SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2024-S3
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 15 y 18 de julio de 2024, cursantes de fs. 90 a 94; y, 160 a 161, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una sucesión hereditaria y la división y partición de herencia efectuada mediante Testimonio 10/1952 de 4 de abril, su persona es la única y legítima propietaria de un bien inmueble denominado SINAI situado en la Zona La Colorada, del municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 con una superficie de 261 102 m2. Predio al que los ahora accionados ingresaron por la fuerza y de manera violenta el 2022, con el argumento de que serían dirigentes del Ayllu Yurcuma reconstituido y que al estar ubicado el lote de terreno dentro de su territorio ancestral serían los propietarios, alegando tener respaldo de las autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Consejo Originario de la Nación Chicas-Wisijsa (CONACH-W), Consejo de Ayllus Originarios de Potosí (CAOP) y Consejo Nacional de Ayllus y Marcas Originarias de Qullasuyu (CONAMAQ) consumando así la ocupación ilegal con la construcción de viviendas de material grueso -ladrillos, cemento y fierro- y otras realizadas con calaminas, de madera, telas, cañas y otros materiales en las que actualmente estarían viviendo de manera ilegal.
Ante esa situación, fue al lugar -el 19 de abril de 2022- solicitando a los ocupantes puedan retirarse, ya que el predio es de su propiedad, mostrando la documentación pertinente; empero, se negaron a abandonar, hecho que motivó a que presente una querella penal el 27 de junio de igual año, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, lo cual fue objeto de una resolución de rechazo, con el argumento de que no se pudo individualizar la participación de los denunciados; por lo que, presentó la objeción de rechazo el 10 de octubre del citado año, que fue resuelta por la Fiscal Departamental de Potosí, ratificando el rechazo mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 110/2024 de 22 de mayo.
Tomó conocimiento de las solicitudes presentadas por Nelva Camata Ramírez, Coordinadora Regional de Villazón de la Defensoría del Pueblo, que ante los enfrentamientos existentes en la Urbanización SINAI y los supuestos Ayllus de Yurcuma, hubiese presentado notas de manera parcializada con los hoy accionados, intentando acceder a documentos privados relacionados a su derecho propietario en la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, motivo por el cual el 19 de febrero de 2024, presentó memorial solicitando que no se remita ninguna información o documentación personal a terceras personas o instituciones que no acrediten interés legítimo; ya que, los avasalladores no tendrían derecho propietario alguno; empero, alegaron ser dueños del predio, paralizando la conexión de los servicios básicos conforme consta en la Nota con Cite: CC-GG/359/2024 de 8 de julio, emitida por “COOPELECT R.L.”, indicando que mediante Oficio de 24 de junio del señalado año, Reynaldo Félix Colque Quispe y Angélica Quispe Rojas, autoridades del Ayllu Yurcuma, serían los propietarios del predio donde se solicita la conexión de energía eléctrica, generando así confusión en esa institución, al señalar que existe un conflicto de derecho propietario, cuando no se advierte ningún conflicto en la instancia judicial o administrativa.
Su persona cuenta con toda la documentación que acredita su derecho propietario, como el Folio Real, testimonio de propiedad, pago de impuestos, plano perimetral aprobado, resolución de aprobación de planimetría, reiterando que no se tiene proceso judicial anterior o reciente que ponga en duda su derecho propietario. Asimismo, de acuerdo al Acta Notarial 221/2024 de 3 de julio de verificación de la Urbanización SINAI, se advirtió que existen asentamientos no autorizados por su parte, corroborado por el muestrario fotográfico que evidencia que los ahora accionados materializaron el asentamiento ilegal y avasallamiento de una propiedad privada mediante ocupación arbitraria del bien inmueble de su propiedad, la cual persistiría “hasta la fecha”; ya que los hoy accionados ingresaron de manera abusiva, aprovechando que se encontraba desocupado, permaneciendo en el predio con actos de amedrentamiento y amenazas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución del derecho de propiedad suprimido; b) La devolución física del predio avasallado, emitiendo para dicho fin el mandamiento de desapoderamiento contra los ahora accionados, quienes se encuentran ocupando ilegalmente el citado predio y sea con el apoyo de la fuerza pública; c) Se establezca indicios de responsabilidad civil y penal, estimando al efecto los daños y perjuicios, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, respecto a los nombrados; y, d) La aplicación de la garantía de no repetición conforme a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 411 a 431, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Ayllu Yurcuma no tiene personería jurídica, refiere pertenecer a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) y que no estaría sometido a la jurisdicción ordinaria en razón de competencias, es más pretende estar por encima de la Constitución Política del Estado para hacer valer derechos que no le corresponde; y, 2) Los hoy accionados utilizan a terceras personas, quienes se encuentran asentados en la propiedad; además, de contar con favores políticos, incluyendo a la Responsable de Coordinación de la Defensoría del Pueblo de Villazón del departamento de Potosí, quien pretendió acceder a documentación privada.
