”, ubicado en el Cantón Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí con una superficie de 19 ha con 1956 m2; asimismo, cursa Folio Real inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, en la que se encuentra inscrito el lote de terreno sin consignar ubicación y superficie, indicando como colindancias: al Norte con el Lote 2 de “Juvenal Miranda G.”; al Este con los cerros de la misma finca, al Sur con el Lote 4 de “Eufemia Miranda G.” y al Oeste con el Río, en la que en el Asiento 1 de titularidad se registra a nombre de “Aurora Miranda Gómez” por División y Partición, en razón a la Escritura Pública 10 de 25 de julio de 1966 y en el Asiento 2 de dominio, consta la sub inscripción por corrección de nombre Judith Aurora Miranda Gómez de Terán -accionante-, ordenado por Juan Carlos Mamani Ayllon, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del señalado departamento, aclarando que se complementa el primer nombre de la propietaria (Conclusión II.6.). Al respecto, de la Conclusión II.18. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la accionante presentó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del mencionado departamento el trámite de aprobación del Plano de Loteamiento de la Urbanización SINAI, emitiéndose el Informe Técnico con Cite: JRCN/UCUT/TEC/ 10/2024, que en la parte final señala, que se desconoce el procedimiento que se siguió dentro de la Unidad de Catastro para la aprobación del plano de loteamiento de la Urbanización SINAI de 7 de septiembre de 2005; puesto que, en los archivos de la Unidad, no se cuenta con una copia del trámite correspondiente. A pesar de la observación advertida, el indicado Gobierno Autónomo Municipal emitió la Resolución Administrativa Técnica 05/2024, aprobando el plano perimetral con una superficie de 261 102 m2 de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán -accionante- correspondiente a la Urbanización SINAI (Conclusión II.19.). Posteriormente, la adición de superficie en la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 fue tramitada por la accionante -conforme se evidencia de la Conclusión II.9. del presente fallo constitucional- en la vía voluntaria, de acuerdo al memorial de 5 de octubre de 2021, donde manifiesta que: “…señalar que acuerdo a la CERTIFICACIÓN de fecha 07 de febrero de 2014 cite: IKCM/CU/N° 38 el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a través de la unidad de Catastro Urbano, en relación a la Urbanización SINAI certifica: ‘Propietarios: Judith Aurora Miranda Gómez de Terán. Ubicación: Zona La Colorada. Superficie: 261.102,00 m2 cuenta con documento de protocolización de división y partición. El Plano de Urbanización se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el 07 de septiembre de 2005 mediante la Unidad de CATASTRO URBANO ya que se encuentra DENTRO DEL RADIO URBANO”’ (sic [las negrillas son nuestras]); en cuya virtud, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Auto de 12 de noviembre de 2021, admitió la demanda voluntaria de adición de datos técnicos, siendo citada la accionante el 17 de igual mes y año; emitiéndose luego el Auto Definitivo de 26 de ese mes y año, disponiendo que: “…la Subregistradora de Derechos Reales de Tupiza, proceda con la su inscripción en la columna de Titularidad sobre el dominio, a los fines de adicionar los DATOS TECNICOS del bien inmueble registrado bajo la matricula computarizada N° 5-09-1-01-0003996, debiendo quedar en definitiva como sigue: inmueble de carácter privado, ubicado en la Zona Urbana, La Colorada-Urbanización SINAI, con superficie 261.102 m2 con Código Catastral 005-0056-001-000 con la siguientes colindancias: Norte con Teodosio Burgos. Al Sud con Sucesión Miranda Gómez. Al Este: Con sucesión Miranda Gómez; y Oeste: Con serranía Colorada G.A.M. Tupiza” (sic); posteriormente, la accionante por memorial de 29 de similar mes y año, alegando que renunciaba al recurso de apelación, solicitó ejecutoria del referido Auto Definitivo emitido, en virtud del cual el Juez de la causa dictó el Auto de 1 de diciembre de igual año, dando por renunciado al recurso de apelación y declarando por ejecutoriado el citado Auto Definitivo. Lo cual generó el Asiento 2 de la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, haciendo constar la subinscripción por corrección de datos técnicos, en virtud de la Escritura Judicial de 28 de noviembre de 2017, ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí.
Por otra parte, en cuanto a la Comunidad IOC, se tiene el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004051, emitido por el INRA a nombre de la Junta Vecinal Yurcuma, Polígono 1, clase de propiedad colectiva, con Título Colectivo de una superficie de 2212.3964 ha, por concepto de dotación. De igual forma, consta el Título Ejecutorial PCM-NAL-019595, por el que la comunidad campesina Yurcuma, clase de propiedad comunitaria, obtuvo la propiedad denominada Junta Vecinal Yurcuma Polígono 2 ubicada en el municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, Polígono 2 con una superficie de 47 4219 ha, por concepto de dotación (Conclusión II.2.).
