SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2024-S3
Fecha: 31-Dic-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, la única y legítima propietaria del bien inmueble denominado SINAI situado en la Zona La Colorada del municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 con una superficie de 261 102 m2; al que los ahora accionados hubiesen ingresado por la fuerza y de manera violenta el 2022, con el argumento de que son dirigentes del Ayllu Yurcuma reconstituido y que el lote de terreno, al estar dentro de su territorio, sería de su propiedad, alegando tener respaldo de las autoridades de CONACH-W, CAOP y CONAMAQ, consumando así la ocupación ilegal con la construcción de viviendas precarias de material grueso -ladrillos, cemento y fierro- y otras realizadas con calaminas, de madera, telas, cañas y otros materiales en las que actualmente estarían viviendo de manera ilegal, lo cual no podría considerarse una posesión ancestral; aparte de que no tendría título ejecutorial ni personería jurídica, manejando documentación de otras comunidades, sin que el supuesto Ayllu Yurcuma tenga ancestralidad, ya que recién fue creado el 12 de junio de igual año. Asimismo, agregaron en audiencia que los ahora accionados estarían tramitando su derecho propietario en el INRA; empero, el área de conflicto estaría en área urbana, en la que la citada entidad no tiene ninguna competencia; por más que sean de la JIOC, no podrían estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la cosa juzgada constitucional
Con relación a las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; de lo que se entiende que los fallos emitidos por este Tribunal son definitivos, no existiendo medio alguno por el cual se los pueda desconocer o revocar; toda vez que, ni siquiera este Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional anterior, y mucho menos revisar la determinación adoptada en una Sentencia Constitucional Plurinacional con valor de cosa juzgada constitucional; puesto que, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica.
La SCP 0471/2019-S2 de 9 de julio, citando a la SC 0229/2010-R de 31 de mayo, que a su vez asumió el entendimiento de la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: «‘“…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional…’’.
Conforme a lo precisado, la SCP 0831/2012 de 20 de agosto, respecto a la identidad parcial de los sujetos procesales en sede constitucional, señaló que: “…mediante la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, con referencia a la causal citada precedentemente, asumiendo la orientación contenida en la SC 0115/2003-R de 28 de enero, señaló que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo’.
(…)
La interpretación constitucional de dicha normativa efectuada a través de la SC 0304/2003-R de 12 de marzo, ha establecido al respecto, que: ‘…si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente…’. Tomando dicho razonamiento, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…’’’.
Doctrina constitucional desarrollada de la cual se infiere que cuando existe identidad de sujetos (aunque sea parcial), objeto y causa con una anterior acción de defensa en la que la justicia constitucional ya se pronunció resolviendo el fondo del problema jurídico planteado, la nueva acción tutelar deviene en improcedente, por cuanto la justicia constitucional se halla impedida de volver a emitir sentencia respecto a un asunto que está resuelto» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que, la única y legítima propietaria del bien inmueble denominado SINAI situado en la Zona La Colorada del municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 con una superficie de 261 102 m2; al que los ahora accionados hubiesen ingresado por la fuerza y de manera violenta el 2022, con el argumento de que son dirigentes del Ayllu Yurcuma reconstituido y que el lote de terreno, al estar dentro de su territorio, sería de su propiedad, alegando tener respaldo de las autoridades de CONACH-W, CAOP y CONAMAQ, consumando así la ocupación ilegal con la construcción de viviendas precarias de material grueso -ladrillos, cemento y fierro- y otras realizadas con calaminas, de madera, telas, cañas y otros materiales en las que actualmente estarían viviendo de manera ilegal, lo cual no podría considerarse una posesión ancestral; aparte de que no tendría título ejecutorial ni personería jurídica, manejando documentación de otras comunidades, sin que el supuesto Ayllu Yurcuma tenga ancestralidad, ya que recién fue creado el 12 de junio de igual año. Asimismo, agregaron en audiencia que los ahora accionados estarían tramitando su derecho propietario en el INRA; empero, el área de conflicto estaría en área urbana, en la que la citada entidad no tiene ninguna competencia; por más que sean de la JIOC, no podrían estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley.