A través de su abogado en uso del derecho a la dúplica, agregó que: i) La abogada de los hoy accionados pretende hacer incurrir en error a la Jueza de garantías, ya que en la Constitución Política del Estado no se reconoce a la Nación Chichas como una de las treinta y seis naciones; ii) Supuestamente existe documentación de la reconstitución del Ayllu Yurcuma, la cual sería posterior a la documentación presentada; iii) De acuerdo al informe presentado por el “tercero interesado”, la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí está reconocida y se encontraría en trámite de reconocimiento su derecho propietario; empero, no existe dentro del municipio el supuesto Ayllu, existiendo mal manejo de la documentación presentada; iv) Los ahora accionados fueron excluidos de la señalada comunidad campesina por robo de documentación, los cuales fueron presentados ante el Juez de garantías para hacer creer que son legalmente constituidos; v) Solicitó que la Jueza de garantías revise el acta de la supuesta reconstitución de ese Ayllu, para determinar si son anteriores o posteriores; puesto que la abogada de los ahora accionados incurrió en error, al referirse a la indicada comunidad campesina cuando sus representados pertenecen al Ayllu, que es una organización social paralela, políticamente establecida, que si bien tienen aval; sin embargo, no son legales ni legítimos, ya que toda la documentación presentada corresponde a la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del señalado departamento y no así del Ayllu; vi) Los hoy accionados refirieron que poseyeron pacíficamente sin controversia alguna, lo cual no es cierto, siendo más bien gente violenta, quienes suscitaron varios enfrentamientos que son de conocimiento de la población en la Urbanización SINAI “…no necesitamos poner un poncho y un sombrero para entrarnos a los predios que son de otra persona, no necesitamos llamarnos ayllus para comprar nuestro terrenito” (sic) y así se estaría haciendo; vii) Ninguno de los ahora accionados acreditó el derecho propietario, ni los hoy terceros interesados manifestaron que los ahora accionados tengan derecho propietario dentro de la mancha urbana del municipio de Tupiza del referido departamento; viii) Señalaron que están tramitando su derecho propietario ante el INRA; empero, el conflicto se encuentra en área urbana, en la que el citado municipio no tiene ninguna competencia; por más que sean de la JIOC, no podrían estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley; y, ix) Tampoco es necesaria la Certificación del CONAMAQ, ni de otros, siendo la Oficina de DD.RR. la única institución que reconoce el derecho propietario.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas particulares accionadas
Mercedes Castro Titizano, por memorial de 24 de julio de 2024, cursante a fs. 190, en representación de sus padres Freddy Castro Batallanos y Silvia Titizano Mamani de Castro, dio a conocer que sus padres no viven en la ciudad de Tupiza sino en la ciudad de Potosí, donde trabajan en la CAOP; por lo que, sugirió sean notificados en esta última ciudad mencionada.