Consta también el Acta de Reconstitución del Ayllu Yurcuma de 12 de junio de 2022, en la que se indica que en la Sección La Colorada de la comunidad campesina de Yurcuma dependiente de la Nación Chichas del departamento de Potosí, reunidos todos los hermanos con la presencia del Cacique de la Nación Chichas Tata Erico Yurquina Angulo, Tata Emilio Cisneros, Mama Cacique Ayllu Talina, Mama Cacique Olga Toconas, se procedió a la reconstitución del Ayllu Yurcuma de acuerdo a normas y procedimientos propios, la Constitución Política del Estado, Convenio 169 de la OIT, por unanimidad de todos los asistentes, así como se procedió a la elección orgánica de las autoridades originarias, quedando conformado por: Tata Cacique: Freddy Castro Batallanos; Mama Cacique, Silvia Titizano Mamani de Castro; Tata Curaca, Reynaldo Félix Colque Quispe; Tata Segunda Mayor, Mario Ángelo Flores; Mama Segunda Mayor, Silvia Escaray Cruz; Tata Kamachis, Walter Quispe Bolívar; Mama Kamachis, Miriam Cala Galarza; Mama Qulqi Qipi, Evangelina Cruz Condori -hoy accionados-; Tata Qhilqiri, Edgar Cuizara Gayoso; Mama Qhilqiri, Marymar Quispe; Tata Qulqi Qipi, Víctor Condori; y, Mama Curaca, Silvia Elizabeth Calcina Calcina (fs. 259 y vta.); asimismo, consta Acta de Consagración de las Autoridades Originarias del Ayllu Yurcuma de la misma fecha (Conclusión II.10.). En esa condición conforme se advierte de la Conclusión II.13. de este fallo constitucional mediante Resolución 05/22 el CONACH-W determinó reconocer la incorporación del Ayllu Yurcuma con identidad cultural y territorio íntegro al mencionado Consejo en el marco del derecho a la libre determinación. De igual forma se advierte que el CAOP por Certificación de 10 de septiembre de dicho año, reconoció que el Ayllu Yurcuma reconstituido pertenece al Consejo Originario de la Nación Chichas - Wisijsa CONACH-W y al Jatun AYLLU TALINA (Conclusión II.15.). De lo descrito se puede deducir que efectivamente el referido Ayllu fue reconstituido el 12 de junio de 2022, sobre la base de los territorios de las comunidades de la Junta Vecinal Yurcuma, polígono 1 y de Comunidad Campesina Yurcuma, polígono 2, ambos titulados por el INRA en la modalidad de TCO, la misma que fue reconocida por sus instancias orgánicas superiores; es decir, por el Consejo Originario de la Nación Chichas y de la CAOP. Al mismo tiempo, consta el Certificado de diciembre de 2023, emitido por Máximo Pacheco Balanza, Director de Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia; por la cual, certificó que en la serie de revisitas que Custodia y el Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia, se encuentran los registros de revisitarios de Yurcuma, Ayllu Talina, Chichas, Potosí, que indican la supuesta ancestralidad de dicho Ayllu desde el siglo XIX (Conclusión II.17.).
De lo señalado anteriormente, se tiene que la accionante sustenta su derecho de propiedad sobre el predio con la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 inscrita en la Oficina de DD.RR., complementada con títulos de propiedad desde 1952 y una corrección de nombre judicial. Sin embargo, los hoy accionados presentaron los Títulos Ejecutoriales colectivos otorgados por el INRA en 2013 y 2018 (PCM-NAL-004051 y PCM-NAL-019595), advirtiéndose que la accionante interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004051, siendo resuelta en última instancia mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2015, declarando improbada la citada demanda y dando por subsistente el indicado Título Ejecutorial (Conclusión II.3.).
En ese orden, se tiene que anteriormente se realizó una consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la aplicación de sus normas en ese caso concreto, en virtud de la cual, este Tribunal emitió la DCP 0009/2016, estableciendo la aplicabilidad de la distribución o dotación de tierras efectuada por su estructura propia de representación, al interior del territorio colectivo de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; asimismo, declaró la aplicabilidad de la protección y resguardo de las tierras colectivas por autoridades de la citada comunidad, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (Conclusión II.4.).