Al respecto, de lo registrado en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional se tiene el Testimonio 10/1952 de Rectificación por Orden Judicial Dispuesta por Félix Chalar Miranda, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, en cuanto al nombre con la adición de primer nombre Judith, Protocolización de las hijuelas y respectiva minuta relativa a la División y Partición de los Bienes Yacentes al fallecimiento del que en vida fue “Víctor E. Miranda”, ubicados en los cantones de Estarca, Talina y Tupiza de la provincia Sud Chichas del indicado departamento y en la provincia Arce del departamento de Tarija entre sus herederos Nelly Miranda de Gómez (esposa), Eufemia, Aurora y Juvenal, todos de apellidos Miranda Gómez (hijos), cuya masa hereditaria fue dividida en cuatro hijuelas conforme la Cláusula Quinta de la Minuta de División, correspondiendo a Aurora Miranda Gómez la HIJUELA TRES, consistente en una Cuarta Parte de la finca Yurcuma de 29 ha, que serían 6 917 m2 con los siguientes linderos: Al Norte con el Lote 2; al Sud con el Lote 4; al Este con los cerros de la misma finca y al Oeste con el Rio Tupiza; el campo pastoreo y la casa de hacienda; en la misma proporción de la cuarta parte; una mitad de la finca “Sarcani” cantón Estarca; una mitad de la casa ubicada en la calle Cochabamba del municipio de Tupiza; y el traspaso del saldo de ganado de acuerdo a lo indicado en el informe pericial.
Se tiene Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial pronunciado por el INRA el 6 de diciembre de 2019, en el cual se establece que se emitió el Título Ejecutorial el 4 de noviembre de 1966, en favor de “Aurora Miranda”, por consolidación de una propiedad denominada “Virgen de las Nieves”, ubicado en el Cantón Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí con una superficie de 19 ha con 1956 m2; asimismo, cursa Folio Real inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, en la que se encuentra inscrito el lote de terreno sin consignar ubicación y superficie, indicando como colindancias: al Norte con el Lote 2 de “Juvenal Miranda G.”; al Este con los cerros de la misma finca, al Sur con el Lote 4 de “Eufemia Miranda G.” y al Oeste con el Río, en la que en el Asiento 1 de titularidad se registra a nombre de “Aurora Miranda Gómez” por División y Partición, en razón a la Escritura Pública 10 de 25 de julio de 1966 y en el Asiento 2 de dominio, consta la sub inscripción por corrección de nombre Judith Aurora Miranda Gómez de Terán -accionante-, ordenado por Juan Carlos Mamani Ayllon, Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del señalado departamento, aclarando que se complementa el primer nombre de la propietaria (Conclusión II.6.). Al respecto, de la Conclusión II.18. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la accionante presentó al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del mencionado departamento el trámite de aprobación del Plano de Loteamiento de la Urbanización SINAI, emitiéndose el Informe Técnico con Cite: JRCN/UCUT/TEC/ 10/2024, que en la parte final señala, que se desconoce el procedimiento que se siguió dentro de la Unidad de Catastro para la aprobación del plano de loteamiento de la Urbanización SINAI de 7 de septiembre de 2005; puesto que, en los archivos de la Unidad, no se cuenta con una copia del trámite correspondiente. A pesar de la observación advertida, el indicado Gobierno Autónomo Municipal emitió la Resolución Administrativa Técnica 05/2024, aprobando el plano perimetral con una superficie de 261 102 m2 de Judith Aurora Miranda Gómez de Terán -accionante- correspondiente a la Urbanización SINAI (Conclusión II.19.). Posteriormente, la adición de superficie en la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 fue tramitada por la accionante -conforme se evidencia de la Conclusión II.9. del presente fallo constitucional- en la vía voluntaria, de acuerdo al memorial de 5 de octubre de 2021, donde manifiesta que: “…señalar que acuerdo a la CERTIFICACIÓN de fecha 07 de febrero de 2014 cite: IKCM/CU/N° 38 el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza a través de la unidad