Freddy Castro Batallanos, Tata Cacique; Silvia Titizano Mamani de Castro, Mama Cacique; Mario Ángelo Flores, Tata Segunda Mayor; Silvia Escaray Cruz, Mama Segunda Mayor; Evangelina Cruz Condori, Mama Qulqi Qipi; Walter Quispe Bolívar, Tata Kamachis; Miriam Cala Galarza, Mama Kamachis, todos autoridades originarias del Ayllu Yurcuma reconstituido y Juan Berrios Paita y Angélica Quispe Rojas, mediante informe presentado en audiencia, a través de su abogada, manifestaron que: a) La accionante presentó ante el Ministerio Público denuncia por avasallamiento contra sus personas; la cual fue rechazada en primera instancia siendo confirmado ese rechazo en segunda instancia por la Fiscal Departamental de Potosí, evidenciando que no se pudo demostrar su derecho propietario y con esta acción de defensa pretende se reconozca ese derecho; b) Se presentó anteriormente una acción de amparo constitucional sobre la misma causa, la cual fue denegada; c) Los Ayllus no necesitan acreditar personería jurídica conforme con la SCP “006/2016”; ya que, el Ayllu pertenece a una nación ancestral que fue reconstituida en defensa de su territorio; las tierras que reclama la accionante pertenecen a una comunidad Indígena Originaria Campesina (IOC), la cual fue solucionada a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0088 y 009”, dando la facultad para distribuir tierras; por lo que, no se incurrió en ninguna ilegalidad, tampoco se ocuparon terrenos ajenos, se tiene el Acta de Reconstitución del Ayllu Yurcuma de 12 de junio de 2022, los credenciales de las autoridades pertenecientes a la Nación Chichas, quienes cuentan con normas y procedimientos propios, con planos de propiedad; por cuanto, la propiedad que reclama la accionante corresponde al territorio IOC; d) Según la “Resolución 001”, de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, se procedió a la distribución de tierras al existir sentencias constitucionales que facultan distribuir tierras y poder hacer su asentamiento en la Zona La Colorada, también cuentan con documentos ancestrales que demuestran que los Ayllus cuentan con tierra y territorio, se tiene las actas de conformidad con las comunidades aledañas; por lo que, no existe conflicto con las comunidades aledañas ni con ninguna persona; y, e) Se presentó al INRA un memorial solicitando el proceso de conversión de tierras comunitarias de origen al territorio IOC; el cual todavía no estaría concluido.
En su derecho a la réplica a través de su abogada manifestaron que: 1) El Ayllu Yurcuma es un territorio IOC contemplado por los arts. 30, 191, 192, 193 y ss. de la CPE, se reconoce su tierra y territorio, sus usos y costumbres; por ello se presentó documentos ancestrales del citado Ayllu, que existió desde 1817, se cuenta con documentos originales, nadie se “…está inventando, nadie está poniendo un poncho ni se está autonombrando…” (sic), dicho Ayllu cuenta con tierra y territorio, pertenece a los cinco Ayllus del municipio de Tupiza del departamento de Potosí que son el Ayllu Chacopampa, Talina, Sinsima y otros, existiendo al respecto un Informe del Tribunal Constitucional; y, 2) Se nombra a la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, porque es parte del Ayllu Yurcuma, los comunarios de esa comunidad pertenecen al territorio del indicado Ayllu, no están separados, son de la misma estructura de organización; en ese sentido, no se apropió una comunidad o tampoco se utilizaron sus documentos, las mismas autoridades son parte de la referida comunidad campesina, aunque tengan problemas internos, no es posible desconocer a personas que nacieron en ese territorio.
Reynaldo Félix Colque Quispe, Tata Curaca, en audiencia manifestó que: i) No cuenta con un abogado; por lo que, solicitó la suspensión de la audiencia de consideración de la acción de defensa, la que fue declarada no ha lugar por la Jueza de garantías en sentido de que ese debate ya fue superado a un inicio; ii) El Ayllu Yurcuma viene cumpliendo como de costumbre su función económica social en la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, teniendo recibos al respecto, siendo integrante de esta comunidad; empero, el abogado de la accionante no conoce esa realidad. Bolivia de acuerdo al art. 1 de la CPE, es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y en su art. 2 señala que se reconoce la existencia precolonial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios; y, iii) Se reconstituyeron en 2022; empero, tomaron posesión el 2021.
