SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2024

Fecha: 17-Dic-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, entre Igor Vadim Jiménez Lora, Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí y Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca de igual departamento, ambos se niegan a conocer la demanda de interdicto de conservar la posesión, seguida por Martha Tangara Toco de Cusi y Telesforo Cusi Acuña, toda vez que, las citadas autoridades jurisdiccionales se inhibieron del conocimiento de la causa.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la referida demanda de interdicto de conservar la posesión; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativo; 2) Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales (modulación de la SC 0378/2006-R); 3) Relacionamiento de la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativo

El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.

En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11, establece, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental”.

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010, en su art. 14.I señala que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negativa, sin embargo, este Tribunal, a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, precisó que; “desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).

Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el órgano judicial.

III.2.  Competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales (modulación de la                          SC 0378/2006-R)

El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo[1], entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del inmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.

El razonamiento citado anteriormente, fue modulado por la                         SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], en el entendido que, para determinar la competencia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales objetos de litigio, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, se debe tener en cuenta si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, en caso que el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.

Posteriormente, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio del control competencial emergente de un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y  agroambiental, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], en su Fundamento Jurídico III.3, mencionó respecto al razonamiento citado precedentemente que, si bien fue efectuado en vigencia de la Norma Suprema abrogada; sin embargo, resulta plenamente aplicable, por cuanto no contradice a los nuevos postulados del art. 397 de la CPE vigente, cuando establece al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y otros aspectos inherentes a la función económica social (FES), concluyendo que:

”…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas).

De lo señalado supra, es evidente que el entendimiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia, hasta la actualidad, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.

Si bien, ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, pueden presentarse supuestos en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal. 

En estos casos, considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad y verdad material (art. 180.I de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 186 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera, es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.

Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i)     La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,

ii)    Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.

III.3.  Relacionamiento de las jurisdicciones ordinaria con la agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos

El modelo constitucional boliviano, diseñó un sistema de justicia compuesto por una pluralidad de jurisdicciones, todas cohesionadas por el principio de exclusividad jurisdiccional o función judicial única y complementariedad, donde las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, están obligadas a aunar los esfuerzos necesarios para los fines de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, conforme se desarrollará en adelante.

El art. 178.I. de la CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son agregadas).

Seguidamente, el art. 179.I de la Ley Fundamental, prevé que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

De igual manera que el citado texto constitucional, el art. 4.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estipula que, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, las especiales reguladas por ley y la indígena originaria campesina.

Por su parte, el art. 6. de la citada Ley, se encuentra en el Título I, Capítulo I “Fundamentos y Principios”, la cual, hace referencia a la complementariedad, en los siguientes términos: “En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia”.

En esa línea, el art. 29.I del mismo cuerpo normativo, establece que la jurisdicción ordinaria se relaciona con las otras jurisdicciones “…sobre la base de la coordinación y cooperación”. En el mismo sentido, el art. 131.I, de la indicada Ley, señala que la jurisdicción agroambiental se vincula con las otras jurisdicciones sobre la misma base de coordinación y cooperación.

De las normas antes referidas, corresponde precisar que nuestro sistema de justicia se sustenta, entre otros principios, en el de función judicial única, complementariedad, y pluralismo jurídico, en ese marco todas las jurisdicciones que integran el Órgano Judicial, están obligadas al relacionamiento; por cuanto, el mandato de coordinación y cooperación a los fines del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no es una cuestión únicamente reservada a la jurisdicción indígena originaria campesina o de ésta con las otras jurisdicciones, sino también resulta una obligación para la jurisdicción ordinaria con la agroambiental o viceversa.

Conforme a lo señalado precedentemente, se debe concluir que, todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, tienen el deber de coordinar y cooperar con sus semejantes, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, apegadas al principio de celeridad. En mérito a lo anotado, corresponde que las autoridades judiciales -de la jurisdicción ordinaria o agroambiental- antes de suscitar los conflictos de competencia, negativos o positivos, se relacionen en el marco de la coordinación, pudiendo, inclusive, realizar audiencias de inspección ocular de manera conjunta, entre otras actuaciones pertinentes a fin de determinar los elementos objetivos o materiales que permitan establecer con certeza qué jurisdicción es competente; actuaciones que deben ser desarrolladas con celeridad y dentro de un plazo razonable. Así, sólo cuando no sea posible determinar quién es la autoridad competente, corresponderá suscitar inmediatamente el conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal.

III.4.   Análisis del caso concreto

Igor Vadim Jiménez Lora, Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí, mediante Auto de 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 149 a 151 vta., declaró probada la excepción de incompetencia  en razón de materia, por cuanto que el terreno en litigio llamado Padilla Pampa, de acuerdo con la certificación emitida por el Arq. Limbert Juaniquina (Responsable de Catastro del Gobierno Municipal de Sacaca; Ley 078/2019 de 9 de julio                   -Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de Sacaca-) se encuentra en el radio urbano de Sacaca.

A su vez, Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí por Auto 08/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 153 a 155 vta., también se declaró incompetente para conocer la referida demanda de interdicto de conservar la posesión, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no solo debe valorarse la ubicación del bien inmueble, sino que principalmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad económica y las características de la zona donde se ubica el bien inmueble; ii) Conforme a las certificaciones emitidas, informes, imágenes, el terreno denominado Padilla Pampa está dedicado netamente a la actividad agrícola, no hay construcciones en este terreno y que el mismo no se encuentra registrado en el plano catastral, por lo que es imposible al municipio poder emitir una certificación sobre el predio; y, iii) En el sitio no se tienen construcciones, calles o servicios básicos, demostrando que es un área netamente agrícola. En este marco se declaró sin competencia para conocer el interdicto señalado.

De antecedentes se tiene la reposición del memorial de rechazo del conflicto de competencias y documentación presentada por María Elena Arana Rocabado de Terán (Conclusión II.7), se extrae que la propiedad de la prenombrada es un lote de terreno denominado “PADILLA PAMPA”, con una extensión de 27 931,50 m2 y se encuentra en el radio urbano; además, se tiene la “DELIMITACION DEL AREA URBANA DEL CENTRO POBLADO DE SACACA” y el Registro de la Propiedad Inmueble con Matrícula 5.07.1.01.0000030, que de forma alguna demuestran que el indicado inmueble está destinado a la vivienda o a una actividad agrícola, no mereciendo mayor consideración en el presente conflicto competencial.

Sin embargo, de la documentación adjunta en el expediente, existen dos certificaciones emitidas, tanto por el Corregidor de la población, como la autoridad originaria del Ayllu Collana, quienes coinciden en afirmar que el terreno llamado Padilla Pampa es un predio destinado a la agricultura (Conclusiones II.1 y II.2) situación que resulta ser apoyada por el informe de Catastro Municipal en sentido de que el sitio no se encuentra registrado en Catastro Municipal, por lo cual les resulta imposible certificar dicho extremo.

Analizados los antecedentes, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sobre la competencia de las y los jueces de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental por razón de materia, resulta esencial considerar el destino y naturaleza de la actividad que se desarrolla en el predio, bajo tal lineamiento jurisprudencial en la problemática competencial planteada, el mismo es enteramente agrícola, como lo certificaron las autoridades locales. En este caso, corresponde que la demanda de interdicto de conservar la posesión, seguida por Martha Tangara Toco de Cusi y Telesforo Cusi Acuña sea conocida por Igor Vadim Jiménez Lora, Juez Agroambiental de Sacaca del departamento de Potosí.