de Catastro Urbano, en relación a la Urbanización SINAI certifica: ‘Propietarios: Judith Aurora Miranda Gómez de Terán. Ubicación: Zona La Colorada. Superficie: 261.102,00 m2 cuenta con documento de protocolización de división y partición. El Plano de Urbanización se encuentra aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza el 07 de septiembre de 2005 mediante la Unidad de CATASTRO URBANO ya que se encuentra DENTRO DEL RADIO URBANO”’ (sic [las negrillas son nuestras]); en cuya virtud, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Auto de 12 de noviembre de 2021, admitió la demanda voluntaria de adición de datos técnicos, siendo citada la accionante el 17 de igual mes y año; emitiéndose luego el Auto Definitivo de 26 de ese mes y año, disponiendo que: “…la Subregistradora de Derechos Reales de Tupiza, proceda con la su inscripción en la columna de Titularidad sobre el dominio, a los fines de adicionar los DATOS TECNICOS del bien inmueble registrado bajo la matricula computarizada N° 5-09-1-01-0003996, debiendo quedar en definitiva como sigue: inmueble de carácter privado, ubicado en la Zona Urbana, La Colorada-Urbanización SINAI, con superficie 261.102 m2 con Código Catastral 005-0056-001-000 con la siguientes colindancias: Norte con Teodosio Burgos. Al Sud con Sucesión Miranda Gómez. Al Este: Con sucesión Miranda Gómez; y Oeste: Con serranía Colorada G.A.M. Tupiza” (sic); posteriormente, la accionante por memorial de 29 de similar mes y año, alegando que renunciaba al recurso de apelación, solicitó ejecutoria del referido Auto Definitivo emitido, en virtud del cual el Juez de la causa dictó el Auto de 1 de diciembre de igual año, dando por renunciado al recurso de apelación y declarando por ejecutoriado el citado Auto Definitivo. Lo cual generó el Asiento 2 de la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, haciendo constar la subinscripción por corrección de datos técnicos, en virtud de la Escritura Judicial de 28 de noviembre de 2017, ordenado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí.
Por otra parte, en cuanto a la Comunidad IOC, se tiene el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-004051, emitido por el INRA a nombre de la Junta Vecinal Yurcuma, Polígono 1, clase de propiedad colectiva, con Título Colectivo de una superficie de 2212.3964 ha, por concepto de dotación. De igual forma, consta el Título Ejecutorial PCM-NAL-019595, por el que la comunidad campesina Yurcuma, clase de propiedad comunitaria, obtuvo la propiedad denominada Junta Vecinal Yurcuma Polígono 2 ubicada en el municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, Polígono 2 con una superficie de 47 4219 ha, por concepto de dotación (Conclusión II.2.).
Consta también el Acta de Reconstitución del Ayllu Yurcuma de 12 de junio de 2022, en la que se indica que en la Sección La Colorada de la comunidad campesina de Yurcuma dependiente de la Nación Chichas del departamento de Potosí, reunidos todos los hermanos con la presencia del Cacique de la Nación Chichas Tata Erico Yurquina Angulo, Tata Emilio Cisneros, Mama Cacique Ayllu Talina, Mama Cacique Olga Toconas, se procedió a la reconstitución del Ayllu Yurcuma de acuerdo a normas y procedimientos propios, la Constitución Política del Estado, Convenio 169 de la OIT, por unanimidad de todos los asistentes, así como se procedió a la elección orgánica de las autoridades originarias, quedando conformado por: Tata Cacique: Freddy Castro Batallanos; Mama Cacique, Silvia Titizano Mamani de Castro; Tata Curaca, Reynaldo Félix Colque Quispe; Tata Segunda Mayor, Mario Ángelo Flores; Mama Segunda Mayor, Silvia Escaray Cruz; Tata Kamachis, Walter Quispe Bolívar; Mama Kamachis, Miriam Cala Galarza; Mama Qulqi Qipi, Evangelina Cruz Condori -hoy accionados-; Tata Qhilqiri, Edgar Cuizara Gayoso; Mama Qhilqiri, Marymar Quispe; Tata Qulqi Qipi, Víctor Condori; y, Mama Curaca, Silvia Elizabeth Calcina Calcina (fs. 259 y vta.); asimismo, consta Acta de Consagración de las Autoridades Originarias del Ayllu Yurcuma de la misma fecha (Conclusión II.10.). En esa condición conforme se advierte de la Conclusión II.13. de este fallo constitucional mediante Resolución 05/22 el CONACH-W determinó reconocer la incorporación del Ayllu Yurcuma con identidad cultural y territorio íntegro al mencionado Consejo en el marco del derecho a la libre determinación. De igual forma se advierte que el CAOP por Certificación de 10 de septiembre de dicho año, reconoció que el Ayllu Yurcuma reconstituido pertenece al Consejo Originario de la Nación Chichas - Wisijsa CONACH-W y al Jatun AYLLU TALINA (Conclusión II.15.). De lo descrito se puede deducir que efectivamente el referido Ayllu fue reconstituido el 12 de junio de 2022, sobre la base de los territorios de las comunidades de la Junta Vecinal Yurcuma, polígono 1 y de Comunidad Campesina Yurcuma, polígono 2, ambos titulados por el INRA en la modalidad de TCO, la misma que fue reconocida por sus instancias orgánicas superiores; es decir, por el Consejo Originario de la Nación Chichas y de la CAOP. Al mismo tiempo, consta el Certificado de diciembre de 2023, emitido por Máximo Pacheco Balanza, Director de Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia; por la cual, certificó que en la serie de revisitas que Custodia y el Archivo y Biblioteca Nacional de Bolivia, se encuentran los registros de revisitarios de Yurcuma, Ayllu Talina, Chichas, Potosí, que indican la supuesta ancestralidad de dicho Ayllu desde el siglo XIX (Conclusión II.17.).
De lo señalado anteriormente, se tiene que la accionante sustenta su derecho de propiedad sobre el predio con la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996 inscrita en la Oficina de DD.RR., complementada con títulos de propiedad desde 1952 y una corrección de nombre judicial. Sin embargo, los hoy accionados presentaron los Títulos Ejecutoriales colectivos otorgados por el INRA en 2013 y 2018 (PCM-NAL-004051 y PCM-NAL-019595), advirtiéndose que la accionante interpuso demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004051, siendo resuelta en última instancia mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2015, declarando improbada la citada demanda y dando por subsistente el indicado Título Ejecutorial (Conclusión II.3.).
En ese orden, se tiene que anteriormente se realizó una consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la aplicación de sus normas en ese caso concreto, en virtud de la cual, este Tribunal emitió la DCP 0009/2016, estableciendo la aplicabilidad de la distribución o dotación de tierras efectuada por su estructura propia de representación, al interior del territorio colectivo de la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; asimismo, declaró la aplicabilidad de la protección y resguardo de las tierras colectivas por autoridades de la citada comunidad, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (Conclusión II.4.).
Posteriormente, este Tribunal mediante la SCP 0088/2017, declaró competente a las autoridades IOC de la comunidad Yurcuma para conocer y resolver los hechos que originaron el proceso penal instaurado por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán -accionante- contra Elías Bolívar Flores, Corregidor y Eleuterio Mamani Santos, Sindicato Agrario de la comunidad campesina Yurcuma por la presunta comisión de delito de alteración de linderos y perturbación de posesión (Conclusión II.5.).
En cumplimiento de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades de la Comunidad Yurcuma emitieron la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, emitida por Antonia Lupa Ticona, Secretaria General del Sindicato Agrario y Javier Castro Pereira, Corregidor, ambos de la comunidad campesina de Yurcuma del departamento de Potosí (Conclusión II.7.). La misma que fue complementada con la Resolución 01/2021, de Distribución y de Protección y Resguardo de las Tierras Comunitarias de Yurcuma Sector La Colorada, emitida en estricto cumplimiento de la DCP 0009/2016 y la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, quedando prohibido el ingreso de personas particulares ajenas a la comunidad campesina de Yurcuma, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, en el sector de la zona La Colorada, Urbanización SINAI (Conclusión II.8.).