Walter Quispe Bolívar, Tata Kamachis, en audiencia manifestó que: a) Actualmente se encuentra como autoridad Segunda Mayor de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, anteriormente era el policía sindical para resguardar el sindicato y el territorio; b) Con la reconstitución se convirtió en autoridad originaria conforme la Constitución Política del Estado; ya que, como policía sindical no podía defender el territorio; sin embargo, como autoridad originaria con base en documentos ancestrales los defiende; y, c) Toda la señalada comunidad campesina estuvo de acuerdo con la reconstitución del Ayllu, lo cual debe ser respetado.
Mario Ángelo Flores, Tata Segunda Mayor, en audiencia refirió que: 1) Existen Sentencias Constitucionales como la “DCP 009” -0009/2016 de 17 de febrero-, en la que se establece que es posible efectuar la redistribución de tierras; 2) Se tiene peritajes realizados plasmados en la SCP 0088/2017 de 29 de noviembre, con base en los cuales se emitieron Resoluciones Comunales -Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 de 15 de diciembre- y 01/2021 de Distribución y de Protección y Resguardo de las Tierras Comunitarias de Yurcuma, Sector La Colorada de 20 de junio; y, 3) La accionante presentó otra acción de amparo constitucional, alegando ser la dueña de los terrenos en conflicto, respecto de la cual se pronunció la SCP 0727/2022-S2 de 4 de julio; por lo que, se denegó la tutela solicitada, quitando su condición de supuesta dueña.
Juan Berrios Paita, en audiencia manifestó que: i) La jurisdicción ordinaria “les está pisoteando”, no entienden de las NPIOC; por lo que actúan con odio, con mentiras, todo es falso; ii) Refiere que entró por “la puerta”, es comunario de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, cumplió con los usos y costumbres durante cinco años recién le autorizaron para acceder a un lote de 300 m2, para la construcción de su vivienda, donde actualmente habita; y, iii) Más que al derecho a la propiedad privada, como personas individuales tienen derecho al territorio y los territorios no pueden ser objeto de propiedad privada.
Evangelina Cruz Condori, Mama Qulqi Qipi, en audiencia señaló que: a) Están en proceso de reconstitución del Ayllu Yurcuma, encontrándose las entonces y las actuales autoridades, y en 2017 salió la “Sentencia”, justo cuando ella estaba entrando como Corregidora de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, sin que se hubiese autonombrado, donde emitieron resoluciones; y, b) Vive en la señalada comunidad campesina; y fue accionada dos veces con las acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante.
Reynaldo Félix Colque Quispe, Tata Curaca, en audiencia, pidió se dé cumplimiento a la SCP 0088/2017, también se cumpla con la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, que declaró improbada la demanda de la accionante, al igual que en la jurisdicción agroambiental.
Angélica Quispe Rojas, en audiencia refirió que, muchas mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, niños y jóvenes, originarios pertenecientes al Ayllu Yurcuma se encuentran sufriendo; siendo la mayoría de ellos analfabetos, debido a lo cual “…por no llevar un poncho, un el sombrero, o un aguayo no quieren ser Ayllus, pero nadie se los obliga…” (sic); no es posible que la accionante demande reiteradas veces sobre lo mismo; ya que, la jurisdicción ordinaria “está más corrupta”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gualberto Nina Cala, Presidente del Consejo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, por memorial presentado el 24 de julio de 2024, cursante de fs. 187 y vta., manifestó que: 1) No es atribución del Consejo Municipal resolver denuncias de avasallamiento o conflictos entre particulares por derecho propietario en controversia; y, 2) El indicado Consejo Municipal “a la fecha” no emitió ninguna resolución que reconozca al Ayllu Yurcuma como entidad territorial autónoma dentro del municipio de Tupiza del citado departamento.