Posteriormente, este Tribunal mediante la SCP 0088/2017, declaró competente a las autoridades IOC de la comunidad Yurcuma para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal instaurado por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán -accionante- contra Elías Bolívar Flores, Corregidor y Eleuterio Mamani Santos, Sindicato Agrario de la comunidad campesina Yurcuma por la presunta comisión de delito de alteración de linderos y perturbación de posesión (Conclusión II.5.).
En cumplimiento de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades de la Comunidad Yurcuma emitieron la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, emitida por Antonia Lupa Ticona, Secretaria General del Sindicato Agrario y Javier Castro Pereira, Corregidor, ambos de la comunidad campesina de Yurcuma del departamento de Potosí (Conclusión II.7.). La misma que fue complementada con la Resolución 01/2021, de Distribución y de Protección y Resguardo de las Tierras Comunitarias de Yurcuma Sector La Colorada, emitida en estricto cumplimiento de la DCP 0009/2016 y la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, quedando prohibido el ingreso de personas particulares ajenas a la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, en el sector de la zona La Colorada, Urbanización SINAI (Conclusión II.8.).
La referida decisión de la JIOC, fue objeto de una acción de amparo constitucional por parte de la accionante la cual en revisión fue resuelta mediante la SCP 0727/2022-S2, revocando en parte la Resolución 2/2021, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías y denegando en todo la tutela solicitada por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Javier Castro Pereira y Evangelina Cruz Condori de Cruz, ex y actual Corregidora, Antonia Lupa Ticona y Mario Ángelo Flores, ex y actual Secretario, todos del Sindicato Agrario de la comunidad Yurcuma, siendo el acto lesivo denunciado la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, que ilegalmente hubiese dispuesto la cancelación de la matrícula de registro en la Oficina de DD.RR. (Conclusión II.12.). Es más, interpuso una segunda acción de amparo constitucional, contra Antonio Flores Oña, Corregidor, Wilber Chambi Bolívar, Sindicato Agrario, Saturnino Santos Román, Agente Cantonal, Luz Sonia Burgos Irahola y David Ortega Villca, responsables de deportes, todos autoridades originarias de la Comunidad Yurcuma, por supuestas medidas de hecho por avasallamiento de los predios de la Urbanización SINAI, que sería de su propiedad, la cual fue resuelta mediante la SCP 0430/2023-S3, denegando la tutela solicitada con base en un supuesto acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes en conflicto (Conclusión II.16.).
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, según el art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son definitivas, vinculantes y de cumplimiento obligatorio, sin posibilidad de recurso ulterior, lo que incluye la imposibilidad de que el propio Tribunal revise o revoque sentencias previas con valor de cosa juzgada constitucional, para no vulnerar la seguridad jurídica. En este sentido, la SCP 0471/2019-S2, basada en jurisprudencias previas, estableció que cuando existe identidad absoluta o parcial de sujetos, objeto y causa en acciones de defensa ya resueltas, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse nuevamente para evitar duplicidad de fallos. Además, la SCP 0831/2012 precisó que esta identidad debe incluir a los mismos sujetos (aunque sea parcialmente), las mismas causas (hechos o resoluciones) y el mismo objeto (propósito del recurso), reiterando que las acciones repetitivas son improcedentes, incluso si hay diferencias menores en los sujetos, siempre que el fondo del asunto ya hubiese sido resuelto.
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente mencionado corresponde analizar si existe identidad de sujeto, objeto y causa con relación a lo analizado en la SCP 0727/2022-S2 correspondiente al expediente signado bajo el número 42505-2021-86-AAC, y la presente acción tutelar.
En ese orden, con relación a la identidad de sujetos se tiene que la acción de amparo constitucional analizada por la SCP 0727/2022-S2 fue interpuesta por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Javier Castro Pereira y Evangelina Cruz Condori de Cruz, ex y actual Corregidor; y, Antonia Lupa Ticona y Mario Ángelo Flores, ex y actual Secretario, todos del Sindicato Agrario de la comunidad de Yurcuma del municipio de Tupiza del departamento de Potosí. Por su parte, la presente acción de defensa fue interpuesta por la señalada accionante contra Freddy Castro Batallanos, Tata Cacique; Silvia Titizano Mamani de Castro, Mama Cacique; Reynaldo Félix Colque Quispe, Tata Curaca; Mario Ángelo Flores, Tata Segunda Mayor; Silvia Escaray Cruz, Mama Segunda Mayor; Evangelina Cruz Condori, Mama Qulqi Qipi; Walter Quispe Bolívar, Tata Kamachis; Miriam Cala Galarza, Mama Kamachis, todos autoridades originarias del Ayllu Yurcuma reconstituido, de la Nación Chichas del departamento de Potosí; y, Juan Berrios Paita y Angélica Quispe Rojas, comunarios del citado Ayllu; es decir, contra los miembros del Directorio del Ayllu Yurcuma reconstituido, quienes presentaron demanda de conversión de tierras comunitarias saneadas a TIOC del Ayllu Yurcuma (Conclusión II.14.).