La referida decisión de la JIOC, fue objeto de una acción de amparo constitucional por parte de la accionante la cual en revisión fue resuelta mediante la SCP 0727/2022-S2, revocando en parte la Resolución 2/2021, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías y denegando en todo la tutela solicitada por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Javier Castro Pereira y Evangelina Cruz Condori de Cruz, ex y actual Corregidora, Antonia Lupa Ticona y Mario Ángelo Flores, ex y actual Secretario, todos del Sindicato Agrario de la comunidad Yurcuma, siendo el acto lesivo denunciado la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020, que ilegalmente hubiese dispuesto la cancelación de la matrícula de registro en la Oficina de DD.RR. (Conclusión II.12.). Es más, interpuso una segunda acción de amparo constitucional, contra Antonio Flores Oña, Corregidor, Wilber Chambi Bolívar, Sindicato Agrario, Saturnino Santos Román, Agente Cantonal, Luz Sonia Burgos Irahola y David Ortega Villca, responsables de deportes, todos autoridades originarias de la Comunidad Yurcuma, por supuestas medidas de hecho por avasallamiento de los predios de la Urbanización SINAI, que sería de su propiedad, la cual fue resuelta mediante la SCP 0430/2023-S3, denegando la tutela solicitada con base en un supuesto acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes en conflicto (Conclusión II.16.).
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, según el art. 203 de la CPE, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son definitivas, vinculantes y de cumplimiento obligatorio, sin posibilidad de recurso ulterior, lo que incluye la imposibilidad de que el propio Tribunal revise o revoque sentencias previas con valor de cosa juzgada constitucional, para no vulnerar la seguridad jurídica. En este sentido, la SCP 0471/2019-S2, basada en jurisprudencias previas, estableció que cuando existe identidad absoluta o parcial de sujetos, objeto y causa en acciones de defensa ya resueltas, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse nuevamente para evitar duplicidad de fallos. Además, la SCP 0831/2012 precisó que esta identidad debe incluir a los mismos sujetos (aunque sea parcialmente), las mismas causas (hechos o resoluciones) y el mismo objeto (propósito del recurso), reiterando que las acciones repetitivas son improcedentes, incluso si hay diferencias menores en los sujetos, siempre que el fondo del asunto ya hubiese sido resuelto.
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente mencionado corresponde analizar si existe identidad de sujeto, objeto y causa con relación a lo analizado en la SCP 0727/2022-S2 correspondiente al expediente signado bajo el número 42505-2021-86-AAC, y la presente acción tutelar.
En ese orden, con relación a la identidad de sujetos se tiene que la acción de amparo constitucional analizada por la SCP 0727/2022-S2 fue interpuesta por Judith Aurora Miranda Gómez de Terán contra Javier Castro Pereira y Evangelina Cruz Condori de Cruz, ex y actual Corregidor; y, Antonia Lupa Ticona y Mario Ángelo Flores, ex y actual Secretario, todos del Sindicato Agrario de la comunidad de Yurcuma del municipio de Tupiza del departamento de Potosí. Por su parte, la presente acción de defensa fue interpuesta por la señalada accionante contra Freddy Castro Batallanos, Tata Cacique; Silvia Titizano Mamani de Castro, Mama Cacique; Reynaldo Félix Colque Quispe, Tata Curaca; Mario Ángelo Flores, Tata Segunda Mayor; Silvia Escaray Cruz, Mama Segunda Mayor; Evangelina Cruz Condori, Mama Qulqi Qipi; Walter Quispe Bolívar, Tata Kamachis; Miriam Cala Galarza, Mama Kamachis, todos autoridades originarias del Ayllu Yurcuma reconstituido, de la Nación Chichas del departamento de Potosí; y, Juan Berrios Paita y Angélica Quispe Rojas, comunarios del citado Ayllu; es decir, contra los miembros del Directorio del Ayllu Yurcuma reconstituido, quienes presentaron demanda de conversión de tierras comunitarias saneadas a TIOC del Ayllu Yurcuma (Conclusión II.14.).
De lo anterior, se establece que aunque los nombres específicos varían, hay coincidencias claras entre los sujetos accionados, como Mario Ángelo Flores y Evangelina Cruz Condori, ambos identificados como miembros de las autoridades del Ayllu Yurcuma, siendo que la accionante Judith Aurora Miranda Gómez de Terán, es la misma en ambas acciones de amparo constitucional, directamente o mediante representación; concluyéndose que existe una coincidencia parcial en los sujetos, ya que ambas acciones tutelares involucran a actores de la comunidad Yurcuma y a Judith Aurora Miranda Gómez de Terán como parte principal afectada.
En cuanto a la identidad de objeto la acción de amparo constitucional resuelta en revisión mediante la SCP 0727/2022-S2, tenía como objeto la protección del derecho de propiedad privada sobre el terreno denominado Urbanización SINAI, registrado bajo la matrícula computarizada 5.08.1.01.0003996, con una superficie de 261 102 m². Bien inmueble respecto al cual la accionante denunciaba la ocupación por parte de miembros del Sindicato Agrario de la comunidad Yurcuma mediante resoluciones que desconocen la titularidad de la accionante sobre esos terrenos. También se advierte que en la presente acción tutelar, la accionante busca la restitución del predio SINAI, denunciando actos de avasallamiento por parte de representantes del Ayllu Yurcuma reconstituido y señala que los demandados ingresaron al terreno alegando derechos sobre un supuesto territorio ancestral, utilizando resoluciones de organizaciones como el INRA y el Consejo Originario de la Nación Chichas.
En consecuencia, se advierte que ambas acciones de defensa se centran en el mismo bien inmueble, la Urbanización SINAI y denuncian supuestos actos de ocupación ilegal, existiendo por lo tanto identidad de objeto al evidenciarse una coincidencia total en el bien inmueble reclamado y la naturaleza de los derechos que se pretenden proteger.
Respecto a la identidad de causa referida a que los hechos generadores del conflicto, los fundamentos jurídicos alegados y los derechos reclamados en ambas acciones tutelares sean esencialmente los mismos, se tiene que en la SCP 0727/2022-S2 la causa se origina en actos de ocupación del predio SINAI por parte de miembros del Sindicato Agrario de Yurcuma, quienes justifican su accionar con base en resoluciones internas -Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020-. Alegan que el terreno forma parte de su territorio ancestral y buscan desconocer la titularidad de la demandante sobre el predio. En la presente acción de amparo constitucional la causa se centra en el ingreso y ocupación del mismo predio SINAI, esta vez atribuido al Ayllu Yurcuma reconstituido, que también apela a su ancestralidad territorial. Los hoy accionados citan resoluciones similares y actos de autoridad indígena, originaria campesina para justificar la ocupación, mientras la accionante denuncia la ilegalidad de estas medidas de hecho.
De lo expuesto, se tiene que los hechos generadores en ambos casos son idénticos: la ocupación y el uso de resoluciones comunitarias para justificar una supuesta titularidad ancestral sobre el predio SINAI, existiendo identidad total en dichos hechos generadores; puesto que ambas acciones de defensa denuncian los mismos actos de ocupación por motivos similares. Es más, la accionante en la primera acción tutelar, fundamentó su pretensión en el art. 56 de la CPE, que protege el derecho a la propiedad privada, y cuestionó las resoluciones comunitarias como incompatibles con su derecho registrado en la Oficina de DD.RR. Asimismo, alegó que el principio de seguridad jurídica se vio afectado por las medidas de hecho adoptadas sin título ejecutorial. Por su parte, en la presente causa los fundamentos de la demanda son los mismos; es decir, la accionante apela al art. 56 de la CPE para proteger su derecho de propiedad privada. También objeta la validez de las resoluciones emitidas por el Ayllu Yurcuma y su compatibilidad con el derecho registrado. Adicionalmente, alega que la ocupación contradice la normativa que regula los derechos territoriales indígenas; puesto que el área en conflicto está dentro del radio urbano, aspecto que dicho sea de paso no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, ambos casos alegan las mismas normas constitucionales y legales para resolver el conflicto de propiedad, lo que evidencia que la base jurídica de ambas acciones tutelares es idéntica.
Asimismo, el propósito de ambas acciones de defensa es obtener protección constitucional para garantizar el derecho de propiedad de la accionante sobre el terreno SINAI. Esto incluye frenar las medidas de hecho y restaurar su titularidad legal. Ambas acciones tutelares tienen como finalidad proteger el derecho de propiedad privada de la nombrada accionante, restaurando su posesión y eliminando cualquier acto contrario a su titularidad; por consiguiente, existe identidad en el propósito de la acción de amparo constitucional que busca el mismo resultado jurídico.
Por todo lo anteriormente expuesto se establece que existen hechos generadores, fundamentos jurídicos y propósitos idénticos en ambas acciones de amparo constitucional; lo que significa que existe una identidad total de causa, ya que los conflictos subyacentes son esencialmente el mismo problema jurídico planteado desde las mismas perspectivas. La reiteración de este conflicto, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0831/2012 y 0471/2019-S2-, no es procedente y vulnera el principio de seguridad jurídica al buscar fallos duplicados.
En ese sentido, según la SCP 0831/2012, para que exista improcedencia en una nueva acción de defensa, deben concurrir las tres identidades: sujeto, objeto y causa. En este caso, aunque la identidad de sujetos es parcial, la coincidencia en el objeto y la causa refuerza la conexión entre ambas acciones de amparo constitucional. Además, la SCP 0471/2019-S2 aclara que la duplicidad de fallos no es procedente cuando el conflicto ya fue resuelto, lo que refuerza la idea de que ambos casos son esencialmente una reiteración del mismo problema jurídico.
Bajo ese contexto, la SCP 0727/2022-S2 concluyó que: i) Respecto a la falta de congruencia de la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Yurcuma 01/2020 que, de acuerdo con el art. 190 de la CPE y la SCP 0055/2016 de 13 de abril, las autoridades indígenas, originarias campesinas tienen competencia para resolver controversias según sus normas y procedimientos propios. La accionante debió recurrir a las instancias superiores dentro de la estructura organizativa de la comunidad Yurcuma antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Conforme a la SCP 0002/2012 de 13 de marzo el Tribunal Constitucional Plurinacional solo interviene cuando no existen otros medios de protección disponibles, lo que no se cumplió en la causa; por lo que deniega la tutela solicitada sin analizar el fondo del asunto; y, ii) Con relación al supuesto avasallamiento del predio SINAI, la accionante presentó un folio real que acredita su derecho propietario, mientras que los ahora accionados arrimaron títulos ejecutoriales y documentación que reconocen tierras comunitarias a la Junta Vecinal Yurcuma. La coexistencia de estos documentos evidencia derechos controvertidos y una posible sobreposición territorial, lo que debe resolverse en la jurisdicción competente. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, atendiendo a las denuncias de la accionante, anteriormente ya determinó el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la existencia de hechos controvertidos; aspectos que impiden a la jurisdicción constitucional emitir un fallo constitucional efectuando un análisis de fondo de la problemática planteada; por consiguiente, denegó en todo la tutela solicitada, con base a los fundamentos jurídicos señalados en el párrafo anterior.
Por consiguiente, en virtud a lo dispuesto en la SCP 0727/2022-S2 correspondería a las autoridades de la JIOC Yurcuma dilucidar el presente caso que fue puesto a su conocimiento, considerando que la DCP 0009/2016 y la SCP 0088/2017 reconocen la jurisdicción de la comunidad Yurcuma sobre el área en disputa. Además, respecto al argumento de que los ahora accionados estarían tramitando su derecho propietario en el INRA; empero, el área de conflicto se encontraría en el área urbana del municipio de Tupiza, en la que la citada entidad no tiene ninguna competencia; por más que sean de la JIOC, no podrían estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley, se concluye que en todo caso la accionante debe acudir a esa instancia a objeto de hacer valer sus derechos y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; por cuanto, tal como se estableció en la SCP 0727/2022-S2 este Tribunal no puede dilucidar hechos controvertidos.
En consecuencia, considerando que las presuntas medidas de hecho denunciadas por la accionante devienen desde el 2019; es decir, que presuntamente fueron ejercidas de manera continua e ininterrumpida hasta el 2024; por lo cual no existe diferencia entre los sujetos -parcial-, el objeto y la causa resuelta por la SCP 0727/2022-S2 con la presente acción tutelar, se deniega la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, con relación a la pretensión de que se establezca indicios de responsabilidad civil y penal, estimando al efecto los daños y perjuicios, la remisión de antecedentes al Ministerio Público de los hoy accionados; y, la aplicación de la garantía de no repetición conforme con la SCP 0019/2018-S2; éstas no pueden ser consideradas en razón a la naturaleza de la decisión asumida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.