Rafael Chávez Romero, representante de la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: i) El municipio de Tupiza de ese departamento, cuenta con la Ley 1381 de 18 de noviembre de 1992, la cual delimita las competencias del indicado municipio enmarcado en área urbana, que en su momento no contemplaba los Ayllus, mencionando solamente a las comunidades; en ese sentido, la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del citado departamento, realizó los trámites pertinentes ante el INRA, presentando la planimetría de la indicada comunidad, sustrayendo del radio urbano; es decir, la señalada comunidad reconoció el límite de los radios urbanos desde ese año; por lo que, dicha comunidad se mantiene “hasta el día de hoy”; y, ii) Se debe entender la diferencia entre una comunidad y un Ayllu, la comunidad tiene su planimetría correspondiente, levantada por el INRA, con dos polígonos, la cual se encuentra reconocida dentro de la mancha urbana, y dentro de esa área el municipio tiene competencia; por cuanto, la referida comunidad se encuentra en proceso de tramitación para ser empadronados en el Padrón Municipal.
“Miguel Vargas”, abogado de la Unidad de Catastro Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia refirió que: a) Para realizar el empadronamiento se pide a los interesados acreditar su derecho propietario; en ese sentido, la accionante ingresó su trámite el 2018, para la aprobación de su plano perimetral en la citada Unidad de Catastro, el cual fue rechazado; puesto que, en su momento presentó un Folio Real con superficie cero; por lo que, se estaría “hablando” de 26 ha que son 260 000 m2 y fracción; por cuanto, se le pidió que realice la adición de superficie en el Folio Real; b) Cumplió con ese requisito el “año pasado” y la Unidad de Catastro dispuso la continuación del trámite; c) En la actualidad se observan asentamientos en el lugar, es un problema entre privados y no así del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, instancia que se encarga de informar sobre el estado del trámite; y, d) Si los ahora accionados alegaron tener títulos de propiedad, están en su derecho de presentar y poder regularizar, una vez consolidado su derecho propietario.
Carlos Marcelo Aguilar Ramírez, Asesor Legal del Consejo Municipal de Tupiza, en audiencia indicó que dicha entidad municipal no emitió ninguna resolución reconociendo al Ayllu como una entidad de “atención autónoma” en el municipio de Tupiza del departamento de Potosí.
Jesús Reynaldo de Guzmán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) El indicado Gobierno Autónomo Municipal no tiene atribuciones para acreditar la existencia de los Ayllus; 2) Conforme la Nota con Cite: MPRBADGOTLTO-0526-CRA/23 -no consigna fecha-, emitida por el Viceministerio de Autonomías, en la que señala que en cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 4857 de 6 de enero de 2023, dicho Viceministerio entre sus funciones y atribuciones asignadas, no tendría la de creación de Ayllus o reconocimiento de éstos; en ese sentido, el citado Gobierno Autónomo Municipal no cuenta con la documentación de creación del Ayllu Yurcuma ni de otros, tampoco es su atribución el reconocimiento de los Ayllus; y, 3) Conforme la normativa en actual vigencia, el señalado Gobierno Autónomo Municipal, no es la instancia que determine la creación de un Ayllu, como pretendería hacer creer la accionante.
Consultado respecto a que si la accionante tiene aprobada su planimetría, y si acreditó su derecho propietario, respondió, que ese trámite fue iniciado el 2015, en ese entonces los Técnicos de Catastro efectuaron una observación sobre la superficie, complementaron con la superficie “el año pasado” y con esa documentación se realizó la inspección técnica, también se advirtió un faltante en el pago de impuestos, lo cual fue subsanado; por lo que, se procedió a la aprobación del plano perimetral, estaría pendiente el plano de loteamiento que fue posterior a la aprobación del plano perimetral del propietario, existiendo un Informe Técnico y un Informe Legal, que sirvieron de base para la aprobación de la Resolución Administrativa Técnica 05/2024 de 6 de junio; asimismo, aclaró que ese predio se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Tupiza del departamento de Potosí, lo que dio lugar a la aprobación del plano perimetral.