De lo anterior, se establece que aunque los nombres específicos varían, hay coincidencias claras entre los sujetos accionados, como Mario Ángelo Flores y Evangelina Cruz Condori, ambos identificados como miembros de las autoridades del Ayllu Yurcuma, siendo que la accionante Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, es la misma en ambas acciones de amparo constitucional, directamente o mediante representación; concluyéndose que existe una coincidencia parcial en los sujetos, ya que ambas acciones tutelares involucran a actores de la comunidad Yurcuma y a Judith Aurora Miranda Gómez de Terán como parte principal afectada.
En cuanto a la identidad de objeto la acción de amparo constitucional resuelta en revisión mediante la SCP 0727/2022-S2, tenía como objeto la protección del derecho de propiedad privada sobre el terreno denominado Urbanización SINAI, registrado bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, con una superficie de 261 102 m². Bien inmueble respecto al cual la accionante denunciaba la ocupación por parte de miembros del Sindicato Agrario de la comunidad Yurcuma mediante resoluciones que desconocen la titularidad de la accionante sobre esos terrenos. También se advierte que en la presente acción tutelar, la accionante busca la restitución del predio SINAI, denunciando actos de avasallamiento por parte de representantes del Ayllu Yurcuma reconstituido y señala que los demandados ingresaron al terreno alegando derechos sobre un supuesto territorio ancestral, utilizando resoluciones de organizaciones como el INRA y el Consejo Originario de la Nación Chichas.
En consecuencia, se advierte que ambas acciones de defensa se centran en el mismo bien inmueble, la Urbanización SINAI y denuncian supuestos actos de ocupación ilegal, existiendo por lo tanto identidad de objeto al evidenciarse una coincidencia total en el bien inmueble reclamado y la naturaleza de los derechos que se pretenden proteger.
Respecto a la identidad de causa referida a que los hechos generadores del conflicto, los fundamentos jurídicos alegados y los derechos reclamados en ambas acciones tutelares sean esencialmente los mismos, se tiene que en la SCP 0727/2022-S2 la causa se origina en actos de ocupación del predio SINAI por parte de miembros del Sindicato Agrario de Yurcuma, quienes justifican su accionar con base en resoluciones internas -Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020-. Alegan que el terreno forma parte de su territorio ancestral y buscan desconocer la titularidad de la demandante sobre el predio. En la presente acción de amparo constitucional la causa se centra en el ingreso y ocupación del mismo predio SINAI, esta vez atribuido al Ayllu Yurcuma reconstituido, que también apela a su ancestralidad territorial. Los hoy accionados citan resoluciones similares y actos de autoridad indígena, originaria campesina para justificar la ocupación, mientras la accionante denuncia la ilegalidad de estas medidas de hecho.
De lo expuesto, se tiene que los hechos generadores en ambos casos son idénticos: la ocupación y el uso de resoluciones comunitarias para justificar una supuesta titularidad ancestral sobre el predio SINAI, existiendo identidad total en dichos hechos generadores; puesto que ambas acciones de defensa denuncian los mismos actos de ocupación por motivos similares. Es más, la accionante en la primera acción tutelar, fundamentó su pretensión en el art. 56 de la CPE, que protege el derecho a la propiedad privada, y cuestionó las resoluciones comunitarias como incompatibles con su derecho registrado en la Oficina de DD.RR. Asimismo, alegó que el principio de seguridad jurídica se vio afectado por las medidas de hecho adoptadas sin título ejecutorial. Por su parte, en la presente causa los fundamentos de la demanda son los mismos; es decir, la accionante apela al art. 56 de la CPE para proteger su derecho de propiedad privada. También objeta la validez de las resoluciones emitidas por el Ayllu Yurcuma y su compatibilidad con el derecho registrado. Adicionalmente, alega que la ocupación contradice la normativa que regula los derechos territoriales indígenas; puesto que el área en conflicto está dentro del radio urbano, aspecto que dicho sea de paso no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, ambos casos alegan las mismas normas constitucionales y legales para resolver el conflicto de propiedad, lo que evidencia que la base jurídica de ambas acciones tutelares es idéntica.