Carlos Octavio Garnica Rivera, se presentó en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional como el actual Corregidor de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, señalando que: i) En el municipio de Tupiza del citado departamento, jamás existió el Ayllu Yurcuma, no tienen título ejecutorial; y, ii) Los “señores ahí presentes” no tienen ni siquiera personería jurídica, ni territorio; por lo que, no sabe a qué título se denominan Ayllus.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2024 de 24 de julio, cursante de fs. 431 vta. a 449, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los ahora accionados procedan a la restitución del predio ocupado, Urbanización SINAI a su propietaria -accionante-; y, b) Se proceda a la demolición física de todas las construcciones realizadas, concediendo el plazo de tres semanas para desocupar todo el bien inmueble; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se podría alegar la tácita derogación de la Ley Municipal 1381, que delimitó la mancha urbana del municipio de Tupiza del indicado departamento, con el simple criterio de que sea anterior a la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, ya que de ser así, también se tendría que entender que el Código Civil, aprobado por Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, estaría abrogado; 2) Los hoy accionados presentaron el Título Ejecutorial de la Junta Vecinal de Yurcuma, que no está a nombre del Ayllu del mismo nombre, lo cual no puede generar convicción de que sea territorio de ese Ayllu, aparte de que su Acta de Reconstitución es de 12 de junio de 2022, si bien presentaron documentos en fotocopia simple, no están a nombre del citado Ayllu, lo cual evidencia que usaron la documentación de otras instituciones y pretenden ocupar una propiedad ajena en su calidad de autoridades del señalado Ayllu; 3) La Junta Vecinal de Yurcuma, cuenta con Título Ejecutorial en el Polígono 1 con una superficie de 2212.3964 has, de 15 de abril de 2013, antes de la reconstitución del Ayllu Yurcuma. De igual forma, presentaron en fotocopia simple el Título Ejecutorial de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, del Polígono 2 firmado y refrendado el 25 de enero de 2018, los cuales no logran acreditar su derecho de propiedad ancestral del indicado Ayllu; 4) Existen diferencias entre una comunidad y un ayllu, el primero, es una organización de interés público con tierra y territorio de su dominio, con existencia legal y personería jurídica, integrada por múltiples familias que habitan y controlan determinados territorios unidos por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales expresadas en la propiedad comunal de la tierra, siendo su autoridad el corregidor. Mientras que los ayllus son núcleos comunitarios de la sociedad inca constituidos por miembros de un mismo clan o linaje, unidos por lazos familiares o religiosos, con el trabajo de la tierra colectiva, siendo sus autoridades los mallkus y jilakatas; 5) El DS 2849 de 2 de agosto de 2016, establece las formas de organización comunitaria como los ayllus, las capitanías, comunidades campesinas, comunidades indígenas y sindicatos agrarios, reconocidos mediante personería jurídica; respecto al cual los ahora accionados no cuentan con personería jurídica, ni título ejecutorial emitido por el INRA, mucho menos con un informe antropológico de la comunidad, que establezca la existencia de tierra y territorio de posesión ancestral, advirtiéndose del Acta Notarial 221/2024 viviendas precarias improvisadas con calaminas viejas, náilones y telas que no pueden considerarse como viviendas o posesión ancestral que hubiese perdurado en el tiempo; 6) La organización del Ayllu Yurcuma estaría mal utilizando las fotocopias simples del Título Ejecutorial de la Junta Vecinal y de la señalada comunidad para ocupar terrenos de propiedad privada que no les corresponde; 7) Los hoy accionados presentaron la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, en la que se ordena a la Oficina de DD.RR. proceder a la cancelación de la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 perteneciente a la accionante, también se ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento anular el registro topográfico, código catastral y resolución de aprobación de la Urbanización SINAI; asimismo, adoptaron como medida cautelar la prohibición de asentamientos hasta que concluya la auditoria en la Oficina de DD.RR., firmado por el Corregidor y el Sindicato Agrario de la indicada comunidad, lo cual evidencia que el derecho de oposición lo tiene la citada comunidad y no el Ayllu; 8) Presentaron Plano de propiedad de la referida comunidad, credenciales de autoridad, actas de conformidad, Acta de Reconstitución del Ayllu Yurcuma de 12 de junio de 2022, los cuales no acreditan título de propiedad sobre el predio que ocupan; 9) Adjuntaron memoriales de conversión de tierras comunarias a territorio IOC, que ni siquiera cuentan con una admisión del INRA; por lo que, los “auto denominados” del Aylllu Yurcuma no tienen derecho propietario sobre el territorio que reclaman, ya que los documentos del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia no definen derecho propietario alguno; 10) Los ahora accionados alegan que al poseer los terrenos en calidad de Ayllu Yurcuma, en virtud de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado, pueden realizar actos de distribución o redistribución de tierras; empero, toda organización originaria campesina debe tener un Título Ejecutorial otorgado por el INRA, del cual carecen los hoy accionados; 11) Los nombrados no tienen apoyo de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, lo cual explica del porque solamente presentaron la documentación en fotocopias simples y documentos del Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia para denominarse como Ayllu, aparte que fueron desconocidos por el Corregidor de la indicada comunidad refiriendo que el citado Ayllu no existe, evidenciándose que actuaron con medidas de hecho, avasallando propiedad ajena, sin demostrar su titularidad sobre esos predios; 12) El art. 2 de la CPE, reconoce la existencia precolonial de las NPIOC y su dominio ancestral sobre sus territorios, garantizando su libre determinación en el marco de la unidad del Estado; sin embargo, en el caso concreto los “autodenominados” del Ayllu Yurcuma, no pudieron evidenciar su dominio ancestral sobre sus territorios, debido a que recién el 2022 se reconstituyeron, tomando terrenos de propiedad privada, en la que construyeron “casuchas” de calaminas, palos y telas improvisadas, lo cual no se puede considerar una posesión ancestral; 13) El art. 2 del DS 2849, establece las formas de organización social comunitaria y el art. 3 del citado Decreto Supremo determina los documentos que acreditan esas organizaciones como la personería jurídica, si bien alegaron que no necesitan de personería jurídica conforme con la SCP “0006/2016”, que declara inconstitucional el DS 29215 de 2 de agosto de 2007; sin embargo, el art. “396.1” sigue vigente, en la que taxativamente señala que una organización originaria se acredita mediante personería jurídica; 14) Por su parte, la accionante presentó el Testimonio 10/1952 de 4 de abril, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 con una superficie de 261 102 m2, lo cual demuestra su derecho propietario sobre el bien inmueble denominado SINAI ubicado en la Zona La Colorada calle s/n del municipio de Tupiza del departamento de Potosí; y, 15) El Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento, aprobó los planos perimetrales y la planimetría de la Urbanización SINAI conforme a sus planos de ordenamiento territorial y uso de suelos, en aplicación del art. 302 de la CPE, las Leyes 482 de 9 de enero de 2014 y 3313 de 16 de diciembre de 2005, el DS 22902 de 19 de septiembre de 1991 y la Ley Municipal 1381, lo cual fue acusado por los ahora accionados de no estar homologado, que a pesar de ello se encuentra vigente.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, los hoy accionados a través de su abogado solicitaron a la Jueza de garantías aclare: i) Respecto a las pruebas de rechazo de un proceso penal planteado por la accionante contra sus personas, la cual fue confirmada por la Fiscal Departamental de Potosí, en la que no pudo demostrar su derecho propietario; ii) No valoró las Sentencias “430 y 727” que tienen carácter vinculante, ya que se presentó la acción de amparo constitucional por el mismo hecho, en la que fue denegada la tutela solicitada; y, iii) No se manifestó sobre la SCP 0088/2017, se pronuncie sobre la falta de citación a dos de los hoy accionados.
En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías manifestó que: a) Ningún ciudadano o comunidad campesina puede autonombrarse como propietario ni poseedor a título de ancestralidad, existiendo títulos de propiedad sobre ese predio; b) Por las certificaciones de la CAOP y “COMAC”, esos no pueden ser asumidos como título de propiedad, más aun cuando ese Ayllu no cuenta con personería jurídica, ni tiene título ejecutorial; y, c) No se puede por acto de reconstitución pasar directamente a la distribución y redistribución de las tierras.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de septiembre de 2024, cursante de fs. 853 a 854, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de diciembre de igual año, cursante a fs. 2494; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.