Asimismo, el propósito de ambas acciones de defensa es obtener protección constitucional para garantizar el derecho de propiedad de la accionante sobre el terreno SINAI. Esto incluye frenar las medidas de hecho y restaurar su titularidad legal. Ambas acciones tutelares tienen como finalidad proteger el derecho de propiedad privada de la nombrada accionante, restaurando su posesión y eliminando cualquier acto contrario a su titularidad; por consiguiente, existe identidad en el propósito de la acción de amparo constitucional que busca el mismo resultado jurídico.
Por todo lo anteriormente expuesto se establece que existen hechos generadores, fundamentos jurídicos y propósitos idénticos en ambas acciones de amparo constitucional; lo que significa que existe una identidad total de causa, ya que los conflictos subyacentes son esencialmente el mismo problema jurídico planteado desde las mismas perspectivas. La reiteración de este conflicto, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0831/2012 y 0471/2019-S2-, no es procedente y vulnera el principio de seguridad jurídica al buscar fallos duplicados.
En ese sentido, según la SCP 0831/2012, para que exista improcedencia en una nueva acción de defensa, deben concurrir las tres identidades: sujeto, objeto y causa. En este caso, aunque la identidad de sujetos es parcial, la coincidencia en el objeto y la causa refuerza la conexión entre ambas acciones de amparo constitucional. Además, la SCP 0471/2019-S2 aclara que la duplicidad de fallos no es procedente cuando el conflicto ya fue resuelto, lo que refuerza la idea de que ambos casos son esencialmente una reiteración del mismo problema jurídico.
Bajo ese contexto, la SCP 0727/2022-S2 concluyó que: i) Respecto a la falta de congruencia de la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 que, de acuerdo con el art. 190 de la CPE y la SCP 0055/2016 de 13 de abril, las autoridades indígenas, originarias campesinas tienen competencia para resolver controversias según sus normas y procedimientos propios. La accionante debió recurrir a las instancias superiores dentro de la estructura organizativa de la comunidad Yurcuma antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Conforme a la SCP 0002/2012 de 13 de marzo el Tribunal Constitucional Plurinacional solo interviene cuando no existen otros medios de protección disponibles, lo que no se cumplió en la causa; por lo que deniega la tutela solicitada sin analizar el fondo del asunto; y, ii) Con relación al supuesto avasallamiento del predio SINAI, la accionante presentó un folio real que acredita su derecho propietario, mientras que los ahora accionados arrimaron títulos ejecutoriales y documentación que reconocen tierras comunitarias a la Junta Vecinal Yurcuma. La coexistencia de estos documentos evidencia derechos controvertidos y una posible sobreposición territorial, lo que debe resolverse en la jurisdicción competente. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, atendiendo a las denuncias de la accionante, anteriormente ya determinó el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la existencia de hechos controvertidos; aspectos que impiden a la jurisdicción constitucional emitir un fallo constitucional efectuando un análisis de fondo de la problemática planteada; por consiguiente, denegó en todo la tutela solicitada, con base a los fundamentos jurídicos señalados en el párrafo anterior.
Por consiguiente, en virtud a lo dispuesto en la SCP 0727/2022-S2 correspondería a las autoridades de la JIOC Yurcuma dilucidar el presente caso que fue puesto a su conocimiento, considerando que la DCP 0009/2016 y la SCP 0088/2017 reconocen la jurisdicción de la comunidad Yurcuma sobre el área en disputa. Además, respecto al argumento de que los ahora accionados estarían tramitando su derecho propietario en el INRA; empero, el área de conflicto se encontraría en el área urbana del municipio de Tupiza, en la que la citada entidad no tiene ninguna competencia; por más que sean de la JIOC, no podrían estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley, se concluye que en todo caso la accionante debe acudir a esa instancia a objeto de hacer valer sus derechos y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; por cuanto, tal como se estableció en la SCP 0727/2022-S2 este Tribunal no puede dilucidar hechos controvertidos.
En consecuencia, considerando que las presuntas medidas de hecho denunciadas por la accionante devienen desde el 2019; es decir, que presuntamente fueron ejercidas de manera continua e ininterrumpida hasta el 2024; por lo cual no existe diferencia entre los sujetos -parcial-, el objeto y la causa resuelta por la SCP 0727/2022-S2 con la presente acción tutelar, se deniega la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, con relación a la pretensión de que se establezca indicios de responsabilidad civil y penal, estimando al efecto los daños y perjuicios, la remisión de antecedentes al Ministerio Público de los hoy accionados; y, la aplicación de la garantía de no repetición conforme con la SCP 0019/2018-S2; éstas no pueden ser consideradas en razón a la naturaleza de la decisión asumida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2024 de 24 de julio, cursante de fs. 431 vta. a 449, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA